Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 3 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

198º y 149º

Exp. 3603.

VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES.-

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

DEMANDANTE: EMPRESA Fy F CONSTRUCCIONES, C.A., Registrada por ante el Registro Mercantil que llevara el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, según documento de fecha 26 de Agosto de 1993, bajo el N° 310, folios del 119 al 123, Tomo 4.

APODERADO: J.C.S., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.987.

DEMANDADO: CAPINCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de Barcelona estado Anzoátegui, en fecha 16 de junio de 1993, bajo el N° 37, Tomo 36-A, con las siguientes modificaciones, de fecha 08-11-96, N° 29, Tomo A-9; de fecha 08-12-1997, N° 47, Tomo A-89; de fecha 22-01-2001, N° 32, Tomo A-3; de fecha 10-05-2001, N° 47, Tomo A-36; de fecha 27-06-2003, N° 35, Tomo A-28, de fecha 22-07-2003, N° 14, Tomo A-35; de fecha 01-10-2004, N° 21, Tomo A-63; de fecha 08-03-2005, N° 42, Tomo A-13.

APODERADOS: L.R.M., E.G.G. y R.O.P., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 28.740, 23.783 y 9.354, respectivamente.

ASUNTO: REIVINDICACION.

Las presentes actuaciones llegan a esta alzada, en fecha 10 de Diciembre de 2008, por la apelación ejercida por parte demandada, en contra de la Sentencia dictada en fecha 28 de Noviembre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que declaro Con Lugar la presente Querella Reivindicatoria y ordena la inmediata desocupación de la Empresa Capinca, C.A., del terreno objeto de este Juicio. En fecha 10 de Diciembre de 2008, se admitió según establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y se abrió la articulación probatoria, en cuya oportunidad la parte recurrente promovió las siguientes pruebas:

  1. - Promueve, ratifica y hace valer a favor de su mandante el merito favorable de los autos, en cuando beneficien a su poderdante.

  2. - Promueve, ratifica y hace valer los documentos que cursan en el presente expediente.

  3. - Promueve, ratifica y hace valer el documento de propiedad de su representada.

  4. - Promueve, ratifica y hace valer Medida de Protección de Cultivos, cosechas, bienes, semovientes y otros, acordados por el Tribunal de la Causa, en el Juicio de Tercería signado con el N° 345, de fecha 03 de Agosto de 2008.

  5. - Promueve, ratifica y hace valer Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturin, S.B., Aguasay y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 30 de Abril de 2007.

  6. - Promueve, ratifica y hace valer Inspección Judicial practicada por el Tribunal de la Causa, de fecha 10 de Julio de 2007.

  7. - Promueve, ratifica y hace valer la Tradición Titulativa del Documento de Propiedad de la parte demandante.

  8. - Promueve, ratifica y hace valer la Tradición Titulativa del Documento de Propiedad de la parte demandada.

  9. - Promueve y hace valer Sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario de la Circunscripción Judicial de los estado Anzoátegui, Bolívar, Monagas, Nueva Esparta y D.A., de fecha 16 de Septiembre de 1997.

    Vencido el lapso probatorio, se fija la Audiencia de Informes, en cuya oportunidad comparecieron ambas partes, en la cual la parte recurrente expuso: que en el Tribunal de la causa en su oportunidad opusieron tres cuestiones previas y punto previo las cuales están fundamentadas en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 6, en virtud de la inactividad del apoderado por no tener capacidad para actuar en juicio; menciona el articulo 152 ejusdem; señala la ilegitimidad del actor por no tener capacidad para actuar en juicio de acuerdo con lo establecido en el articulo 346, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, que se evidencia que el actor compra unos terrenos en el sitio objeto del litigio, a través de una hipoteca y no aparece en actas, ni en el expediente, ni escrito donde acompañe la liberación de la hipoteca, rechaza la decisión del Tribunal de la Causa, en declarar sin lugar la cuestión previa y la oponen para que sea decidida el defecto de forma de la demanda por no reunir los requisitos establecidos en el articulo 240 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándolo en el articulo 346 numeral 6 del mencionado código; alega que existe disparidad de opiniones en cuanto al contenido de la demanda es decir que no sabe quien esta demandando si en el ciudadano Aniello Falcarano o la Empresa FyF Construcciones C.A., que en algunas partes el autor señala que el terreno le pertenece a titulo personal y en otras partes que el terreno le pertenece a la Empresa FyF Construcciones C.A., menciona la tradición de la propiedad de los terrenos objeto del litigio, alega que el Juez de la causa en la sentencia le dio mas valor a una cadena titulativa de la parte demandantes sin establecer o sin fijarse cuales eran los inicios de esa cadena titulativa, en los cuales estableció los inicios de esa cadena titulativa, alega que el presente juicio es de Reivindicación donde el mismo versa sobre la propiedad y donde dicho Juicio debe tener unos elementos esenciales constitutivos como que el demandante al momento de introducir la demanda aporte o traiga al juicio documento fehaciente que lo acredite como propietario del bien reclamado, que el demandado se encuentre en el sitio del reclamo y que el mismo sea poseedor precario o detentador no propietario y que exista identidad del bien reclamado, alega que en la decisión apelada por la parte demandada, señala que el Tribunal de la Causa, en su decisión no hubo concordancia entre la decisión que dicto el fallo con la que posteriormente dicto, ya que dicho Tribunal necesitaba mas tiempo para a.l.a.p.l. que señala que en el sitio señalado no posee levantamiento topográfico y el Juez decía una cosa y plasmaba otra en su sentencia, en la cual en su sentencia hace señalamiento todo el levantamiento fotográfico por lo que pareciera raro ya que en el dispositivo del fallo dice que no existe levantamiento topográfico y en la sentencia escrita dice lo contrario, solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación intentado; la parte recurrida expuso: que la razón por la cual se adhiere a la apelación es la siguiente, para hacer una aclaratoria sobre la parte dispositiva de la sentencia en donde el Juez de la Causa deja sentado que J.M.I., el cual es de donde proviene la titularidad del documento de su representada, que le compro la propiedad a la Sucesión F.M., cosa que no es así y así consta en el expediente de donde proviene la cadena titulativa; insiste en las pruebas producidas por su representados; señala Sentencia del Tribunal Agrario de fecha 04 de Agosto de 1999, Expediente N° 18.145, así como también señala el Expediente N° 8.132, que esta en el Tribunal Agrario. La parte recurrente en su derecho a replica expuso: que no es cierto que el ciudadano M.F., haya realizado algún testamento ya que quien hizo el testamento fue Don M.F.d.C., con el cual le vendió en fecha 15 de Abril de 1996, lo derechos que se tenían sobre un Royal Petrolero, señala que tres miembros de esa sucesión fueron los que realizaron la sesión señalada y en el documento señala que la sesión es sobre los derechos del piso que se adeuda, menciona el Expediente 18.145 y una sentencia emanada del Juzgado Superior Quinto Agrario anexada en los folios 162 al 172 del expediente. Tiene la palabra en la cual alega que si bien es cierto que la venta fue de un Royal que alega la parte recurrente, insiste que el Royal y los demás derechos le pertenecen.

    PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

    El Abogado en su escrito de demanda alega, que su representado es propietario de un inmueble constituido, por una parcela de terreno, ubicada en el sitio Las Piedras en el Municipio Maturin del estado Monagas, dentro de los siguientes linderos; Norte: vía Maturin El Corozo; Sur: con terrenos del vendedor; Este: Vía de penetración al Hato Queremere y Oeste: terrenos que son o fueron del vendedor. Que el mencionado inmueble le pertenece por compra que le hizo al ciudadano G.R.B., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico, en fecha 04 de Febrero 1.999, bajo el N° 30, folio 194 al folio 202, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre del año 1.999, que la mencionada se encuentra ocupada por la Empresa Capinca, C.A., Sociedad Mercantil, registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 16 de Junio de 1993, bajo el N° 21, Tomo A- 63, cuyos estatutos sociales sufrieron varias modificaciones, siendo la ultima en fecha 01 de Octubre de 2004, alega que el representante de dicha empresa ha actuado de mala fe por cuanto tienen conocimiento que dicha parcela le pertenece a su representado y sin embargo se encuentra ocupándola en forma arbitraria, sin ningún titulo y no le a permitido a su representada ocuparla cuando lo ha intentado. Menciona el articulo 548 del Código Civil, que en nombre de su representada demanda y solicita que convenga o en su defecto sea declarada y condenada por el Tribunal que la compañía FyF Construcciones C.A., es propietaria única y exclusiva del inmueble motivo de esta querella. Solicita que convenga o en su defecto sea declarada y condenada por el Tribunal que la empresa FyF Construcciones C.A., ha invadido y ocupado indebidamente desde comienzos del año 2006, el inmueble propiedad de su representada la cual se efectuó en forma soterrada. Solicita que convenga o en su defecto sea declarada y condenada por el Tribunal que la compañía FyF Construcciones C.A., no tiene ningún derecho, ni mejor derecho para ocupar el inmueble que ha usurpado la demandada. Solicita que convenga o en su defecto sea declarada y condenada por el Tribunal que la compañía FyF Construcciones C.A., para que restituya y entregue a su representada sin plazo alguno el inmueble que ha usurpado.

    La parte querellada dio contestación a la demanda, y en el escrito de contestación opuso Cuestiones Previas con sujeción a lo dispuesto en el artículo 346 numerales 2, 3 y 6 del Código de Procedimiento Civil.

  10. - Indica como punto previo que la parte demandante, mantiene en la parte demandada una disparidad de opiniones.

  11. - Rechaza y contradice pormenorizadamente tanto los hechos esgrimidos por el actor en la demanda como en las consecuencias jurídicas que pretende derivar de ellas; rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes de que la empresa FyF Construcciones C.A., ni Aniello Falzarano, sean propietarios del bien objeto del litigio, ni jamás tenido la posesión del mismo.

  12. - Niega, rechaza y contradice en todas y en cada una de sus partes, que su defendida esta ocupando el sitio objeto de litigio a la fuerza.

  13. - Niega, rechaza y contradice en todas y en cada una de sus partes que el representante legal de su representada, ha actuado de mala fe y que conozca que la mencionada parcela le pertenezca a la demandante.

  14. - Niega, rechaza y contradice en todas y en cada una de sus partes que su representada este ocupando el sitio objeto del pleito en forma arbitraria y sin tener titulo de propiedad.

  15. - Niega, rechaza y contradice en todas y en cada una de sus partes que su representada ha sacado al demandante utilizando armas de fuego del sitio objeto del pleito.

  16. - Niega, rechaza y contradice en todas y en cada una de sus partes que su representada no le ha restituido el inmueble objeto del litigio a la demandante, ocupado a la fuerza.

  17. - Niega, rechaza y contradice en todas y en cada una de sus partes que la empresa FyF Construcciones C.A., sea la propietaria única y exclusiva del inmueble objeto del litigio.

  18. - Niega, rechaza y contradice en todas y en cada una de sus partes que su representada a invadido y ocupado indebidamente desde comienzos del año 2006.

  19. - Niega, rechaza y contradice en todas y en cada una de sus partes que su representada no tiene ningún titulo para ocupar el inmueble objeto del litigio.

  20. - Niega, rechaza y contradice en todas y en cada una de sus partes que su representada a usurpado el inmueble objeto del litigio.

    En fecha 29 de Abril de 2008, el Tribunal de la Causa dicto sentencia interlocutoria declarando Sin Lugar las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 2°, 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

  21. - Reproduce el merito favorable de los autos.

  22. - Promueve Copia Certificada de documento compra venta de terreno, el cual se encuentra registrado en el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturin, bajo el N° 8, folio 12 al 13 Vto. Del Protocolo 1°, 4° trimestre del año 1907.

  23. - Promueve Copia Certificada de documento compra venta, cuyo original reposa en el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturin del estado Monagas, bajo el N° 17, Protocolo Principal, 2° trimestre del año 1938.

  24. - Promueve copia de documento compra venta, certificada la cual corre inserta en el expediente 0262 llevado por el Tribunal de la Causa.

  25. - Promueve Copia Certificada de documento compra venta registrado en el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturin, bajo el N° 72, Tomo 3; 4° trimestre del año 1977.

  26. - Señala documentos de compra venta entre m.O.F. y A.E.M. y de documento compra venta entre A.E.M. y Capinca, C.A., los cuales corren insertos en el presente expediente.

  27. - Promueve Copia Certificada de documento compra venta realizado entre la Sucesión Flores cede todos los derechos y vende a A.E.M..

  28. - Promueve copia de sentencia de fecha 04 de Agosto de 1999, en el expediente N° 18.145 y registrada en la Oficina Subalterna de Registro del estado Monagas, bajo el N° 38, 6, Protocolo 1° del año 2001.

  29. - Señala copia de diligencia realizada por la abogado V.V., en el Expediente N° 8.132, llevado por el Tribunal de la Causa.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

  30. - Promueve el merito favorable a los autos, única y exclusiva en cuanto beneficie a su representada.

  31. - Promueve y hace valer el documento de compra venta donde el ciudadano A.E.M., le vende a su representada, documento este debidamente inscrita por ante por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Maturin del estado Monagas, anotado bajo el N° 11, Protocolo 1°, Tomo 15, de fecha 02 de Diciembre de 2003.

  32. - Promueve y hace valer Medida de Protección que pesa sobre los cultivos, semovientes, al igual sobre los oros bienes de construcción de la empresa Capinca, C.A.

  33. - Promueve y hace valer Inspección Judicial de fecha 30 de Abril de 2007, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Maturin, Aguasay, S.B. y E.Z.d. estado Monagas.

  34. - Promueve y hace valer Inspección Judicial de fecha 01 de Agosto de 2005, y de fecha 10 de Junio de 2006, emanado del Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

  35. - Promueve la Tradición del documento de propiedad del terreno.

  36. - Promueve, ratifica y hace valer el documento de propiedad de su representada, Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maturin del estado Monagas, bajo el N° 11, Protocolo Primero, Tomo 15, Tomo 15 de fecha 02 de Diciembre de 2003, inserto en los folios 99 al 104.

    DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    El Juez de la causa, en su decisión explanó lo siguiente:

    De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, tal y como quedó plasmado en el punto previo, de esta sentencia que quien intenta la demanda es la empresa F y F construcciones C.A., representada por el ciudadano Annielo Falzarano, y que el demandado es la empresa CAPINCA, y como fue expuesto, para que un acción reivindicatoria pueda prosperar en derecho tiene los requisitos de procedencia que establece la ley, arriba plasmado (sic), PRIMERO QUE LA DEMANDA SEA PROPUESTA POR EL PROPIETARIOS DEL BIEN; Segundo que el demandado posea el bien, y tercero que haya identidad del bien, y a criterio de este Tribunal, en la presente causa hay dos cadenas titulativas, que es una la sucesión F.M. y otra por compra que hizo el ciudadano J.M.I.. Siendo esto la controversia del asunto, hay que hacer una revisión y ver quien posee mejor documentación o propiedad y criterio del Tribunal, la propiedad del Fundo las Piedras la perdió la sucesión F.M. cuando hizo la cesión de todos sus derechos sobre ese fundo, y no podía aperturarse un derecho, una sucesión sobre ese fundo, cuando ya la sucesión, había dispuesto de él, en forma anterior, tal como consta de las actas procesales, esas tierras fueron vendidas en dos o tres lotes al Ciudadano J.M.I., quien posteriormente se la vendió a G.R.B.B., y de allí viene y deriva la cadena titulativa donde el Ciudadano Gonzalo a través de un documento publico le da en venta a la empresa F.F. Construcciones C.A., representada por NNIELO FALZARANO, una parte de ese Fundo, por lo que esa es la cadena Titulativa que el Tribunal observa en forma clara de donde se viene la propiedad y por o tanto este requisito lo reúne el actor de demostrar que es el legitimo propietario de la parcela, evidenciándose con el, esto, el primer requisito fundamental para que prospere la reivindicación. El otro punto seria la posesión que tiene el demandado, sobre el bien que se discute, y la mencionada posesión nunca fue negada, y tenia que ser probada con prueba testimonial, pero la empresa Capinca, en sus contestaciones y en cada uno de los actos en que intervino en este juicio, ha mantenido el criterio que el lote de terreno es de propiedad y de su posesión, nunca se ha negado, por lo tanto el criterio de que no se requiere de prueba por que ha sido aceptado por las partes, es este caso por la empresa demandada CAPINCA C.A., y el tercer punto esta la identidad del bien inmueble, allí se observa que si hay una variación pero el sitio es el mismo, no es otro, solo hay una variación de un lindero debido a que antes no se contaba con los elementos para hacer un levantamiento topográfico con coordenadas que establecen en forma precisa el sitio, linderos y medidas que caracteriza a un determinado bien inmueble, por lo que a criterio de este Juzgador están suficientemente demostrado en autos, los tres requisitos fundamentales para que prospere la presente demanda de reivindicación; y así se decide.

    MOTIVOS DE LA DECISIÓN

    COMPETENCIA

    Trata la presente causa de una demanda de reivindicación en materia agraria entre particulares, la cual, por disposición del numeral Primero del artículo 208 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, es competencia y conocimiento de las mismas de los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, y siendo que, el Juzgado de Primera Instancia Agraria, dicto sentencia definitiva, en fecha 28 de Noviembre del año 2008, y la parte afectada por la decisión recurrió de la misma, corresponderá de la alzada al Juzgado Superior Agrario, conocer de la disposición por el articulo 240 de la antes mencionada Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.

    A este Juzgado Superior Quinto Agrario, le ha sido asignado la competencia, para conocer de los Recurso de Apelación, sobre las decisiones que dicten los Juzgados de Primera Instancia Agraria, en los Estados Anzoátegui, Bolívar, D.A., Monagas, Nueva Esparta y Sucre. Mediante resolución de Sala Plena de fecha 6 de Agosto del año 2008, se le sustrajo la Competencia, en los Estado Anzoátegui, Sucre y Nueva Separata, aún cuando, la conservará, hasta la materialización de la creación del Tribunal Superior al cual se le asignó esa competencia; quedándole el ejercicio de la competencia en los Estados Monagas y D.A..

    Ahora bien, visto que la Apelación procede del Juzgado de Primera Instancia Agraria, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, debe concluirse que corresponde al Juzgado Superior Quinto Agrario conocer el presente Recurso de Apelación, por lo que debe proceder a declarar su competencia y así la declara.

    Determinado que éste Juzgado Superior Quinto Agrario es competente para conocer del presente Recurso de Apelación, pasa a pronunciarse sobre el mismo.

    PUNTO PREVIO

    En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, cuestionó la legitimación activa del Actor, y señala que en ocasiones, el representante de la Empresa F y F Construcciones C.A., expone los argumentos, a titulo personal y no de su representada.

    Sin embargo, se observa que en la demanda, fue presentada por el ciudadano ANNIELO FALZARANO, no a titulo personal, sino como representante de la antes mencionada empresa, F y F Construcciones C.A, y que además del documento que se presenta como soporte de la propiedad, del terreno cuya reivindicación se pretende, se desprende que aparece a nombre de la antes mencionada Compañía Anónima, y en consecuencia tal como lo declaro el Juez de la causa la persona que aparece demandando, tiene legitimación activa para hacerlo, por lo que se debe declara Sin Lugar, la defensa previa opuesta por la parte demandante. Así se Decide.

    DEL FONDO DEL ASUNTO

    De la Reivindicación

    Tal como quedo determinada anteriormente, el presente Juicio trata de una Acción Reivindicatoria, intentada por la Empresa F y F. C.A, contra la Empresa Capinca, y tal acción tiene su soporte legal en el artículo 548 del Código de Procedimientos Civil, el cual es del tenor siguiente en su primer aparte:

    Artículo 548: El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarlo, de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por la Ley.

    De esta norma, podemos extraer, que para la procedencia de la reivindicación, se hace necesario acreditar, la titularidad en propiedad del Inmueble objeto del litigio en primer lugar; el segundo lugar, demostrar de que el demandado, posee, o detenta ese bien y que se encuentra realizando en él, por ser ésta una materia agraria, una actividad agrícola o pecuaria y en tercer lugar, demostrar la plena identidad entre el objeto a reivindicar y el objeto poseído por el demandad. Cumplidas estas condiciones, será procedente la reivindicación.

    En consecuencia, el Tribunal pasa a examinar, de la existencia en el presente juicio, de los requisitos antes mencionados y por razones metodológicas, examinará, e primer lugar la existencia del segundo requisito, es decir, de que la demandada, Empresa Capinca. C. A, se encuentra en posesión, del Inmueble demandado en reivindicación:

    Se observa que en el escrito de demanda, la demandante señala, que esa Empresa, se encuentra ocupando el terreno que identifica como suyo, sin ningún titulo, y en la contestación de la demanda, la demandada afirmó, que ciertamente ella posee ese terreno con el titulo de propietaria, no sólo del terreno, sino de las bienechurías construidas.

    Es así como puede determinarse que existe un hecho aceptados por las partes, que es que la demandada se encuentra poseyendo el terreno, objeto del litigio, sobre el cual existe una actividad agraria, tal como quedó demostrado, por las medidas de protección a la actividad agraria que otorgó el mismo Tribunal de la causa, por tanto el Tribunal pasará a examinar, la existencia de los otros dos requisitos de procedencia de la reivindicación en los cuales están en contradicción los argumentos de las partes.

    De la Demostración de la Propiedad

    La propiedad, del objeto de la acción reivindicatoria, debe ser demostrada, de una manera plena e indubitable, por parte del actor, especialmente cuando el demandado, de alguna forma, alega igualmente ser propietario del bien.

    Al efecto pasa el Tribuna a examinar la prueba de propiedad presentada por el actor, sobre el inmueble objeto del litigio, y sobre la documentación presentada, éste Tribunal, realiza el siguiente análisis:

    La demandante, Constructora F y F. C. A, compró cinco hectáreas de terreno, al ciudadano G.R.B., según documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Maturín del Estado Monagas, el 4 de Febrero de 1999, bajo en Nº 30, habiéndola adquirido éste, por compra hecha a su madre, M.B. de Romero, el 14 de Noviembre del año 1977, según documento registrado en la misma oficina que corre a los folios 37 al 39 de la segunda pieza del expediente. De acuerdo a éste último documento, la vendedora adquirió el terreno que vendió, por compra que hizo a J.M.I., por documento registrado en la Oficina del Registro del Distrito Maturín, en fecha 20 de Abril de 1972, bajo el Nº 25, el cual corre inserto a los folios 31 al 33 de la segunda pieza del presente expediente y del cual se desprende que el vendedor J.M.I., actúa como condueño del objeto vendido, y además dice ser propietario del mismo, por compra que hizo a B.R., por documento registrado en la antes mencionada Oficina de Registro, bajo el Nº 17, folio 52 al 53, protocolo primero, segundo trimestre de 1938; compra que hizo a C.G., según documento Registrado en la misma Oficina, bajo el Nº 35, cuarto trimestre de 1937 y por compra hecha a Esquía Núñez, por documento inscrito en la ya mencionada Oficina, bajo el Nº 8, segundo trimestre de 1936.

    Ahora bien, de acuerdo a la documentación que consta en autos, B.R., vendió a J.M.I., por el documento antes mencionado, tres porciones de terreno, que a sus vez las adquirió, por compra que hizo a N.R., E.R., B.R., S.R., C.R. y P.C., por documento registrado en la Oficina del Registro mencionada el 18 de Junio de 1926, bajo el Nº 60, la primera porción. La segunda porción la adquirió por documento registrado el 13 de Julio de 1928, y la tercera porción, por documento registrado en fecha 18 de Abril de 1931 otorgado por E.R..

    No consta en autos, la forma de adquisición de la propiedad, del terreno que las antes mencionadas personas vendieron a B.R., para ser legítimos causantes.

    Por su parte Esquía Núñez de Núñez Carvajal, traspasó la propiedad a J.M.I. a nombre propio y de una sucesión, soportando su propiedad, en el hecho de que su causante, J.J.N.C., la adquirió de Basilia, Gertrudis y T.U., según documento registrado en la Oficina de Registro del Municipio Maturín el 25 de Noviembre de 1908, sin que conste en autos, la forma de adquisición de la propiedad de terrenos, de las mencionadas vendedoras, causantes de J.J.N.C..

    La tercera vendedora o causante, del ciudadano J.M.I., C.G., al venderle al señor Isava, según el documento analizado anteriormente, señala que adquirió el objeto de la venta, por compra que hizo al ciudadano F.V., mediante un documento privado, y es así como llegando a la tradición hasta estos documentos, que puede concluir el Tribunal, que los mismos no conducen a una evidencia, sobre el desprendimiento originario de la propiedad, y que además en cada uno de los documentos que acreditan la adquisición de J.M.I., aparecen diversas notas marginales, que llevan a demostrar, el traspaso de la propiedad que dice haber adquirido a diferentes actores, sin una determinación clara y precisa de los respectivos lotes vendidos, haciéndose imposible la demostración, plena, indubitable y fidedigna de la propiedad del terreno que alega como suya la demandante.

    Esta indeterminación, viene además hacer reforzada, por el documento mediante el cual, J.M.I., vende a M.B. viuda de Romero, pues como se dijo anteriormente, la venta la realiza el antes mencionado ciudadano, en su carácter de condueño que dice ser del terreno, lo que significa que existían otros dueños, por lo que J.M.I., lo que pudo traspasar, fue los derechos que le pudieron pertenecer, por tanto, M.B. viuda de Romero, no adquirió materialmente el terreno que traspasó a G.R., que a su vez fue el vendedor de la demandante, ya que lo que podría transmitír, fueron los derechos que le vendió a e.J.M.I., en su autodefinido carácter de condueño, por lo que debe concluirse con la documentación aportada, que la demandante no probó plena e indubitablemente, que tiene el derecho de propiedad sobre la porción de terreno que pretende reivindicar.

    Por su parte, la demandada, quien alega ser igualmente propietaria, señala que adquirió del ciudadano A.E.M., por documento registrado en fecha 2 de Noviembre del año 2003, bajo el Nº 11, tomo 15 Protocolo Primero, alegando que lo adquirió de la sucesión F.M., quienes dicen actuar, como legítimos herederos de Don M.F.d.C., de quien se dice adquirió la propiedad de dichas tierras, por denuncio realizado en el año 1792, presentando copia certificada del testamento y además una certificación de la acreditación de propiedad, del mencionado Don M.F.d.C..

    El A Quo, señaló, que en su criterio “la propiedad el Fundo Las Piedras, la perdió la sucesión F.M., cuando hizo la sucesión de todos sus derechos sobres ese Fundo, y no podría aperturarse un derecho, una sucesión sobre ese Fundo, cuando ya la sucesión había dispuesto de él, en forma anterior, tal como consta de las actas procesales, esas tierras fueron vendidas en dos o tres lotes al ciudadano J.M. Izava…”. Se observa que tal apreciación del A Quo, tiene una total y absoluta falta de motivación al no señalar ni siquiera la forma de cómo llegó a la conclusión de la que sucesión F.M. era la propietaria de dichos terrenos, y que además había, realizado cesión de todos sus derechos, ni tampoco indica cómo llega a la conclusión de que los que vendieron en tres lotes al ciudadano J.M.I., eran verdaderos propietarios del terreno, por tener legítimos causantes.

    Considera éste Tribunal, que debe revisar todas las pruebas que corren insertas en autos, y encuentran que al folio 41 y 42 de la segunda pieza del mismo aparece un documento mediante el cual, unos ciudadano de apellidos Magos, de apellidos Flores, y de apellidos F.M., ceden a favor del ciudadano F.H.M., la parte que le corresponde en dos y medio por ciento del Royalty, que dicen les reconoce, la Andes Petróleo Corporación, así como las partes que les correspondan en el reclamo de arrendamientos atrasados, por lo que aquí no se podrá entender que existe una cesión de propiedad de terreno alguno, sino de los derechos especificados.

    En consecuencia, si bien no puede este Tribunal, concluir que la demandada demostró tener mejor derecho que la demandante, si puede concluir, como lo hizo ya anteriormente, que la demandante no demostró tener, la propiedad del terreno que pretende reivindicar, con una prueba, plena, indubitable y fidedigna. Así se Decide.

    De la Identidad del Inmueble, cuya Propiedad se Demanda, con el Inmueble detentado por el Demandado

    Afirmó la parte actora, que el Inmueble que identifica en su demanda, con señalamiento de coordenadas UTM, dentro de la especificación de los linderos, es exactamente el mismo terreno, que posee la Empresa demandada, y sobre el mismo la demandada, alegó, que existe un desplazamiento de aproximadamente 62 metros hacia el Este, y que hoy se encuentra totalmente construido por la Estación de Servicios la Esmeralda.

    Respecto de este señalamiento, indico el Iudex A Quo, que se observa que si hay una variación en un lindero, debido a que antes no se contaba con los elementos para hacer un levantamiento topográfico, por lo que si existe la identidad del inmueble.

    Considera quien aquí juzga, que la identidad de la cosa, cuya propiedad dice tener el actor y aquella que detenta la parte demandada, debe ser plena, y si bien, la parte demandada promovió las actas de dos Inspecciones Judiciales realizada una por el Tribunal de la Causa y otra por el Juzgado Primero, de los Municipio Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z., ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, debe señalarse que ninguna de las dos Inspecciones Judiciales fueron evacuadas en el Juicio, de cuya Apelación conoce este Tribunal, y por tanto sólo podrá tener un valor indiciario, considerándose por esta Alzada que la prueba idónea para demostrar la identidad, hubiese sido la prueba de experticia, la cual no fue promovida por ninguna de las partes, por lo que a diferencia del Tribunal de la Causa, considera este Tribunal, que no se dio con la plena identidad que requiere este tercer requisito, para la procedencia de la reivindicación. Así se Decide.

    Conclusión.

    El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

    En ningún caso usaran los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

    En el caso de autos, tal como quedó determinado anteriormente, la parte demandante, no probó con plena prueba, la propiedad que dice tener sobre el Inmueble cuya reivindicación pretendió, y aun, cuando la parte demandada, tampoco lo hizo, de manera indubitable, no le correspondía a esta última hacer esa demostración.

    En consecuencia ante la falta de plena prueba de la propiedad alegada, éste Tribunal debe procede, a declarar SIN LUGAR, la demanda de Reivindicación intentada por la Empresa F y F, Construcciones C.A, identificada, contra la Empresa Capinca, igualmente identificada. Lo que tiene como consecuencia la declaratoria con lugar, del Recurso de Apelación ejercido, por la Empresa Capinca, contra la decisión dictada, por él Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 28 de Noviembre del año 2008. Así se Decide.

    DECISION

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la Empresa Capinca, contra la decisión dictada, por él Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 28 de Noviembre del año que declaró con lugar la reivindicación intentada por la Empresa F y F Construcciones C.A. contra la empresa Capinca.

TERCERO

REVOCA la antes mencionada sentencia.

CUARTO

SIN LUGAR la el punto previo de falta de legitimación alegado por la demandada,

QUINTO

DECLARA SIN LUGAR la acción reivindicatoria intentada por intentada por la Empresa F y F Construcciones C. A. contra la empresa Capinca, ambas identificadas en autos.

Se condena en constas a la parte demandante.

Notifíquese a las partes de esta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Tres (03) días del mes de M.d.A.D.M.N. (2.009). Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. L.E.S..

La Secretaria,

Abg. M.C..

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la una y treinta de la tarde.- Conste.

La Secretaria.

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