Decisión nº 15-11 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 21 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 1086-10-154

DEMANDANTE: La Empresa GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATIÓN DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 15 de diciembre de 1987, bajo el No. 53, Tomo 80-A, Pro, domiciliada en la Ciudad de Caracas. --------------------------------------------------------------

DEMANDADO: El ciudadano A.J.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.603.493, domiciliado en Ciudad Ojeda del Estado Zulia. ---------------------------------------------------

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: La profesional del derecho LINNE ELBEN PINTO DE PAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28957. -------------------------------------------------

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, relativo al juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO seguido por la Empresa GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATIÓN DE VENEZUELA, C.A., en contra del ciudadano A.J.V.M.. Con motivo de la apelación interpuesta por la profesional del derecho LINNE ELBEN PINTO DE PAZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante. ------------------------------------------------------

ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acudió la profesional del derecho LINNE ELBEN PINTO DE PAZ, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la Empresa GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATIÓN DE VENEZUELA, C.A., demandando por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, al ciudadano A.J.V.M., conforme a lo establecido en los artículos 1.159, 1.167, 1.549. 1.552 y 1264 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1, 13 y 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, estimando la demanda en la cantidad de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 22.932,16), equivalente a CUATROCIENTAS DIECISÉIS UNIDADES TRIBUTARIAS CON NUEVE DÉCIMAS (416,9 UT). Consignando junto con su libelo, los instrumentos que consideró pertinentes. ------------------------------------------------------------------------------------------------

Dicha demanda fue distribuida al Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien le dio entrada en fecha 23 de julio de 2009, tramitándose por la vía del juicio breve, admite en cuanto ha lugar en derecho y ordenando emplazar al ciudadano A.J.V.M., a fin de que comparezca ante el Tribunal de la causa en el segundo día de despacho siguiente, después de que conste en actas su citación, en horas de despacho, a dar contestación a la demanda y, a su vez, ordena remitir las compulsas al Juzgado del Municipio Lagunillas de esta misma Circunscripción Judicial, para practicar la citación del demandado. --------------------------------------------------------

En fecha 03 de noviembre de 2009, la parte demandante en su diligencia expone:

… Dada la exposición del Alguacil al no poder practicar la citación del demandado, solicito que en la misma se ordene la fijación del cartel en la morada del deudor e igualmente se ordene la publicación en la prensa del cartel de citación.

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El Juzgado a quo, por auto de fecha 06 de noviembre de 2009, ordena conforme lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el libramiento de carteles a la parte demandada y la publicación de las mismas en los diarios LA VERDAD y EL REGIONAL, con intervalos de tres días entre uno y otro. ------------------------------

En fecha 25 de noviembre de 2009, la abogada LINNE PINTO, apoderada actora, diligencia recibiendo los carteles de citación. ----------------------------------------------------

En fecha 18 de junio de 2010, el Tribunal de la causa dictó y publicó sentencia declarando DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 en su ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil. Dicha decisión fue adversa a la parte demandante y ejerce el derecho subjetivo de apelación contra la misma. El Juzgado a quo la oye en ambos efectos, en fecha 20 de octubre de 2010, ordenando remitir el presente expediente a esta Alzada, quien le dio entrada en fecha 24 de noviembre de 2010. -----------------------------------------------------

En fecha 09 de diciembre de 2010, la parte demandante presenta su respectivo escrito de informes. -------------------------------------------------------------------------------------

En fecha 11 de febrero de 2011, quien suscribe en su carácter de Juez Titular de este Superior Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes. -----------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, notificada como ha sido la parte demandante en diligencia de fecha 01 de marzo de 2011. De una revisión hecha por esta Alzada a las actas que conforman el presente asunto, en el sentido de que no habiendo como producto de lo decidido en la sentencia recurrida la figura de contraparte, ordena por auto de esa misma fecha, computar a partir de la fecha de la notificación de la actora, exclusive, el lapso establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Una vez vencido dicho lapso, se dará inicio al plazo establecido en el artículo 521 ejusdem. ---------------------

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el tercer día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo y, para ello, hace las siguientes consideraciones: --------------

Competencia

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en un Juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO. Por lo cual, este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, que entro en vigencia según Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA. ------------------------------------------------------------

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Motivos del fallo recurrido: ----------------------------------------------------------------

    Expone el Juez de la sentencia recurrida, como fundamentos de hecho y de derecho del fallo, los siguientes argumentos: ------------------------------------------------

    “…Ahora bien, esta Tribunal observa que desde la fecha que se le dio entrada a la demanda hasta al día de hoy, la parte actora no ha dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, habiendo transcurrido en este Juzgado doscientos setenta y dos días (272) días, término éste más del previsto en la ley para que quede extinguida la instancia. -----------------------------------------------------

    A los fines de decidir este Tribunal observa, que el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, establece: ----------

    Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

    -----------------------------------------------

    Del cómputo efectuado anteriormente, se desprende que efectivamente en el presente caso ha operado la Perención de la Instancia, en virtud de que transcurrió mas del tiempo previsto en el referido artículo sin que la parte demandante haya dado impulso procesal para sacar el expediente de ese estado de suspensión en que se encuentra, hecho éste que demuestra un desinterés de l aparte actora para mantener viva la Instancia. -----------------------

    La sala de Casación Civil del M.T. de la República en Sentencia de fecha 06 de julio de 2004, establece: ----------------

    …Ciertamente el Legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdiscentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demandada o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuitidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONOMICO…

    -------------------

    Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZILA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 en su ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil…” ------------------------------------------------------

  2. Razonamientos expuesto en los informes presentado ante esta Superior Instancia: -----------------------------------------------------------------------------------------

    Expresa la parte actora en su escrito de informe, lo siguiente: ----------------------

    …Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción del artículo 12 y ordinal 1° del artículo 267 eiusdem, por aplicar falsamente una norma jurídica, ajustándose en su decisión a lo existente en las actas procesales. ------------------------------------------------------

    En tal sentido, yerra el Tribunal de la causa al señalar que la parte demandante no dio cumplimiento a la obligación que le impone la Ley de impulsar la citación del demandado en el término de los treinta días, dado que consta en las actas del proceso todo lo contrario a lo expresado en la parte motiva de la sentencia, por las razones siguientes: --------------------------------

    La presente causa fue admitida en fecha 27 de julio de 2009 y en fecha 28 de julio se consignaron las copias para librar los recaudos de citación del demandado, en fecha 10 de agosto de 2009, la comisión es remitida al Tribunal comisionado. A partir del 15 de agosto de 2010 se inicia el período vacacional del Poder Judicial, lo cual queda suspendido en cómputo para el término de los treinta días. Y es en fecha 16 de septiembre de 2009, cuando le dan entrada a la Comisión en el Tribunal comisionado. Posteriormente en fecha 21 de septiembre diligencié consignado la dirección y el pago de los emolumentos. Es de observar, ciudadano Juez que para el 15 de agosto habían transcurrido veinte días continuos, quedando suspendido el cómputo, hasta el reinicio de las actividades laborales en los Tribunales, lo cual se computa desde el 16 de septiembre hasta el 21 de septiembre, lo cual corresponde a la fecha en la cual fueron consignados los emolumentos y la dirección del demandado al Alguacil natural del Juzgado del Municipio Lagunillas, habiendo transcurridos seis días, lo que en suma ascendía a veintiséis días continuos desde la fecha de de la admisión de la demanda. -------------------------

    Por lo tanto, se demuestra haber dado cumplimiento con las obligaciones que impone la ley, las cuales podemos señalar como las siguientes: --------------------------------------------------------

    1.- Consignar las copias para la elaboración de la compulsa, lo cual fue realizado en fecha 28 de julio de 2009. Y el día 10 de agosto fue elaborada y remitida en el mismo auto al Juzgado del Municipio Lagunillas. -------------------------------------

    2.- Suministrar al Alguacil la dirección y la cancelación de los emolumentos, lo cual fue realizado en fecha 21 de septiembre de 2009. -----------------------------------------------------------------------

    3.- Cancelar el traslado, lo cual tambien fue cumplido, dado que en fecha 22 del mismo mes y año, el Alguacil expuso haber recibido los correspondientes emolumentos…

    --------------------

    Omisis

  3. Motivos de la sentencia de Alzada: -----------------------------------------------------

    A los efectos de resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Superior Instancia, se efectúan las siguientes consideraciones: ----------------------------------------

    Es ineludible precisar algunos aspectos relacionados con la perención, específicamente, en cuanto su definición, naturaleza, supuestos de procedencia, carácter restrictivo de los elementos reguladores referidos a dicha institución y análisis hermenéutico fundamentado en los principios de justicia consagrados en la Constitución de implicancia en el orden procesal. ----------------------------------------------------------------

    Henríquez La Roche, R. (“Código de Procedimiento Civil”. Tomo: II. Caracas. Ediciones Liber. 2004, pág. 345), comenta: “La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia…”. Como puede observarse, el Código de Procedimiento Civil de 1986, contrariamente al código de 1916, asume una concepción objetiva de la perención, de ahí su carácter eminentemente sancionatorio. -----------------------------------------------------------------------

    En cuanto su naturaleza, siguiendo a Badell Madrid, A. (“La perención de la Instancia. Nuevas Tendencias Jurisprudenciales”. En Libro Homenaje a H.C.. Caracas. Colección Libros Homenaje No. 6. Tribunal Supremo de Justicia. págs. 29-85), se asevera que la perención de la instancia debe concebirse como un instituto de eminente naturaleza adjetiva, más concretamente, de derecho adjetivo especial. Pues, se debe partir de la premisa según la cual el Código de Procedimiento Civil es ley especial frente a otros cuerpos legales que en su normativa regulan la materia. Además, es precisamente en la N.A.C. donde la institución ha sido cabalmente regulada. ----------------------------------------------------------------------------

    En este orden de ideas, el autor por último citado, afirma que de manera tradicional la perención ha sido vista como un medio de terminación del proceso basado en la presunción de abandono del interés procesal por las partes. Esto ante la carencia de impulso procesal por un periodo de tiempo legalmente determinado, de aquellas actividades del trámite procesal cuyo desarrollo son de estricta responsabilidad de los confluctuantes. -------------------------------------------------------------------------------------------

    De lo anterior, se deduce que la perención tiene por fundamento el presumir el abandono del procedimiento por las partes intervinientes, debido a la no realización de actividades las cuales constituyen su obligación o carga en la relación jurídico adjetiva, se insiste, por el transcurso de un tiempo legalmente establecido. -----------------------

    En lo que respecta a las condiciones o estructuras contingentes para que opere la perención o caducidad del proceso, como se le conoce en otras órdenes jurisdiccionales, dichos presupuestos son los siguientes: -------------------------------------

    1. Existencia de una instancia válida, pues como se dijo, la sanción intrínseca a la perención tiene como efecto principal la caducidad, o más acorde con nuestro derecho, la extinción de la instancia con las subsiguientes consecuencias que tal declaratoria origina; -----------------------------------------------------------------------------------------------------

    2. El transcurso de un periodo determinado según la especie de perención que se refiera, sea: breve, anual o de seis meses debido a la no solicitud de la publicación de los edictos a raíz de la suspensión del proceso por muerte de alguna de las partes o por pérdida sobrevenida del carácter con el cual se actúa y; -------------------------------------

    3. La no realización de actividades en el proceso cuya carga u obligación le corresponde a las partes. Por lo cual, cuando se encuentre pendiente una actividad del proceso que atañe al Juez, v. gr., dictar sentencia, no procede la perención. ------------

    Siguiendo con estas consideraciones, en lo que se relaciona con la interpretación restrictiva de las normas que regulan la perención, tal circunstancia obedece a su fundamento sancionatorio y su carácter restrictivo de derechos. Razón por la cual sus reglas deben ser interpretadas strictus sensu, esto es, restrictivamente. ----------------

    Asimismo, ese análisis hermenéutico ha de hacerse en armonía con las demás normas que integran el ordenamiento jurídico e, insoslayablemente, con los derechos y garantías aplicables al orden procesal. En este último caso, las normas relativas a la perención deben ser vistas desde el prisma constitucional del derecho de la defensa; los atributos de la tutela judicial efectiva, v. gr., el derecho de acción y de acceso a la jurisdicción, la celeridad, la economía procesal, la justicia expedita, entre otros; así como también, en forma acorde con la garantía del debido proceso. -----------------------------

    Expuesto lo precedente, se tiene que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone: --------------------------------------------------------------------------------------------

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. --------------------------------------------------------------------

    También se extingue la instancia: --------------------------------------------------

    1° Cuando transcurridos treinta días a contar la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    ---------------------------------------------

    …omissis…

    En relación con el supuesto de perención establecido en el ordinal 1° del artículo 267 ibídem. Esta procede en los casos que la parte actora haya incumplido aquellas obligaciones establecidas en la ley para lograr la citación del demandado, v. gr., indicar en el libelo el domicilio del accionado a los efectos que el Alguacil practique la citación personal; la consignación de copia del libelo de la demanda y demás recaudos necesarios para llevar a cabo el emplazamiento del legitimado pasivo al acto de contestación de la demanda y; consignar los emolumentos para que el Alguacil se traslade a efectuar la citación cuando el lugar en que ha de materializarse se encuentre distante a la sede del Tribunal. Satisfechas oportunamente las obligaciones anteriores, es decir, en el lapso de treinta (30) días continuos, sólo sería posible la perención anual, o la especial prevista en el ordinal 3° del artículo in commento. -----------------------------

    Ahora bien, de autos se aprecia lo siguiente: consta en el libelo demanda (folio: 04), indicación del domicilio de la parte demandada; según folio: 47, la demanda fue admitida en fecha 23 de julio de 2009; en fecha 28 de julio (folio: 48), fueron consignadas las copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión; en fecha 10 de agosto de 2009 (folio: 49), se libraron los recaudos de citación correspondientes, siendo remitidos al Juzgado del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial, a los efecto que por intermedio de ese órgano sea debidamente practicada dicha actuación y; consta en el folio 50, la declaración del Alguacil del antes citado Juzgado del Municipio Lagunillas, según la cual no fue hasta el 21 de septiembre de 2009, cuando les fueron proporcionados los emolumentos para trasladarse y realizar la citación del demandado. -------------------------------------------------------------------------------

    Como se observa, desde la fecha de la admisión de la demanda, se insiste, 23 de julio de 2009, hasta el 14 de agosto, un día antes del inicio al receso judicial, fecha a partir de la cual no corren los lapsos procesales, habían transcurrido veintitrés (23) días continuos y, desde la culminación del mencionado receso judicial, 15 de septiembre de 2009, hasta la oportunidad en que fueron proporcionados los emolumentos al Alguacil respectivo para llevar a cabo la citación, 21 de septiembre de 2009, transcurrieron cinco (05) días continuos. Por lo cual, dichos emolumentos fueron suministrado oportunamente, es decir, de manera tempestiva dentro de los treinta (30) días que prevé la norma in examine. ------------------------------------------------------------------------------------

    Asimismo, se deja establecido según folio: 55, que no fue hasta el 10 de agosto de 2009, cuando el Juzgado de la recurrida expide el oficio remitiendo los recaudos de citación dirigidos al Juzgado del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial. Dejándose constancia de haber sido recibido dicho despacho y sus anexos por el Tribunal antes mencionado, en fecha 16 de septiembre. No pudiendo correr, a los fines de la perención prevista en el ordinal 1° del artículo 267 de la N.A.C., los días transcurridos desde la fecha en que fueron suministrados por el actor al Tribunal de la causa los recaudos para la citación, es decir, el 28 de julio de 2009. -------------------

    Sin embargo, el Juez de la recurrida expone que la perención de la instancia decretada obedece a: “…que desde la fecha que se le dio entrada a la demanda hasta el día de hoy, la parte actora no ha dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, habiendo transcurrido en este Juzgado doscientos setenta y dos días (272). Término éste más del previsto en la ley para que quede extinguida la instancia.”. Observándose de autos (folio: 69), que la representación de la parte actora solicita, en virtud de la infructuosidad de la citación personal de la parte demandada, se produzca la citación por carteles prevista en el artículo 223 eiusdem. Siendo proveído lo peticionado según auto de fecha 06 de noviembre de 2009, y recibido el respectivo cartel en fecha 25 de noviembre de 2009 (folio: 72). ---------------------------------------------------------------------------------------------------

    Atendiendo a lo expresado en el párrafo anterior, es errado el argumento de la recurrida según el cual debe decretarse la perención de la instancia bajo el supuesto que la citación cartelaria no se ha efectuado dentro de los treinta (30) días continuos que prevé en ordinal 1° del artículo 267 antes visto. Pues de ser así, el referido lapso sería eventualmente superado en cualquier asunto, se insiste, para el caso de no ser posible la citación personal. Bastando, para dejar infructuoso el requerimiento de tutela jurisdiccional, el hecho que el accionado obstaculice de algún modo su emplazamiento al acto de contestación de la demanda. -----------------------------------------------------------

    Dicho esto, cumplidas todas las obligaciones del actor para practicar la citación del demandado, no siendo esta posible y requiriéndose por ello la citación que establece el artículo 223 previamente citado, sólo la perención de la instancia podría suscitarse si ocurre la inactividad procesal de las partes por un término mayor de un (01) año, o en su caso, que se presente la estructura contingente prevista en el ordinal 3° del artículo 267 de la regla procesal civil comentada. ASÍ SE DECIDE. ---------------------------------------

    Expuesto lo anterior, este órgano Superior aprecia de las actas procesales que conforman el expediente la circunstancia según la cual, desde la oportunidad en que fue recibido el cartel para su publicación y cumplir con ello la citación por carteles dispuesta en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el 25 de noviembre de 2009, hasta la fecha en la cual fue dictada la recurrida, el 18 de junio de 2010. No se produjo el supuesto de procedibilidad de perención de la instancia al que se contrae el encabezamiento del tantas veces citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no había transcurrido “… un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. …”. Por lo tanto, se reitera, mal puede estar sometido el asunto de autos a la caducidad procesal o perención decretada por el a quo. ASÍ SE DECIDE. ----------------------------------------------------------------------------------------------------

    En consecuencia, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho explanados en la presente Motiva, en la Dispositiva que corresponda ha de declararse, ineludiblemente, CON LUGAR la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B., de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de junio de 2010, la cual contiene el equivoco pronunciamiento de declarar la perención de la instancia sin estar satisfechas las exigencias de ley. En virtud de lo anterior, igualmente se ordenará la continuación de la causa por parte del órgano jurisdiccional que le corresponda conocer. ASÍ SE DECIDE. -----------------------------------------------------------------------------------------

    El Fallo

    Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO seguido por la Empresa GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATIÓN DE VENEZUELA, C.A., en contra del ciudadano A.J.V.M. declara: -------------------------------------------------------------------

    • CON LUGAR la actividad recursiva ejercida por la profesional del derecho LINNE PINTO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B., de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 18 de junio de 2010; y, por vía de consecuencia, ------------------------------

    • Se ordena la continuación de la causa por parte del órgano jurisdiccional que le corresponda conocer. -------------------------------------------------------------------------

    • Queda de esta manera REVOCADA la decisión apelada. ----------------------------

    No se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales, dada la naturaleza de lo decidido. -----------------------------------------------------------------------------

    Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ya los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ---------------------

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil once (2.011). Año: 200º de la Independencia y 152º de la Federación. ---------------------------------------------

    EL JUEZ,---------------------------------------------------------------------------------------------------------

    ----(Hay sello a tinta del Tribunal)--------------------------------------------------------------------------

    DR. J.G.N.. (fdo.)---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------LA SECRETARIA TEMPORAL,--------------

    -------------------------------------------------------------Abog. M.G. GIGLIO POZZO.(fdo.)---

    En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 1086-10-154, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

    ----------------------------------------------------------LA SECRETARIA TEMPORAL.-----------------

    -----------------------------------------------------------(Hay sello a tinta del Tribunal)-------------------

    ---------------------------------------------------------Abog. M.G. GIGLIO POZZO.(fdo.)-------

    JGN/

    La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la copia que antecede, es traslado fiel y exacto de su original que corre inserto a los folios desde el noventa y cinco (95) hasta el ciento seis (106), ambos inclusive. Cabimas, veintiún (21) de marzo del año dos mil once (2011).-

    La Secretaria Temporal,

    Abog. M.G.G.P..

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