Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 8 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

JURISDICCIÓN MERCANTIL.

I

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

PARTE ACTORA: Empresa FASTRACK TRADERS CORP, registrada en fecha 04 de junio del 2008, por ante la División de Corporaciones del Departamento de Estado del Estado de Florida de los Estados Unidos de América, con domicilio originario corporativo principal en 1204 N.W. 24 PLC Cape Coral, F.E.U. 33993, el cual fue cambiado en fecha 30 de marzo de 2015, a la siguiente dirección: 319 New Cork Street Hollywood, FL 33019, tal como se desprende del Documento Constitutivo de la empresa FASTRACK TRADERS CORP, representada legalmente por su presidente, el ciudadano R.J.G.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-4.349.887.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio H.O.V.M., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 197.570.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil IMPSA C.C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2006, bajo el Nº 60, Tomo 24-A-Pro, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-31585227-6.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio R.D.S.C., J.J.M.H., H.G., R.A. ZAPATA Y A.M.S.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.722, 62.972, 132.632, 134.109 y 139.566 respectivamente.

JUICIO: COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACION.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS.

EXPEDIENTE: 43.725.

La incidencia sometida a la consideración del presente fallo surge con motivo de las cuestiones previas opuesta por el abogado en ejercicio H.A.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil IMPSA C.C.A., contenidas en los ordinales 3º, 5º, y 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Ilegitimidad de la persona que se pretende como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente; La falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio; y El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica al articulo 340, o por haberse hecho la acumulación en el Articulo 78.

Pasa este Tribunal a decidir la presente incidencia, con la argumentación que se expone en el Capítulo siguiente:

II

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Como puede observarse, en el presente juicio la parte demandada a través de su apoderado judicial mediante escrito de 14 de diciembre del 2015, opone las cuestiones previas prevista en los ordinales 3º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para la cual señala:

Cuestión previa 3º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil Ilegitimidad del abogado DESMOND A.A.P..

…Opone la ilegitimidad del abogado Desmond A.A.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.471.136, ya que se presenta en este procedimiento a demandar a su representada aduciendo ser apoderado judicial del ciudadano R.J.G.A.O., pero la supuesta factura accionada 881-55) (anexo a la demanda marcada 2B

) en que afinca esta temeraria demanda aparece a nombre de FASTRACK TRADER CORP, empresa debidamente registrada el 04 de junio de 2008 en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Estado Unidos de América.

Que en el caso bajo análisis, esta patentado la falta de legitimidad del abogado DESMOND A.A.P., quien se presenta como o representante de la actora en la presente causa, toda vez que este acompaña un documento poder indicando que el mismo le acredita ser apoderado judicial del ciudadano R.J.G.A.O..

Que aplicando analógicamente al respecto la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente Nº 00-470, de fecha 5 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, esta decisión al caso Subjudice, tienen que no se debe confundir el carácter con el que actúan las partes en un proceso, es decir, si actúan como personas naturales o como representantes, de algún ente. Que en este orden tienen que manifestar la del abogado DESMOND A.A.P. por una parte que es apoderado del ciudadano R.J.G.A.O. pero más adelante específicamente en el vuelto del folio uno (01), señala que “… Mi representada FASTRACK TRADERS CORP…”, Que entonces es evidente que el poder con que se presenta el abogado DEASMOND A.A.P., es a titulo persona, pero sin embargo, tanto la presunta factura que se pretende accionar es a favor de la empresa FASTRACK TRADERS CORP.

Que de una simple revisión a las actas que conforman el expediente pueden observar que al folio ocho (08) riela inserto el instrumento poder, que dice el referido abogado que acredita su representación, pero del mismo lo que se deduce es que, el poder no está otorgado en nombre de la compañía FASTRACK TRADERS CORP sino a titulo personal, entonces no se guarda relación entre la persona natural que está otorgando el poder ciudadano R.J.G.A.O. y la factura accionada 81-55 y el decreto de intimación que ordena pagarle a FASTRACK TRADERS CORP.

Que indudablemente no se puede pretender que el poder consignado por el abogado DESMON A.A.P. sea valido y eficaz para representar a la empresa FASTRACK TRADERS CORP, para conforme a la legislación venezolana para otorgar un poder en nombre de una persona jurídica se debe cumplir con cierta formalidades que deben aparecer en el cuerpo del instrumento para que el otorgamiento del mismo sea considerado valido, tales como la identidad del otorgante del poder, la mención y exhibición de los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan la representación del otorgante, conforme lo prevé el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil y de no ser así, el mismo no es valido.

Que el referido instrumento, ni siquiera dice está siendo otorgado en nombre de la empresa FASTRACK TRADERS CORP y es por lo que no les queda la menor duda que el en este caso existe una evidente falta de legitimidad del abogado DESMOND A.A.P. para representar a la titular de la factura accionada anexo a la demanda marcado “B” (81-55) la empresa FASTRACK TRADERS CORP, por lo que pide se declare procedente la cuestión previa 3º del articulo 346 ejusdem opuesta, relacionada con a falta de legitimidad en la persona del abogado accionante.

Ante tal pretensión la representación judicial de la parte demandante en su oportunidad legal procedió a dar por subsanada la cuestión previa puesta contenida en el ordinal 3º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que toda vez que se desprende de las actas procesales, que en fecha 20 de octubre del presente año, compareció por ante este Juzgado el ciudadano R.J.G.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.349.887 en su carácter de presidente y representante legal de la empresa FASTRACK TRADERS CORP, parte actora en el presente litigio, y consignó Poder Especial Amplio y suficiente que le fuera conferido en esa misma fecha (20-10-2015), debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz del estado Bolívar, bajo el Nº 06, Tomo 260, Folios 22 al 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaria, siendo el referido instrumento poder totalmente valido y eficaz, por lo que en razón de lo anteriormente expuesto, y estando en la oportunidad legal correspondiente, RATIFICÒ en nombre de su representada la empresa FASTRACK TRADERS CORP, el contenido del libelo de demanda presentado en fecha 04 de noviembre de 2014, así como también las actuaciones que suscribiera el abogado DESMOND A.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.977, en nombre del ciudadano R.J.G.A.O., Presidente y Representante Legal de la empresa FASTRACK TRADERS CORP

Al respeto este Juzgador observa, que la ilegitimidad del abogado DESMOND A.A.P. a que hace referencia la parte demandada fue subsana por la parte actora con la comparecencia del ciudadano R.J.G.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.349.887 en su carácter de presidente y representante legal de la empresa FASTRACK TRADERS CORP, parte actora en el presente litigio, para lo cual consignó Poder Especial Amplio y suficiente que le fuera conferido en esa misma fecha (20-10-2015), debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz del estado Bolívar, bajo el Nº 06, Tomo 260, Folios 22 al 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaria, ratificando en nombre de su representada la empresa FASTRACK TRADERS CORP, el contenido del libelo de demanda presentado en fecha 04 de noviembre de 2014, así como también las actuaciones que suscribiera el abogado DESMOND A.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.977, en su nombre como Presidente y Representante Legal de la empresa FASTRACK TRADERS CORP tal mandato judicial se trata de una disposición para sostener y defender los derechos de la parte actora en todos los asuntos que le ocurran o puedan ocurrir. Es sabido que el poder general, es aquel que faculta al apoderado para intervenir en cualquier proceso, desde su constitución hasta la ejecución de la sentencia, igualmente, que el poder general otorga poderes de administración, o sea, facultades para demandar, contestar demandas, promover y verificar pruebas, intervenir en incidencias, apelar, recurrir en casación, etc. En fin, implica la facultad de postulación procesal que consiste en desarrollar toda la actividad necesaria para el desenvolvimiento pleno del proceso, con facultades para interponer toda clase de recursos legales. La sola mención en el instrumento de que se autoriza al apoderado para intervenir en juicio, es suficiente para acreditar su representación en cualquier clase de proceso y para activar todas sus etapas y fases, pues de conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil el poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios. Así mismo, se acuerdo el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa, y el artículo 1.688 del Código Civil establece que para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso. Tenemos así que los artículos 1.688 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, establecen las limitaciones de apoderados y mandatarios para actuar en nombre de sus poderdantes o mandantes, exigiendo el legislador que cuando el mandatario vaya a realizar un acto de transacción, enajenación, constitución de gravamen hipotecario, o cualquier otro que exceda de la simple administración ordinaria, o cuando el apoderado judicial vaya a convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer derechos en litigio, el poder que les fue conferido debe contener facultad expresa para tales actos; siendo los actos antes señalados, únicamente los actos de disposición que por mandato expreso de la Ley, están reservados a la parte misma por la importancia y trascendencia de ellos. En el presente caso, es un poder judicial que faculta al referido abogado como apoderados para intervenir en el presente proceso, desde su constitución hasta la ejecución de la sentencia, tal como antes señala el demandar judicialmente la presente acción, y al resultar suficiente el poder presentado por el apoderado judicial de la parte actora de autos, se concluye que la cuestión previa opuesta por la parte, contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegando la ilegitimidad de la persona que se presentan como apoderados o representantes de la parte actora, fue debidamente subsanada y así ha de ser declarada en el dispositivo del presente fallo.

En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, la cual la parte demandada promovente opone al accionante la cautio iudicatum solvi o cauciòn de solvencia judicial que se exige, a las personas extranjeras, naturales o jurídicas, para poder impetrar demanda ante los órganos jurisdiccionales como garantía de responsabilidad procesal ante el eventual hecho de sucumbir en su pretensión.

Que nuestro ordenamiento jurídico, está establecido en el artículo 36 del Código Civil lo siguiente:

Articulo 36: El demandante no domiciliado en Venezuela deba afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente y salvo lo que dispongan leyes especiales

.

Que con relación a la norma señalada, el autor L.C.E., EN SU OBRA “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario” ha señalado que “En Venezuela, a diferencia de otros países, es el domicilio-no la nacionalidad lo que se toma en cuenta en esta cuestión previa”, y esto se concluye de la lectura de la norma transcrita en la cual el legislador alude al demandante no domiciliado en Venezuela, sin especificar si e mismo es nacional o extranjero, haciendo énfasis únicamente en el domicilio del accionante.

Que la Sala Constitucional, en sentencia numero 737, de fecha 13 de julio de 2010, ha explicado la razón o el fundamento de dicha caución, la cual transcribió parte su texto.

Que bajo este mismo hilo es importante destacar la carga que tenia la demandante de afianzar la demanda incoada, no incurrió en violación de los derechos y principios invocados, por no poder obviar el hecho de que la accionante es una empresa domiciliada en el extranjero, con la cual, está sometida al régimen general de fianza que establece el articulo 36 del Código Civil Venezolano para garantizar los efectos económicos del proceso en aquellos caos en que se desestime, por infundada, la pretensión incoada por una persona domiciliada en el extranjero.

Que del mismo modo, cabe advertir que en el supuesto de ser cierto el negocio jurídico, no están en presencia de un acto de comercio ya que el articulo 2 numeral 1 del Código de Comercio define los actos de comercio como la compra de cosas muebles con animo de revenderlas y en su caso IMPSA CARIBE es una empresa dedicada a construir obra de interés colectivo y por lo tato no se puede excluir a la referida empresa de dar fianza o garantía suficiente.

Transcribió extracto de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de mayo de 2014, en el caso ANWEL INTERNACIONAL CORPORATION.

Que es evidente el carácter civil del presunto cobro de bolívares, pues tiene IMPA CARIBE el deber de adquirir bienes destinado a uso publico y de interés general que estarían dirigidos a satisfacer necesidades de la población y no intereses individuales, mal podría afirmarse que se trata de una negociación mercantil y, por lo tanto, no es aplicable la exención que en materia comercial prevé el articulo 1.102 del Código de Comercio.

Que se permite señalar al Tribunal que u representada IMPSA C.C.A., suficientemente identificada en autos, es una empresa que se encuentra efectuando actividades y obras de interés publico, para la Republica Bolivariana de Venezuela, y por tanto el estado venezolano tiene interés en el presente juicio habidas cuentas que de efectuarse alguna acción judicial sobre su representada es evidente que la misma efectuaría la buena marcha de las obras de interés nacional que actualmente está desarrollando IMPSA C.C.A., para la Republica Bolivariana de Venezuela, obras estas que son de carácter estratégico para la Republica Bolivariana de Venezuela, y las mismas consisten en las obras o trabajos relacionados con la puesta el funcionamiento de la Central Hidroeléctrica (represa) Tocoma que suministra energía eléctrica al país, y es precisamente en el marco de las labores y obras de la Central Hidroeléctrica (represa) Tocoma; así como las obras relacionadas con el mantenimiento preventivo y correctivo en las Centrales Hidroeléctricas (represa) Macagua Gurí, así como en el Parque Eòlico de la Guajira Venezolana.

Que al ser así, vista la naturaleza y destinos de los presuntos bienes objeto de las presuntas negociaciones, su conexión con la garantía de uso publico y que la parte actora no probó poseer bienes suficientes en la Republica Bolivariana de Venezuela para garantizar el cumplimiento de una eventual decisión condenatoria- segunda excepción establecida en el articulo 36 del Código Civil, relativo a la falta de caución o fianza para interponer la demandada.

Respecto a dicha cuestión previa la parte actora en la oportunidad legal procedió a contestar dicha cuestión previa, alegando:

Que la representación judicial de la parte demandada, la sociedad mercantil IMPSA C.C..A, opone a su representada, la empresa FASTRACK TRADERS CORP, la cuantía indicatun solvi o caución e solvencia judicial que se exige a las personas extranjeras, naturales o jurídicas para impetrar demandas ante los órganos jurisdicciones como garantía de responsabilidad procesal ante el eventual hecho de sucumbir en su pretensión, fundamentando lo anterior en el contenido del artículo 36 del Código Civil, al respecto de ello solicita sea declarada improcedente la pretensión de la demandada de exigir caución a su representada, toda vez que si bien el dispositivo legal contenido en el articulo 36 del Código Civil, que al observar la anterior norma se evidencia que la misma consagra una excepción, y es; salvo l que dispongan las leyes especiales, por lo que tomando en consideración la ultima parte de la referida norma, la pretensión de su representada, es decir, el cobro de la factura acompañada al libelo de demanda, se encuentra amparada en lo que dispone la Ley Especial, entendiéndose está como el Código de Comercio, en su articulo 1102, y no en el articulo 36 del Código Civil, como pretende hacer ver o confundir la demandada en autos, siendo que dicha norma (articulo 36 del Código Civil), solo aplica en materia civil, y no en demandas mercantiles como el caso que les ocupa.

Que a los fines de complementar su defensa y probar la improcedencia de la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la demandadas, conviene señalar que la Sala Politico Administrativa del M.T., mediante sentencia de fecha 27 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., en el juicio Marinco Finance Ltd contra Venezolana de Televisión, Expediente Nro. 01-0784, que estableció el siguiente criterio:

…respecto al Ord. 5 del 346 del CPC, sobre la exigencia de la cautio Judicatum solvi, advierte la Sala que el Art. 35 del C. Civ, dispone:…De la norma transcrita se infiere que el demandante que no tenga domicilio en Venezuela deberá afianzar el pago de que pudiere ser juzgado y sentenciado. Sin embargo, esta disposición admite dos excepciones a saber: que el demandante posea en el país bienes en cantidad suficiente apara responder por las resultas del juicio en caso de resultar perdidoso; y lo que se disponga en leyes especiales. Al efecto, estima la Sal que las excepciones… no tienen carácter concurrente… En cuanto a la primera excepción, se advierte que corresponde a la parte demandante la carga de probar que tenga bienes suficientes en el país que la eximan de presentar fianza…En relación a la segunda excepción, observa la Sala que el Art. 1.102 del C.Com. dispone que en materia comercial no está obligado el demandante no domiciliado en Venezuela a afianzar el pago de lo que fuere juzgado y sentenciado…

(Negrillas de esta representación judicial).

Que en cuenta de lo anterior, es evidente que ambas sociedades mercantiles tanto su representada, la empresa FASTRACK TRADERS CORP, como IMPSA CARIBE, C..A, efectuaron un acto de comercio, por cuanto se desprende de la factura demandada, que FASTRACK TRADERS CORP, venció a IMPSA C.C.A., unos bienes muebles suficientemente descritos en la referida factura, e IMPSA CARIBE, C..A, se obligo al pago contra entrega de la cantidad de dinero señalada en la misma, por la compra de tales bienes, siendo efectuada tal entrega en fecha 20 de mayote 2013, sin que hasta la presente fecha la empresa demandada hay cumplido con su obligación de pagar, toda vez que han sido inútiles e infructuosas los innumerables intentos extrajudiciales de cobro tal como se expreso en el libelo de demanda, en tal sentido, esta representación judicial, niega, rechaza y contradice lo pretendido por la demandada de autos, al tratar de desvirtuar la naturaleza mercantil de la presente demanda de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación señalando que la misma es de carácter civil, por cuanto a su decir, INPSA CARIBE, C..A, al adquirir de parte de su reprensada FASTRACK TRADERS CORP, los insumos y repuestos suficientemente descritos en la factura 81.55, cursante en autos, y que los mismos se considerarían como bienes destinados al uso publico, concluyendo la demandada que en razón de ello, no efectuó una negociación mercantil con FASTRACK TRADERS CORP, lo cual no es cierto, por cuanto se permitió señalar ente este Tribunal que el hecho de que la sociedad mercantil IMPSA C.C.., supuestamente participe en obras de interés nacional no cambia la naturaleza de las operaciones comerciales que realiza, y vale destacar que su objeto como compañía anónima se desprende de las copias certificadas cursantes en autos, correspondientes a su Documento Constitutivo, específicamente en el Capitulo I, Particular Segundo.

Ahora bien, la cuestión previa que trata el Ordinal 5º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, puede proponerse sólo al demandante no domiciliado en Venezuela independientemente de la nacionalidad del mismo, siempre y cuando no tenga bienes en cantidad suficiente para responder al demandado de los daños y perjuicios sufridos en caso de que sea desestimada su demanda, así lo prevé el Artículo 36 del Código Civil. En efecto, la CAUTIO IUDICATUM SOLVI es aquella que exige el precitado Artículo 36 del Código Civil a las personas extranjeras, naturales o jurídicas, para poder intentar demanda en Venezuela, como garantía de responsabilidad procesal en caso de sucumbir en su pretensión.

Por otra parte, el Artículo 1.102 del Código de Comercio exime de esta caución al demandante en materia comercial a los efectos de lo que fuere juzgado y sentenciado, cualquiera que fuere la naturaleza de la pretensión, cuando establece: “En materia comercial no está obligado el demandante no domiciliado en Venezuela a afianzar el pago de lo que fuere juzgado y sentenciado”

Y el articulo 3 del Código de Comercio que establece: ”Se reputan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil”.

Siendo así, observa este Juzgador de las normas transcritas y de la decisión señalada por la parte actora en su escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas a la cual se acoge este sentenciador, la cual se transcribió anteriormente dictada por la Sala Político Administrativa del M.T., mediante sentencia de fecha 27 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., en el juicio Marinco Finance Ltd contra Venezolana de Televisión, Expediente Nro. 01-0784, trata del análisis que hace la referida Sala a las normativas del articulo 36 del Código Civil y 1.102 del Código de Comercio, , por lo que en el caso de autos, según se observa del libelo, la demandante, Sociedad Mercantil FASTRACK TRADES CORP, interpone la presente demanda en contra de la Sociedad Mercantil IMPSA CARIBE, C.A., por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACION, correspondiendo la presente demanda a la materia mercantil, en aplicación del Artículo 1.102 del Código de Comercio, no estando obligada la parte actora a afianzar de lo que fuere juzgado y sentenciado. En consecuencia, la cuestión previa del Ordinal 5º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el demandado, es improcedente ha de ser declarada sin lugar y así se decidirá en el Dispositivo del presente fallo.

En relación a la otra cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, La falta de indicación de los datos de creación y registro de la presunta accionante, para el cual alega:

Que las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda se identifique precisamente al demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho de defensa de aquel que calificado como demandado resulte emplazado, y es además la clave, en las acciones de condena, ya que determina sobre cual persona se ejecuta el fallo declarando con lugar, y en general permite fijar entre quienes surtirá efectos directos la cosa juzgada. Por lo tanto, la identificación del demandado es básica para dar curso a la demanda, resultando inadmisible (articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, por contraria a derecho, una demanda que no mencione al demandado, o que no designe como tal a una persona natural o jurídica.

Que por tales razones, tanto el Código de Procedimiento Civil en su articulo 340 Ordinales 3º, requieren que el libelo de demanda indique El nombre, apellido y domicilio del demandado y el carácter que tiene (ordinal 2º), y si este fuera persona jurídica, la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro (ordinal 3º). Que de manera no sólo se señala contra quien dirige y contra quien va dirigida la pretensión, lo que precisa al demandante y al demandado de manera inequívoca.

Que de allí que como principio general, no deben admitirse demandas contra entes sin personalidad jurídica, como fondos de comercio, denominaciones mercantiles, etc, a menos que se trate de sociedades irregulares u otras señaladas en el articulo 139 del Código de Procedimiento Civil o de otras leyes, pero siempre indicándose el carácter que tienen.

Que en ejercicio de su derecho de defensa, el citado como demandado, a fin de precisar su condición, puede controlar los errores en su identificación, mediante la oposición de la cuestión previa por defecto de forma (articulo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil), si considera que el no es el verdadero demandado, o si considera que el accionante no tiene cualidad, si fuere procedente.

Que en el caso que nos ocupa, se puede observar que no se indican los datos de registro de la empresa FASTRACK TRADERS CORP, tomo, Nro, folio, representantes legales y de los documentos consignados en copia tampoco se puede deducir ya que si bien es cierto están traducidos, no es menos ciertos que los mismos no están apostillados por lo que ningún registro, notaria, tribunal u órgano de la Republica puede darle como validos y con fuerza legal.

Que en efecto, lo establece el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Que cuando se presente ante un estrado judicial un documento presuntamente emitido por un organismo publico extranjero para que dicho documento tenga validez debe estar legalizado y/o apostillado. Que en relación con la legalización y apostillado de documentos públicos, cuando estos se originen en países signatarios del XII Convenio de la Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado del 5 de octubre de 1961, deben cumplir con ciertas formalidades para que gocen de plena aceptación en Venezuela.

Que entre los países signatarios del XII Convenio de la Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado del 5 de octubre de 1961, del cual Venezuela es parte, no hace falta el requisito de la legalización diplomática y consular de los documentos públicos que se originen en un país del Convenio y que se pretendan utilizar en otro, por lo que los documentos que en un país del Convenio que hayan sido certificados por una Apostille deberán ser reconocidos en cualquier otro país del Convenio sin necesidad de otro tipo de autenticación, pues a través de la denominada apostille se reconoce la eficacia jurídica de ese documento.

Que en este caso pueden observar que la demanda no cumple con los requisitos exigidos por el numeral 3 del articulo 340 del Codito de Procedimiento Civil, ya que solo se hace referencia a una presunta fecha de creación todo lo cual les permite concluir que LA PRESUNTA EMPRESA ACCIONNATE NO EXISTE ya que es imposible identificarla de manera pormenorizada ya que ninguno de sus documentos están apostillados y en consecuencia pide al Tribunal declare con lugar la cuestión previa 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Ante tal cuestión previa, la representación judicial de la parte actora, en la oportunidad legal correspondiente procedió de conformidad con lo establecido en el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil a subsanar los defectos alegados por IMPSA CARIBE, C.A., de la siguiente manera:

En primer lugar, consignó copias simples del documento de registro y constitución correspondiente a FASTRACK TRADERS CORP., ad efectum videndi devolutione, para que sea agregado a las actas que conforman el presente expediente y surta los efectos legales requeridos, en tal sentido, solicitó que se certifique en autos, a los fines de que el Tribunal deje constancia que tuvo a la vista el anterior documento de registro y constitución en original debidamente apostillado, todo ello a tenor de lo establecido en el articulo 111 del Código de Procedimiento Civil, por lo que una vez a cumplida con ello, le sea devuelto el original, y se le otorgue el debido valor probatorio a la referida documental, en cuanto a la identificación y datos de registro de su representada.

En segundo lugar, y una vez cumplido con lo peticionado anteriormente, procede a señalar que del referido documento se evidencian los datos de registro y constitución correspondientes a la empresa FASTRACK TRADERS CORP.

Que se evidencia del referido documento que posteriormente cursa, el acta constitutiva electrónica de su representada FASTRACK TRADES CORP.

Que los anteriores datos se consideran los más importantes, por cuanto en ellos se encuentran los datos de registro, constitución y objeto de la empresa, el cual ha sido consignado debidamente apostillado, por lo que se da por subsanada la anterior cuestión previa opuesta por la demandada de autos, y así solicita sea declarado.

Ahora bien, visto los documentos consignados por la parte actora supra señalados por el cual da por corregido el libelo de la demanda en cuanto al Defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo el requisito exigido en el ordinal 3º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, a que se refiere la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal considera que con los documentos consignados por el representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 16 de Diciembre de 2015, los cuales cuentan con su debido apostillado tal como lo prevé la ley, quedó debidamente subsanó el defecto de forma del libelo de la demanda invocado por la parte demandada y así se decidirá en el dispositivo de este fallo.

DISPOSITIVA

En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

DEBIDAMENTE SUBSANADA la cuestión previa relativa a la Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante el actor, contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la cuestión previa relativa a la Falta de Caución o Fianza necesaria para proceder en juicio, contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

DEBIDAMENTE SUBSANADA la cuestión previa relativa al Defecto de forma de la demanda, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Opuesta por el co-apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil IMPSA CARIBE,C.A, abogado en ejerció H.G., plenamente identificados en el Capítulo I del presente fallo, y así se decide expresamente.

Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución Nacional, y los artículos 12, 242, 254, 346, ordinal 3º, , ,del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el artículo 274, 276 y 357 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

Por cuanto la presente decisión no fue dictada en su oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes a los fines previstos en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndosele que el lapso a que se refiere el articulo 358 del Código de Procedimiento Civil, comenzará transcurrir el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISION EN EL TRIBUNAL.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS OCHO (08) DIAS DEL MES DE MARZO DEL DOS MIL DIECISEIS (2.016). AÑOS: 205º DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACION.

EL JUEZ PROV.

ABG. J.S.M.E.S.

ABG. JHONNY CEDEÑO

PUBLICADA EN EL MISMO DÍA DE SU FECHA PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS DOS HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (2:30 p.m.). CONSTE. EL SECRETARIO

ABG. JHONNY CEDEÑO

JSM/jc/mr

EXP N° 43.725

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