Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Transito y Agrario de Monagas, de 28 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Transito y Agrario
PonenteAngel Silva
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: Empresa “F y F” en la persona de su representante legal, ANIELO FALZARANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 11.234.993

ABOGADO APODERADO: J.C.S., en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 59.987.-

DEMANDADO: CAPINCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero Barcelona Estado Anzoátegui en fecha 16 de junio de 1993, bajo el Nº 37, Tomo A-63, con modificación ultima registrada en la mencionada oficina de registro de fecha 01 de octubre de 2004, quedando anotada bajo el Nº 21, Tomo A-63.

ABOGADOS APODERADOS: R.O.P. y L.R.M., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 9.354, y 28.740, respectivamente

ASUNTO: REIVINDICACION (AGRARIO)

EXP. 0748

EL presente juicio se inicia por libelo presentado ante este Tribunal por el ciudadano ANNIELO FALZARANO en fecha 24 de mayo de 2007, asistido por el abogado J.C.,. Igualmente identificado. Expone el presentante que es propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicada en el sitio Las Piedras en el Municipio Maturín del Estado Monagas, dentro de los siguiente linderos particulares: Norte: Vía Maturín El Corozo, desde el punto “A” (coordenadas UTM:N: 1072765,36; E: 465437,50) al punto “B”, coordenadas UTM N: 1072823,74; E: 465654,79), mediante una línea recta que mide doscientos veinticinco metros lineales aproximadamente, Sur: con terrenos del Vendedor, desde el punto “C” (coordenadas UTM: N: 1072616,00; E: 465735,79) al punto “D”, (Coordenadas UTM: N: 1072551,33) mediante línea recta que mide doscientos veintidós metros con noventa y seis centímetros lineales aproximadamente. Oeste: Desde el punto “A” ya identificado, al punto “D”, también identificado, mediante una línea recta, con terrenos que son o fueron del vendedor, que mide doscientos ochenta y dos centímetros lineales, aproximadamente, que el mencionado inmueble le pertenece por compra que hizo al ciudadano G.R.B., tal y como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de fecha 4 de febrero de 1.999, bajo el numero 30 folio 194 al 202, Protocolo Primero , Tomo Sexto, Primer Trimestre del año 1.999, del cual acompañó copia certificada, marcada “B”. Que dicho inmueble se encuentra ocupado por la fuerza por la empresa CAPINCA C.A., ya identificada, empresa esta cuyo representante ha actuado de mala fé por cuanto sabe que la mencionada parcela le pertenece, pero que la ocupa de forma arbitraria sin ningún titulo y que cuando ha intentado ocuparla no se le ha permitido sacándolo a través de su socio A.E.M., utilizando armas de fuego en su contra. Que el derecho aplicable esta consagrado en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil ; que es debido a las circunstancias que narra que demanda a la Empresa CAPINCA C,A, por la Acción de reivindicación y establece la demanda en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares fuertes. Promovió la prueba de posiciones juradas.- Acompaño a su demanda en copias certificadas documento de venta que le hizo el ciudadano G.R.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.630.402 cursante a los cinco (5) al veintitrés (23) así como Documento estatutario de la empresa F.y F, construcciones y sus respectivas modificaciones, cursante a los folios del 24 al 57. Admitida la demanda en fecha 25 de mayo de 2007, se ordeno la citación de la empresa CAPINCA en la persona de su representante legal, ciudadano E.P., así como también se ordeno la apertura del Cuaderno de Medidas. El demandado no pudo ser localizado por el Alguacil, solicitándose librar carteles, los cuales fueron publicados y consignados a los autos de conformidad con la Ley.Por diligencia de fecha 01 de abril de 2008, el abogado R.O.P. consigno poder el cual les fue otorgado por la empresa CAPINCA C.A., tanto a él como a los abogados L.R.M. y E.G., dando igualmente contestación a la demanda, en la cual opuso como Cuestión Previa la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante legal del actor l.- De igual forma el defecto de forma de la demanda contenido en el numeral 6 del artículo 346 eiusdem por cuanto no se señala con precisión y exactitud los datos de registro de su representada empresa CAPINCA C.A..; e igualmente la cuestión previa contenida en el numeral dos(2) del 346 por cuanto el actor aparece comprando un lote de terreno mediante una venta a crédito sobre el cual pesa una hipoteca legal. Por otro lado cuando contesta la demanda, rechaza y contradice tanto los hechos esgrimidos por el actor en la demanda como las consecuencias jurídicas que pretende hacer derivar de ellas y el derecho alegado, expresando que la empresa F Y F, construcciones y Annielo Falzarano sean propietarios del bien objeto del litigio y que jamás han tenido posesión del mismo y enumera los tres(3) requisitos fundamentales que denotan la propiedad ; que su representada no ocupa el bien a la fuerza pues lo hace por compra que hizo en fecha 02 de diciembre de 2.003 manteniéndose en el sitio en plena actividad agrícola; y de conformidad con el artículo 220 tercer aparte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario promovieron y hacen valer la venta donde el ciudadano A.E.M. le vende a su representada, también promovieron e hicieron valer la medida de protección en copia simple que pesa sobre los cultivos, semovientes, también promovieron inspección judicial de fecha 30 de abril de 2.004 efectuada por el Juzgado Primero de los Municipios S.B., Maturín, Aguasay y E.Z.d. esta circunscripción Judicial, al igual que inspección de fecha 01 de agosto de de 2005 efectuada por este Tribunal, a nivel ilustrativo como particular “F”, demarcaron la Tradición del Terreno y hacen saber que 1) el ciudadano M.A.F.d.C. , según documento colonial protocolizado en el registro Principal de Cumana Estado Sucre, registrado en el Tomo 7, Cuaderno 80, y pieza 80, año 1791-92, con un plano agregado anexo documento distinguido con la letra “A”, protocolizado además en las oficinas de registro inmobiliario de los Municipios E.Z. y Cedeño del Estado Monagas. A) Maturín bajo el Nº 34; protocolo Primero, Tomo 3, Segundo Trimestre del año 1.993, B) E.Z. bajo el Nº 8, Protocolo Primero, Tomo 01, Segundo trimestre del año 1.995. C) Cedeño, bajo el Nº 11, Protocolo Primero, Tomo 01, Cuarto Trimestre del año 2.004; 2) herederas testamentarias de don M.A.F.d.C., según testamento abierto del año 1.809, se encuentra en el archivo colonial de la ciudad de Cumana Estado Sucre, en el Tomo 1, de los Libros llevados en los años 1747 al 1810, protocolizado en las oficinas de registro inmobiliario de los municipios Maturín, registrado en fecha 17 de junio de 1993, Municipio Sotillo año 1.994, Municipio E.Z. 1995 y en el Municipio Cedeño en el año 1.995, a favor de las ciudadanas Díaz de Argote y M.d.R.L., abuelas, bisabuelas y Trisabuelas de los integrantes de la Sucesión F.M., Acompaño testamento de Don M.A.F.d.C., distinguido con la letra “b”, 3) Sucesión F.M., en la cual G.M.O.F., T.d.J.O.F.d.V. y A.I.F.d.R., el cual fue otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Caracas en fecha 12 de enero de 1995, anotado bajo el nº 53, Tomo II de los Libros de autenticaciones y debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 20 de enero de 1.995, anotado bajo el Nº 8, Protocolo III, Tomo I; así como también en representación de Nicasia, Rosario, P.d.J., A.F.M., Natividad, F.M., Fernando, Sergio, C.E. y G.F., Según Poder registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Maturín del Estado Monagas, de fecha 20 de enero de 1.995, anotado bajo el Nº 09, Protocolo III, Tomo I, le vende a A.E.M.; C.I.Nº 4.619.384, documento posteriormente llevado por el registrador Subalterno de Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en el Tomo 20, Protocolo Primero, Nº 25, Cuarto Trimestre del año 98, distinguido con la letra “C”; 4) A.E.M., le vende a CAPINCA C.A., tal como consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina subalterna de registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Nº 11, Protocolo Primero, Tomo 15 de fecha 02 de diciembre de 2.003. Las cuestiones previas opuestas fueron decididas por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 29 de abril de 2.008 declarándolas sin lugar las contenidas en los ordinales 2º, 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil tal como consta a los folios 191 al 195 de este expediente.- La Audiencia preliminar se efectuó en fecha nueve (9) de julio de 2.008, no asistiendo el apoderado actor, solo los representantes de la empresa demandada, oportunidad esta en la cual insisten sobre las cuestiones previas opuestas y ratifican en todas y cada una de sus partes la defensa de fondo de la demanda. Los límites de la controversia fueron fijados de conformidad con el artículo 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y de acuerdo a lo apreciado por este Tribunal le corresponde a las partes: a) Demostrar la titularidad del inmueble objeto del litigio, b) Demostrar la identidad plena de la cosa a reivindicar; c) demostrar la posesión legítima que tiene la demandada y la ocupación pacifica que tiene el inmueble, así como la actividad agrícola y pecuaria que es desarrollada en el mismo.- La causa se abrió a pruebas por el lapso de cinco (5) días, a tales efectos la actora trajo a los autos mediante escrito constante de cuatro(4) folios útiles copia certificada de documento de compra venta donde el ciudadano J.M.I., adquiere la propiedad de media legua de terreno en el sitio denominado Las Piedras cuyos linderos se encuentran plasmados en el documento y el cual se encuentra registrado en e registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín bajo el Nº 8, folio 12 al 13 y su vuelto, protocolo primero, segundo trimestre del año 1.936, terreno que según expresa anteriormente fue adquirido por el vendedor según documento registrado en la oficina Subalterna de Registro de Maturín en fecha 25 de noviembre de 1.907 bajo el Nº 8, folio 10, y vto del protocolo 1º, 4º trimestre del año 2.007 e igualmente consigna en autos documentos y hace una descripción de la tradición legataria de los mismos. Por su parte los apoderados de la demandada promovieron y ratificaron entre otros el documento de propiedad de la empresa CAPINCA C.A., con la cual pretenden demostrar la propiedad del objeto en litigio e igualmente ratificaron y promovieron todos los alegatos que fueron expuestos en la contestación de la demanda. Ambos escritos fueron agregados a los autos fijándose por consiguiente la audiencia oral y pública la cual se celebro el día 10 de noviembre del presente año, en la cual asistieron las partes involucradas y ratificaron todos los alegatos expuestos hasta el momento en el juicio, y el Tribunal visto que las pruebas promovidas son de carácter documental debe detenerse al análisis profundo y minucioso de las mismas difiere el dictar sentencia la cual se efectuó en fecha 13 del mismo mes y año, en cual declara con lugar la demanda que por acción reivindicatoria intentó el ciudadano ANNIELO FALZARANO contra la empresa CAPINCA C.A., la cual es ampliada en base a las siguientes consideraciones:

Punto Previo

Dado que al momento de la contestación de la demanda, audiencia preliminar y la audiencia oral y publica, de acuerdo a lo expresado por ellos, la representación de la demandada insiste en el punto previo y que fue una de los puntos fijados por este Tribunal para probar al momento de la fijación de los limites de la controversia, en cuanto a la legitimación activa del actor, este Tribunal observa: De la revisión del libelo de la demanda, el actor actúa en nombre de una empresa F y F construcciones, tanto es asi, que acompaña junto con el libelo todos los estatutos sociales de la empresa desde su nacimiento hasta todas las modificaciones que ha tenido, y a los folios 24 al 57, aparecen los documentos del primer registro de la empresa F.F construcciones, en donde los accionistas Annielo Falzarano junto a Á.J.F. constituyen una empresa y sus respectivos aumentos de capital, por lo que de forma clara y precisa sin lugar se evidencia que el ciudadano ANNIELO FALZARANO no actúa en la presente causa a titulo natural, como persona natural sino como persona jurídica, porque de las actas procesales eso es lo que se desprende, por otra parte, de los documentos que cursan al folio Cinco; (5) donde el ciudadano G.R.B. le da en venta en ese acto al presidente ANNIELO FALZARANO como representante de la Sociedad Mercantil F.F. por lo que las actuaciones jurídicas en la causa, no la realiza el ciudadano ANNIELO FALZARANO a titulo personal sino en representación de la persona jurídica, donde se acredita la legitimación activa que actúa ANNIELO FALZARANO en nombre de F.F Construcciones empresa mercantil, y acompaña junto con todo su libelo de demanda los estatutos sociales de la empresa desde su fundación hasta la ultima modificación que ha realizado, de manera que el punto previo de la sentencia en cuanto a la legitimación activa que fue alegada donde se decía que no tenia legitimación activa para actuar en el presente juicio este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara sin lugar la defensa previa opuesta, por cuanto se evidencia de las actas procesales que el ciudadano ANNIELO FALZARANO representa a la empresa Mercantil F.F, construcciones y esta probado en las actas, ya que todo el expediente arroja por si solo que la representación no es a titulo personal sino como una persona jurídica, y así se decide.-

PRIMERA

En cuanto al asunto fundamental de la demanda estamos en una reivindicación, lo cual esta contemplado en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, el cual contempla:

“El propietario de una cosa tiene el derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…

A tales efectos es claro nuestro ordenamiento jurídico, que el que pide que se le reivindique la cosa debe ser el propietario del inmueble a reivindicar, que la persona a quien se esta demandando sea el poseedor actual del bien, y que por consiguiente que el bien objeto del litigio sea el que el demandante reclama y el que el demandado posee.-

De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia y tal como quedo plasmado en el punto previo de esta sentencia que quien intenta la demanda es la Empresa F y F construcciones C.A. representada por el ciudadano Annielo Falzarano, y que el demandado es la empresa CAPINCA, y como fue expuesto, para que una acción reivindicatoria pueda prosperar en derecho tiene los requisitos de procedencia que establece la ley arriba plasmado, primero que el demandante sea el propietario del bien, Segundo que el demandado posea el bien, y tercero que haya identidad del bien, y a criterio de este Tribunal, en la presente causa hay dos cadenas titulativas, que una es de la Sucesión F.M. y otra por compra que hizo el ciudadano J.M.I.. Siendo esto la controversia del asunto, hay que hacer una revisión y ver quien tiene mejor documentación o propiedad y a criterio del Tribunal la propiedad del Fundo las Piedras la perdió la sucesión F.M. cuando hizo la cesión de todos sus derechos sobre ese fundo, y no podía aperturarse un derecho una sucesión sobre ese fundo cuando ya la sucesión había dispuesto de el en forma anterior tal como consta de las actas procesales, esas tierras fueron vendidas en dos o tres lotes al ciudadano J.M.I. quien posteriormente se la vendió a G.R.B.B., y de allí viene y deriva la cadena titulativa donde el ciudadano G.R.B. es el propietario del lote de tierra, y este mencionado ciudadano a través de un documento publico le da en venta a la empresa F.F. Construcciones C.A., representada por ANNIELO FALZARANO una parte de ese Fundo, por lo que esa es la cadena Titulativa que el Tribunal observa en forma clara de donde le viene la propiedad y por lo tanto este requisito lo reúne el actor de demostrar que es el legitimo propietario de la parcela, evidenciándose con el esto el primer requisito fundamental para que prospere la reivindicación.- El otro punto seria la posesión que tiene el demandado, sobre el bien que se discute, y la mencionada posesión nunca fue negada, y tenia que ser probada con prueba testimonial pero la empresa Capinca, en sus contestaciones y en cada uno de los actos en que intervino en este juicio, ha mantenido el criterio que el lote de terreno es de su propiedad y de su posesión, nunca se ha negado, por lo tanto el criterio de que no se requiere de prueba porque ha sido aceptado por las partes, es este caso por la empresa demandada CAPINCA C.A., y el tercer punto esta la identidad del bien inmueble, alli se observa que si hay una variación pero el sitio es el mismo, no es otro, solo hay una variación de un lindero debido a que antes no se contaba con los elementos para hacer un levantamiento topográfico con coordenadas que establecen en forma precisa el sitio, linderos y medidas que caracteriza a un determinado bien inmueble, por lo que a criterio de este Juzgador están suficientemente demostrado en autos, los tres requisitos fundamentales para que prospere la presente demanda de reivindicación; y así se decide.-

SEGUNDA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de reivindicación intentada por el Ciudadano ANNIELO FALZARANO en representación de la empresa F.F. construcciones contra la empresa CAPINCA C.A., ambas empresas identificadas en el dispositivo de este fallo,

Como consecuencia de la referida decisión, se ordena la inmediata desocupación de la empresa CAPINCA C.A. del terreno objeto de este juicio el cual esta ubicado en el sitio Las Piedras en el Municipio Maturín del Estado Monagas, dentro de los siguiente linderos particulares: Norte: Vía Maturín El Corozo, desde el punto “A” (coordenadas UTM:N: 1072765,36; E: 465437,50) al punto “B”, coordenadas UTM N: 1072823,74; E: 465654,79), mediante una línea recta que mide doscientos veinticinco metros lineales aproximadamente, Sur: con terrenos del Vendedor, desde el punto “C” (coordenadas UTM: N: 1072616,00; E: 465735,79) al punto “D”, (Coordenadas UTM: N: 1072551,33) mediante línea recta que mide doscientos veintidós metros con noventa y seis centímetros lineales aproximadamente. Este, con vía de penetración al hato Queremere, desde el punto “B”, ya identificado el punto “C” mediante línea recta que mide doscientos veintidós metros con noventa y seis centímetros lineales aproximadamente, y Oeste: Desde el punto “A” ya identificado, al punto “D”, también identificado, y que mide doscientos veintidós metros con ochenta y dos centímetros lineales.-

Se condena en costas a la parte querellada en virtud de no haber probado nada que le favoreciera en este juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

Regístrese, publíquese y déjese copia.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre de dos mil Ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg., Á.S.A.

La…

Secretaria,

Abg. Lismary Rincón Linares

En la misma fecha, siendo las 11:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

ASA/Pmt/*

Exp. Nº 0748

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