Decisión de Juzgado Vigesimo Segundo de Municipio de Caracas, de 26 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Vigesimo Segundo de Municipio
PonenteFlor Briceño
ProcedimientoInspección Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: AP31-S-2010-006783

Vistas las actas que conforman la presente solicitud de Inspección Judicial realizada por los abogados C.D. y L.G.G., en sus caracteres de apoderados judiciales de la empresa GRUPO SAMP, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, bajo el N° 21, tomo 40-A Sdo, en fecha 08 de marzo de 2007, según sustitución de poder otorgado en fecha 20 de septiembre de 2010, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el N° 9, Tomo 195, así como sustitución de poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el N° 24, Tomo 203, de fecha 01 de octubre de 2010, el tribunal observa:

Los solicitantes en su Escrito de Solicitud, señalaron que la empresa que representan es una empresa reconocida a nivel nacional que se dedica esencialmente a la importación, comercialización y venta de productos electrónicos, electrodomésticos y de computación y, que es reconocida nacionalmente por su clientela, a través de la marca “Max Center”, debidamente registrada ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), y que los derechos de propiedad están siendo violentados por la empresa Grupo Dartysy, C.A, debidamente registrada en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, bajo el N° 96, Tomo 1903-A, en fecha 02 de octubre de 2008, en vista del uso indebido e ilegal que hace de la marca“Max Center”, al utilizarla como marca distintiva tanto en el inmueble donde ejerce sus actividades comerciales, como en las publicidades mediante las cuales promociona los productos que comercializa, siendo productos similares a los que Grupo Samp, C.A, dedica su actividad comercial.

Señalaron además que su representada, registró ante el SAPI la denominación comercial “Max Center” en fecha 06 de mayo de 2009 con el N° 049943, de acuerdo a su nomenclatura interna, registrada bajo la clase N° 35 Internacional, y que también la registro ante el SAPI la marca comercial “Max Center”, en fecha 18 de junio de 2009, registrada bajo el N° 46 Internacional.

Aducen que la empresa Dartysy, C.A, ha utilizado la marca “Max Center”,, para identificarse ante los consumidores, como una sucursal o empresa asociada a Grupo Samp, C.A haciendo uso de ella en sus instalaciones tanto para promocionarse, como para la venta y comercialización de los productos, constituyendo una grave violación de los derechos que posee su mandante, ya que no existe autorización alguna que les permita el uso del nombre “Max Center”, explotando por tanto de manera ilegal la marca previamente registrada por su representada.

Fundamentaron los hechos señalados en los artículos 2, 3 y 32 de la Ley de propiedad Industrial 98 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 50 del acuerdo de Marrakech, 109, 111 y 112 de la Ley Sobre Derecho de Autor.

Que por los hechos expuestos es que piden al tribunal se traslade a la Urbanización Industrial La Trinidad, Calle L.C., C.C. Expreso La Trinidad, La Trinidad, Local T02, Caracas, a los fines de que el Tribunal constate por vía de Inspección judicial y, conforme al artículo 111 de la Ley sobre Derecho de Autor, sobre los siguientes hechos:

  1. - La identificación de la(s) persona(s) natural(es) o jurídica(s) para el momento de la práctica de la Inspección Judicial funja(n) como responsable(s) de dicho local comercial, así como la identificación que presente para acreditar su identidad o los datos de registro correspondientes a la persona jurídica, de ser el caso.

  2. - Que el referido local comercial se encuentra identificado con la marca “Max Center”, así como, de la existencia de material publicitario utilizado para la promoción y venta de los productos que ahí se comercializan, que demuestren el uso indebido de la Marca Comercial y Denominación Comercial registradas por nuestra representada.

  3. - Que la(s) persona(s) natural(es) o jurídica(s) que utiliza(n) la Marca Comercial y Denominación Comercial “Max Center” de Grupo Samp, C.A., objeto de la presente solicitud, exhiba(n) al Tribunal las licencia y/o autorizaciones para realizar dicha actividad.

Y, que en base a la Inspección y la constatación el uso indebido e ilegal de la Marca comercial y Denominación Comercial “Max Center” y la violación sobre el uso indebido, encontrándose llenos los extremos de los artículos 109, 110, 111 y 112 de la Ley Sobre Derecho de Autor, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pidieron: El decreto de la medida innominada de prohibición general de uso de la Marca Comercial “Max Center” registrada en fecha 18 de junio de 2009 y de la Denominación comercial “Max Center”, registrada en fecha 06 de mayo de 2009 por su representada y, se ordene el retiro de cualquier signo, nombre o identificación sobre productos en los cuales se utilice la marca “Max Center”, cualquier tipo de material publicitario, así como el cese de servicios que se presten bajo la marca referida y la prohibición de de utilizar o explotar bajo ninguna forma la marca y denominación comercial “Max Center”, e ilegal de las marcas comerciales registradas por su representada y, notificar de dicho decreto a la persona natural o jurídica que se haya identificado como responsable del local comercial. Asimismo, solicitan el secuestro sobre todos los productos y materiales que contengan la marca “Max Center”, entre ellos facturas, membretes, sellos, material de punto, etc.

Acompañaron a la solicitud, las siguientes pruebas:

• Constancias de Registro de Marca y de Nombre Comercial, del portal de Internet del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI), de la marca “Max Center”, en sus clases Internacional 46 y 35, respectivamente, cuyo titular es la empresa GRUPO SAMP, C.A.

• Copia simple de Publicaciones en Boletín de Propiedad Industrial Nros 501, 504 y 503 de las solicitudes y Concesiones de Marcas del GRUPO SAMP, C.A., de los tipos de Marcas: S-MARCA DE SERVICIO, clase 35 INTERNACIONAL y N-NOMBRE COMERCIAL, clase 46 INTERNACIONAL, signadas con los Nros. 141590 y 141591.

• Copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa GRUPO SAMP, C.A..

• Copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa GRUPO DARTYSY.

El tribunal tiene como fidedignas todas las copias anteriormente señaladas, toda vez que las mismas no fueron objeto de impugnación alguna.

• Copia certificada Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa GRUPO SAMP, C.A..

• Factura emitida por Grupo Dartysy C.A, con RIF J-29666188-0, con la utilización de marca y denominación comercial “MAX CENTER”.

• Producto adquirido según se desprende de la factura arriba identificada observándose la utilización en las etiquetas del precio y el nombre de la tienda bajo la denominación comercial “MAX CENTER”.

• Publicación en prensa de fecha 04 de octubre de 2010, en la cual se publica búsqueda de personal para laborar en las tiendas de Boleíta y la Trinidad, identificándose ambas como “MAX CENTER”.

El Tribunal le otorga valor probatorio a las pruebas.

En fecha 28 de octubre de 2010, mediante auto se le dio entrada a la Solicitud y se admitió, fijándose oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial el día 08 de noviembre de 2010, a las diez (10:00 a.m.).

En fecha 08 de noviembre de 2010, el Tribunal se trasladó y constituyó en la dirección señalada, levantando la respectiva acta en la cual-entre otras- se dejó constancia de los siguientes particulares:

“…En este estado el tribunal deja constancia que encontrándose en el local arriba identificado, se hizo presente el Dr. R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.713, quien manifestó ser apoderado judicial del GRUPO SAMP, C.A., poniendo a la vista del Tribunal documento poder otorgado por los ciudadanos M.B., G.W., M.W. y J.W., en su condición de Administradores del GRUPO SAMP, C.A, así como Documento contentivo de revocatoria de Poder realizada por el Grupo Samp, C.A., representado por los Administradores arriba señalados, a los Abogados F.H.L., F.C.G., M.M.N., D.A. y P.H.d.L., y quien manifestó, lo siguiente: “…Obrando en representación del GRUPO SAMP, C.A., con apoyo en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, desisto en este acto de la presente solicitud de inspección judicial, por lo que pido al Tribunal se abstenga de practicarla e igualmente hago constar que la representación que del GRUPO SAMP, C.A., se atribuyen los colegas acá presentes ha sido expresamente revocada…” Asimismo intervino el Dr. C.D., quien manifestó lo siguiente: “…En nombre de mi mandante GRUPO SAMP, C.A., desconozco e impugno tanto el poder como la supuesta revocatoria mencionados anteriormente, por ser estos nulos de nulidad absoluta…De acuerdo a los estatutos vigentes del GRUPO SAMP, C.A., en su cláusula Décima Novena, la dirección, administración y representación de la compañía estará a cargo de seis administradores de los cuales unos tendrán firma tipo “A” y otros firma tipo “B”. Por otra parte la cláusula vigésima primera establece que los administradores deben actuar siempre conjuntamente, uno de ellos con la firma tipo “A” con otro de la firma tipo “B”…los documentos presentados no cumplen con estas formalidades esenciales por lo cual son nulos…” ” “…3) Insisto por lo tanto en la practica de la inspección judicial solicitada…”

Nuevamente intervino el abogado R.M. y expuso: “…pido al Tribunal se abstenga de practicar la Inspección…nos encontramos en procedimiento de jurisdicción voluntaria, por lo que el solo hecho de que se presente una discusión entre abogados que se atribuyen la representación de una misma parte, como en este caso lo es el GRUPO SAMP, C.A., evidencia que estamos frente a un asunto de naturaleza contenciosa, por lo que conforme al artículo 901 del C.P.C, el Tribunal debe sobreseer… que en todo caso si fuere cierto que se requieren dos tipos distintos de firmas para conferir o revocar mandatos, en tal supuesto, también se requerirían dichas firmas concurrentes para instruir a los abogados que dicen representar a la parte solicitante, para que realicen esta inspección, máxime si se considera que uno de los administradores que figura en el mandato presentado por ellos concretamente el señor G.W., con fecha posterior y, conjuntamente con los demás administradores, expresamente me han instruido para desistir de esta inspección hago saber al Tribunal que este asunto inclusive se está ventilando ante la jurisdicción contenciosa, por lo que insisto que debe sobreseerse, a tal efecto consigno en este acto copia de la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Compra-venta de Acciones del Grupo Samp, C.A., entablaron los señores ciudadanos , G.W. y la señora M.B.d.M., la cual cursa ante el juzgado de 8° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este Circunscripción Judicial… “

Seguidamente la Juez de este Despacho expuso:

…Vistas las anteriores exposiciones, y siendo que estamos en presencia de un procedimiento de jurisdicción graciosa, en el cual este Tribunal se trasladó a los solos fines de practicar inspección judicial y, siendo que el abogado solicitante insistió en la practica de la misma, este Tribunal resuelve practicar la inspección judicial solicitada, haciéndole saber a los abogados, que deben resolver o no de los poderes y revocatorias, señalados anteriormente…

Posterior a la práctica de la Inspección, en fecha 09 de noviembre de 2010, se recibió escrito presentado por la abogada L.G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.695, mediante el cual solicita:

…PRIMERO: Que sean desechados los argumentos expuestos por el abogado R.M. en cuanto a la supuesta invalidez de nuestro poder para actuar en la presente solicitud.

SEGUNDO: Que sea declarada CON LUGAR la impugnación del documento consignado por el abogado R.M., incluso de la supuesta revocatoria, ya que sus otorgantes carecen de total capacidad de disposición y representación de la compañía, sin la firma conjunta de los administradores Tipo “B”.

TERCERO: Que sea declarado CON LUGAR la impugnación del documento consignado por el abogado R.O., ya que sus firmantes carecen de total capacidad de disposición y representación de la compañía, sin la firma conjunta de los administradores Tipo “B”.

CUARTO: Se sirva decretar medida innominada de prohibición general de uso de la Marca Comercial “Max Center”, registrada en fecha 18 de junio de 2009 y de la denominación Comercial “Max Center” registrada en fecha 06 de mayo de 2009 por mi representada, ordenando a tales fines el retiro de cualquier signo, nombre o identificación sobre productos en los cuales se utilice la marca “Max Center”, cualquier tipo de material publicitario, así como el cese de servicios que se presten bajo la marca referida y la prohibición de utilizar o explotar bajo ninguna forma la Marca Comercial y la Denominación Comercial “Max Center”.

QUINTO: De conformidad con el artículo 110 de la Ley Sobre el Derecho de Autor, sea decretada Medida de Secuestro sobre todos los productos y materiales que contengan la marca “Max Center”, entre ellos facturas, membretes, sellos, material de punto de venta, anuncios publicitarios así como cualquier tipo de publicidad identificados con la marca referida, y en general cualquier identificativos de productos que contenga el local comercial que fue inspeccionado con la marca “MAx Center”…”

En fecha 15 de noviembre de 2010, se recibió escrito presentado por el Abogado R.M.W., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.713, apoderado judicial de GRUPO SAMP, C.A., mediante el cual-entre otras-solicita el sobreseimiento del procedimiento y se desestime la petición cautelar y demás pedimentos que han sido formulados por los pretendidos abogados de GRUPO SAMP, C.A.

Llegada la oportunidad de esta juzgadora de resolver con respecto a ambas solicitudes realizadas tanto por los abogados solicitantes, abogados C.D. y L.G.G., que insisten en el decreto de las medidas solicitadas, como por el abogado R.M., que desiste de la solicitud y del decreto de las medidas, observa esta juzgadora:

Establecen los artículos 111 y 112 de la Ley Sobre derecho de Autor vigente en Venezuela, lo siguiente: Artículo 110:

A los efectos del ejercicio de las acciones previstas en los artículos precedentes, el Juez podrá ordenar inspecciones judiciales y experticias, así como cualquier otro medio de prueba previsto en el Código de Procedimiento Civil. El Juez podrá decretar el secuestro de todo lo que constituya violación del derecho de explotación El Juez podrá ordenar también el embargo de los proventos que correspondan al titular del derecho de explotación litigioso. Las medidas de secuestro y embargo sólo se decretarán si se acompaña un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama, o si dicha presunción surge en la práctica de algunas de las pruebas indicadas en el encabezamiento de este artículo”.

Artículo 112: “Si hubiere litigio entre las partes, las pruebas y medidas previstas en el artículo precedente serán decretadas por el Juez de la causa. Pero si la urgencia lo exigiere, podrán ser decretadas por el Juez de Parroquia o Municipio del lugar donde deba ejecutarlas, cualquiera que sea la cuantía. En tal caso, la parte contra quien obre podrá reclamar de la misma ante el Juez de la causa, sin que ello obste a la práctica de la prueba o la ejecución de la medida. Si no hubiere litigio entre las partes, dichas pruebas y medidas serán decretadas por el Juez de Parroquia o Municipio del lugar donde deba ejecutárselas si su urgencia lo exigiere, sin que el propietario, poseedor, responsable, administrador u ocupante del lugar donde deban efectuarse pueda oponerse a su práctica o ejecución. El mismo Juez levantará las medidas a solicitud de la parte contra quien obren, al vencimiento de treinta (30) días continuos, desde su ejecución, si no se le hubiese comprobado la iniciación del juicio principal Las pruebas y medidas serán practicadas por el Juez que las decretare, por su comisionado o por la autoridad policial a quien el Juez requiera para ello, con la intervención, si fuere necesario, de uno o más peritos designados en el decreto respectivo o por decreto del Juez comisionado”,

Según la normativa arriba transcrita los titulares de derechos de propiedad intelectual, industrial y conexos, en el caso que nos ocupa de marcas comerciales, gozan además de la protección constitucional, de la protección legal establecida en la normativa de la Ley especial señalada, siendo que el procedimiento instructorio anticipado, denominación legal con la cual se identifica al mecanismo que tienen estos titulares de derechos para acudir ante los Tribunales de la República, y, en el presente caso, a los de Municipio, toda vez, que los abogados de la empresa solicitante señalaron que no existe juicio alguno instaurado sino que piden se traslade el Tribunal y practique inspección judicial para constatar la violación de derechos por el uso indebido de marca por la empresa GRUPO DARTYSY, C.A., estando en la obligación el Juez de Municipio a quien haya correspondido la solicitud por distribución, de decretar las medidas innominadas que correspondan solo luego de verificar mediante la Inspección judicial que efectivamente existe la violación de los derechos al titular de la marca debidamente registrada por el uso ilegal de ésta, no obstante de la oposición por la empresa que hace uso de la marca de manera ilegal.

Empero, no puede bajo ningún aspecto esta juzgadora soslayar los hechos ocurridos durante la practica de la Inspección judicial para la constatación de la violación alegada, hechos estos que se relacionan directamente con la representación accionaria y judicial de la empresa GRUPO SAMP, C,A, empresa solicitante de procedimiento instructorio anticipado, hechos estos ampliamente descritos tanto en el acta de Inspección como en la presente decisión como son : la revocatoria de poder que hace la empresa GRUPO SAMP, C,A, a través de sus accionistas M.B., WILLERMO WOLINER Y J.W. a los abogados solicitantes en fecha 29-10-10, así como otorgamiento de poder a los abogados M.E.T. y R.M.W., en la misma fecha, ambos, por ante la Notaría Pública 37 del Municipio Libertador, copia simple de demanda por Cumplimiento de Contrato de venta de Acciones que Intentaren en fecha 04-11-10, los accionistas M.B., WILLERMO WOLINER Y J.W. contra los accionistas Y.S. BENHAMU CHOCRON Y S.D.C., además del contrato de Licencia de Uso de Marcas presentado por la representación judicial de la empresa GRUPO DARTYSY, C.A., que le otorgara GRUPO SAMP, C.A., sin que este Tribunal entre a a.s.v.o.n.

Por lo antes expuesto quien aquí decide, toda vez que los hechos planteados deben necesariamente ser decididos en el marco de un procedimiento contencioso, toda vez que escapan del poder decisorio del juez en un procedimiento instructorio anticipado, este Tribunal SE ABSTIENE DE DECRETAR LAS MEDIDAS INNOMINADAS Y DE SECUESTRO SOLICITADAS POR LOS ABOGADOS SOLICITANTES , DEBIENDO LOS ABOGADOS RESOLVER EL CONFLICTO DE REPRESENTACION ACCIONARIA Y JUDICIAL EN UN PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Y ASI SE DECIDE.

LA JUEZ,

ABG. F.D.M.B.B.

LA SECRETARIA,

I.P.G.

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