Decisión nº PJ0422010000129 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 19 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteCarlos Eduardo Nuñez García
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO N° KP02-A-2009-000068

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAUSA: RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO AGRARIO.

RECURRENTE (S): EMPRESA HACIENDA BUENOS AIRES C.A. domiciliada en el Tocuyo, Estado Lara, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara el 23 de agosto del 2004, bajeo el N° 21, Tomo 38-A., en la persona de su Director Principal ciudadano D.M.L.P., titular de la cédula de identidad N° 9.542.170.

APODERADO JUDICIAL: HIBRAHIM G.A. y J.A.J.P., inscritos en el Inpreabogado Nos. 1.389 y 6.356 respectivamente.

RECURRIDO (S): INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

APODERADAS JUDICIALES: A.R.R. y FRANCYS A.E., abogados inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.252 y 128.772, respectivamente.

En fecha 15/12/2009 presentan demanda por Recurso de Nulidad Contencioso Agrario en contra del Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión N° 261/09 de fecha 15 de septiembre de 2009, en deliberación del Punto de Cuenta N° 384 en la cual acordó el Inicio de Procedimiento Administrativo de Rescate de Tierra por Circunstancias Excepcionales de interes social o utilidad pública y acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra perteneciente al lote de terreno denominado HACIENDA BUENOS AIRES C.A. ubicado en el Sector Las Adjuntas-El Peñón, Parroquia Bolívar, Municipio Moran, Estado Lara alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Posesión El Carrizal, Sur: Terrenos ocupados por Hacienda Villa Carmen, Este: Terrenos ocupados por Caserío San J.d.P. con Zanjón de por medio y Oeste: Terrenos ocupados por el sector Las Adjuntas, constante de una superficie de Un Mil Ciento Treinta y tres Hectáreas con Seis Mil Ochocientos Seis Metros Cuadrados (1.133 Ha. Con 6.806 m2). En fecha 07/01/2010 se recibe la presente demanda (f. 40). En fecha 11/01/2010 se admite a sustanciación la misma de conformidad con los artículos 174, 178, 180, 181 y 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario librándose las notificaciones y oficios correspondientes (fs. 41 al 43). En fecha 13/01/2010 se consignan las notificaciones de la Procuraduría General de la República así como de los apoderados del Instituto recurrido (fs. 51 y 53). En fecha 18/01/2010 se suspende la presente causa dándole cumplimiento al contenido de l artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (f. 55). En fecha18/01/2010 se consignó ejemplar de la notificación de los terceros interesados el cual fue publicado en el Diario El Impulso (fs. 56 y 57). En fecha 05/05/2010 las apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Tierras (INTI) presentan escrito de oposición, así como copia del poder general que se les otorga (fs. 59 al 74). En fecha 10/05/2010 se agrega escrito de Promoción de Pruebas conjuntamente con recaudos presentada por los apoderados recurrentes, a través del cual solicitan Inspección Judicial, Experticia así como la fijación de oportunidad para la declaración de ratificación de los integrantes del “C.C.B.d.B.A.” ciudadanas I.A., y M.O.; del “C.C.E.P. Sector 1” ciudadanas H.O. y A.C.; del “C.C.E.P. Sector 2” ciudadanos N.A. y R.A., y finalmente por el C.C.L.A. ciudadanas H.A. y B.L. (fs. fs. 76 al 80). En fecha 12/05/2010 se recibe escrito de oposición a las pruebas presentadas por las apoderadas judiciales del ente recurrido (fs. 407 al 413). En fecha 17/05/2010 se admiten a sustanciación salvo apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por los apoderados judiciales recurrentes, y se fija oportunidad tanto para la inspección judicial como para la experticia solicitadas por estos mismos (fs. 416 al 417). En fecha 25/05/2010 se realiza la Inspección Judicial (fs. 432 al 437). En fecha 31/05/2010 se fija oportunidad de comparecencia de los ciudadanos I.A., titular de la cédula de identidad N° 16.737.133; M.O. titular de la cédula de identidad N° 10.962.495; H.O., titular de la cédula de identidad N° 9.575.644; A.C. cédula de identidad N° 7.389.447; N.A. titular de la cédula de identidad N° 12.592.912; R.A., titular de la cédula de identidad N° 7.981.899; H.A., titular de la cédula de identidad N° 10.120.040 y B.L., titular de la cédula de identidad N° 9.606.790, todos propuestos por los apoderados recurrentes en su escrito de promoción de pruebas (f. 439) y quienes asistieron en fecha 01/06/2010 a la sede del Tribunal a rendir declaración tal y como se desprende a los folios 440 al 446. En fecha 04/06/2010 de conformidad al artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se fija Audiencia Oral (f. 447). En fecha 08/06/2010 se realizó el acto de Audiencia Oral de informes con presencia de ambas partes quienes solicitaron el diferimiento de la misma por no constar en autos las resultas del informe técnico de la inspección realizada (fs. 448 y 449). En fecha 11/06/2010 se recibe comisión (f. 460). En esa misma fecha se recibe informe técnico de la Inspección Judicial y de la Experticia efectuada, siendo agregados a los autos (fs. 461 al 474). En fecha 22/06/2010 día y hora fijada para la celebración de la audiencia oral correspondiente, las partes de común acuerdo suspenden el acto de audiencia por el lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de esa misma fecha (f. 475). En fecha 30/06/2010 se agrega oficio de la Oficina Regional de la Procuraduría General de la República (f. 470). En fecha 21/09/2010 siendo oportunidad procesal se celebra Audiencia Oral a que contrae el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al cual asistieron las partes interesadas consignando sus respectivos escritos de conclusiones, seguidamente se dejó constancia que el referido acto fue grabado con módulo audiovisual (fs. 479 al 480).

Y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

Los abogados en ejercicio Hibrahim G.A. y/o J.A.J.P., en su carácter de apoderados especiales de la empresa Hacienda Buenos Aires C.A., intentaron Recurso Contencioso Agrario de Nulidad contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Nº 261/09, de fecha 15 de septiembre de 2009, Punto de Cuenta Nº 384, mediante el cual declaró el Inicio del Procedimiento de Rescate de Tierras por circunstancias Excepcionales de Interés Social o Utilidad Pública y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, perteneciente al lote de terreno denominado Hacienda Buenos Aires C.A., constante de mil ciento treinta y tres hectáreas con seis mil ochocientos seis metros cuadrados (1.133 has., con 6.806 mts/2), ubicada en el Sector Las Adjuntas-El Peñón, Parroquia Bolívar, Municipio Morán del Estado Lara, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por la Posesión El Carrizal. SUR: Terrenos ocupados por Hacienda Villa Carmen. ESTE: Terrenos ocupados por Caserío San J.d.P. con zanjón de por medio. OESTE: Terrenos ocupados por el sector Las Adjuntas.

Documentos acompañados al libelo de demanda:

- Documento Constitutivo de la Hacienda Buenos Aires C.A. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos objeto de la presente litis. Así se decide.

- Poder judicial otorgado por el ciudadano Diego Martín Lozada, a los abogados I.G.A. y/o J.A.J.P.. Este Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de verificar el carácter de los mencionados abogados para actuar jurídicamente en el presente proceso. Así se decide.

- Cartel de Notificación, expedido por el Instituto Nacional de Tierras. Este Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de determinar la notificación realizada por el ente administrativo cumpliendo con la normativa establecida en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

- Documento de Cesión y Traspaso de derecho del lote de terreno denominado Hacienda Buena Vista. Este Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de determinar la tenencia del lote de terreno objeto de litigio, del cual se verifica en su contenido que la ubicación y linderos se corresponden con los afectados por el Acto Administrativo objeto de esta acción. Así se decide.

En fecha 05 de mayo de 2010, las apoderadas del Instituto Nacional de Tierras, abogadas A.R.R. y F.A.E. presentaron escrito de oposición y contestación al presente recurso en el que argumentaron que existe la necesidad de reubicar a las familias asentadas en el Área de Proyección y Resguardo del Embalse Yacambú, obra ejecutada por el Sistema Hidráulico Yacambú Quibor, por Decreto Presidencial Nº 1237 del 18 de noviembre de 1975, publicado en Gaceta oficial 30.849 de la misma fecha; tomando en considerando que se debe asegurar el mantenimiento de los elementos ancestrales y culturales de domesticación de la tierra de las familias a reubicar, por lo que el predio objeto del presente recurso reúne las condiciones necesarias para la traslocación de las familias afectadas, fundamentando tales aseveraciones según lo establecido en los artículos 304, 305 y 307 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y la exposición de motivos contenida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que el Instituto Nacional de Tierras en función de sus facultades, inició el procedimiento de Rescate Excepcional para la reubicación de los referidos grupos familiares, por lo que considera que se encuentra dados los presupuestos legales para realizar el Rescate Excepcional, por lo que solicitan se desechen los argumentos del actor. En lo que se refiere al vicio de desviación, alegan las apoderadas del ente recurrido que en virtud de la competencia del Instituto Nacional de Tierras para iniciar el procedimiento de Rescate de Tierras, queda demostrada con la existencia de un interés nacional en materia de seguridad agroalimentaria, fundamentando lo expuesto en los artículos 116, 117 y 119 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Los apoderados judiciales de la parte actora, en fecha 10 de mayo de 2010, presentaron escrito de promoción de pruebas, en el que solicitaron la valoración de los indicios establecidos en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, así como, las presunciones contenidas en el libelo de demanda y la inspección judicial evacuada el 20 de octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del Estado Lara y la Experticia sobre el referido lote de terreno.

En cuanto a la presunción de la veracidad de lo explanado en el libelo de la demandada y los indicios probatorios favorables al actor, es menester indicar que el Juez debe considerar los hechos ciertos y verificados en el juicio, a partir de los cuales se puede llegar a la conclusión, por vía del razonamiento lógico, de la experiencia o del razonamiento científico, de que existe otro hecho, no probado en los autos; ello, a través de los indicios y advierte quien decide que la valoración de los indicios la realiza libremente el Juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso. Todo esto se aplica en la controversia de marras.

De la Inspección Judicial Extra Litem, este Tribunal considera necesario confrontar el contenido de la misma, con la Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 25 de mayo de 2010 y a su vez, con lo aportado en el Informe Técnico practicado por la funcionaria del U.E.M.P.P.A.T, Ingeniero Agrónomo M.T. y la Experticia realizada por el funcionario del U.E.M.P.P.A.T-Lara, Ingeniero Agrónomo, Agüedo Dobobuto, de las cuales se desprende que existe una actividad netamente agrícola dentro del predio, conformada por 83 hectáreas sembradas de caña de azúcar, 8 hectareas aproximadamente de cultivo de maíz, 6 hectáreas preparadas para la siembra de maíz, 6.000 metros cuadrados para la construcción de un tanque destinado a la cría de cachamas, observando el Tribunal que el cultivo acuícola se encuentra en buenas condiciones y mantenimiento, de igual manera, consta en el informe técnico de experticia las instalaciones y bienhechurías en optimas condiciones para el desempeño de la labor agrícola que se desempeña en el predio en cuestión. Así mismo, se dejo constancia en el acta de inspección que en el lugar objeto de la misma estuvieron presentes diferentes grupos pertenecientes a los Concejos Comunales de las diferentes comunidades aledañas a la zona, tales como el C.C.d.E.P.S. I, C.C.E.p. Sector II, C.C.B.A. entre otros, quienes manifestaron su apoyo al funcionamiento de la actividad agroproductiva integral que se desarrolla en la Unidad de Producción denominada Hacienda Buenos Aires, mientras que la representación del Instituto Nacional de Tierras ratificó en todas y cada una de sus partes la decisión tomada por el ente administrativo en virtud de la necesidad de reubicar las agrupaciones campesinas que se encuentran ubicadas en el área de proyección y resguardo del embalse Yacambú. También se dejó constancia en de la existencia de fertilizantes, implementos, equipos y maquinarias destinadas al desarrollo de la actividad agrícola y para el proyecto de la construcción de lagunas para la cría de cachamas dentro del predio en cuestión.

En este orden de ideas, considera quien Juzga que el lote de terreno objeto de inspecciones y experticia, efectivamente se conserva en estado de producción integral, tal como se refleja en ambas inspecciones evacuadas, así como, en el Informe Técnico practicado por la funcionaria del U.E.M.P.P.A.T, Ingeniero Agrónomo M.T. y la Experticia realizada por el funcionario del U.E.M.P.P.A.T-Lara, Ingeniero Agrónomo, Agüedo Dobobuto, por lo que resulta necesario otorgarle pleno valor probatorio al contenido de las mimas, ya que fueron debidamente demostradas y verificadas ante esta instancia, aportando elementos de convicción que serán considerados junto con el cúmulo de pruebas aportadas al proceso. Así se decide.

En lo concerniente a la documental expedida por los Consejos Comunales Brisas de Buenos Aires, El Peñón Sector 1, El Peñón Sector 2, Las Adjuntas, de igual manera, fue verificada con la presencia de los miembros de los mencionados Consejos Comunales al momento de la inspección judicial evacuada por este Tribunal, motivo por el cual se le otorga valor probatorio al contenido de las actas consignadas y debidamente firmadas por sus integrantes. Así se decide.

En fecha 01 de junio de 2010, comparecieron los ciudadanos H.O. quien es voceras del C.C.E.P. 1, Nelidad Coromoto Alvarado, vocera del C.C. II, H.A. y B.L., becerras del C.C.L.A., I.A. y María Vizc.d.O., voceras del C.C.B.d.B.A., los miembros antes mencionados forman parte de los Consejos Comunales que suscribieron las actas en apoyo a la actividad agroproductiva que realiza la Hacienda Buenos Aires, y reconocieron en su contenido y firma el acta suscrita por ellos. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De las Documentales correspondientes a la tradición legal de la Hacienda Villa Carmen, se observa el escrito descriptivo y flujograma detallado de la documental consignada del cual se desprende la tradición legal ininterrumpida desde el año 1.843 hasta el año 1.975, todas debidamente certificadas por la Registradora Pública del Municipio Moran del Estado Lara. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

En fecha 12 de mayo de 2010, las apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Tierras, presentaron escrito de Oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, argumentando que el Instituto Nacional de Tierras dictó el Rescate Excepcional por causa de interés social o utilidad pública, en virtud, de la necesidad de reubicar a las familias asentadas en el Área de Proyección y Resguardo del Embalse Yacambú, fundamentando sus dichos en los artículos 8 y 9 de la Ley Orgánica de Seguridad Nacional y artículo 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Analizadas las pruebas aportadas al proceso y cumplido como se encuentran los lapsos procesales en esta Instancia, considera este Sentenciador, que efectivamente el Instituto Nacional de Tierras realizó el Rescate por vía de Excepción, he aquí en este hecho, la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló que

…en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que ‘… sólo a (…) [la Administración] le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante, ya que si los medios de prueba no son suficientes, no engranan, no encajan ni le dan al juez ese grado de certeza para decidir la controversia es necesario recurrir a las presunciones lo cual es un paso previo a la sana critica referidas a las presunciones hominis diferentes a las presunciones legales…

.

Ante tal circunstancia, este Tribunal Superior Tercero Agrario al no constar el expediente administrativo, ni consta en el cartel de notificación la identificación del número de expediente administrativo, asunto éste que debió ser aportado por el ente recurrido en copias certificadas conforme se ordenó, lo cual constituye para el Juez un elemento presuntivo relevante, es criterio de este Juzgado, y así ha sido reiterado por la jurisprudencia, que la tardanza o negativa en el envío y presentación del expediente administrativo obra en contra de la Administración, estableciéndose así una presunción favorable al actor. La no remisión de estos antecedentes implica, a criterio de este Juzgador, una omisión grave por parte de la Administración, omisión ésta no subsanada en el presente por la misma en ningún estado del presente proceso, ni por promoción de prueba de tal instrumento por parte del representante judicial del INTI, ni por mandato del oficio mencionado.

Así pues, con relación perfecta con lo anteriormente expuesto y a los fines de hacer más claro el punto analizado, considera este Juzgador pertinente citar lo que al respecto del expediente administrativo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00220 del 07 de febrero de 2002 en el Expediente N°. 0358, en la cual señaló:

…La formación de un expediente, cualquiera que ésta sea, es una manifestación del deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente actos, hechos o actuaciones, siguiendo un orden lógico, de acuerdo a cuando se produjeron los hechos. Así, un expediente administrativo disciplinario como el que acompaña esta causa, debe constituir la prueba que debe presentar la Administración, para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la sanción a quien disciplinariamente se investiga.

(Sic)...”.

Asimismo, señaló la misma Sala Político Administrativa en sentencia N°. 0487 del 23 de febrero de 2006, lo siguiente:

…Ahora bien, con relación a los efectos de la ausencia del expediente administrativo en los juicios de nulidad, se ha pronunciado anteriormente esta Sala concluyendo que: el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión la parte accionante. (omissis) En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el Juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión…

(Sentencia de Sala Político Administrativa Nro. 672 del 8 de mayo de 2003).

Conforme a ello, cómo podría este Tribunal sin menoscabar el derecho de la actora, constatar y establecer en el presente fallo, la exactitud del contenido del expediente administrativo que dice el recurrido, está incólume y sin ningún vicio, menos los invocados por la actora; ante esto resulta necesario presumir a favor del actor quien denuncia la violación de sus derechos y alega que no se dio cumplimiento al procedimiento debido, creándose sobre el acto administrativo evidentes vicios de inconstitucionalidad como los señalados en el recurso (derecho a la defensa y debido proceso); así entonces debe a favor del accionante este Tribunal activar la presunción, estimando que con el sólo hecho de constatar que el acto administrativo en nada refiere que se respetaron tales garantías, pues sobre el Rescate por vía de Excepción (RE), no se respeta el derecho a la defensa y debido proceso del particular si también se pretende unilateralmente, y sin ser el iter procedimental correcto, esto por un lado haciendo procedente la denuncia actoral, ello por haber inobservado el recurrido el derecho constitucional al debido proceso que le asiste, siendo así indiscutiblemente que en el presente análisis de la controversia, se active la presunción por falta de las actas administrativas, que aunado a ello deviene en la nulidad del acto administrativo. Así se decide.

En el caso que nos ocupa, la parte actora demostró la actividad agrícola y acuícola productiva, así como también, el aporte agroalimentario de la nación y la contribución al trabajador del campo, generando empleos al sector campesino, siendo apoyada su labor por los Consejos Comunales de las zonas aledañas al predio objeto de litis, aunado al beneficio de las pruebas aportadas al proceso y a la posesión que se acredita, los cuales fueron verificadas oportunamente, y en virtud, de la falta del expediente administrativo por parte del Instituto Nacional de Tierras, a los fines de constatar lo aseverado por el actor, este Juzgador considera forzosa la procedencia del presente recurso, por cuanto la parte recurrida carece de fundamentación al no facilitar en autos el contenido del expediente administrativo que dimana del presente juicio. Así se decide.

DECISION

Por lo tanto, en consideración de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Superior Tercero Agrario Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Agrario de Nulidad, incoado por Diego Martín Lozada, en su condición de representante de la Hacienda Buenos Aires C.A., contra la resolución dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 15 de septiembre de 2009, Sesión 261, Punto de Cuenta Nº 381. SEGUNDO: En consecuencia, SE ANULA el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Nº 261/09, de fecha 15 de septiembre de 2009, Punto de Cuenta Nº 384, recaído sobre un lote de terreno denominado Hacienda Buenos Aires C.A., constante de mil ciento treinta y tres hectáreas con seis mil ochocientos seis metros cuadrados (1.133 has., con 6.806 mts/2), ubicada en el Sector Las Adjuntas-El Peñón, Parroquia Bolívar, Municipio Morán del Estado Lara, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por la Posesión El Carrizal. SUR: Terrenos ocupados por Hacienda Villa Carmen. ESTE: Terrenos ocupados por Caserío San J.d.P. con zanjón de por medio. OESTE: Terrenos ocupados por el sector Las Adjuntas. TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente caso. CUARTO: La presente sentencia es dictada dentro del lapso establecido en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. QUINTO: Líbrese notificación de oficio al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS DIECINUEVE (19) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ. Años: 200° y 151°.

EL JUEZ

ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho. Seguidamente se libró Notificación de oficio Nº 421/2010, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

CEN/BEC/avm

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