Decisión nº 0481 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 15 de Abril de 2008

Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0719

Valencia, 15 de abril de 2008

197° y 149°

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0481

El 05 de noviembre de 1997, el ciudadano G.I.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-624.823, actuando en su carácter de Presidente de EMPRESAS DE ESTIBA R.W., S.A., inscrita por ante el Registro de Información Fiscal bajo el nº J-30121318-1, con domicilio fiscal en la calle Zea, edificio EMESCA, Puerto Cabello, estado Carabobo; debidamente asistido por la abogada S.C.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.380, interpuso recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico interpuesto el 05 de noviembre de 1997 por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2002-1440 del 11 de junio de 2002, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria de ese mismo órgano administrativo, en la cual se le impuso un reparo fiscal por impuesto multa e intereses para el periodo comprendido entre febrero de 1995 y septiembre de 1996, por un monto total de bolívares cincuenta millones setecientos cuarenta y dos mil trescientos cinco con cuarenta y dos céntimos (Bs. 50.742.305,42) (BsF. 50.742,31), por enterar extemporáneamente el impuesto sobre la renta durante los mes de enero a diciembre de 1995.

I

ANTECEDENTES

El 13 de agosto de 1997 el SENIAT emitió 39 resoluciones a la contribuyente Empresas de Estiva R.W., S. A. por enterar extemporáneamente las retenciones del impuesto sobre la renta durante los meses de enero a diciembre de 1995 y por presentar las declaraciones del impuesto al consumo suntuario en forma extemporánea durante los meses de abril a diciembre de 1995 y de enero, febrero, marzo, julio, agosto y septiembre de 1996.

Estas resoluciones fueron notificadas a la contribuyente el 02 de octubre de 1997.

El 05 de noviembre de 1997 la contribuyente interpuso recurso jerárquico contra las resoluciones dictadas por el SENIAT y ejerció subsidiariamente el recurso contencioso tributario.

El 11 de junio de 2002 el SENIAT dictó la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2002-1440, en la cual decidió parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto, convalidando el vicio de inmotivación, modificando la unidad tributaria, la cuantía de los intereses moratorios y de multas y determinó un nuevo monto del reparo a Bs. 56.691.393,73.

El 30 de enero de 2006, el SENIAT consignó en el Tribunal el recurso contencioso tributario subsidiario interpuesto por la contribuyente el 18 de diciembre de 1997.

El 02 de febrero de 2006, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 0719 al respectivo expediente.

El 02 de julio de 2007, el Alguacil consignó en el expediente la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad a la contribuyente.

El 11 de julio de 2007, el Tribunal admitió el recurso contencioso tributario interpuesto.

El 03 de agosto de 2007, venció el lapso de promoción de pruebas y las partes no hicieron uso de esa oportunidad procesal.

El 05 de octubre de 2007, venció el término para la presentación de los informes. Las partes consignaron sus respectivos escritos.

El 19 de octubre de 2007, venció el lapso para la presentación de las observaciones a los informes y las partes no hicieron uso de esa oportunidad procesal. Se declaro concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

El 18 de diciembre de 2007, el tribunal difirió el término para dictar sentencia por treinta días continuos de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La contribuyente alega el vicio de inmotivación por cuanto se refieren multas sin explicar detalladamente cuales son los intereses que pudieron haber devengado.

También afirma que la empresa no ha querido en ningún momento dejar de pagar sus impuestos justificándose por causas económicas y operacionales y que goza de las circunstancias atenuantes por no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad, conforme al artículo 85, numeral 2° del Código Orgánico Tributario. Igualmente objeta el uso de la unidad tributaria que para la fecha en que se cometió la infracción era de Bs. 5.400,00.

En el escrito de informes, la recurrente rechaza la convalidación del vicio de inmotivación que decidió el SENIAT en la Resolución N° la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2002-1440 del 11 de junio de 2002.

La Administración Tributaria incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en el momento de la emisión de los actos administrativos, toda vez que admite en forma expresa que las resoluciones que sirvieron de base al acto administrativo recurrido, incurrieron en una aplicación errónea del valor de la unidad tributaria.

Por último, aduce la recurrente que las deudas se encuentran prescritas puesto que desde que la Administración Tributaria emitió las resoluciones primarias (sic) el 13 de agosto de 1997, el 05 de noviembre de 1997 la recurrente interpone el recurso jerárquico subsidiariamente el contencioso tributario, siendo decidido el 11 de junio de 2002, habiendo transcurrido un lapso mayor a los cuatro años que establece el Código Orgánico Tributario.

III

ALEGATOS DEL SENIAT

El SENIAT emitió 39 resoluciones a la contribuyente Empresas de Estiva R.W., S. A. por enterar extemporáneamente las retenciones del impuesto sobre la renta durante los meses de enero a diciembre de 1995 y por presentar las declaraciones del impuesto al consumo suntuario en forma extemporánea durante los meses de abril a diciembre de 1995 y de enero, febrero, marzo, julio, agosto y septiembre de 1996, constituyendo un incumplimiento de un deber formal conforme a lo previsto en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 1994 y a lo previsto en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario a a las Ventas al Mayor, publicado en la Gaceta Oficial N° 4.827, Extraordinario del 28 de diciembre de 1994.

Alega el representante judicial de la Administración Tributaria que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de inmotivación, toda vez, que actuó haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario que reputa como legítimos los documentos de requerimiento de declaraciones juradas, datos o actos de liquidación de tributos, multas e intereses, emitidos por la Administración Tributaria.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, luego de apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, y con todo el valor que de los mismos se desprende, el Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Debe en primer lugar decidir el Tribunal sobre la supuesta prescripción de las obligaciones tributarias de la contribuyente, puesto que la Administración Tributaria emitió las resoluciones el 13 de agosto de 1997 y el 05 de noviembre de 1997 la recurrente interpuso el recurso jerárquico y subsidiariamente el contencioso tributario, argumentando que este fue decidido el 11 de junio de 2002, resolución esta que no aparece notificada a la contribuyente, y a pesar de ello, habiendo transcurrido un lapso mayor a los cuatro años que establece el Código Orgánico Tributario.

Al respecto, los artículos 51, 53 y 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente rationae temporis establecen:

Artículo 51. La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con las obligaciones de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 53. El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó el pago indebido.

Artículo 54. El curso de la prescripción se interrumpe:

  1. Por la declaración del hecho imponible.

  2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.

  3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

  4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

  5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.

  6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la Obligación Tributaria y determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

    Parágrafo Único. El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la Obligación Tributaria o del pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiere el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

    Artículo 55. El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o Recursos Administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésa se suspende de nuevo, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

    (Subrayado por el Juez).

    Establece la normativa supra transcrita la regulación de la figura de la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria y de sus accesorios, vale decir, determina el lapso de prescripción, en qué momento comienza a correr el mismo dependiendo del tributo de que se trate, así como las causales de interrupción, cuyo efecto jurídico se traduce en la dilación de dicho plazo.

    Así, de las actas procesales se pudo observar, que el lapso de prescripción es de cuatro (4) años por cuanto del expediente administrativo se desprende que la contribuyente presentó sus respectivas declaraciones de retención el 02 de agosto de 1996, aunque en forma extemporánea, a que estaba obligada durante los ejercicios investigados. Ahora bien, como se trata del impuesto sobre la renta, retenido y enterado fuera de los lapsos establecidos por el reglamento de la ley que rige la materia, en concepto de retención, cuya determinación o liquidación es periódica, vale decir, el hecho imponible se produce al finalizar el período de que se trate, en consecuencia, en el caso de autos dicho lapso comienza a contarse a partir del 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho generador de los ejercicios de 1995, según los dispositivos contenidos en los artículos 54 y 53 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicables a la presente causa en razón del tiempo.

    Adicionalmente a lo expuesto, debe también tomarse en consideración las causales de interrupción del referido lapso, previstas en la citada normativa, por cuya ocurrencia se haría nugatoria la consumación de la prescripción.

    En atención a tales causales, corresponde indicar que la representación fiscal en no contradijo la solicitud de prescripción hecha por la recurrente en el escrito de informes, puesto que no consignó las observaciones a dichos informes, como capaces de interrumpir la prescripción solicitada, así como otros actos contenidos en el expediente administrativo respectivo, referidos a los ejercicios de 1995 y 1996.

    Antes de entrar a examinar la ocurrencia de la prescripción solicitada, el Tribunal estima pertinente hacer algunas consideraciones respecto a la eficacia interruptiva de la prescripción de los actos.

    Las respectivas declaraciones de retenciones, las cuales si bien es cierto que constituyen un medio idóneo para interrumpir la prescripción, conforme al numeral 1 de los artículos 55 y 54 del respectivo Código Orgánico Tributario de 1994, por cuanto a través de ellas el obligado está reconociendo la existencia de los hechos generadores de obligaciones tributarias a su cargo, también es cierto que fueron presentadas en el 02 de agosto de 1996 las retenciones y las declaraciones del impuesto al consumo suntuario el 20 de agosto, el 17 y 23 de septiembre y el 24 de octubre de 1996 (folios 121 a 170), pero todas antes de iniciarse el curso del lapso de prescripción el 1° de enero de 1998, por lo que perdió eficacia jurídica en este particular caso.

    La Resolución GJT-DRAJ-A-2002-1440 del 11 de junio de 2002, correspondientes a los años de 1995 y 1996, también calificados como medios idóneos para interrumpir el lapso legalmente establecido para la prescripción, en atención al numeral 2 del artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, ya que es el documento por excelencia donde está contenida la determinación de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes, relativas al incumplimiento de sus deberes formales como agente de retención, no fue notificada a la contribuyente y fue emitida después de transcurrido el lapso de prescripción.

    Las planillas de liquidación consignadas en el expediente y que son objeto de esta impugnación, de igual manera se consideran medios capaces de interrumpir la prescripción, en virtud del numeral 2 del artículo 54 eiusdem, pues en ellas se advierten las obligaciones tributarias determinadas en virtud del procedimiento de verificación, previsto en el artículo 172 del vigente Código Orgánico Tributario, por concepto de intereses moratorios y multas derivadas de su actuación como agente de retención y, además, porque evidencia la pretensión de la Administración de hacer efectivo un cobro de créditos fiscales a favor del Fisco Nacional, fueron emitidas el 14 de agosto de 1997.

    Los transcritos artículos 51, 53 y 55 del Código Orgánico Tributario se refieren a la obligación tributaria y sus accesorios, mientras que en el caso de las multas corresponde pronunciarse respecto a la alegada prescripción de las sanciones pecuniarias impuestas a la contribuyente, con fundamento en los actos interruptivos que se examinaron supra, por incumplimiento de sus obligaciones como agente de retención, para los cuales se aplica el precepto contenido en el artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    En este sentido, es oportuno citar el contenido del artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable al presente caso por razón del tiempo, relacionado con la prescripción de las infracciones tributarias, y cuyo texto establece lo siguiente:

    Artículo 77.- Las sanciones tributarias prescriben:

  7. - Por cuatro (4) años contados desde el 1ro. de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la infracción.

  8. - Por dos (2) años contados desde el 1ro. de enero del año siguiente a aquél en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, cuando dicho conocimiento sea probado fehacientemente por el infractor.

    La comisión de nuevas infracciones de la misma índole, interrumpe la prescripción. En este caso el nuevo término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la nueva infracción.

    La averiguación administrativa o la instrucción del sumario, suspenden la prescripción por el término de seis (6) meses contados desde la citación del imputado.

    En este sentido, la prescripción de cuatro (4) años establecida en la norma supra transcrita, respecto a las multas liquidadas en las planillas referidas a los señalados ejercicios, por concepto de retenciones de impuesto sobre la renta enteradas tardíamente, también están prescritas por el transcurso del lapso de prescripción establecido en la norma.

    A este respecto, es Jurisprudencia de la Sala Política del Tribunal Supremo de Justicia que la planilla de enteramiento y su presentación ante la oficina de la Administración Tributaria no implica el conocimiento por parte de la Administración respectiva, de la infracción cometida; lo único que demuestra tal actuación es que se efectuó un pago. El conocimiento de la infracción cometida sólo lo adquiere real y efectivamente en el momento de efectuar la fiscalización o verificación, como en el caso de autos, con las planillas de liquidación impugnadas.

    Ahora bien, la prescripción como medio de extinción de las obligaciones en general y en especial de las sanciones tributarias, por el transcurso del tiempo sin haberse efectuado actuación alguna que pudiera interrumpir válidamente su curso por parte del acreedor, es un mecanismo creado por el legislador para sancionar la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. En razón de ello, debe entenderse que las causas que presentan más de cuatro (4) años sin que se haya realizado alguna actuación por parte de la Administración Tributaria o de alguna intención inequívoca del administrado, quedan prescritas por haber ocurrido íntegramente el lapso de prescripción normal de cuatro (4) años, sin comprobarse interrupción alguna, en cuyo caso, la misma comenzará a contarse a partir del 1° de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la infracción, tal como lo señala el numeral 1 de la norma supra transcrita.

    Asimismo, en los casos donde no haya transcurrido el referido lapso de cuatro (4) años y exista un acto capaz de interrumpir la prescripción, se aplicará el lapso de dos (2) años, contados a partir del 1° de enero del año siguiente a aquél en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, conforme lo establece el numeral 2 del artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994 vigente rationae temporis.

    En el caso bajo análisis, entre el 1° de enero de 1998 y el 11 de junio de 2002, transcurrieron 4 años, cinco meses y 11 días, período en el cual ni el SENIAT ni la contribuyente produjeron acto alguno que interrumpiera la prescripción de las obligaciones del período objeto de fiscalización, es decir, los ejercicios 1995 y 1996, ya que la solicitud hecha por la contribuyente del beneficio de remisión y facilidades de pago se refiere a los ejercicios 1997, 1998, 1999 y 2000, según consta en el folio 171 vuelto y no a los periodos 1995 y 1996, por lo cual el Juez, aplicando el contenido de los artículos 51, 53, 54 y 77 del Código Orgánico Tributario de 1994 declara prescritas las deudas de los ejercicios 1995 y 1996. Así se decide.

    El acto administrativo contenido en la Resolución GJT-DRAJ-A-2002-1440 dictada por la Gerente Jurídico Tributaria el 11 de junio de 2002 y remitido a este Tribunal por el SENIAT el 30 de enero de 2006, tres años y siete meses despúes, no fue notificado a la contribuyente y así es manifestado por la esta en el escrito de informes. Sin embargo el SENIAT no consignó observaciones a los informes en el plazo que tuvo para hacerlo, según consta en auto del 19 de octubre de 2007, dictado por el Juez (folio 294), por lo cual también faltó uno de los requisitos esenciales para que el acto surtiera efectos en el tiempo por contravención a lo establecido en el numeral 6 del artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, por todo lo cual tampoco dicha resolución interrumpió la prescripción. Así se decide.

    Una vez resuelta la incidencia anterior, considera el Juez inoficioso entrar a conocer el fondo de la controversia. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el ciudadano G.I.V., actuando en su carácter de Presidente de EMPRESAS DE ESTIBA R.W., S.A., debidamente asistido por la abogada S.C.B., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2002-1440 del 11 de junio de 2002, dictada por la Gerencia Jurídico Tributaria del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la cual se le impuso un reparo fiscal por impuesto multa e intereses para el periodo comprendido entre febrero de 1995 y septiembre de 1996, por un monto total de bolívares cincuenta millones setecientos cuarenta y dos mil trescientos cinco con cuarenta y dos céntimos (Bs. 50.742.305,42) (BsF. 50.742,31), por enterar extemporáneamente el impuesto sobre la renta durante los mes de enero a diciembre de 1995.

    2) PRESCRITAS las obligaciones tributarias de EMPRESAS DE ESTIBA R.W., S.A. con el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) correspondientes a los períodos fiscales 1995 y 1996.

    3) NULA y sin efecto legal alguno la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2002-1440 del 11 de junio de 2002, dictada por la Gerente Jurídico Tributaria del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), y las resoluciones de imposición de multa en ella identificadas, en las cuales se le impuso a EMPRESAS DE ESTIBA R.W., S.A. un reparo fiscal por impuesto multa e intereses para el periodo comprendido entre febrero de 1995 y septiembre de 1996, por un monto total de bolívares cincuenta millones setecientos cuarenta y dos mil trescientos cinco con cuarenta y dos céntimos (Bs. 50.742.305,42) (BsF. 50.742,31), por enterar extemporáneamente el impuesto sobre la renta durante los mes de enero a diciembre de 1995.

    4) CONDENA en costas al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por haber resultado totalmente vencida en la presente causa por el tres por ciento (3%) del monto de la cuantía del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario.

    Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República, y al Contralor General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese al Gerente Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente EMPRESAS DE ESTIBA R.W., S.A. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

    Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez titular,

    Abg. J.A.Y.G..

    La Secretaria titular,

    Abg. M.S.M.

    En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se cumplió lo ordenado.

    La Secretaria titular,

    Abg. M.S.M.

    Exp. Nº 0719

    JAYG/ms/belk.

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