Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 12 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteNelson Antonio Bravo Materano
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, doce de febrero de dos mil dieciséis

205º y 156º

ASUNTO: TP11-N-2014-000043

PARTE DEMANDANTE: EMPRESA DIOSAMA C.A., EN LA PERSONA DE SU REPRESENTANTE LEGAL CIUDADANO DIOSCORIDO Q.F..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. A.D.A.V. Y S.S.V.B., INSCRITOS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO, BAJO LOS NOS. 180.394 Y 196.541.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TRUJILLO DEL ESTADO TRUJILLO.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

El presente proceso se inicia por demanda contencioso administrativa de nulidad, presentada el 01 de diciembre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) laboral del estado Trujillo, incoada por la entidad de trabajo DIOSAMA C.A., en la persona de su representante legal ciudadano DIOSCORIDO Q.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.791.691, a través de su representación judicial constituida por los Abogados A.D.A.V. y S.S.V.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 180.394 y 196.541, demanda de nulidad contra la P.A. Nº 034/2014, de fecha 21/04/2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente Nº 066-2013-06-00088, la cual declara infractora a la entidad de trabajo, la cual fue recibida en este Tribunal en fecha 03/12/2014, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; previo el sorteo respectivo, correspondiéndole su conocimiento por suerte de la asignación automática que hace el sistema Juris a este Tribunal, por auto de fecha 03 de diciembre de 2014, se le da entrada, procediendo quien juzga en fecha 08 de diciembre del referido año a admitir la misma, se ordenan las notificaciones correspondientes, quedando establecido en ese mismo auto que la parte demandante, debía proporcionar las copias necesarias para la práctica de dichas notificaciones; carga procesal ésta con la cual la parte recurrente e interesada en dar impulso al proceso nunca cumplió.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Tal y como lo estableciera este Tribunal, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció, en el artículo 25, numeral “3”, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo”; sin que la citada norma estableciera en forma expresa a qué Tribunales correspondía la competencia, habiendo aclarado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que su conocimiento corresponde en primera instancia a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y, en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo; criterio éste que fuera ratificado en sentencia No. 108, de fecha 25 de febrero de 2011, entre otras; razón por la cual este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad del acto administrativo de efectos particulares constituido por la P.A. Nº 034/2014, de fecha 21/04/2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente Nº 066-2013-06-00088, la cual declara infractora a la referida entidad de trabajo, siendo recibida en este Tribunal en fecha 03/12/2014 .

Ahora bien, revisadas exhaustivamente como han sido las actas que componen el presente expediente, se observa que la única actuación realizada por la parte actora fue la introducción de la demanda y sus anexos, en fecha 01/12/2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) laboral del estado Trujillo, , cursante a los folios 1 al 30 respectivamente.

En el orden indicado, visto que han transcurrido mas de un (1) año sin que la parte demandante haya manifestado interés en este proceso, y habiéndose cumplido el tiempo necesario para decretar la perención de la instancia desde la última actuación de la parte recurrente en fecha 23 de Julio de 2014, este Tribunal observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:

Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse nuevamente la acción inmediatamente después de la declaratoria

. (Destacado del Tribunal).

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1 de junio de 2001, caso: F.V.G. Y M.P.M.D.V.; sostuvo lo siguiente:

Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (...OMISSIS….)

Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.

(...OMISSIS….)

En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.

(...OMISSIS….)

También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.…

.

De lo citado se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

Al respecto, se advierte que desde el 01/12/2014 hasta la presente fecha, la causa ha estado paralizada por más de un (1) año, sin que la parte recurrente haya realizado acto alguno de procedimiento, siendo que la siguiente actuación procesal correspondía íntegramente a la parte actora, por cuanto la última actuación que cursa en autos destinada a dar impulso al presente recurso fue el auto dictado por este Tribunal en fecha 21 de enero de 2015; sin que ninguna otra actuación demostrativa del interés de continuación del juicio desplegara la parte recurrente, por ende en la presente causa transcurrió con creces el lapso de perención, esto es, se encuentra vencido el lapso del año que establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón este Tribunal luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la perención de la instancia, por la falta de interés de la parte actora en mantener activo el presente proceso.

Asimismo, cabe precisar que el pronunciamiento que declara la perención de la instancia no produce cosa juzgada material, pudiendo la recurrente interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, ya que dicho instituto procesal tiene como fin evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, este Juzgado concluye que ha operado la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y de derecho expuestas es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente juicio de nulidad incoado por la entidad de trabajo DIOSAMA C.A., en la persona de su representante legal ciudadano DIOSCORIDO Q.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.791.691, a través de su representación judicial constituida por los Abogados A.D.A.V. y S.S.V.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 180.394 y 196.541, contra la P.A. Nº 034/2014, de fecha 21/04/2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente Nº 066-2013-06-00088, donde fue declarada infractora la referida entidad de trabajo. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión, mediante oficio, al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompáñense a la notificación ordenada de copia certificada de la presente decisión, para cuya expedición se autoriza a la ciudadana Secretaria del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Trujillo, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016), siendo las 09:17 a. m. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez

Abg. Nelson Antonio Bravo Materano

La Secretaria

Abg. Sulghey Torrealba

En la fecha y hora indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

La Secretaria

Abg. Sulghey Torrealba

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