Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

200° y 151°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Empresa “INVERGE, C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de Enero de 1992, bajo el N° 12, Tomo 4-A, con posterior reforma de fecha 17 de Abril del año 2.002, anotado bajo el Nro. 61, Tomo 19-A, representada por su Presidente ciudadano O.A.D.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.456.968, y Abogado.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.P.C., O.A.D.H. y NORGI GIBORY LEDEZMA, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 16.276, 55.782 y 35.193 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS INTEGRADOS 2481, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 2006, bajo el No. 78, Tomo 1472A, representada por la ciudadana YUBIRI GUARENAS LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.851.267, domiciliada en la ciudad de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.H., M.M., E.V.B. y L.A., titulares de las Cédulas de identidad Nos. 6.611.009, 24.125.977, 12.795.273 y 6.291.494, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 43.756, 72.853 y 31.059, no se evidencia de las actas procesales el número de INPREABOGADO de la segunda Abogada nombrada.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

EXP. 009030

Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio A.P., en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte demandante empresa “INVERGE, C.A.”, supra identificada, en el presente juicio que por motivo de ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara en contra de la sociedad de comercio SERVICIOS INTEGRADOS 2481, C.A., igualmente identificada, siendo la referida apelación en contra de la decisión fecha 13 de Julio de 2.009, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Esta Superioridad en fecha 18 de Septiembre de 2.009, le dio entrada al presente expediente. Ahora bien, en el término correspondiente para la presentación de las conclusiones la parte demandada hizo uso de ese derecho, y en el lapso correspondiente para presentar observaciones ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, por lo que este Tribunal se reservó el lapso legal para dictar sentencia, la cual se emite en esta oportunidad en base a las siguientes consideraciones:

PARTE NARRATIVA

Alega el demandante de marras en su libelo de demanda lo siguiente:

Omissis… “Ciudadano Juez, consta de documento público debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Distrito Maturín del Estado Monagas, de fecha 20 de Septiembre del año 1.994, bajo el Nro. 31, Protocolo Primero, Tomo 4, Tercer Trimestre del año 1.994, que mi representada (Inverge C.A. es legítima propietaria de un lote de terreno (…) Dieciséis Mil Ochocientos Diez Metros Cuadrados (16.810 Mts 2) , ubicado en el sitio denominado “TIPURO”, en jurisdicción del Municipio (anteriormente denominado San Simón) ahora Municipio Maturín del Estado Monagas el cual tiene los siguientes linderos generales: NORTE: Instalaciones y terreno que son o fueron de Mueblería La Garantía C.A., SUR: Con terrenos que son o fueron de los Hermanos Arreaza Alinenar. ESTE: Con terrenos que son o fueron de E.N.B. y OESTE: Con la Carretera que va desde Maturín hacia la Alcabala (ahora Avenida A.U.P.) en una extensión de Cuatrocientos Metros Lineales (400 Mts L); el supra citado documento de propiedad, se anexa a este escrito, signado con la letra “B”. El deslindado y descrito inmueble fue adquirido con anterioridad por la persona jurídica Famudelga, S.R.L, por venta que le hiciera la ciudadana M.Y.B.G., en fecha 31 de Diciembre del año 1.991, bajo el Nro. 46, Protocolo Primero Tomo 33, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, documento éste que a objeto de probar la tradición legal del terreno subjudice, también se agrega y se produce conjuntamente con este libelo, el cual se signa con la letra “C”, posteriormente Famuldelga S.R.L., le cede en venta a mi representada (Inverge, C.A.)…

Ciudadano Juez, es el caso que en el mes de Julio del año 2.006, la persona jurídica Corporación 2475, C.A., a través de su representante legal (Director) ciudadano C.O.S. y otras personas actuando en nombre de dicha Corporación, despojaron ilegalmente a mi representada del lote de terreno supra descrito y alinderado, en consecuencia, en nombre de dicha Corporación, despojaron ilegalmente a mi representada del lote de terreno supra descrito y alinderado; en consecuencia, en nombre de INVERGE, C.A. procedí a interponer Demanda de Reivindicación (sobre el mismo terreno que a través d la presente demanda también se pretende reivindicar), en contra de la citada Corporación 2475, C.A., dicha demanda fue admitida por el Juzgado Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, asignándosele al respectivo expediente el Nro. 30.167…

Ciudadano Juez, admitida la demanda en referencia (Expediente Nro. 30.617), la parte demandada (Corporación 2475, C.A.) procedió (en fecha 31 de Marzo del año 2.008) a contestar aquella demanda alegando que entre otros alegados ella ya no era poseedora del terreno subjudice, en razón que Corporación 2475, C.A., en fecha 07 de Febrero del año 2.008, había procedido a vendérselo a la persona jurídica Servicios Integrados 2481, C.A., consignando en el expediente el respectivo documento de venta. Es así que, en aquella oportunidad y considerando el tenor y contenido de la contestación de la demanda subexamine, entonces procedí a verificar si la venta que alegaba haber celebrado Corporación 2475, C.A., era cierta, resultando la veracidad de la misma, razón por la cual haciendo uso de la prerrogativa concedida al demandante en el Artículo 548 Aparte Único del Código Civil, que establece: Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial, ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa a cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…Ciudadano Juez, dentro de lo precedentemente expuesto y relatado, adminiculado con la norma jurídica supra invocado, entonces, opté por desistir de la acción de reivindicación interpuesta contra Corporación 2475, C.A. (Exp. 30.167), desistimiento éste, que fue homologado por el Juzgado de la causa (anexo dicho Expediente signado “D”). En consecuencia es por lo que procedo en este acto a interponer la presente acción reivindicatoria. Pero sin antes alegar que ahora el inmueble objeto de esta acción desde la fecha 07 de Marzo del año 2.008, está siendo ilegalmente poseído por SERVICIOS INTEGRADOS 2481, C.A.

Ciudadano Juez, enterado como fui, que el terreno objeto de la presente acción ahora ya no estaba siendo poseído por Corporación 2475, C.A., sino que actualmente está siendo ilegal e ilegítimamente poseído por Servicios Integrados 2481, C.A., procedí a comunicarme con la ciudadana Yubirí Guarenas Laya, quien es el Director y representante legal de Servicios Integrados 2481, C.A., a objeto de solicitarle que pacífica y extrajudicialmente devolviera el terreno de marras, pero esta persona me manifestó que no entregaría dicho terreno, por que según su dicho su representada era la legítima propietaria del mismo. Esta ocupación ilegal e ilegítima se ha mantenido hasta la presente fecha; en consecuencia, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, a objeto de interponer la presente demanda de reivindicación…”

En virtud de la presente demanda la parte demandada a través del Abogado en ejercicio A.H., presentó escrito de contestación bajo las siguientes consideraciones:

• 1.- Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos, como en el derecho y en todas y cada una de sus partes la demanda de reivindicación propuesta por la empresa INVERGE, C.A. contra mi representada… el rechazo general implica la contradicción de toda la demanda…

• 2.- Mi representada es propietaria y legítima poseedora de una parcela de terreno de aproximadamente Diecinueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Metros Cuadrados con Ochenta y Nueve Centímetros Cuadrados (19.999,89 Mts.2), ubicada en el sitio denominado “Tipuro” o “Caruno”, Municipio Maturín del Estado Monagas, y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE, en trescientos seis metros con ochenta y siete centímetros (306,87 mts).) con terrenos del Centro Comercial Monagas Plaza; SUR, en doscientos setenta y cuatro metros con diez centímetros (274, 10 mts) con lindero Norte del lote de mayor extensión de terreno propiedad de Corporación 2475, C.A.; ESTE, en sesenta y siete metros con cincuenta centímetros (67,50 mts.) con terreno que son o fueron de A.C.; y OESTE, en setenta metros con veinte centímetros (70,20 mts.) con la Avenida A.U.P. (antes carretera Maturín hacia La Alcabala). El referido lote de terreno forma parte de una mayor extensión de cuarenta mil metros cuadrados (40.000 mts.2), cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE, en trescientos seis metros con ochenta y siete (306,87 mts) con terrenos que son o fueron de J.B.; SUR, en doscientos setenta y cuatro metros con ciento cinco milímetros 274,105 mts.) con terrenos que son o fueron de R.A.A.; ESTE, en ciento treinta y cuatro metros con veinte milímetros (134, 020 mts) con terrenos que son o fueron propiedad de A.C.; y OESTE, en ciento cuarenta y un metros con veinte centímetros (141, 20 mts) con la hoy Avenida A.U.P..

• Como puede apreciarse la referida parcela de terreno que es propiedad de mi representada según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna pública del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 07 de febrero de 2008, bajo el No. 40, Protocolo Primero, Tomo 5, y que esta posee y ocupa legítimamente con tal carácter de propietaria, es distinta tanto en cabida como en linderos de aquella cuya reivindicación pretende el demandante; de modo que no existiendo la necesaria relación de identidad entre la parcela de terreno legítimamente poseída por mi representada y aquella que se pretende reivindicar mal puede proceder en derecho la acción propuesta, razón por la cual pido sea declarada sin lugar.

• Cabe destacar, ciudadano Juez, que no existe manera lógica de conocer la ubicación física del inmueble señalado por el actor en su demanda, pues si bien habla del sitio denominado “Tipuro” y que uno de sus linderos sería con lo que hoy es la Avenida A.U.P. (lo cual pudiera llevar a pretender identificar ambos inmuebles), los demás linderos no tienen o no guardan relación alguna con aquellos que mi representada posee y detenta como propietaria. De modo pues que lo cierto del caso es que de plantearse o pretenderse decir o señalar que existe una doble titularidad sobre un mismo inmueble y/o que los títulos que tuviera mi representada coinciden o se sobreponen, tal situación es falsa de toda falsedad, pues, en primer lugar, dicho inmueble no coincide espacialmente con el que es propiedad de mi representada y, por otra parte, no existe elemento alguno que permita identificar ambas propiedades.

• Cabe agregar que, conforme al artículo 548 del Código Civil la demanda de reivindicación debe proponerse contra el poseedor o detentador del inmueble, condición esta que mi representada no reúne por dos circunstancias, a saber: 1) Se trata de inmuebles diferentes, es decir, que el inmueble que fue propiedad de mi representada no es el mismo que se pretende reivindicar; 2) Al tratarse de inmuebles distintos, mal puede entenderse que posee o detenta el inmueble que señala el actor como de su propiedad, sobre todo si esa posesión que tiene mi representada sobre un inmueble que sí detenta, lo es por un título justo y con la tradición legal correspondiente.

• Ahora bien, como quiera que mi representada no detenta el inmueble que se pretende reivindicar, y siendo que el detentar el inmueble es una condición necesaria para determinar la legitimación y/o cualidad pasiva del sujeto contra el cual debe proponerse la pretensión, resulta obvio pues que, no detentando mi representada el inmueble que se pretende reivindicar ni el inmueble que fue de su propiedad, mi representada no tiene cualidad ni la legitimación necesarios para sostener este juicio como demandado, alegándose así esta excepción conforme lo permite el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

• Aun cuando el Tribunal de la causa no ha decretado la medida de secuestro que solicitó el demandante en su libelo de demanda, pido al tribunal se abstenga de concederle la mencionada medida puesto que el derecho de posesión que ejerce mi representada sobre el inmueble de su propiedad no es dudoso; todo lo contrario, está fundado en un justo título de adquisición, y tanto es así que fue debidamente registrado. Y de hecho, el inmueble que es propiedad de mi representada conforme al documento de propiedad que en este acto anexo marcado con el No “2”, tiene una cabida y linderos totalmente diferentes a aquel cuya propiedad se atribuye el demandante de modo que lo dudoso es precisamente la necesaria relación de identidad que debe existir entre ambos inmuebles para que pueda prosperar no solo la acción sino la medida cautelar solicitada. Y no existiendo esa relación de identidad mal puede secuestrarse el inmueble que posee mi representada con fuerza de justo título.

Ahora bien, aperturado el lapso para la presentación de pruebas, las partes promovieron las siguientes:

Pruebas promovidas por el Abogado A.P., Coapoderado Judicial de la parte demandante:

• Conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1.356 del Código Civil promovió la prueba documental inserta en los folios del 4 al 65 de este expediente 31.241, donde dicho apoderado se propone probar que su representada es la propietaria del inmueble a que se contrae la demanda.

• Conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promuevió la prueba de Inspección Judicial, a objeto que el Juez a través de la vía de Inspección Judicial deje constancia de los particulares siguientes: PRIMERO: Que el Juzgado se traslade y constituya en la dirección siguiente: Avenida A.U.P., esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, exactamente en el lindero Sur del conocido Centro Comercial Monagas Plaza. SEGUNDO: Que el Juzgado deje constancia que por el lindero Sur del Centro Comercial Monagas Plaza, se puede apreciar un lote de terreno totalmente cercado por sus cuatro linderos con cerca de ciclón y estantes de hierro. TERCERO: Que el Juzgado deje constancia que dentro del lote de terreno a que se contrae la inspección judicial, se puede leer un aviso con una leyenda que dice: Propiedad de SERVICIOS INTEGRADOS 2481…

• Conforme al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil promovió la prueba de experticia judicial, la cual se debe practicar sobre los puntos que con claridad y precisión discriminó así:

• Que los expertos designados, tomando como fundamento de hecho y como inicio de la experticia, los documentos cursantes en los folios 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 cursantes de este expediente N° 31.241. Es decir, que tomando en cuenta los datos del inmueble (terreno) descrito alinderado en dichos documentos, determinen que dicho inmueble es el mismo inmueble que se encuentra ubicado geográficamente al lado sur del Centro Comercial Monagas Plaza, señalando que la pertinencia de esta prueba es con el objeto de probar que el inmueble en posesión de la parte demandada es el mismo a que se contraen los documentos cursantes a los folios 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de este expediente…

• Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: PRIMERO: C.M. y PEDRO DEFENDINI GUEVARA…

De las pruebas presentadas por Abogado A.H., coapoderado judicial de de la parte demandada:

• Reprodujo el mérito favorable de los autos que pueda surgir a favor de su representada.

• Promovió las siguientes documentales:

  1. Copia fotostática simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna Pública del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 07 de Febrero de 2008, bajo el N° 40, Protocolo primero, Tomo 5…

  2. Copia fotostática del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 15 de febrero de 2006, bajo el N° 8, Protocolo Primero, Tomo 16…

• Solicito se oficie lo conducente a la Oficina Subalterna Pública del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, para que informen de la existencia del documento protocolizado ante esa Oficina en fecha 07 de Febrero de 2008, bajo el N° 40, Protocolo Primero, Tomo 5, Primer Trimestre de 2008, y remita al Tribunal copia certificada del mismo.

• Solicito se oficie lo conducente a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, para que informen de la existencia del documento protocolizado ante esa Oficina en fecha 15 de Febrero de 2006, bajo el N° 8, Protocolo Primero, Tomo 16, Primer Trimestre de 2006 y remitan copia certificada del mismo.

• Solicito se oficie lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, actualmente denominado Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Maturín del Estado Monagas, para que informen de la existencia del documento protocolizado ante esa oficina en fecha 25 de Julio de 1997, bajo el N° 23 Protocolo Primero, Tomo 16, y remitan al Tribunal copia certificada del mismo.

• Solicito se oficie lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, actualmente denominado Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Maturín del Estado Monagas, para que informen de la existencia del documento protocolizado ante esa Oficina en fecha 21 de Mayo de 1958, bajo el N° 18, folios vuelto del 29 al 31, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre de 1958, y remitan copia certificada del mismo.

• Solicito se oficie lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, actualmente denominado Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Maturín del Estado Monagas, para que informen de la existencia del documento protocolizado ante esa Oficina bajo el N° 12, folios vuelto del 9 al 10, Protocolo Primero Principal, Primer Trimestre de 1924, y remitan al Tribunal copia certificada del mismo.

• Solicito se oficie lo conducente al Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a fin de que informen al Tribunal acerca de lo siguiente:

  1. Si ante ese Tribunal cursa un Expediente distinguido con el N° 14.599 de su nomenclatura interna, contentivo del procedimiento de Deslinde intentado por SERVICIOS INTEGRADOS 2481, C.A., sociedad de comercio domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 2006, bajo el N° 78, Tomo 1472-A, contra la empresa denominada “MONAGAS PLAZA, C.A.”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Agosto de 1996, bajo el N° 59, Tomo 435-A Sgdo.

  2. Si en el identificado procedimiento de DESLINDE de propiedades contiguas, se dictó sentencia definitiva.

  3. Se remita copia certificada de todo el expediente….

En tal sentido, el Tribunal de la causa, en la oportunidad legal para Sentenciar, mediante decisión de fecha 13 de Julio de 2.009, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, señaló (copio extracto textualmente):

Omissis… “De aquí, que con respecto a la Acción Reivindicatoria, de acuerdo con la Doctrina y la Jurisprudencia, para que pueda prosperar esta acción , el actor debe suministrar una doble prueba; en primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa, y en segundo lugar que el demandado la posee indebidamente. Esto es, que el actor debe llevar al Juez los medios legales y el convencimiento pleno y seguro que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad, es decir, que es legítimo propietario de la cosa que se pretende reivindicar; y que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la demandada. Y por cuanto de la identificación del lote de terreno en el libelo de la demandada se observa que no tiene identidad con el lote de terreno el cual pretende que le sea reivindicado es concluyente para este Tribunal que la demanda intentada por la Sociedad Mercantil “SERVICIOS INTEGRADOS 2481, C.A”, plenamente identificada en autos, no debe prosperar por cuanto con las pruebas aportadas no logro demostrar que sea el propietario del bien objeto de la presente acción y así se decide.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos, con fundamento y total apego a lo pautado en el artículo 12 del Código del Código de Procedimiento Civil, 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 545 y 548 del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la demanda que por REIVINDICACIÓN, ha intentado la Sociedad Mercantil “INVERGE C.A”, en contra de la Sociedad Mercantil “SERVICIOS INTEGRALES 2481, C.A…”

PARTE MOTIVA

En este sentido, este Juzgador previó análisis y valoración de las actas procesales estima lo siguiente: “Que existen valores fundamentales, así como principios enmarcados en nuestra Carta Magna, y que debe tener en cuenta todo Operador de Justicia al momento de decidir, estatuyendo el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la justicia constituye la finalidad de todo proceso judicial; es decir, que el proceso es concebido como un instrumento, como medio o vía para el alcance de la Justicia como razón última del ejercicio de la función jurisdiccional, y en función de tal concepción, deberá articularse la actuación de todos los componentes del sistema de justicia”.

Así entonces, quien aquí decide considera que las pruebas son esenciales en todo proceso, y el principio rector está determinado en el artículo 1.354 del Código Civil.

Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Por lo que cabe decir, que los medios de prueba son indispensables y como lo ha señalado la doctrina (RODRIGO RIVERA MORALES en su obra LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO, Pág, 35), “los medios son los instrumentos procesales que son susceptibles de proporcionar un dato demostrativo de la existencia de uno o más hechos, que nos sirven para reconstruir los acontecimientos y mediante los cuales se manifiestan las fuentes de prueba sobre el conocimiento o registro de los hechos”.

Aunado a lo señalado anteriormente, este Sentenciador para decidir observa que en la etapa de conclusiones y/o informes el Abogado en ejercicio A.H., en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte demandada SERVICIOS INTEGRADOS 2481, C.A, antes identificada, presentó escrito y entre otros hechos argumentó:

 Consta suficientemente en estos autos que la empresa INVERGE, C.A. demandó a mi representada por la reivindicación de una parcela de terreno de dieciséis mil ochocientos diez metros cuadrados (16.810 Mts.2), situada en el sitio denominado Tipuro, municipio Maturín del Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE, Instalaciones y terreno que son o fueron de Mueblería La Ganga, C.A. SUR: Con terrenos que son o fueron de los hermanos Arreaza Alinenar; ESTE, con terrenos que son o fueron de E.N.B.; y OESTE, con la carretera que va desde Maturín hacia la Alcabala (ahora avenida A.U.P.) en una extensión de cuatrocientos metros (400 mts) lineales, el cual dice que le pertenece por documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 20 de septiembre de 1994, bajo el N° 31, Protocolo Primero, Tomo 4, Tercer Trimestre de 1994.

 Y se alega en la mencionada demanda que mi representada la despojó ilegalmente del referido lote de terreno.

 Respecto a la acción reivindicatoria tanto la doctrina como nuestra jurisprudencia han admitido que para su procedencia el demandante debe demostrar, de manera concurrente, los elementos siguientes: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer el demandado; d) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre el cual el actor alega derechos como propietario.

 Esa carga probatoria le corresponde al demandante quien debe demostrar no solo el derecho de propiedad cuya reivindicación reclama, sino todos los elementos señalados anteriormente.

 Pero en el presente juicio la parte actora solo demostró su derecho de propiedad sobre la parcela de terreno que describí anteriormente, sin probar el resto de los elementos de procedencia de la acción, como lo son, que mi representada se encuentre en posesión de la parcela de terreno que se describió anteriormente; que mi representado no tenga derecho a poseer la parcela que ocupa; y por último, la identidad que debe existir entre la parcela de terreno propiedad del demandante (la descrita anteriormente) y la que ocupa mi representada.

 Estos tres últimos elementos de procedencia no fueron demostrados por el demandante; y de hecho, la prueba pericial que el demandante promovió para demostrar la identidad de la parcela de terreno que mi representado ocupa (adyacente al Centro Comercial Monagas Plaza) arrojó como resultado que los datos aportados por la parte actora son insuficientes para determinar si la parcela de terreno que se encuentra por el lindero Sur del Centro Comercial Monagas Plaza sea el mismo inmueble cuya propiedad se atribuye la parte demandante. Es decir, que la única prueba que habría conducido a demostrar la necesaria identidad que debe existir entre la parcela de terreno cuya propiedad se atribuye la empresa demandante con la parcela de terreno que físicamente se pretende reivindicar (la ocupada por mi representada), no pudo determinar esa necesaria relación de identidad entre ambas parcelas.

 En conclusión, la parte actora no demostró la necesaria identidad entre el inmueble de su propiedad y aquel ocupado por mi representada, y el solo hecho de que no se haya demostrado ese hecho hace improcedente la demanda, y así pido al Tribunal que lo declare.

 En ese mismo orden de ideas, tampoco demostró la parte actora que mi representado se encuentre ocupando el inmueble cuya propiedad se atribuye la demandante; e igualmente no demostró que mi representado no tenga derecho a poseer la parcela de terreno que ocupa. De hecho, respecto de este último elemento mi representada demostró suficientemente que es propietaria de la extensión de terreno que se encuentra adyacente al Centro Comercial Monagas Plaza por el lindero Sur de dicho Centro Comercial. Y tal hecho queda demostrado con el documento de propiedad que se aportó a los autos así como con el deslinde que oportunamente se produjo en este juicio.

 Todo ello conduce a determinar que la parte demandante no cumplió con la carga de demostrar los elementos de procedencia de la acción reivindicatoria, razón por la cual pido sea declarada sin lugar su pretensión.

En este orden de ideas, este Sentenciador pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente manera:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

• En cuanto a la prueba la documental inserta en los folios del 4 al 65 del expediente 31.241, considera este Operador de Justicia que se trata de Copias Certificadas del expediente No. 008767, de la nomenclatura interna de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, relativo a la Apelación en el juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA intentado por la Sociedad Mercantil INVERGE C.A. contra la CORPORACIÓN 2475, C.A., a las cuales se les otorga pleno valor probatorio, en virtud de que las mismas no fueron desvirtuadas en la oportunidad legal correspondiente. Y así se decide.

• En relación a la inspección judicial promovida, este Tribunal desestima la misma, en virtud de que no se evidencia de las actas procesales algún distintivo o letrero con alguna señal de posesión de la empresa SERVICIOS INTEGRADOS 2481 en lote de terreno donde se practicó la inspección judicial. Y así se decide.

• En base a la experticia judicial promovida, este Operador de Justicia de la revisión exhaustiva de las actas procesales pudo constatar que específicamente de los folios 166 al 172 del presente expediente consta informe pericial presentado por los ciudadanos C.A.B., E.M. y J.J.R.C., topógrafos los dos primeros e Ingeniero el último de los nombrados, domiciliados en esta ciudad de Maturín y en su carácter de Expertos, y en su conclusión del informe pericial presentado explanaron lo siguiente: “…Y, considerando que con la mencionada documentación no fue posible localizar los linderos Norte, Sur y Este de la parcela de terreno cuya propiedad se atribuye la empresa demandante con los documentos ya mencionados; y considerando además que la Avenida A.U.P. viene a ser el lindero Oeste de todos los inmuebles situados en el extremo Este de dicha avenida (sentido desde Maturín hacia el sector La Alcabala) lindero este que por si solo no nos permite la individualización de cualquier inmueble, es por lo que arribamos a la conclusión siguiente: CON LOS ELEMENTOS SEÑALADOS POR LA PARTE PROMOVENTE DE LA PRUEBA (DOCUMENTOS ANTES MENCIONADOS) NO ES POSIBLE DETERMINAR, POR SER INSUFICIENTES, SI LA PARCELA DE TERRENO QUE SE ENCUENTRA ADYACENTE AL CENTRO COMERCIAL MONAGAS PLAZA POR SU LINDERO SUR SEA EL MISMO INMUEBLE QUE SE DESCRIBE EN LOS documentos ya mencionados.” , en virtud de ello y dado que el objeto de la prueba no pudo ser determinado, son razones suficientes para que este Tribunal desestime la experticia practicada por cuanto no aporta elementos de convicción al presente proceso. Y así se decide.

• En base a las prueba testimonial promovida, observa este Sentenciador de la revisión de las actas, que en la oportunidad para que los testigos rindieran sus declaraciones, los mismos no comparecieron al acto, en virtud de lo cual el Tribunal de origen declaró desierto el acto; razones por las cuales esta Superioridad no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

• En base al mérito favorable de los autos, es de precisar que ha sido reiterado el criterio acogido por este Tribunal en el sentido de que el merito de los autos no constituye un medio probatorio y por ende no aporta elemento de convicción alguno. Y así se decide.

• En cuanto a la copia fotostática del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 15 de febrero de 2006, bajo el N° 8, Protocolo 1ero, Tomo 16, donde se puede denotar la venta que realizara el ciudadano C.G.S., en su carácter de apoderado especial de la sociedad mercantil CENTRO DE INVERSIONES VICTORIA R.A., C.A., a la sociedad mercantil CORPORACIÓN 2475, C.A., del lote de terreno el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: En trescientos seis metros con ochenta y siete centímetros (306,87 Mts) con terrenos que son o fueron de J.B.; SUR: en doscientos setenta y cuatro metros con ciento cinco milímetros (274, 105 Mts) con terrenos que son o fueron propiedad del ciudadano R.A.A.; ESTE: en ciento treinta y cuatro metros con veinte milímetros (134,020 Mts) con terrenos que son o fueron propiedad de A.C.; y OESTE: en ciento cuarenta y un metros con veinte centímetros (141,20 Mts) con la hoy Avenida A.U.P.; este Tribunal tiene como fehaciente el referido documento, dado que no fue desconocido, ni impugnado por la contraparte. Y así se decide.

• En relación a la copia fotostática simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna Pública del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 07 de Febrero de 2008, bajo el N° 40, Protocolo primero, Tomo 5, donde se puede observa la venta que realizara la sociedad mercantil CORPORACIÓN 2475, C.A. a la sociedad mercantil CORPORACIÓN 2481, del lote de terreno supra identificado, en relación a esta prueba documental este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio, dado que no fue desconocido, ni impugnado por la contraparte en el item procesal. Y así se decide.

• En cuanto a la prueba de informes solicitada a la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer y del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, este Sentenciador no le otorga valor probatorio a dicha prueba en virtud de que no consta de las actas procesales la evacuación de la misma. Y así se decide.

• En cuanto a las copias certificadas de expediente No. 1459 de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, relativo al juicio que por motivo de Deslinde intentara la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRADOS 2481 C.A contra la sociedad mercantil MONAGAS PLAZA C.A., este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio a las referidas copias certificadas, en virtud de que las mismas no fueron desconocidas ni tachadas. Y así se decide.

Ahora bien, realizado el análisis de las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal pasa a.l.p.d. la acción reivindicatoria en los siguientes términos:

El Articulo 548 del Código Civil establece: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda Judicial ha dejado la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Por su parte la doctrina es pacifica y concordé al establecer cuatro requisitos que debe probar el actor en cuanto a la presente acción los cuales son: 1) El derecho de propiedad o dominio de actor, tomando en cuenta que la prueba por excelencia para demostrar dicha propiedad es el documento debidamente registrado; 2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) La falta de derecho a poseer del demandado; 4) La existencia de identidad de la cosa reivindicada, es decir que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

Dentro de este mismo contexto debe señalar este Sentenciador, que en el presente juicio se evidencia de la revisión de las actas procesales y conforme al análisis de las pruebas aportadas, que la parte demandante no demostró la necesaria identidad entre el inmueble que arguye es de su propiedad y el inmueble ocupado por la parte demandada, razones por las cuales la demanda interpuesta no debe prosperar. Y así se decide.

En merito de lo anterior, se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto. En consecuencia y en los términos que anteceden la decisión apelada se confirma en todas sus partes. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas conforme a las normas supra citadas y de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio A.P., en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte demandante empresa “INVERGE, C.A.”, supra identificada, en el presente juicio que por motivo de ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara en contra de la sociedad de comercio SERVICIOS INTEGRADOS 2481, C.A., igualmente identificada. En consecuencia y en los términos que anteceden SE CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES, la decisión fecha 13 de Julio de 2.009, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante perdidosa. Y así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 30 de Abril de 2.010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.T.B.M.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ

En esta misma fecha siendo las 12:25 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA

JTBM/***

Exp. N° 009030

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