Sentencia nº 144 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 5 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorSala Plena
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoConflicto de Competencia

MAGISTRADO PONENTE: L.A. SUCRE CUBA

EXPEDIENTE Nº AA10-L-2007-000156

Mediante oficio signado con el número 3.505-07 del 14 de agosto de 2007, procedente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, se remitió a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente alfanumérico CA-8795, nomenclatura de ese tribunal, contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, interpuesto por la empresa INDUSTRIAS ESTELLER, C. A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del antiguo Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital, el 29 de abril de 1983, bajo el número 78, Tomo 48 A-Pro., a través de su apoderada judicial, la ciudadana V.E.O. deC., venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 2.974, contra la providencia administrativa contenida en el oficio número 93-03-06, del 29 de marzo de 2006, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guárico y Apure, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Trabajo y Seguridad Social. Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la misma Circunscripción Judicial y sede.

El 17 de octubre de 2007 se dio cuenta en Sala Plena del anterior expediente, y se designó ponente al Magistrado L.A. SUCRE CUBA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, luego de las siguientes consideraciones:

I

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

El 06 de julio de 2007, el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia para conocer el presente asunto en el Juzgado Superior Primero en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, por las siguientes razones:

(…) Este Tribunal Superior indica que la presente causa versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (…), recurso que se recibió y sustanció en la presente instancia jurisdiccional, en virtud del dispositivo de la norma prevista en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No obstante, respecto a la competencia para conocer de tales recursos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la decisión del 14 de junio de 2007, lo siguiente:

(…)

´Por tal razón, se deja sentado a partir de la publicación de la presente decisión, que la jurisdicción contenciosa (Sic) administrativa es la competente para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se resuelve´.

Por lo tanto, en atención al reciente pronunciamiento de la Sala de Casación Social, vinculante para todos los jueces laborales de la República, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (…), DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto en el Juzgador (Sic) Superior Primero en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central (Sic). ASÍ SE DECIDE…

. (Énfasis del original).

Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante sentencia del 14 de agosto de 2007 se declaró incompetente, planteando conflicto negativo de competencia, en los siguientes términos:

(…) a juicio de quien decide el competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad consagrados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo resulta[n] ser los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo (…), ante la existencia de una norma expresa aunque sea transitoria en esta materia (…) y no los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, de allí que este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, no acepta la competencia atribuida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua (Sic), por ser él y no quien decide el competente para conocer del presente caso, por ello este Tribunal al declararse incompetente platea (Sic) el conflicto negativo o de no conocer para que sea dilucidado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia…

. (Corchetes de la Sala Plena).

II

COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa que de acuerdo con el aparte 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Sobre la disposición legal en referencia, este órgano judicial ha expresado en el fallo número 24 del 22 de septiembre de 2004, publicado el 26 de octubre del mismo año (Caso: D.M.), que la Sala Plena es la más apropiada para resolver los conflictos surgidos entre tribunales de distintos ámbitos competenciales y sin un superior común. Criterio éste que ha sido ratificado mediante sentencia número 1 del 2 de noviembre de 2005, publicado el 17 de enero de 2006 (Caso: J.M.Z.).

Visto que el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en Maracay, y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, dos tribunales de distintos ámbitos competenciales que no tienen un superior común; esta Sala, asume la competencia para conocer del referido conflicto, y así se decide.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Una vez asumida la competencia, esta Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

El 29 de marzo de 2006, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guárico y Apure, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, dictó acto administrativo mediante el cual certificó que el ciudadano M.R.F.B., titular de la cédula de identidad N° 8.813.861, “… presenta Hernia Discal L3-L4, L4-L5, L5-S1, Artrosis Lumbar Agravada por el Trabajo; Hipoacusia Neurosensitiva bilateral a predominio derecho en estudio, enfermedad que le ocasiona al trabajador tomando en consideración los criterios emitidos por el Médico Tratante (…) una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo habitual que implique levantamiento de cargas, flexión extensión de tronco y bipedestación prolongada…”, y que dicha enfermedad es de origen ocupacional.

Dicho acto ha sido impugnado por la empresa INDUSTRIAS ESTELLER, C. A., antes identificada, a través de un recurso contencioso administrativo de anulación, en razón de que el mismo -a juicio de la referida empresa- se dictó sobre la base de un falso supuesto de hecho, toda vez que el ciudadano M.R.F.B. no tenía la obligación de levantar ningún tipo de cargas o peso inadecuado, así como tampoco realizar ningún tipo de esfuerzo músculo esquelético, en tanto que sus labores se reducían a la supervisión del resto del personal de la empresa.

Así las cosas, este órgano judicial observa que de acuerdo con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación y mediante informe elaborado a tal efecto, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, pudiendo los interesados solicitar la revisión de la calificación, bien sea por la vía administrativa o judicial.

En ese sentido, la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:

“…Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial…”. (Énfasis añadido).

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la aplicación de la referida norma, estableció mediante sentencia número 29 del 19 de enero de 2007, lo que se indica a continuación:

…El Juzgado Superior (…) del Trabajo (…) expuso como fundamento a la decisión dictada el 10 de abril de 2006, que en ´ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, debe forzosamente desaplicar en el presente caso, la norma contenida en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto el órgano que debe conocer de la presente causa, sin duda alguna, no es otro que el competente en materia contencioso administrativa´.

Respecto a ello, el ad quem ordinario indicó que la normativa por él inaplicada, riñe con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normativa ésta que ya ha sido objeto de estudio por esta Sala, por lo que su interpretación ha quedado establecida en innumerables decisiones (vid sentencias nros. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).

En la sentencia de desaplicación cuya revisión se eleva, tomando en consideración una serie de doctrinas de esta Sala Constitucional, así como de la Sala Político Administrativa, el Juez inaplica la disposición normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, por considerar que efectivamente, dichas decisiones eran las que regulaban correctamente la situación planteada, concluyendo así la inconstitucionalidad de la norma.

Ante la situación planteada, cabe preguntarse: ¿es posible desaplicar una norma en atención al control difuso de la constitucionalidad, cuando ésta colida con una doctrina dictada por la Sala Constitucional?. Tal interrogante, sólo permite una respuesta negativa, por cuanto si bien, las doctrinas de esta Sala, tienen efecto vinculante, por ser interpretaciones que ésta realiza sobre el Texto Fundamental, no es menos cierto, que la institución del control difuso de la constitucionalidad, sólo permite desaplicar una norma en cualquiera de sus formas, cuando (condición sine qua non) colide, riña o sea incompatible con alguna disposición o principio y en general cualquier norma de rango constitucional.

Siendo ello así, ¿Cuál sería entonces las solución a la problemática planteada en el presente caso?, vale decir, ante una norma de carácter legal o sublegal, que contraría la doctrina de la Sala.

A dicho cuestionamiento, sólo tiene que aplicarse la doctrina imperante al caso de autos, ya que los canales en que puede bien anularse o derogarse una norma de rango legal o suglegal, retardarían aún más la solución del conflicto ante la instancia ordinaria, por lo que el Juez ad quem, simplemente debe atenerse al criterio expuesto por la Sala en virtud de su supremacía constitucional.

Así las cosas, debe reiterarse que esta Sala posee máxima potestad de interpretación de la Constitución y sus decisiones son vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales del país, y los mismos están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales, pues de no ser así, ello implicaría, además de una violación a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho (Vid. Sentencia N° 93/2001)

(…)

Con fundamento en lo expuesto, debe indicarse que en ningún sentido el Juez Superior del Trabajo, debió desaplicar la norma in comento, por control difuso, pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que la remisión de autos nunca debió efectuarse…

.

En igual sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1330 del 14 de junio de 2007, señaló:

…Del fallo precedentemente transcrito se constata que la Sala Constitucional determinó –en un caso similar al que nos ocupa- que el criterio a seguir para establecer la competencia del Juzgado para conocer específicamente de los recursos contenciosos administrativos de nulidad consagrados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, era aplicando la doctrina imperante y reiterada, relacionada con que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer y resolver los recursos contenciosos administrativos y no desaplicando la norma transitoria de dicha Ley.

En consecuencia, esta Sala de Casación Social, acoge dicho fallo en toda su extensión y ciñéndose rigurosamente a lo allí establecido concluye que los juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativo son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en primer grado de jurisdicción, los Superiores Contenciosos Administrativos regionales, y en apelación, las Cortes en lo Contencioso Administrativo (…)

(…)

Por tal razón, se deja sentado a partir de la publicación de la presente decisión, que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se resuelve

.

De modo que -de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcritos- corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Por esa razón, la Sala Plena, en aplicación de los referidos criterios jurisprudenciales, estima que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central es el competente para conocer del presente asunto, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de los antes expuesto, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, por una parte, y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central

SEGUNDO: QUE CORRESPONDE al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, la COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de anulación, por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad, interpuesto por la sociedad mercantil INDUSTRIAS ESTELLER, C. A, antes identificada, contra la providencia administrativa contenida en el oficio número 93-03-06, del 29 de marzo de 2006, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guárico, Apure, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Trabajo y Seguridad Social.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrese oficio de participación al Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho de la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 23 días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,
D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA Magistrado Ponente
Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTÍZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA Y.J.G.
L.M.H. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
E.R. APONTE J.R. PERDOMO
P.R. RONDÓN L.I. ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.
C.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL
ALFONSO VALBUENA FRANCISCO CARRASQUERO
E.G.R. R.A. RENGIFO
F.R. VEGAS J.J. NÚÑEZ CALDERÓN
L.A.O. H.C.F.
L.E. FRANCESCHI CARMEN ELVIGIA PORRAS
M.T. DUGARTE P. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
MIRIAM DEL VALLE MORANDY ARCADIO DELGADO ROSALES
La Secretaria,
O.M. DOS S.P.

Exp. N° AA10-L-2007-000156

Quien suscribe, Magistrado L.M.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 20, cuarto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, en el cual se declaró “QUE CORRESPONDE al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, la COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de anulación, por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad, interpuesto por la sociedad mercantil INDUSTRIAS ESTELLER, C.A.(...) contra la providencia administrativa (...) dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guárico, Apure, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Trabajo y Seguridad Social.”

El fundamento utilizado por la mayoría sentenciadora a los fines de determinar en el presente fallo la competencia para conocer de la causa, es el criterio jurisprudencial fijado por la Sala Constitucional de este M.T. de la República, en la sentencia número 29 del 19 de enero de 2007 y la recepción del mismo por la Sala de Casación Social mediante sentencia número 1330 del 14 de junio de 2007.

Ahora bien, en el aludido fallo de la Sala Constitucional se concluyó que “en ningún sentido el Juez Superior del Trabajo, debió desaplicar la norma in comento, por control difuso, pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que la remisión de autos nunca debió efectuarse, en virtud de la errónea desaplicación decretada.”

Tal afirmación de la mayoría sentenciadora en el fallo de la Sala Constitucional citado, obedece al razonamiento de que dicha Sala habría fijado una interpretación constitucional vinculante sobre el tema, al haberse pronunciado previamente sobre los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, con ocasión a la aplicación de los preceptos contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo (vid. sentencia N° 1318 de la Sala Constitucional del 2 de agosto de 2001), argumentando en el sentido de que las interpretaciones de las reglas y principios constitucionales que hiciere la Sala Constitucional son vinculantes para todos los demás órganos judiciales, incluyendo a las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, sobre lo cual no hay discusión alguna.

Ahora bien, considera quien disiente del presente fallo, que ciertamente la Sala Constitucional fijó una doctrina vinculante en cuanto a los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, pero que en lo relativo al presente caso incurrió en un falso supuesto de hecho, al aplicar dicha doctrina vinculante a un caso completamente distinto y sin hacer ninguna interpretación constitucional que justificara la suplantación de una norma legal específica atributiva de competencia a los tribunales del trabajo (Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), razón por la cual dicha doctrina vinculante no aplicaría al presente caso, en tanto que se trata de supuestos fácticos diferentes.

De hecho, en el caso de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, se trataba de la determinación del órgano judicial competente para conocer de las controversias suscitadas de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, en virtud de las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, bajo la premisa de que no había atribución competencial establecida legalmente; mientras que en el presente caso, se trata de determinar el órgano judicial competente para dirimir los conflictos suscitados por los actos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), que se rige por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la cual hay una disposición expresa atributiva de competencia a los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo.

Como puede observarse, hay tres elementos esenciales que distinguen el presente caso de aquellos en los que se aplica la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, a saber: 1.- distinto órgano de la Administración Pública que dicta el acto, 2.- distinto instrumento legal atributivo de competencia y que rige la situación jurídica tutelada, y, 3.- determinación legal expresa de la competencia judicial para conocer de las impugnaciones en un caso y no previsión legal al respecto en el otro; todo lo cual lleva a la ineludible conclusión de que se trata de supuestos fácticos totalmente distintos, razón por la que no puede extrapolarse la interpretación hecha de un caso para el otro.

Así las cosas, al no haber una doctrina vinculante de la Sala Constitucional en cuanto a alguna interpretación constitucional que impida la aplicación de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la misma debe ser aplicada por todos los tribunales de la República a fin de garantizar el imperio de la ley consagrado por la propia Constitución de la República.

En este sentido, se observa que la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece:

Mientras se crea la jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial(...)

(énfasis añadido).

En razón de esta previsión legal, los tribunales laborales se constituyen en tribunales contencioso administrativos especiales, lo cual encuentra sustento en el articulo 259 de la Constitución de la República, que establece:

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

(énfasis añadido).

Así pues, prevé la propia Constitución que la jurisdicción contencioso administrativa será ejercida por los tribunales que determine la ley, razón por la cual, dado el expreso mandato legal, la competencia para decidir los recursos contencioso administrativos contenidos en la citada Ley, corresponde a los tribunales superiores con competencia en materia de trabajo y no a los del ámbito contencioso administrativo, como sostiene la mayoría sentenciadora en una aplicación contra legem de un criterio jurisprudencial fijado para un caso distinto y en el cual no había norma legal que hiciese atribución de competencia alguna.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores

EVELYN MARRERO ORTIZ

Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ

Magistrado-Disidente

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE

J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS

R.A. RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ

H.M.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. N° AA10-L-2007-000156

Quien suscribe, F.R.V.T., salva su voto por disentir del criterio sostenido en el fallo que antecede, por las razones siguientes:

En el presente caso se plantea un conflicto de competencia entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, y el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, interpuesto por la empresa INDUSTRIAS ESTELLER, C.A., contra la P.A. Nº 93-03-06, del 29 de marzo de 2006, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guárico y Apure, adscrito al Ministerio del Trabajo.

La Sala Plena de acuerdo con el criterio de la Sala Constitucional contenido en la sentencia Nº 29 de fecha 19 de enero de 2007, posteriormente acogido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.330 de fecha 14 de junio de 2007, declara que corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos que se interpongan con ocasión a lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Al respecto, considera quien suscribe, que tal decisión contradice lo previsto en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial N° 38.236 del 26 de julio de 2005, la cual establece que “[m]ientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial”.

De manera tal, que existe una norma que de manera expresa le atribuye la competencia a los tribunales superiores del trabajo para decidir este tipo de pretensiones, la cual entró en vigencia en una fecha posterior (26 de julio de 2005) a la emisión de la sentencia número 1.318, en la que se sostiene el criterio aplicado a los recursos de nulidad ejercidos contra los actos de las Inspectorías del Trabajo (2 de agosto de 2001), jurisprudencia ésta en la que se sustenta la decisión contenida en el fallo número 29 de la Sala Constitucional, antes aludido.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debió aplicarse en el presente caso la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y no el criterio adoptado por la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente, número 29, del 19 de enero de 2007.

Por otra parte, no es nada nuevo que el legislador le atribuya competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra actos administrativos a tribunales ajenos a la jurisdicción contencioso administrativa, pues ocurre desde hace algún tiempo con la jurisdicción agraria por mandato del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud del cual la Sala de Casación Social conoce de “…asuntos contenciosos administrativos…” que surjan con ocasión de la aplicación de esa Ley, dentro de lo cual entra el conocimiento de las solicitudes de nulidad incoadas contra actos administrativos del Instituto Nacional de Tierras, así como sucede con la jurisdicción de Niños, Niñas y Adolescentes por precisa instrucción del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que le otorga a los Tribunales de esa jurisdicción el conocimiento de las impugnaciones de las decisiones, actuaciones y actos administrativos emanados de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual se ajusta a la previsión del artículo 257 constitucional que indica “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley” (subrayado nuestro).

Bajo esta línea argumental, visto que se interpuso recurso de nulidad contra un acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), de fecha 19 de septiembre de 2006, debió concluirse que su conocimiento corresponde al Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Queda así expuesto el criterio de quien disiente respecto a lo expresado por la mayoría en el presente fallo.

Caracas, en la fecha de su presentación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A. RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

-Disidente-

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

En cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008), siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), fue publicada la decisión que antecede.

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