Decisión nº PJ0662011000200 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 9 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoMedida Cautelar Improcedente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 09 de noviembre de 2.011.-

201° y 152°.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-U-2011-000029

ASUNTO: FF01-X-2011-000009 SENTENCIA Nº PJ0662011000200

En fecha 28 de abril de 2.010 (v. folio 39), el Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario, ordenando notificar a los ciudadanos Gobernador del Estado Bolívar, Procurador General del Estado Bolívar, así como a la Gerencia de Inspección y Fiscalización de Tributos Bolívar, además, se libró oficio para la práctica de la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la admisión o no del referido recurso; visto también que las partes se encuentran a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse respecto a la solicitud de suspensión de los efectos intentada en fecha 01 de noviembre de 2011, con motivo de los recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 27 de abril de 2011, por el ciudadano A.J.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.465.176, en su carácter de Presidente de la empresa GUARO´S GRILL, C.A., debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-29733427-0, domiciliada en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, asistido por la Abogada K.L.L., portadora de la cédula de identidad Nº 12.188.689 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.333, contra la Resolución Nº 290, de fecha 03 de marzo de 2011, dictada por el ciudadano T.P.C., en su condición de Secretario General de Gobierno de la Gobernación del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró Improcedente el recurso jerárquico interpuesto y procedente la Resolución Culminatoria de Sumario Nº SAF-SAATEB-DD-GJT-001-2010, de fecha 08 de noviembre de 2010, en la cual se declaró Infractor a la empresa Supra mencionada, por la procedencia del Acta de Reparo Fiscal, dictada por la Gerencia de Inspección y Fiscalización de Tributos Bolívar, según Resolución Nº GEB-SAF-SAATEB-DD-GIF-DF-009-2009, producto del Cobro de Impuesto para el Otorgamiento de la Autorización de Instalación del Expendio de Bebidas Alcohólicas Nº C-003, condenando al pago de Ocho Mil Doscientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 8.250,00) más Intereses Moratorios los cuales ascienden a la cantidad de Mil Quinientos Treinta y Siete con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 1.537,36).

Se desprende de autos, que fueron librados los respectivos oficios ordenando notificar a los ciudadanos Gobernador del Estado Bolívar, Procurador General del Estado Bolívar, así como a la Gerencia de Inspección y Fiscalización de Tributos Bolívar, además, se libró oficio para la práctica de la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la admisión o no del recurso ejercido (v. folios 41 al 45).

En fecha 04 de mayo de 2.011, el Alguacil del Tribunal consignó el oficio Nº 724-2011, dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 46, 47).

En fecha 08 de junio de 2.011, el ciudadano A.J.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.465.176, en su carácter de Presidente de la empresa GUARO´S GRILL, C.A., presentó escrito mediante el cual, otorga poder Apud Acta, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, al Abogado Y.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.347.500, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.797, así como también, a la Abogada K.L.L., titular de la cédula de identidad Nº 12.188.689 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.333 (v. folios 48 al 50).

En fecha 09 de junio de 2.011, este Despacho ordena agregar el escrito presentado por el ciudadano A.J.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.465.176, en su carácter de Presidente de la empresa GUARO´S GRILL, C.A. (v. folio 51).

En fecha 09 de junio de 2.011, el Alguacil del Tribunal consignó constancia de haber practicado las notificaciones referentes a los oficios Nº 725-2011 dirigido al ciudadano Gobernador del Estado Bolívar, 727-2011 dirigido a la ciudadana Akiss G.M.. Directora del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Bolívar y 728-2011, dirigido al ciudadano Secretario General de Gobierno del Estado Bolívar (v. folios 52 al 57).

En fecha 09 de junio de 2.011, el Abogado Y.M.C., portador de la cédula de identidad Nº 9.347.500 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.797, en representación judicial de la empresa GUARO´S GRILL, C.A., presento diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas (v. folio 58, 59).

En fecha 13 de junio de 2.011, se dictó auto mediante el cual se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la representación judicial de la recurrente (v. folio 60).

En fecha 07 de julio de 2011, el Alguacil del Tribunal consignó el oficio Nº 726-2011, dirigido al ciudadano Procurador General del Estado Bolívar (v. folio 61 y 62).

En fecha 11 de julio de 2.011, el Ingeniero T.P.C., Secretario General de Gobierno del Estado Bolívar, presentó escrito mediante el cual consignó copia certificada del Expediente Administrativo. (v. folios 63 al 247).

En fecha 11 de julio de 2.011, los Abogados F.F.L. y E.G., presentaron escrito mediante el cual solicitan que se decida la causa de Mero Derecho. (v. folios 248 al 267).

En fecha 15 de julio de 2.011, este Tribunal Superior Tributario dictó y publicó sentencia Interlocutoria Nº PJ0662011000142, mediante la cual admite el presente recurso contencioso tributario. (v. folios 268 al 271).

En fecha 18 de julio de 2.011, este Juzgado libró oficios ordenando respectivos a los fines de notificar a los ciudadanos Gobernador del Estado Bolívar, Procurador General del Estado Bolívar, Directora del Servicio Autónomo de Administración Tributaria de la Gobernación del Estado Bolívar y al Secretario General de Gobierno del estado Bolívar, de la sentencia Interlocutoria Nº PJ0662011000142 (v. folios 272 al 275).

En fecha 20 de julio de 2.011, Este Tribunal dictó auto mediante la cual se abstuvo e acordar lo solicitud planteada por los Abogados F.F.L. y E.G. en fecha 11 de julio de 2.011. (v. folios 276 y 277).

En fecha 29 de julio de 2.011, el Abogado Y.M.C., representante judicial de la empresa GUARO`S GRILL, C.A., presentó escrito de promoción de pruebas (v. folios 278 al 289).

En fecha 02 de agosto de 2.011, los Abogados F.L. y E.G.Q., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 72.991 y 81.405, respectivamente, actuando en representación judicial del ciudadano Procurador General del Estado Bolívar, presentaron escrito de promoción de pruebas (v. folios 290 al 293).

En fecha 10 de agosto de 2.011, este Despacho dictó y publicó sentencia interlocutoria Nº PJ0662011000157, mediante la cual admite las pruebas promovidas por ambas partes. En esta misma fecha, se libraron los respectivos oficios a los fines de las notificaciones de los ciudadanos Secretario General de Gobierno del Estado Bolívar, Procurador General del Estado Bolívar, Directora del Servicio Autónomo de Administración Tributaria de la Gobernación del Estado Bolívar y al Director de la Oficina del Fisco municipal de la Alcaldía del Municipio Heres, de la sentencia Interlocutoria Nº PJ0662011000157 (v. folios 296 al 300).

En fecha 11 de agosto de 2.011, el Alguacil del Tribunal consignó constancia de haber practicado la notificación librada por este Despacho mediante oficio Nº 1250-2011, dirigido al ciudadano Gobernador del Estado Bolívar (v. folios 301, 302).

En fecha 12 de agosto de 2.011, el Alguacil del Tribunal consignó constancia de haber practicado las notificaciones libradas por este Despacho mediante el oficio Nº 1252-2011, dirigido a la ciudadana Directora del Servicio Autónomo de Administración Tributaria de la Gobernación del Estado Bolívar y el oficio Nº 1253-2011, dirigido al Secretario General de Gobierno del Estado Bolívar (v. folios 303 al 306).

En fecha 19 de septiembre de 2.011, el Alguacil del Tribunal consignó constancia de haber practicado las notificaciones libradas por este Despacho mediante los oficios Nº 1420-2011, dirigido a la ciudadana Directora del Servicio Autónomo de Administración Tributaria de la Gobernación del Estado Bolívar y oficio Nº 1418-2011, dirigido al Secretario General de Gobierno del Estado Bolívar (v. folios 307 al 310).

En fecha 01 de noviembre de 2011, el Abogado Y.M.C., suficientemente identificado en autos, presento escrito mediante el cual solicita se dicte una medida de suspensión temporal del Acto Administrativo (v. folios 311 al 338).

Descritos como han sido los trámites procedimentales ocurridos en la presente causa, este Tribunal pasa a dirimir la procedencia o no de la solicitud de suspensión de los efectos formulada:

-II-

ALEGATOS DE LA SOLICITANTE:

Sostiene la solicitante (en resumen):

…Es así, en casos como el de autos, debe constatarse el cumplimiento de los señalados requisitos de procedencia para el otorgamiento de la cautelar solicitada, vale decir: (a) el FUMUS B.I.; (b) el PERICULUM IN DAMNI específico.

A) El primero de ellos, el FUMUS B.I., (…) En el presente caso, hay elementos suficientes que permiten a este Órgano Jurisdiccional suspender todos actos administrativos impugnados y prevenir el grave y eventual daño que puede sufrir mi representada, la cual, además de verse forzada a cancelar una cantidad dineraria por la exigencia del pago de una tasa que por disposición y principios establecidos en nuestra carta magna no le corresponde exigir a las Gobernaciones de los Estados, sino a los Municipios, también – en caso de no suspenderse los efectos-, acarrearía el reconocimiento que mi representada efectivamente es infractora y la razón de ser el presente Recurso Contencioso Tributario es justamente impugnar la validez de ese acto administrativo, es por ello que la admisión del presente recurso se evidencia el buen derecho que asiste a mi representada, aunado ello al convencimiento de que el fallo sea favorable a su pretensión.

b) Respecto al PERICULUM IN DAMNI, (…) No se trata Ciudadana Juez del solo aspecto económico o financiero que podría desencadenar la forzada ejecución del acto administrativo a través de la vía ejecutiva incoada en contra de mi representada, se trata también del uso de la misma (incoada una vez notificado el Servicio Autónomo de Administración Tributaria, Adscrito a la Secretaria de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Bolívar del presente recurso) como medio para hacer ilusoria la pretensión perseguida por medio de esta demanda, ello se insiste, en detrimento del derecho de mi representado a ejercer el presente medio impugnatorio, al tener que verse forzada a reconocer que efectivamente incumplió con una obligación tributaria y que es infractora, y ello, se insiste resultaría de esa forma, pues al tener que realizar el pago, tácitamente estaría reconociendo su condición de transgresora, por otra parte, al pesar sobre mi representada la medida ejecutiva de embargo por la intimación de los créditos fiscales acá impugnados, se encuentra propensa a ser víctima de un daño inminente y difícil reparación, como sería la ejecutoria del embargo acordado por el Tribunal aunado a la consecuente confiscación de sus bienes, los cuales se componen del mobiliario con los cuales presta su servicios de Restaurante. No hay duda alguna ciudadana juez, que de no suspenderse los efectos del acto impugnado se causará un grave daño a la empresa impactando negativamente, no solo en su actividad comercial, sino también en los trabajadores que en su favor prestan servicios, ya que de afectarse el mobiliario se dejaría de prestar el servicio comprometiendo su contraprestación dineraria y el consecuente pago de salario.

…de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 21 (párrafo 21) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, (…) que se admita, sustancie y decida la presente solicitud con arreglo a los principios procesales legalmente establecidos y declare Con Lugar junto con los pronunciamientos a que hubiere lugar en los términos señalados en el texto integral de este urgido pedimento cautelar

. (Resaltado de este Tribunal).

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Planteada la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido y las argumentaciones, a su favor, antes descritas, esta Instancia Superior observa:

El artículo 263 del Código Orgánico Tributario 2001, dispone que:

La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo, a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.

La suspensión de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada

. (Resaltado de este Tribunal).

De la formula jurídica trascrita, se desprende que no sólo debe tomarse en cuenta, que la solicitud este fundamentada en los presupuestos fácticos alegados por la recurrente, sino que se requiere que se produzcan en forma concurrente, es decir, de manera simultáneamente, la verificación de una serie de condiciones, explícitamente señaladas en la norma in comento, y que han sido descritas en reiteradas jurisprudencias nacionales, al señalar que en materia Contencioso Tributaria la apariencia de buen derecho y el grave perjuicio que le pueda causar al administrado el acto administrativo impugnado, deben materializarse de manera concurrentes, a saber:

  1. Que sea a instancia de parte.

  2. Que su ejecución sea para evitar que el acto cause graves perjuicios al interesado. (Periculum in mora.),

  3. Si la impugnación se funda en la apariencia de buen derecho (fumus b.i.).

Ahora bien, la suspensión de los efectos del acto impugnado es una medida cautelar que tiene por objeto impedir que a la recurrente de la misma se le cause un perjuicio durante el curso de un proceso judicial, acordando su protección mediante tal suspensión, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva; siendo necesario para su procedencia que la misma sea indispensable para evitar perjuicios que sean de difícil o imposible reparación por la sentencia que pone fin al proceso; y para ello se requiere, que tal cautela sea solicitada y tratada en un capitulo aparte de los motivos de impugnación del recurso principal, de tal forma que el sentenciador no incurra en adelantamiento del fondo de lo planteado.

Bajo tales premisas, al pasar a analizar la condición de procedencia se debe examinar el primer supuesto concerniente a la apariencia de buen derecho que se tiene, al verificar esta Sentenciadora aquellos elementos que le permiten concluir si hubo o no, un cabal cumplimiento por parte del órgano fiscal del marco general de condiciones y garantías establecidas para el desarrollo normal del procedimiento administrativo, las cuales, al propio tiempo, habrían permitido establecer indubitadamente el resultado arrojado en el acto administrativo recurrido, y que en este caso se pretende sea suspendido, todo lo cual obviamente conlleva necesariamente en tener que ahondar en consideraciones que constituyen la materia que debe ser analizada, junto al examen de todo el material probatorio que aporten las partes en el proceso contencioso tributario, como lo vendría a ser, verbigracia, Resolución Nº SAF-SAATEB-DD-GJT-001-2010, de fecha 08 de noviembre de 2010, Servicio Autónomo de la Administración Tributaria del Estado Bolívar, entre otros, y que finalmente deben ser valoradas en la sentencia definitiva que resuelva el recurso principal.

Paralelo a lo dispuesto anteriormente, surge como segundo supuesto la apreciación que del peligro de incumplimiento o periculum in mora que hace el Juez depende ciertamente de su criterio judicial, conforme a las consideraciones particulares que rodean a cada caso en particular, todo lo que engloba su conocimiento facultado para emitir juicio de valor sobre la existencia o no de riesgo de incumplimiento de la sentencia.

Con respecto a este último requisito, el recurrente adujó que la Sala Constitucional ha sostenido que la sola verificación del fumus bonis iuris cuando se trate de violaciones de principios de rango constitucional, como lo es, el debido proceso, es suficiente para que se cumpla este segundo requisito, pues, a juicio del M.T. “…la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”..

Al respecto, debe acotar esta Juzgadora que la Sala Político Administrativo, en reciente sentencia Nº 0549 de fecha 28 de abril de 2011 caso: Vicson C.A. vs. Seniat, reitera una vez más, el criterio establecido en su sentencia Nº 00607 de fecha 3 de junio de 2004, Caso: Deportes El Márquez, C.A., asumido de forma pacífica en numerosos fallos, sosteniendo que: “…la medida cautelar de suspensión de efectos procede únicamente cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican”, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, a todo lo cual, debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.

En virtud de la decisión arriba transcrita, esta Juzgadora, considera que no le asiste la razón en derecho esgrimida por el recurrente para desvirtuar la carga de señalar tanto los elementos fácticos, como los probatorios, para demostrar los requisitos enunciados en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2.001, los cuales no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, pues la existencia de un sólo de ellos no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual vendría a ser, la suspensión de los efectos del acto impugnado; en tanto, que mal podrían enervarse los efectos de un acto revestido de una presunción de legalidad, sino supone para el solicitante un perjuicio real de difícil o imposible reparación con la sentencia de fondo, o si aquél no ostenta respecto del acto en cuestión una situación jurídica positiva susceptible de protección en sede cautelar.

Ante tales premisas se debe concluir, en primer lugar, que para lo lograr suspender los efectos del acto administrativo, necesariamente se requiere señalar los hechos o circunstancias especificas que considere la parte afectada, le causen un daño o perjuicio irreparable, aportando elementos suficientes que permitan a este Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva, conforme al criterio sostenido por la Sala Político Administrativo, en sentencia Nº 2.910 de fecha 20-12-2006. Y en segundo lugar, debe demostrarse en forma concurrente los requisitos exigidos por nuestra norma procesal tributaria, para la procedencia de dicha medida…”, todo acorde con los citadas jurisprudencia supra y según el cual las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, ya que -como antes se señaló- no deben examinarse de manera separada, sino en forma conjunta, debido a que la existencia de una sola de ellas, no es capaz de lograr la consecución jurídica del texto legal; que no es otra, que la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, para la cual, además de la concurrencia de ambos supuestos, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación para la contribuyente. Adicionalmente, debe resultar probable que la pretensión principal de la recurrente sea a su favor, dentro de un ámbito de adecuada ponderación con el interés público involucrado. Y así se decide.-

Sentado lo anterior, resulta necesario analizar si en el caso de autos es procedente o no la medida de suspensión de efectos de la resolución impugnada, y en tal sentido se observa lo siguiente:

En lo que concierne al periculum in damni, advierte esta Juzgadora que dicho requisito ha sido fundamentado por la empresa GUARO´S GRILL, C.A., en que la ejecución del acto recurrido pudiera conllevar a la misma a erogaciones dinerarias que afectarían notablemente la capacidad contributiva de los presuntos obligados y la afectación de su capacidad productiva y de empleo; circunstancias éstas generadas, se llegaré a satisfacer la pretensión fiscal.

En este sentido, al revisar exhaustivamente las actas que se anexan al escrito recursivo, se observa que la contribuyente no promovió, a los fines de demostrar el cumplimiento del requisito del periculun in damni, prueba alguna de la cual se constate el peligro inminente que pudiera sufrir la contribuyente con la posible ejecución del acto administrativo -aquí impugnado- y del que se desprenda el comentado riesgo en su estabilidad patrimonial, tales como: el balance general auditado correspondiente a la fecha en que fue solicitada la medida, el estado de ganancias y pérdidas, así como, cualquier otro estado financiero, demostrativo de su real situación patrimonial, pues sólo acompañó a su solicitud con actos Administrativos dictados por el Servicio Autónomo de la Administración Tributaria del Estado Bolívar. Por lo tanto, al no constar en autos elementos que permitan concluir objetivamente sobre el cumplimiento del requisito relativo al periculum in damni, ello en razón de que el Juez no sólo debe considerar los simples alegatos del posible perjuicio, sino verificar en los actos recurridos la procedencia de la argumentación y acreditación probatoria presentada por el solicitante; obviamente, mediante elementos de prueba fehacientes que demuestren los hechos concretos y que por ende, lo conlleven al menos, a concebir tanto la presunción del buen derecho como la presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material. En consecuencia, en atención al criterio precedente descrito, y sin pretender adelantar opinión en este procedimiento que apenas se inicia, quien decide, no haya demostrado la concurrencia del fumus b.i. y periculum in mora, conforme al criterio precedentemente señalado. Así se decide.-

Siendo ello así, esta Jurisdicente debe denotar que a los fines de obtener la requerida protección cautelar ha debido la recurrente sustentar en un hecho cierto y comprobable la irreparabilidad o difícil reparación de los alegados daños, de manera de dejar en el ánimo del Sentenciadora la certeza de su producción para el caso de no suspenderse los efectos del acto cuestionado, lo cual no se hizo. En consecuencia, al no constar en autos elementos que permitan concluir objetivamente sobre el cumplimiento relativo al periculum in damni, resulta improcedente la medida de suspensión de los efectos solicitada, pues su cumplimiento debe ser concurrente con el fumus b.i., tal como lo ha establecido la jurisprudencia del M.Ó.R.d.D. en Venezuela, y acogida por este Tribunal. Así se decide.-

-IV-

DECISION

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la Suspensión de los Efectos de la contra la Resolución Nº 290, de fecha 03 de marzo de 2011, dictada por el ciudadano T.P.C., en su condición de Secretario General de Gobierno de la Gobernación del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró Improcedente el recurso jerárquico interpuesto y procedente la Resolución Culminatoria de Sumario Nº SAF-SAATEB-DD-GJT-001-2010, de fecha 08 de noviembre de 2010, en la cual se declaró Infractor a la empresa Supra mencionada, por la procedencia del Acta de Reparo Fiscal, dictada por la Gerencia de Inspección y Fiscalización de Tributos Bolívar, según Resolución Nº GEB-SAF-SAATEB-DD-GIF-DF-009-2009, producto del Cobro de Impuesto para el Otorgamiento de la Autorización de Instalación del Expendio de Bebidas Alcohólicas Nº C-003, condenando al pago de Ocho Mil Doscientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 8.250,00) más Intereses Moratorios los cuales ascienden a la cantidad de Mil Quinientos Treinta y Siete con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 1.537,36).

En consecuencia, debe entenderse que los actos administrativos recurridos por la contribuyente supra señalada, continuarán vigente hasta el momento en que se dicte y se publique la sentencia definitiva, debido a 1a presente decisión no prejuzga el fondo de la controversia.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, en especial a los ciudadanos Secretario General de Gobierno del Estado Bolívar, Procurador General del Estado Bolívar, Directora del Servicio Autónomo de Administración Tributaria de la Gobernación del Estado Bolívar y al Director de la Oficina del Fisco municipal de la Alcaldía del Municipio Héres, así como a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y a la empresa GUARO`S GRILL, C.A.; a tal efecto, emítase cuatro (4) ejemplares del mismo tenor, a los fines de las notificaciones indicadas supra. -

De la presente decisión se oirá apelación en un solo efecto, a partir de la consignación en autos de la última de las notificaciones ordenadas, según lo establecido en los artículos 277 y 278 del Código Orgánico Tributario vigente.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil once (2.011.) Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO RIVAS.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. M.A.. LEZAMA R.

En el día de hoy, nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil once (2.011), siendo las nueve y doce minutos de la mañana (09:12 a.m.), se publicó la sentencia Nº PJ0662011000200.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. M.A.. LEZAMA R.

YCVR/Malr/cornelio.-

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