Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 5 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoResolución De Contrato De Compra-Venta

EXP. Nº 7536-09

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES.

BARINAS, 05 DE AGOSTO DE 2009

199º y 150º

La presente causa se recibió ante este Juzgado Superior, por distribución, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud del recurso de apelación ejercido por el Abogado F.J.P., apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de admisión de pruebas, de fecha 26 de febrero de 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA, interpuesto por el Abogado D.A.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.056.797, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.274, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana DAXI DEL VALLE CAMPOS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.926.791, en su condición de única accionista de la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIELO DURO C.A, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 09 de Octubre de 1986, bajo el Nº 05, folios 15 al 20 Vto., Tomo I, adicional 1, de los Libros respectivos, modificados sus estatutos en fecha 07 de Octubre de 2004, según documento registrado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 79, Tomo 10-A, contra el ciudadano E.L.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.171.999;.

Cursa al folio 185 del presente expediente, diligencia en la que el Abogado F.J.P., apela del auto de admisión de pruebas “ … en cuanto niega la admisión de las pruebas de INSPECCION (sic) JUDICIAL Y LA RATIFICACIÓN DEL AVALÚO DE DAÑOS …”.

Al folio 170, corre inserta copia certificada del auto apelado, en el que el Juzgado Segundo de Primera Instancia, admitió las pruebas promovidas por las partes, con excepción de “ … (l)as pruebas promovidas por la parte actora reconvenida, de exhibición e inspección judicial descritas en los capítulos VI y VIII del escrito presentado en fecha 10/02/2009, y de ratificación por parte del ciudadano J.H.S.P., del instrumento descrito en el escrito de promoción de pruebas presentado el 12/02/2009, por considerarse todas manifiestamente impertinentes, debiendo advertirse respecto a la primera de las pruebas mencionadas (exhibición), que el original del documento cuya exhibición se promueve se encuentra resguardado en la caja de seguridad de este Juzgado …”.

El Abogado F.J.P., presentó escrito de informes ante este Juzgado Superior, en el que expone que el petitorio de la demanda interpuesta contiene el requerimiento relativo a las buenas condiciones de los bienes objeto del contrato de compra venta; que el Tribunal de Primera Instancia, se ha negado a inspeccionar el inmueble y los daños causados a partir de la práctica de la medida de secuestro; que siendo uno de los objetivos perseguidos la restitución de los bienes en las mismas condiciones en que los recibió el demandado, no tiene sentido que el Tribunal de la causa se limite en la captura de elementos que le permitan producir una sentencia justa que abarque la totalidad del petitorio formulado, que la inspección judicial tiene como finalidad dejar constancia del estado actual en que se encuentran los bienes muebles e inmuebles.

Ahora bien, una prueba resulta impertinente cuando el hecho que se pretende probar con el medio promovido no guarde relación con el objeto de la controversia; en el caso de autos, se observa que el Aquo no expuso los motivos por los cuales considera impertinente las pruebas inadmitidas; es decir, no expuso las razones fundamento de la declaratoria de impertinencia de las mismas, y en tal sentido, nuestra doctrina patria ha expuesto: “… El auto de admisión o rechazo de pruebas debe ser motivado. Deben expresarse conforme lo exige el artículo 398 los fundamentos en los que se basa para admitir o para desechar …” (RIVERA MORALES, Rodrigo. Las Pruebas en el Derecho Venezolano. Editorial Jurídicas Rincón. 4ª Edición. Barquisimeto- Estado Lara- Venezuela 2.006. Pág. 303).

Seguidamente, se procede al análisis del asunto elevado al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional y al efecto se observa: la parte demandante interpone la presente acción de Resolución de Contrato de opción de compra venta, alegando que celebró contrato de opción de compra venta, con el ciudadano E.L.E.P., que conforme a la cláusula segunda de dicho contrato, el mencionado ciudadano se comprometía a pagar cuatro cuotas a la fecha de su vencimiento, que se le adeuda una cuota, la cual se encuentra vencida y alcanza la suma de Bs. F 250.000,00; exponiendo en el petitorio del escrito libelar, que demanda la resolución “ … del mencionado contrato de opción de compra venta por incumplimiento del mismo con lo referente al pago establecido y se le restituya a (su) representada la posesión del fondo de comercio y de los bienes muebles e inmuebles descritos en el referido contrato …”; se evidencia de lo expuesto en el escrito de la demanda, que la acción la interpone con fundamento en el incumplimiento del pago acordado por parte del demandado; en consecuencia, resulta necesario remitirse al análisis de las pruebas inadmitidas a los fines de determinar su pertinencia con el asunto debatido.

En tal sentido, se observa: expone el Abogado F.J.P.R., en el Capítulo VIII, del escrito de promoción de pruebas, en el que promueve la prueba de inspección judicial, que en el acta de embargo fueron debidamente inventariados los bienes muebles que conforman el “mueblaje” activo de la empresa HIELO DURO C.A., que “ … por requerimiento de la parte demandada, la COMISIONADA acordó entregárselos. De dicha actuación al arrancar los bienes del local se derivan graves daños, deterioros del local, y al patrimonio de la empresa, que pueden incidir en la decisión que resuelva la presente causa, por ello a los fines de dejar constancia del estado del local y sus instalaciones, solicito al Tribunal se sirva trasladarse y constituirse en el inmueble objeto del presente juicio …”, para dejar constancia del estado de sus instalaciones; se evidencia así que la parte demandante promovió la prueba de inspección judicial, para dejar constancia del estado de las instalaciones del inmueble, daños en sus paredes, puertas y techos, así como el estado de las instalaciones eléctricas y de aguas blancas y negras, de lo que se desprende que el objeto de su promoción no guarda relación con el asunto a dilucidar en la presente causa, pues la demanda de resolución de contrato de opción de compra venta, se fundamenta en el incumplimiento por parte del demandado en el pago acordado y el objeto de la prueba de inspección judicial, es dejar constancia del estado de los bienes muebles e inmuebles, sobre el cual se celebró el contrato de opción de compra venta, por lo que no guarda pertinencia con el asunto a dilucidar, puesto que dicha prueba no permite determinar el incumplimiento alegado en cuanto al pago acordado por la parte demandada en el contrato suscrito.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1239, de fecha 20 de octubre de 2004, caso: L.E.P.M., dejó sentado:

… omissis …

Ahora bien, el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Rengel-Romberg Arístide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p. 375). En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandia, H.D.. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, V.P.D.Z.E., Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342).

Por tanto, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así

. (resaltado de la sentencia citada).

Conforme lo establece el criterio jurisprudencial antes citado, para determinar la pertinencia o impertinencia de los medios probatorios aportados por las partes, debe examinarse su relación con el asunto controvertido; es decir, el medio probatorio debe estar dirigido a ilustrar al Juez la veracidad de los alegatos expuestos por las partes con relación al asunto debatido; en el caso de autos, el objeto de la prueba de inspección judicial, nada aporta respecto al asunto controvertido; en virtud de lo cual, se declara su impertinencia.

Respecto a la prueba de ratificación por parte del ciudadano J.H.S.P., del documento de presupuesto de reparación del inmueble; tal como se observa del escrito de promoción de pruebas, la misma no guarda relación alguna con el asunto controvertido, puesto que dicha prueba versa sobre un presupuesto de reparación del inmueble objeto de la presente acción; sin embargo, nada aporta respecto al fundamento de la demanda, como es el incumplimiento por parte del demandado en el pago de lo acordado en el contrato de opción de compra venta; por lo que se declara de igual manera su impertinencia.

En virtud de los criterios anteriormente transcritos, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.J.P. contra el auto de fecha 26 de Febrero de 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual dicho Juzgado negó la prueba de exhibición e inspección judicial promovidas por la parte demandante, en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA, interpuesto por la ciudadana DAXI DEL ALLE CAMPOS TORRES, con el carácter de única accionista de la empresa HIELO DURO C.A., contra el Ciudadano E.L.E.P.. Quedando CONFIRMADA la decisión apelada en los términos expuestos en la presente decisión.

LA JUEZA PROVISORIA

FDO

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

FDO

D.G.R.

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