Decisión nº 191-2015 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas. de Zulia, de 14 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas.
PonenteMigdalis del Valle Vasquez Mateus
ProcedimientoInspección Judicial

Solicitud Nº 1265

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE

MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Cabimas, catorce (14) de Agosto del año dos mil quince (2.015).

-205º y 156º-

Recibida como ha sido la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, Cabimas Estado Zulia, signada con el N° BV-MC-1730-2015; junto con sus anexos, todo constante de catorce (14) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar solicitud y numerarse, y, en cuanto a la admisión de la solicitud de Inspección Judicial, éste Tribunal hace las consideraciones siguientes:

Podemos señalar, siguiendo a Bello Lozano, que la inspección judicial como prueba auxiliar, consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera (en Derecho Probatorio, Tomo II, 1.979, p: 507)

La inspección judicial, como su nombre lo indica forma parte de las denominadas "Pruebas Judiciales", y que constituye uno de los medios de pruebas destinadas a determinar la certeza o falsedad de los hechos alegados durante el desarrollo del proceso.

En el campo jurídico, cuando se persigue la aplicación del derecho, es necesaria la aportación de todos aquellos medios entre los cuales tenemos la inspección judicial, que buscan la fijación de los hechos, que permitirán al operador de justicia conocer la verdad y decir el derecho.

La Ley señala las normas reguladoras de la conducta humana, y cuando esta última entra en conflicto con las primeras, habrá de acudirse a los órganos jurisdiccionales para restablecer la paz jurídica violentada, lo que hará mediante un fallo que dirima la controversia, aplicándose el derecho al hecho cuestionado; sin embargo, a este final se llega, previa demostración de la existencia de los hechos que configuran la conducta antijurídica, mediante la utilización de los adecuados medios de pruebas aportados al operador de justicia durante el proceso judicial.

El artículo 1.428 del Código Civil indica que: "El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales" (Negrita de éste Tribunal).

Como regla general, considera el legislador venezolano, tanto en el artículo anterior, como en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, en tal sentido señala este último artículo que: "El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos".

De conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil, esta prueba promovida es para dejar constancia de las circunstancias, del estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera, y sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

No obstante, el legislador ha querido por vía de excepción, permitir que se lleven a cabo inspecciones judiciales fuera del juicio, esto es, extra litem; como la solicitud en estudio, en tal sentido, el artículo 1.429 del Código Civil nos dice que: "En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo" (Negrita de éste Tribunal).

Es evidente que este artículo se refiere, no a la inspección judicial como prueba en general, admitida por la ley en juicio, sino a la modalidad de la prueba evacuada fuera de juicio, antes de que éste ocurra.

Es de hacerse resaltar que la inspección judicial autorizada por el legislador siempre estará llamada a que la misma se vaya a hacer valer en un futuro juicio.

Esta prueba tiene como finalidad, el que el interesado pueda promover inmediatamente después del perjuicio que le ha sido ocasionado, el reconocimiento ocular, ya que acontecería que cuando lo solicitare después de intentada la demanda, habría desaparecido la mayor parte de los vestigios del daño causado y éste vendría a ser dudoso para el Juez(a) mismo.

Aún cuando el Código Civil como norma sustantiva y de preferente aplicación frente a la norma adjetiva, se refiere a la inspección ocular, sin embargo, siguiendo a Bello Lozano, se ha de "…advertir que las modernas corrientes del pensamiento jurídico sobre la materia, han ampliado el concepto de esta prueba y consideran que en la misma pueda dejarse constancia no sólo de lo que se aprecia mediante el sentido de la vista, sino también con los demás sentidos, es decir con la percepción directa del Juez por cualquiera de ellos" (en Derecho Probatorio, Tomo II, 1.979, p: 507 y 508).

Por tanto, la inspección judicial viene a ser el examen sensorial que sobre personas, cosas, lugares o documentos puede adelantar un operador de justicia, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón de que no hay intermediarios.

Igualmente, el artículo 1.429 del Código Civil requiere para la procedencia de la inspección extra litem, que en ella se han de dar cumplimiento a dos (2) requisitos concurrentes, esto es: a) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo, y b) Que se trate de hacer constar los estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

Sólo por excepción y ante el temor fundado de que si no son practicadas las inspecciones, puedan desaparecer elementos necesarios al juicio, es cuando han de ser practicadas antes del mismo.

Ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, dictada por la Sala de Casación Civil, que "Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. (Negritas del Tribunal)

Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el operador de justicia, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.

Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez(a) que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada.

En el caso bajo estudio los solicitantes, Ciudadanos: J.M.B.V. y A.G.P. venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Número V-11.888.366 y V-17.629.625, domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo la matricula número 63.500 y 141645 respectivamente, actuando en representación de la empresa INVERSIONES JAC, S.R.L., Sociedad Mercantil de igual domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 04 de Agosto de 1.978, bajo el N° 64, Tomo 19-A, expediente Número 1930, con RIF N° J-070166550, carácter que tienen acredita en actas, solicitan el traslado y constitución del tribunal a un inmueble ubicado en la Calle Nava, entre la calle el Rosario y la Avenida Principal de Cabimas en el Casco Central de la Ciudad, Parroquia C.H. de la Ciudad y Municipio Autónomo de Cabimas del estado Zulia.

Ahora bien, del análisis o lectura de la presente solicitud de inspección judicial, se evidencia que no se indicó en que consiste la urgencia o perjuicio que por el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, así como tampoco indica cuales son aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y que requiere que se deje prueba de ellos, condiciones de procedencia, tal como lo establece el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, no sólo debe ser alegada, sino probada.

La solicitante de la inspección judicial extra litem solicita o requiere de la evacuación de los siguientes particulares:

PRIMERO: Las condiciones físicas de deterioro en que se encuentra dicho local comercial, específicamente en cuanto a lo manchadas y sucias que se encuentran las paredes. SEGUNDO: La falta de iluminación artificial y ventilación adecuada en que se encuentra dicho local, y que son necesarios o requeridos para el óptimo desarrollo de la actividad para el cual fue arrendado.

TERCERO: Cualquier otro particular que tenga a bien señalar al momento mismo de practicarse la inspección judicial sobre el estado físico en que se encuentra dicho local comercial. Igualmente solicito, de conformidad a lo establecido en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil vigente, que sea designado un práctico para la mejor realización de esta diligencia…

Con base a todo lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional considera que debe negar forzosamente la admisión de la presente solicitud debido a que no se cumplen con los requisitos de procedibilidad para la admisión de las mismas, ya que el pedimento adjunto de practicar la Notificación del Ciudadano E.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.717.119, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia, quien supuestamente detenta la condición de Arrendatario, señalados en el contenido de las cláusulas como: CUARTO y QUINTO, contienen hechos o argumentos que ellos quieren manifestarle; se deduce del contenido de las referidas cláusulas que existen diferencias entre el supuesto arrendador y arrendatario, donde esta figura no es la vía para establecer o resolver sus diferencias. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE NIEGA la inspección-notificación extra litem, solicitada por la empresa INVERSIONES JAC, S.R.L., Sociedad Mercantil de igual domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 04 de Agosto de 1.978, bajo el N° 64, Tomo 19-A, expediente Número 1930, con RIF N° J-070166550.

SEGUNDO

No hay condenatorias en costas en virtud del dispositivo del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZA,

(Fdo)

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.

LA SECRETARIA,

(Fdo)

Dra. Z.R.B.O..

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 191-2.015.- LA SECRETARIA,

(Fdo)

Dra. Z.R.B.O..

Quien suscribe, la Secretaria de éste Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta negra del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, catorce (14) de Agosto del año dos mil quince (2.015).

La Secretarial,

Dra. Z.R.B.O..

MVVM/zrbo/.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR