Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 15 de Enero de 2008

Fecha de Resolución15 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoRecurso De Invalidación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, quince de enero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO: BP02-R-2007-000831

El ciudadano Josè G.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.317.769, en su condición de representante legal de la empresa Inversiones Jomarca 57, C.A., persona jurídica inscrita en el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, asistido por la Abogada E.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.154, interpuso por ante este Juzgado Recurso de Invalidación.

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisión, este Juzgado hace las siguientes consideraciones previas:

Adujo la parte accionante que en fecha 15 de abril de 2005, este Juzgado dictò sentencia en el A.C. accionado por el Abogado Bogart Gonzàlez Pacheco, apoderado judicial del ciudadano K.V.V. contra la empresa Tasca Paraíso, propiedad de L.R., firma comercial que sòlo tiene una relación arrendaticia con Inversiones Jomarca 57, C.A., empresa demandada en el proceso. Expone que “…jamás llego a manos del representante legal la notificación personal, jamás fue notificado por carteles, por cuanto en el expediente en su folio 91, 92, que llevada la causa expresa que se llevo la citación y MENCIONA QUE se negaron a recibir; cuando en ese local comercial es una tasca que abre sus puertas a partir de las 5:30 PM. hasta las 2:00 AM, por lo que a las 3 de la tarde que llevaron la citación nadie le puede recibir porque no hay nadie en mencionado LOCAL COMERCIAL (como lo menciona al reverso de la hoja del folio 91 del expediente Bp02-O-2004-278). Por lo cual SOLO FUE CITADO EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA MENCIONADA EMPRESA, POR UIN SOLO DE LOS MEDIO QUE ESTABLECE EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, VIOLANDOSE ASI EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA CONDENANDO A UNA CONFESION FICTA A UNA PERSONA JURIDICA QUE JAMAS FUE NOTIFICADO A la realización de una AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA determinada para el 15 de Abril de 2005… (Sic).”. Señaló que posteriormente, la empresa vuelve a ser notificada en fecha 12 de julio de 2007, para la ejecución voluntaria de una sentencia donde jamás tuvo participación siendo parte demandada en este A.C.. Que interpone el Recurso Extraordinario de Invalidación contemplado en el articulo 327 del Código de Procedimiento Civil por la falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación, por cuanto al no ser notificado, ni agotar las vías de notificación establecidas en la norma procesal para sentenciar por una presunta confesión ficta, cercena los derechos del representante legal de la empresa Inversiones Jomarca 57, C.A. para ejercer sus derecho a la defensa.

En este orden de ideas, es preciso señalar que el Recurso de Invalidación es un recurso extraordinario, que persigue revisar las sentencias definitivamente firmes o ejecutoriadas, con la finalidad de reparar errores procesales o de hecho ocurridos en esa sentencia en la declaración dictada por el Juez; es decir; son vicios procesales o de hecho. Sin embargo el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, a diferencia del artículo 272 eiusdem, dispone que el Recurso de Invalidación procede contra sentencias ejecutorias, es decir; ejecutoriadas. Esto quiere decir que una sentencia ejecutoriada basada en Cosa Juzgada, que es impugnable puede ser revisada con posterioridad por un recurso extraordinario. Es en definitiva un recurso dirigido a obtener la reparación de hecho en proceso; por ignorarse alguno o todos los elementos que lo caracterizan y lo cual hace en consecuencia, que la sentencia sea contraria con la verdad y la justicia.

Ahora bien, el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil dispone el termino para intentar la invalidación en aquellos casos en los cuales su fundamento obre por la falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación (articulo 328, numeral 1). En este mismo orden de ideas, esta norma nos conlleva a la figura procesal de la caducidad de la acción, que en todo caso se produce cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto dependen de que lo sean dentro de un espacio de tiempo determinado, ya sea por disposición de la Ley o por convenio de los particulares. En este sentido, advierte el Tribunal que en fecha 18 de julio de 2005, dictò sentencia por medio de la cual se declaró inadmisible el a.c. interpuesto por el ciudadano k.G.V. contra Tasca Paraíso (Inversiones Jomarca 57, C.A.). En su oportunidad, la parte accionante ejerció recurso de apelación, correspondiendo su conocimiento en alzada a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quien mediante sentencia de fecha 6 de septiembre de 2005, revocó el fallo dictado por este Juzgado, y declaró con lugar el amparo incoado. Consta igualmente de las actas procesales, específicamente del Cuaderno contentivo de Recurso de Apelación Nº BP02-R-2005-000964, (folio 31 y 32), consignación de notificación efectuada en fecha 25 de abril de 2006, por el Alguacil de este Juzgado, por medio de la cual se notificó al ciudadano Josè Marcano, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.317.769, en su condición de representante legal de la empresa, de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conforme a la ordenado por la comisión conferida por la precitada Corte.

Así las cosas, es en fecha 7 de diciembre de 2007 cuando la empresa Inversiones Jomarca 57, C.A., a través de su representante legal, interpone Recurso Extraordinario de Invalidación contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2005 (fecha señalada por el recurrente de manera errónea). Siendo ello así, este Juzgado observa que el presente recurso de invalidación, no fue instaurado dentro del lapso señalado en el artículo 335 del Código de Procedimiento civil (un mes), y habiendo invocado la recurrente como fundamento para el ejercicio del recurso de invalidación, el numeral 1° del artículo 328 eiusdem, debe intentar la invalidación en un mes, contados desde que haya tenido conocimiento de los hechos; y, dado que la sentencia objeto del recurso quedó definitivamente firme y con fuerza de cosa juzgada, es forzoso para este Tribunal declarar que operó la caducidad de la acción propuesta, pues supero el lapso previsto en el referido artículo 335 del código de Procedimiento Civil, que otorga un (1) mes para intentar el recurso de invalidación. Y Así se decide.

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso.-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en virtud de la caducidad de la acción, declara INADMISIBLE el Recurso de Invalidación de Sentencia propuesto por la representación legal de la Empresa Inversiones Jomarca 57, C.A..

La Juez,

Dra. M.M. y Rubì Spòsito La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

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