Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 28 de Junio de 2012

Fecha de Resolución28 de Junio de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL

CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Años 200° y 151°

Parte Recurrente: Empresa EDUCATIF, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de julio de 1994, bajo el N° 18, Tomo 632-B, y cuya última modificación quedó inscrita por ante la citada Oficina de Registro, en fecha 06 de febrero de 2008, bajo el N° 69, Tomo 78-A.

Apoderados Judiciales: No tiene acreditado en autos esta representada por el ciudadano F.J.S.C., titular de la cédula de identidad N° V-7.183.043, en su carácter de Director General, debidamente asistido por el abogado M.A.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 16.101.

Parte Recurrida: Resolución Ministerial N° 109, dictada en Caracas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en fecha 14 de septiembre de 2011.

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

Expediente Nº 11148.

Sentencia Interlocutoria.

I

ANTECEDENTES

En fecha 25 de junio de 2012, tuvo lugar la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano F.J.S.C., titular de la cédula de identidad N° V-7.183.043, en su carácter de Director General de la empresa EDUCATIF, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de julio de 1994, bajo el N° 18, Tomo 632-B, y cuya última modificación quedó inscrita por ante la citada Oficina de Registro, en fecha 06 de febrero de 2008, bajo el N° 69, Tomo 78-A, debidamente asistido por el abogado M.A.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 16.101, contra la Resolución Ministerial N° 109, dictada en Caracas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en fecha 14 de septiembre de 2011, acordándose su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente 11148, y se le dio cuenta al Juez, abocándose al conocimiento de la presente causa.

II

NARRATIVA

Expresa la parte recurrente que recibe una comunicación de fecha 26 de enero de 2012, donde le notifican de la Resolución Ministerial N° 109, dictada en Caracas por el Ministerio del Poder Popular para la Edducación, en fecha 14 de septiembre de 2011, conteniendo la decisión de Rescinción del Contrato N° MPPE-002-2009 promovido para la Adquisición de Kit Escolar y Resmas de Papel para la sede y otras Institucionales Educativas y además la ejecución de la Fianza de Fiel Cumplimiento por la fiadora solidaria y principal Seguros Altamira, por lo que en fecha 28 de febrero de 2012, procedió a consignar por ante la Oficina de Administración y Servicios del MPPE, una comunicación donde peticiona la reconsideración y revocatoria de las medidas contenidas en la señalada resolución ministerial, agotando la vía administrativa, y que igualmente procedió a solicitar por ante la Procuraduría General de la República sus buenos oficios, para la solución del delicato asunto, mediante escrito presentado en fecha 29 de marzo de 2012, para que la medida de ejecución de la fianza de fiel cumplimiento sea revocada, ya que son una microempresa y la sanción es imposible cubrirla, sin obtener respuesta alguna, por lo cual acude ante esta jurisdicción contenciosa administrativa.

Asimismo alega que se trata de un acto definitivo de carácter particular, cuya decisión afecta indiviidualmente la esfera patrimonial de su representada, cuando se pretende ejecutar injustamente la garantía de fianza constituida sobre el nunca y jamás entregado anticipo, el cual se estableció en el contrato que se suscribió en fecha 23 de noviembre de 2009, correpondiente al p.d.C.A. N° MPPE-CA-002-2009, ni mucho menos considerado el mismo en su motivación como razón alegada en su defensa en la comunicación consignada en fecha 03 de diciembre de 2009, por ante la División de Licitaciones y Contrataciones de la Dirección de Administración y también por ante la Oficina de Administración y Servicios del MPPE, incurriendo en la violación del principio de la globalidad administrativa, aunado a los vicios en la base legal, falso supuesto tanto de hecho como de derecho y de error de interpretación y la falta de aplicación de la Ley de Contrataciones Públicas, vigente para la fecha de la celebración del contrato administrativo y para la fecha en que se dicta la referida Resolución Ministerial infestada de nulidad.

Igualmente aduce que del acto cuya nulidad solicita, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al no hacer la debida subsunción de los hechos en el derecho aplicable, no aplica un procedimiento deductivo, al obviar la regulación legal aplicable cuando exista la figura del pago de anticipo.

Que la cuantía del contrato N° MPPE-CA-002-2099, es por el monto de BS. 486.422,72 según su Cláusula 4, por lo que no excede el asunto de 30.000 U.T., por lo cual su representada tiene capacidad procesal para actuar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Razones por las cuales solicita conforme a lo establecido en los artículos 7, 9, 25, 29, 32, 33, 66, 76 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 19, 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la nulidad absoluta del acto administrativo que impugna.

II

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, de fecha 16-06-2010, los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos, son competentes para conocer de aquellas demandas que interponga la República, Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Público, Empresa o cualquier otra forma de Asociación en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los Entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 UT), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.

En tal sentido y por cuanto la presente causa, versa sobre la nulidad de un acto administrativo dictado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación interpuesto por una Sociedad Mercantil en el cual se decide rescindir del contrato N° MPPE-002-2009, promovido para la Adquisición de Kit Escolar y Resmas de Papel para la sede y otras Institucionales Educativas, en el que en su Cláusula 4, se fija el monto del contrato por la cantidad de BS. 486.422,72, lo que equivale a la presente fecha a 5.405 UNIDADES TRIBUTARIAS; por lo que se evidencia que la competencia por la cuantía corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, y así se declara.

Ahora bien, este Juzgado Superior por otra parte observa que en el referido Contrato N° MPPE-002-2009, celebrado por la empresa EDUCATIF, C.A., y el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en su Claúsula 29, Jurisdicción y Domicilio Procesal, expresa que: “…Las partes eligen como domicilio especial a la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran someterse…”, a lo que tenemos que indicar que:

La competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía.

La competencia por la materia y por la cuantía es de carácter absoluto, afecta el orden público y vicia de nulidad el juicio, en tanto que la competencia por el territorio es derogable por convenio entre particulares, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:

Artículo 47.- La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.

.

En tal sentido, de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia al folio 55, que las partes eligen como domicilio especial a la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran someterse, por lo cual existe un domicilio especial, que es el que determina la competencia territorial en el presente caso, no solo porque así lo convinieron las partes, sino también porque dicha prorroga de la competencia esta prevista en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, establecido como ha sido la existencia de un domicilio especial elegido por las partes, esta juzgadora considera que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas, Distrito Capital y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA por el territorio para entrar a conocer y decidir en primera instancia el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano F.J.S.C., titular de la cédula de identidad N° V-7.183.043, en su carácter de Director General de la empresa EDUCATIF, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de julio de 1994, bajo el N° 18, Tomo 632-B, y cuya última modificación quedó inscrita por ante la citada Oficina de Registro, en fecha 06 de febrero de 2008, bajo el N° 69, Tomo 78-A, debidamente asistido por el abogado M.A.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 16.101, contra la Resolución Ministerial N° 109, dictada en Caracas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en fecha 14 de septiembre de 2011.

SEGUNDO

DECLINA LA COMPETENCIA ante Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, en consecuencia, remítase oportunamente el presente expediente al Juzgado Distribuidor Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzará a computarse una vez conste en autos la notificación de la parte recurrente.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA ,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, 28 de JUNIO de 2012, siendo las 2:00 antes meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

Sentencia Interlocutoria

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. Nº 11.148.

Mecanografiado por Y.N..

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