Decisión nº PJ0032012000040 de Juzgado Superior del Trabajo de Amazonas, de 17 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteMaría Daniela Maldonado de Rincones
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Accidental del Trabajo del estado Amazonas

Puerto Ayacucho, diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: XP11-R-2012-000010

CAPITULO I

DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE DEL RECURSO (DEMANDANTE): ciudadano, venezolano, mayor de edad, legalmente hábil, domiciliado en la ciudad de San Fernando d A.J.R.e Apure, Estado Apure, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.237.020.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE Abogado D.D.N.M., venezolano, mayor de edad, legalmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 15.500.914, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 121.288, actuando en su carácter de Procurador de Trabajadores de Juicio en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

PARTE RECURRIDA (DEMANDADA): Empresa FARMACIA DOÑA CARMEN C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, bajo el Nro. 07, Tomo IV N°07-IV Vto. 29 al 38 en fecha 06 de julio de 2000, Rif N° J-30721738-3.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: Abogados A.R.S., E.R.M., A.E.R. y C.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-1.759.454, 2.940.700, 14.891.453 y 16.005.002 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 6.217, 7.053, 118.296 y 127.050 respectivamente.

MOTIVO DE LA PESENTE CAUSA: APELACIÓN DEL DEMANDANTE POR DECLARARSE EL DESISTIMIENTO POR SU INCOMPARECENCIA A LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

ASUNTO PRINCIPAL: XP11-L-2009-000025

MOTIVO CAUSA PRINCIPAL: DIFERENCIA DE PRESTACIONES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.

CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado D.D.N.M., venezolano, mayor de edad, legalmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 15.500.914, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 121.288, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante del ciudadano A.J.R., venezolano, mayor de edad, legalmente hábil, domiciliado en la ciudad de San F.d.A., Estado Apure, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.237.020, apelación en contra de la decisión del Tribunal Primero de Juicio Laboral del Estado Amazonas de fecha 17 de abril del 2012, que declaró el desistimiento de la causa por incomparecencia de la parte demandante a la prolongación de la audiencia de juicio.

Por lo tanto de acuerdo a lo previsto en artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:

Artículo 41. Si la recusación o inhibición fuere declarada con lugar, conocerá del proceso… Cuando se trate de un Juez de un Tribunal Superior del Trabajo, el Juez que hubiere decidido la inhibición o la recusación conocerá de la causa…

Siendo que la Inhibición de la Juez Superior Laboral fue conocida por la presente Jueza Superior Accidental y declarada con lugar por la misma, es que le corresponde conocer sobre la apelación incoada y visto que la apelación es en ambos efectos se revisa lo solicitado y se da respuesta de acuerdo al contenido de los autos y actas procesales, por lo tanto se declara Competente. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Se hizo presente a la audiencia sólo el recurrente el Abogado D.D.N.M., venezolano, mayor de edad, legalmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 15.500.914, inscrito en e Inpreabogado bajo el número 121.288, actuando en su carácter de Procurador de Trabajadores y apoderado del ciudadano A.J.R., al cual se le dio el derecho de palabra, y manifestó lo siguiente:

1-Que se dio inicio la causa principal por diferencia de prestaciones sociales, reclamo por horas extras, bonos y otros conceptos, el 07 de julio del 2009, que la audiencia preliminar se celebró en varias oportunidades 09,16,27 de noviembre 10 de diciembre y 13 de enero 2009, se presentaron una serie de situaciones donde también la parte demandada no acudieron, por inhibición de la Juez de juicio estuvo paralizada la audiencia de juicio, hasta que el día 13 de abril 2012 se celebró la audiencia de juicio, donde se acordó la prolongación para el 17 de abril 2012 donde el ciudadano A.J.R. no acudió por estar enfermo.

2- Que en todas las oportunidades de la realización de las audiencias el demandante estuvo presente como un buen padre de familia.

3- Que el ciudadano demandante tiene su domicilio en San F.d.A..

4- Que el día 18 de abril 2012 el ciudadano Á.J.R. acude y consigna reposo médico, apelando a la decisión del Tribunal de Juicio.

5-Que en la misma fecha de prolongación de la audiencia de Juicio, el 17 de abril 2012, el Juez declaró el desistimiento de la causa por no estar presente el demandante, e indicando lo señalado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación con el artículo 89 de la Constitución.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 13 de abril 2012 se llevó a cabo la audiencia de juicio donde cada una de las partes se hizo presente e expusieron sus alegatos y las pruebas, pero en vista de que faltaban unas pruebas solicitadas por el juez, las partes estuvieron de acuerdo de prolongar la audiencia y continuarla el 17 de abril a las 9 de la mañana. Luego en la fecha indicada la parte demandante no se hizo presente ni por si ni por su asistente en el procedimiento el abogado D.D.N.M., venezolano, mayor de edad, legalmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 15.500.914, inscrito en e Inpreabogado bajo el número 121.288.

Este Tribunal revisó los libros de control del tribunal, para constatar si la parte demandante o su asistente había estado en el tribunal antes de la audiencia, o habían consignado algún escrito el día de la audiencia, no habiendo ninguna diligencia, a la vez verifico la consignación de reposo médico el día 18 de abril, el cual en el cuaderno de apelación corre la copia y encontrándose consignado el original en la pieza principal. El cual pasó a valorar de acuerdo a lo señalado en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14 de octubre de 2010, que indica:

El legislador establece la obligación del apelante de acudir a la audiencia de apelación con prueba justificativa de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, y, respecto de esa prueba, el Juez de alzada tomará la decisión que considere ajustada a derecho

Así pues, aun cuando la parte apelante no haya promovido en el escrito de apelación las pruebas justificativas de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, cuenta con la audiencia de apelación para que el Juez de alzada revise y valore las pruebas que tenga a bien ofrecer y promover, y éste, con base en los principios de inmediación y de concentración, deberá resolver si el acervo probatorio es suficiente para declarar justificada la incomparecencia de la parte a la prolongación de la audiencia preliminar

.

Siendo la única prueba el reposo médico emitido en el Instituto del Seguro Social de Venezuela IVSS, el día 17 de abril en consulta de 1pm a 7pm, donde le diagnosticaron Síndrome diarreico, Epigastralgia, que amerita un reposo por 72 horas (17 al 19 de abril) y avalado por el médico tratante la doctora A.H., Registro M.S.A.S, 39758, sin tener ninguna otra prueba ni la ratificación del reposo por la médico que lo suscribió, visto que fue en otro estado, dándole un valor parcial a la prueba presentada, de lo que esta Juez considera de acuerdo a las preguntas formuladas en la audiencia, que debería haber informado el día antes o antes de la audiencia, a su abogado asistente, debería haberle participado su situación o llamarlo para informarle que no estaba en el estado Amazonas y que presuntamente no estaba en condiciones de asistir, ya que si había sido diligente hasta antes de ese momento, porque no tomo las previsiones debidas, demostrando con su actuar que no hizo lo debido, ni agoto todos los medios o vías disponibles, de lo cual el tribunal hubiese escuchado las situaciones y hasta hubiere diferido la audiencia, sin estar ajeno a realidades que en el acontecer diario pasan y sobrevienen, por lo tanto su actuar no demostró el de un buen padre de familia, no encerrándose el hecho en un caso fortuito o de fuerza mayor.

También a este Tribunal le trajo a reflexión el hecho de presentarse el demandado al siguiente día, dentro del reposo dado en San F.d.A. el día 17 pero en horas de la tarde, luego de la audiencia, presentándose luego el día 18 de abril a otorgar poder apud acta a su abogado asistente representante de la Inspectoria del trabajo, esto demuestra que tampoco fue diligente y que su situación de salud no fue grave porque dentro del tiempo de reposo se trasladó al estado Amazonas, además porque desde el 2009 el ciudadano A.J.R. pudo haber otorgado Poder a los ciudadanos abogados de la Inspectoria del Trabajo para que lo representaran como apoderados y no es posible que esperara hasta el día 18 de abril, un día después de la audiencia que no asistió para otorgarlo, teniendo claro que debería haber prevenido esto con anterioridad y con mucho tiempo atrás, para que el abogado con el poder lo hubiese representado en caso de que no hubiera podido asistir personalmente, pudiendo manifestar la situación que indujo a su no asistencia, que era obligatoria.

Por lo tanto no se dieron los supuestos establecidos en la Sala de Casación Social en decisión No. 1.202 de fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil seis (2006), con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, quien establece lo siguiente:

“…el estamento procesal laboral permisa al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos del desistimiento del procedimiento por la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando, a su criterio, la incomparecencia responda a una situación extraña no imputable al actor.

(…) los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

El desistimiento se define entonces como un acto jurídico y voluntario mediante el cual una de las partes abandona o renuncia expresamente y de manera directa, a determinada acción, recurso y/o procedimiento intentado de su particular interés; y en este caso se toma como un abandono por la incomparecencia en la audiencia de prolongación en la etapa de juicio, ya que pudo haber evitado el demandante la decisión del Tribunal de Juicio, que trajo como resultado que se aplicara el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto el Juez de Juicio determino:

El Juez, en atención al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vista la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la reanudación de la audiencia de juicio, decreta el desistimiento de la acción de conformidad con lo establecido en el primer aparte del citado artículo en concordancia con el criterio sentado en la sentencia Nº 1.184 de fecha 22 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Constitucional del M.T. de la República, que interpretó el alcance de la referida norma, declaró de forma inmediata el dispositivo del fallo, de la siguiente manera, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Desistida la acción interpuesta por ciudadano Á.J.R., titular de la cédula de identidad Nº V-11.237.020 contra la Sociedad Mercantil “Farmacia Doña Carmen, C.A”, plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena remitir el presente asunto, una vez vencido el lapso, para que las partes ejerzan los recursos a que haya lugar, al Archivo Transito de esta Coordinación Laboral y permanezca por doce (12) meses contados a partir de la desincorporación o última actuación, y una vez transcurrido dicho lapso se realicen los trámites respectivos, para su posterior envió al Archivo Judicial Regional Inactivo del estado Amazonas, para su resguardo y custodia. ASI SE DECIDE. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.”

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo, desarrolla los principios de INMEDIACIÓN y CELERIDAD establecidos en la Sección Cuarta numeral 4, de las Disposiciones Transitorias de la Constitución. Así como salvaguarda el principio de economía procesal pero esto va unido a que deben estar claramente establecido el motivo de la inasistencia del demandante y haber sido en tal caso tomada todas las previsiones con verdadera diligencia, lo cual no ocurrió así en el presente caso donde no hubo la debida responsabilidad, por lo tanto aun siendo el proceso laboral actual defensor de los derechos humanos y según las circunstancia humanizado, no puede permitirse que se tomen las cosas a la ligera, sin tomar previsiones y donde prevalezca la verdad sobre toda razón.

Es eminente que el trabajador tenía la obligación de acudir a la audiencia de juicio y por lo tanto a su prolongación evitando que se dilate el proceso, por lo tanto debía haber hecho todo lo necesario para que su pretensión sea resuelta a través de la acción intentada, si podía prevenir hechos que no permitieron su asistencia debía haber tomado las medidas que hicieran posible el no faltar o excusarse a tiempo, podía haber tomado más interés en cuanto a la audiencia pautada, quedando claro que sus derechos laborales son incólumes no se renuncia a los derechos laborales de acuerdo al artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pero a la hora de lo práctico esta Juez comparte el criterio del magistrado disidente Dr. P.R.R.H. en la sentencia Nº 1.184 de fecha 22 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Constitucional del M.T. de la República:

“… no es cierto que “(s)i el demandante trabajador no concurre a la audiencia de juicio, la Ley le suprime su derecho a la acción respectiva, lo cual no implica la renuncia por parte del mismo a sus derechos laborales, al menos en los términos del artículo 89.2…” (pag. 72), pues, si no tiene “acción” (pretensión o posibilidad de tutela jurisdiccional) ¿como reclama sus derechos? Por tanto, tampoco es verdad que el trabajador “…podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma…”. Precisamente lo que sostienen los demandantes de autos es la pérdida de la posibilidad de proposición de una nueva demanda continente de su pretensión, por cuanto el “desistimiento de la acción” constituye la pérdida de la posibilidad jurídico-procesal de petición de tutela de ese supuesto derecho que se reclama, pues, se insiste, el desistimiento de “la acción” causa, desde el punto de vista procesal, efectos jurídicos distintos del desistimiento del procedimiento. Por tanto a dicha disposición adjetiva debería dársele una interpretación a la luz del texto constitucional y entenderse el desistimiento como del procedimiento y no de la “acción”, con acatamiento a los principios jurídicos procesales, pues la norma expresamente atiende a lo contrario.”

Por lo que, al no haber comprobado la parte demandante la configuración de los supuestos señalados por el legislador que justifiquen su incomparecencia a la prolongación de la audiencia de juicio y no haber demostrado totalmente alguna causa que justificara claramente su incomparecencia, resulta improcedente como se dijo, los fundamentos invocados como justificativos de su inasistencia por no ser diligente, por lo que deberá aplicarse el desistimiento de la acción de acuerdo al artículo 151 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 89.2 de la Constitución, por lo cual resulta forzoso para esta alzada confirmar la decisión del Tribunal de Juicio y aplicar la consecuencia jurídica, no habiendo condenación a las costas procesales ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente señalados, esta JUZGADORA SUPERIOR ACCIDENTAL DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el demandante..

SEGUNDO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado D.D.N.M., venezolano, mayor de edad, legalmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 15.500.914, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 121.288, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano demandante A.J.R., venezolano, mayor de edad, legalmente hábil, domiciliado en la ciudad de San F.d.A., Estado Apure, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.237.020, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia de JUICIO del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

TERCERO

Queda confirmada la decisión de fecha 17 de abril de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, QUE DECLARÓ EL DESISTIMIENTO CONFORME LO DISPONE EL ARTÍCULO 151 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES A LA PARTE ACTORA conforme lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al concluir los lapsos procesales para ejercer los recursos correspondientes remítase copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial en la oportunidad legal correspondiente y envíese el expediente principal para los fines legales correspondiente.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL

ABG. M.D.M.

LA SECRETARIA

ABG. YAHASMAYRA TESTAMARK

Seguidamente se público la anterior decisión siendo las 02:00 horas de la tarde de este mismo día y que se publique en el Juris 2000 y en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

LA SECRETARIA

ABG. YAHASMAYRA TESTRAMARK

MDM/2012-10

ASUNTO: XP11-R-2012-000010

ASUNTO PRINCIPAL: XP11-L-2009-000025

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