Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 10 de Julio de 2006

Fecha de Resolución10 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY- CONSTITUIDO CON ASOCIADOS

En el presente juicio de Ejecución de Hipoteca que intentó la empresa Inversiones LELAVIC, C. A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 1979, bajo el Nº 49, Tomo 136-A Segundo, representada por el abogado en ejercicio J.C.P.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.838, contra la compañía IPANEMA C. A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 20 de septiembre de 1993, anotada bajo el Nº 105, Tomo 53 Adicional, representada por el abogado M.Á.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.073; fue admitida en fecha 25 de noviembre de 1999; la cual se fundamenta en los siguientes hechos:

Que en fecha 11 de julio de 1999, la empresa Inversiones LELAVIC, C. A. da en venta a la empresa IPANEMA, C. A. un inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno sobre la cual está construida, ubicada en la Avenida El Parque de la Urbanización B.V.d.S.F.E.Y., distinguida con las siglas C-61 del plano de la urbanización y cuya superficie de terreno es de Un Mil Trescientos Noventa y Nueve Metros Cuadrados con Treinta y Siete Centímetros Cuadrados (1.399,37 mts.2) y la cual está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En Cuarenta Metros con Catorce Centímetros (40,14 mts.), con zona verde; SUR: En Diecisiete Metros (17 mts.), con la Avenida El Parque; ESTE: En Sesenta y Dos Metros con Ochenta y Cuatro Centímetros (62,84 mts.), con la parcela Nº C-62; y OESTE: En Cuarenta y Seis Metros con Treinta y Dos Centímetros (46,32 mts.), con la parcela C-60 de la mencionada urbanización. Todo ello evidenciándose de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, quedando registrado bajo el Nº 27, folios 1 al 3, tomo 10.

Consta en el mismo documento que el precio de venta fue establecido en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,00), los cuales deberían ser pagados bajo la siguiente modalidad: a) La suma de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) que se cancelaron al momento de la celebración de la venta; b) La cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) que debería ser pagada en fecha 30 de agosto de 1999, y que efectivamente fue pagada la suma en su oportunidad; y c) La cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), para ser cancelada en fecha 30 de octubre de 1999, pagadera esta cantidad en Dólares de los Estados Unidos de América, cuya cantidad resultante de la conversión en la mencionada moneda de conformidad con el artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela quedó determinado en Quinientos Setenta Bolívares (Bs. 570,00) por cada Dólar Americano, siendo el total general la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO DOLARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR ( US $. 175.438,59).

Para garantizar el saldo del precio de la venta del referido inmueble, se constituyó una garantía hipotecaria (hipoteca legal), por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00).

Ahora bien, siendo imposible la obtención del saldo adeudado por la parte de la empresa IPANEMA, C. A. , la empresa Inversiones LELAVIC, C. A. , se ve en la obligación de demandar la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO DOLARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR ( US $. 175.438,59), y que en caso de impedimento legal se demanda la suma de CIENTO ONCE MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON 18/100 (Bs. 111.710.522,18).

También demanda la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 27/100 (Bs. 636.737,27), por concepto de intereses de mora; y las costa y costos del proceso.

Producida la citación y después de varias incidencias procesales e inhibiciones, la parte demandada realiza en fecha 17 de febrero de 2004, inserto de los folios 258 al 270 de este expediente, oposición a la ejecución de hipoteca al que fue intimada por la demandante, en dicho escrito formula alegatos respecto al monto de la hipoteca, el cual a su entender, debe ser exacto, no sujeto a variaciones en el tiempo. En este mismo escrito, la parte demandada también opone la cuestión previa prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

En los folios 294 al 297 riela escrito del accionante contentivo de la contestación a las cuestiones previas opuesta y a la oposición a la ejecución de hipoteca que hiciera la demandada, en dicho escrito el accionante manifiesta que no existe disconformidad entre el monto adeudado y el demandado, pidiendo que se declare sin lugar las cuestiones previas alegadas por violación del numeral 5º del articulo 663 del Código de Procedimiento Civil. Mediante Auto de fecha 17 de mayo de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, el cual riela al folio 299, declaro como extemporáneos los alegatos y defensas que hicieran las partes, y que son referentes a las cuestiones previas alegadas y oposición a la ejecución así como a la contestación a las cuestiones previas. Mediante diligencia realizada en fecha 19 de mayo de 2004, y que riela al folio 300, el apoderado judicial de la demandada apela del auto de fecha 17 de mayo de 2004. Esta apelación fue oída en un solo efecto, mediante auto de fecha 25 de mayo de 2004, y que riela al folio 303, remitiéndose las copias certificadas señaladas por el apelante al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Menores de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 27 de mayo de 2004 y que riela al folio 307. Riela a los folios 844 al 855 Sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Menores de esta Circunscripción Judicial que declara con lugar la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la demandada, revocando el auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia de fecha 17/05/04, y se repone la causa al estado en que Tribunal a quo de respuesta a los escritos de las partes correspondientes a las fecha 17,18 y 27 de febrero de 2004 inclusive. Riela al folio 856 diligencia de fecha 26 de octubre de 2004 suscrita por el Abogado C.P., en su carácter de Representante de la Parte Actora y anuncia el recurso de casación. Al folio 861 riela auto de fecha 10 de noviembre de 2004 emanado del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Menores de esta Circunscripción Judicial que declara negada la admisión del recurso de casación anunciado. Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2004, y que riela al folio 863 el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Menores de esta Circunscripción Judicial le remite el expediente al Tribunal de origen; Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2004 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial acusa recibo del expediente 4851 y acuerda remitirlo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial dando cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Menores de esta Circunscripción Judicial en sentencia de fecha 21 de octubre de 2004 procede a pronunciarse sobre los escritos presentados por las partes correspondientes a las fecha 17, 18 y 27 de febrero del año 2004 inclusive; mediante Sentencia de fecha 11 de marzo de 2005, que riela de los folios 880 al 883, Conociendo de la cuestión previa opuesta, declarando con respecto de la misma lo siguiente: “Respecto a la cuestión previa opuesta referida a la inexistencia del instrumento fundamental de la demanda, considera el tribunal que el presente caso se trata de la existencia de una hipoteca legal; con relación al alegato de falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución, por cuanto la representante legal de la otorgante (Compradora) no tenia facultad para constituir gravamen, el mismo carece de fundamento, en razón de que, por una parte el documento nunca fue impugnado ni tachado, es mas en el escrito opositorio, se reconoce expresamente la existencia de la obligación. Respecto al alegato de disconformidad entre el saldo establecido por el acreedor en su solicitud de ejecución y lo que realmente deben (5º del articulo 663 del Código de Procedimiento Civil), el tribunal considera que en el libelo se estableció una cantidad, por la cual se intima, que corresponde al saldo deudor para el momento del vencimiento del plazo para el pago. Es decir que si esta determinado el monto sobre el cual se garantizaba con el gravamen legal, establecido en la norma. Cantidad que estaba obligado a pagar el deudor. Así se establece”.

Finalmente el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial declaro sin lugar la cuestión previa del numeral 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 18 de marzo del año 2005, que riela al folio 884, el Abogado M.Á.M., en su carácter de autos, apelo de dicha sentencia, la cual fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 22 de marzo de 2005, auto que corre inserto en el folio 892.

Contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2005, que riela de los folios 880 al 883, la parte demandante no ejerció ningún tipo de recurso, con lo cual demostró estar conforme con la misma, teniendo para con la actora, dicha sentencia el carácter de firme.

En fecha 18 de marzo de 2005, mediante escrito que riela a los folios 885 al 887, la parte demandada, a través de su apoderado judicial, acogiéndose a la sentencia anteriormente señalada que determinó cual era la cantidad que debía pagar dicha parte para cumplir con la obligación pactada en el documento de compraventa citado en el encabezamiento de este fallo, consignó la cantidad de CIENTO ONCE MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON 18/100 (Bs. 111.710.522,18) en tres (03) cheques de gerencia cuyas copias fotostáticas rielan al folio 888, además señaló en este escrito que dicha consignación obedece a que la sentencia del 11 de marzo de 2005 dispuso que la cantidad intimada correspondía al saldo deudor para el momento del vencimiento del plazo para pago. Con respecto a las costas y costos que fueron demandados, manifiesta el apoderado de la demandada que la parte actora en el escrito de fecha 22 de mayo de 2000, y que riela a los folios 70 al 71, ambos inclusive, se evidencia su expresa renuncia a las mismas, por lo que no se paga, y en cuanto a los intereses de mora, señala que los mismo no debieron ser demandados a través de este proceso, por que no están cubiertos por la hipoteca legal.

Ratifico la oposición formulada, en el escrito que riela a los folios 258 al 270, por disconformidad entre el saldo establecido por la demandante en la solicitud de ejecución y lo que realmente debe la demandada.

Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2005, y que riela al folio 889, el tribunal de la causa acuerda que con los cheques consignados por la parte demandada, aperturar una cuenta de ahorros a nombre del tribunal

Ante tal consignación, el Abogado de la parte actora mediante escrito recibido en fecha 28 de marzo de 2005, y que riela a los folios 900 al 904, rechaza la oferta de pago hecha por el monto y en los términos en el escrito de consignación, alegando que la cantidad adeuda a su representada es muy superior y los argumentos invocados en dicho escrito son totalmente infundados. Alega el representante de la accionante que de acuerdo a los términos y condiciones pactados en el documento de compraventa del inmueble y donde consta la hipoteca legal cuya ejecución se pretende consta también la deuda que tiene de plazo vencido e impagada IPANEMA, C. A. , con su representada LELAVIC, C. A. , se evidencia que para el día de introducción de la solicitud de ejecución de la hipoteca IPANEMA, C. A. adeuda a su representada la suma CIEN NMILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo) cantidad esta que debió pagar el día 30 de octubre de 1999; Así mismo hace referencia a que esta ultima cuota deberá ser pagada en Dólares Americanos en la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y NUEVE ($ 175.438,59) a lo cual debe sumarse lo correspondiente a intereses moratorios, y a un cambio actual de Bs. 2.150 le corresponden a su representada la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 625.989.356,oo), y no a CIENTO ONCE MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS suma que fuera consignada por IPANEMA, C. A.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, Vista la consignación hecha por la demandada, y la oposición de la accionante, en fecha 5 de abril de 2005, dicta sentencia sobre el fondo del asunto, que riela a los folios 919 al 927, y establece: “Alegatos de la parte demanda…. Omissis…. Para poner fin al litigio ofrece pagar la cantidad establecida en el contrato de venta, sobre la estimación y valor en bolívares de la divisa americana a la fecha fijada para el pago, que según el libelo ascendía a la cantidad de CIENTO ONCE MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON 18/100 (Bs. 111.710.522,18), para lo cual consigno tres cheques de gerencia a favor del Tribunal. Con respecto a las costas y costos manifiesta que fueron demandados, y que, la parte actora en el escrito de fecha 22 de mayo del 2000 (folio 79) evidenció su expresa renuncia a las mismas, por ,lo que no las paga. Respecto a los intereses de mora, expresa que no debieron ser demandados en este proceso, por no estar cubiertos por la hipoteca legal. Hace mención la accionada de su ratificación a la oposición realizada en el escrito de los folios 258 al 270 con fundamento en el articulo 663 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.¨ Así mismo declara el A Quo que la accionada en su escrito de consignación “Acepta que el monto adeudado y garantizado con la hipoteca legal, sería el equivalente en Bolívares, de CIENTO ONCE MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON 18/100 (Bs. 111.710.522,18), cantidad resultante de la conversión del equivalente de la deuda inicial Bs. 100.000.000,oo convertidos en dólares americanos, a la tasa oficial para el momento del pago. Lo cual reafirma al consignar dicha cantidad, mediante tres cheques de gerencia, que suman dicho monto”.

Continua el A Quo: ¨Alegatos de la parte demandante. Por medio de su apoderado judicial C.P.G. expone que rechaza en la forma mas enfática la oferta de pago hecha, tanto en el monto y los términos aducidos por el demandado.

Afirma que, en el documento de compraventa generador de este `proceso, se estableció la ultima cuota de Bs. 100.000.000,oo seria pagada en el equivalente en dólares americanos, cuya tasación se estableció en la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 175.438,59). Insiste que los intereses, según el contrato de venta no se estableció hasta el momento del pago, pero si a partir de esa fecha, se estipularon a la tasa del 12 % anual. Realiza un reajuste para la fecha de su escrito (28 de marzo 2005) concluyendo que la deuda actual seria de SEISCIENTOS VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 625.989.356,oo).¨

El Tribunal de la causa, vistas los alegatos de las partes expresa las siguientes consideraciones: …Omissi…¨Debe en todo caso determinar los hechos controvertidos, su justificación y probanza.

Ambas partes han consentido en la existencia de la hipoteca legal, que la misma se encuentra sustenta en el documento de venta de un inmueble, plenamente identificado en autos¨ Continua el A quo, en su sentencia, haciendo consideraciones sobre la figura de la garantía hipotecaria, mencionando el articulo 1877 y el ordinal 1º del articulo 1885 del Código Civil. Sostiene el Juez de la causa que en el caso bajo estudio se trata de un procedimiento especial de ejecución de hipoteca, el cual comporta diversos elementos como son: Los requisitos sustantivos y adjetivos que la norman, el contenido de la solicitud de ejecución, la obligación que garantiza la hipoteca y la cualidad de las partes ejecutantes y ejecutado, sostiene el juez de la causa que en el presente caso han quedado plenamente establecidos todos los elementos indicados, excepto lo referente a la naturaleza de la obligación que ha generado el proceso, a lo cual se llega en razón a la contradicción surgida con motivo a la oferta de pago realizada por la parte accionada.

Manifiesta el A Quo que al recibir la solicitud de ejecución el juez debe examinar que la obligación sea liquida y de plazo vencido, considera que una obligación es liquida cuando el monto esta determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética, invoca sentencia de fecha 31/07/2001 emanada de la Sala de Casación Civil del T.S.J., juicio por intimación MAIN INTERNATIONAL HOLDING GROUP INC, vs. CORPORATION 4020 S.R.L.

Sostiene que se hace indispensable el cuantun de la obligación que se garantiza.

Indica el Juez de Primera Instancia que en el libelo de demanda se estableció que se demandaba por ejecución de hipoteca legal constituida por la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 175.438,59), cuya conversión en bolívares se estableció en CIENTO ONCE MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON 18/100 (Bs. 111.710.522,18).

Con respecto a los intereses se señala en la sentencia objeto de esta apelación, que los mismos inicialmente no fueron incluidos entre las cantidades garantizadas con la hipoteca, por cuanto se pactaron para después del vencimiento del plazo para el pago. De manera que, no estando cubiertos dichos intereses por la garantía hipotecaria, no podían ser objetos de reclamación en este juicio especial.

En cuanto al alegato de la parte accionante donde rechaza la forma de pago propuesta, señala la sentencia apelada que estarían formulando nuevos montos pretendiendo ser garantizados por la hipoteca legalmente establecida, por lo que el tribunal de la causa considera que no es posible variar ni modificar las obligaciones contraídas anteriormente, de manera unilateral, que admitir una nueva estimación de la demanda sería subvertir el procedimiento especial de ejecución de hipoteca, respecto a los montos garantizados y su ejecución, pudiendo apreciarse que se pretende con la acción de ejecución de hipoteca solventación de presuntas cantidades que superan el monto garantizado ad initium, lo cual es imposible.

Reitera el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito que la obligación debe ser pagada en moneda Venezolana, al equivalente de 175.438,59 dólares, con el valor que esta divisa tenia para el momento del pago: 30 de octubre de 1999.

Resulta que según la sentencia objeto de revisión, que la cantidad garantizada con la hipoteca es por un monto de CIENTO ONCE MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON 18/100 (Bs. 111.710.522,18).

Finalmente dispone la sentencia recurrida que la oferta de pago del deudor y la efectiva consignación de los cheques de gerencia por el monto antes indicado esta ajustada a la doctrina establecida en la referida sentencia por lo tanto declara extinguida la obligación contraída y garantizada con la hipoteca legal, que ha motivado este proceso, condenó en costas a la parte demandada, y mantuvo vigente la medida de embargo ejecutivo practicada, pero acordando su suspensión, hasta tanto quede definitivamente firme esta decisión.

Contra esta decisión ambas partes, hicieron uso del recurso de apelación, ejerciendo el mismo de manera parcial puesto que la actora lo realizo señalando que solo se tomaría en cuenta el punto Nº 1 de la parte dispositiva del fallo, donde el tribunal de la causa decide extinguida la obligación contraída y garantiza con la hipoteca con la hipoteca legal lo cual consta en escrito de fecha 20 de abril de 2005 y que riela al folio 928, en fecha 25 de abril de 2005 la parte accionada apela reservándose exponer sus razones en la alzada, mediante escrito que riela en el folio 929, mediante escrito recibido en fecha 25 de junio de 2005 la parte accionada circunscribe su apelación al contenido al tercer dispositivo de la sentencia el cual se refiere a la medida de embargo ejecutivo, y que riela al folio 958.

Siendo admitidos ambos recursos, mediante auto del Tribunal A quo, en fecha 10 del mes de mayo de 2005, y que riela al folio 930, remitiendo el expediente a este Juzgado Superior en fecha 31 de mayo de 2005, a través del Oficio Nº 355 de fecha 10 de mayo de 2005; y se le dio entrada en fecha 2 de junio de ese mismo año, por este Juzgado de Alzada.

En la oportunidad conferida por la Ley, el apoderado judicial de la parte demandada solicita la constitución del Tribunal con Asociados, mediante diligencia suscrita a tal efecto y que riela al folio 941, siendo elegidos estos en fecha 13 de junio de 2005, y constituyéndose el Tribunal Asociado en fecha 4 de julio de ese mismo año, siendo designado para realizar la ponencia el abogado N.A.L., quien fungía como Juez del de este Tribunal para la fecha.

Sin embargo, ante la designación de una nueva Juez Temporal en este Tribunal en fecha 5 de diciembre de 2005, la cual se avocó al conocimiento de la presente causa en fecha 12 de diciembre de ese mismo año, ordenando la notificación de las partes para que prosiguiera el proceso su curso normal, y notificadas las partes, este Tribunal en auto de fecha 25 de enero de 2006, concedió un lapso de sesenta (60) días continuos para que se dictase el fallo correspondiente, por tratarse de una apelación contra una sentencia definitiva. Pero, como el ponente designado para la realización de la decisión fue el abogado N.A.L., el cual ya no ocupaba el cargo de Juez del Tribunal Superior, este Juzgado en fecha 2 de marzo de 2005, dicta una auto señalando que debe realizarse una nueva reunión de asociados con el fin de designar un nuevo ponente, tal como fue realizado, llevándose a cabo la misma en fecha 23 de marzo de 2006, quedando designado el abogado J.C.R., como nuevo ponente.

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso de apelación, y presentado informes por la parte actora en fecha 16 de septiembre de 2005, que riela a los folios 1097 al 1122 y la observación a los mismos hecha por la parte demandada en fecha 4 de octubre de 2005, y que riela a los folios 1125 al 1133, agregándose estos escritos al expediente.

En dichos informes la parte actora, invoca como motivos de su impugnación contra la sentencia apelada, en primer lugar, que la consignación de los CIENTO ONCE MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL QUNIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 111.710.522.18), realizado por la parte demandada para cumplir con la obligación demandada por la actora, es contrario a la Ley y atenta contra la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia y contra la doctrina más acreditada de nuestro país, y a tal efecto, cita a dos autores nacionales e igualmente cita tres decisiones de la Sala de Casación Civil de nuestro m.T., argumento con ello, que nuestra legislación admite la celebración de contratos con obligaciones en moneda extranjera, y que el tipo de cambio que se debe tomar en cuenta para liberarse de la obligación en moneda extranjera, es la de la fecha de pago y no la fecha de celebración del contrato, tal como lo prevé la Ley del banco Central de Venezuela. También señala, que los intereses por la mora en el pago debieron ser incluidos por el A quo, para el momento de realizar el cálculo de la obligación que debe la parte demandada, para fundamentar tal pedimento la parte actora se base en lo establecido por el artículo 1277 del Código Civil, en al artículo 24 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.

Como segundo motivo de impugnación, la parte actora señala, que la sentencia recurrida violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, por lo que el sentenciador saco elementos de su propia convicción y suplió un argumento no alegado por la parte demandada, específicamente, al fundamentar la decisión objetada en una supuesta regulación reciente que acoge la tendencia de prohibir operaciones de bienes y raíces estableciendo su pago en monedas extranjeras, elemento este, que nunca formó parte de la litis y que fue traído a los autos en forma ilegítima por el sentenciador de la causa. Además señala el actor, que en caso de existir esa supuesta normativa del INDECU, está es de carácter sublegal, y por lo tanto no puede prevalecer sobre las normas de carácter legal establecidas tanto en el Código Civil, en el Código de Comercio, así como en la Ley del banco Central de Venezuela.

Como tercer motivo de impugnación, la parte actora señala la infracción al ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por inmotivación del fallo refutado, para ello la demandante expresa que, una sentencia sólo basada en las afirmaciones de unas de las partes, sin rebatir las consideradas por la contraparte y sin considerar la completa subsunción de los elementos fácticos en los supuestos de hecho de la norma, incumple claramente con lo exigido por el legislador en el artículo mencionado, fundamentando esta afirmación en dos decisiones de la Sala de Casación Civil de nuestro m.T..

Como cuarto motivo de impugnación, la parte demandante señala que, el fallo recurrido viola lo establecido en el ordinal 5º del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que existe incongruencia negativa, al no ajustarse la decisión del A quo, al requerimiento de ser expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo cual ocurre en el presente caso al ser contradictoria, ya que por un lado expresa el sentenciador que la hipoteca era de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) y posteriormente señala que la cantidad garantizada es de CIENTO ONCE MILLONES SETENCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 111.710.522,18).

En el escrito de observación a los informes presentados, la demandada señala, en primer lugar, que la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.098, del 3 de enero de 2005, específicamente su artículo 23 es la norma jurídica que resuelve el presente juicio; ya que a su entender, en forma inequívoca y sin ninguna posibilidad de interpretación contraria señala, que la contratación realizada en moneda extranjera es ilegal, además, aclara en forma contundente que si los créditos en moneda extranjera ya hubiesen sido otorgados, (la autoridad administrativa o judicial, tal como en el presente caso) deberá reponerla a su estado original en bolívares al tipo de cambio de referencia vigente para la fecha del contrato, en el presente caso octubre de 1999.

Además de la norma antes citada, existen en la República Bolivariana de Venezuela, otras normas de carácter legal que impiden las negociaciones en moneda extranjera, y señala de cuales se tratan. También señala la demandada, lo que a su entender es la opinión del m.T. del país sobre el tema expuesto, y nos cita una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Concluyendo, que ante la existencia de normas jurídicas que prohíben el otorgamiento de créditos hipotecarios en moneda extranjera para garantizar la adquisición de viviendas, ante la clara opinión de los órganos administrativos y judiciales de la ilegalidad de tales operaciones contractuales, debe expresar en forma inequívoca de que la decisión del Tribunal de la causa estuvo ajustada a derecho, solicitando que así sea declarado por este Tribunal, desechando la denuncia expuesta por la parte actora en esta instancia, declarando sin lugar la apelación.

En segundo lugar, señala la demandada, para tratar de desvirtuar las impugnaciones del actor, que en cuanto los intereses que el actor pretende que le sean cancelados en este procedimiento de ejecución de hipoteca, que la jurisprudencia de los Tribunales de Instancia, así como de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia y ahora del Tribunal Supremo de Justicia, que los juicios de ejecución de hipoteca solamente deben incluir la deuda garantizada por el documento hipotecario, es decir, capital, intereses y los accesorios, pero que estén debidamente pactados en el documento constitutivo, por lo que a través de este procedimiento no es viable el cobro de cantidades de dinero no cubiertas por la hipoteca, fundamentando tal afirmación en una decisión de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia.

En tercer lugar, señala la demandada para desvirtuar las afirmaciones de la parte demandante, el error que incurre en tratar de aplicar el artículo 24 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, para resolver el presente caso, y argumenta que, está disposición regula sólo los créditos hipotecarios para vivienda principal otorgados con recursos provenientes de fondos fiscales o parafiscales del Estado, así como con recursos de la banca privada cubiertos por la Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, por lo que no entiende este argumento opuesto por la actora para tratar de resolver está controversia. E igualmente, señala que de la redacción del artículo se desprende que estamos en presencia de una hipoteca convencional y no legal, ya que según el artículo 24 de mencionada Ley, la especial naturaleza de los créditos garantizados con la hipoteca, será necesaria la fijación del monto originario en el documento constitutivo de gravamen, el cual no podrá ser alterado a efectos de ningún cálculo posterior, y que la hipoteca de primer grado sobre el inmueble objeto del préstamo garantizará hasta la concurrencia sobre el total adeudado por concepto de saldo de capital, intereses, gastos judiciales, honorarios de abogados y otros gastos directamente vinculados con la operación de crédito. Por la forma del otorgamiento de la hipoteca y las obligaciones por ella garantizada se debe concluir que se esta en presencia de una hipoteca convencional y no legal.

En cuarto lugar, señala la demandada que la condenatoria en costas que sufrió en el presente proceso, por la suposición realizada por el Juez de la causa de que en la hipoteca legal ha de presumirse que también garantiza costas no pactadas, realizando de esta forma el A quo una interpretación legal que viola en forma flagrante el artículo 4 del Código Civil. Por lo cual cree, que esa no es la intención del legislador, ya que habiendo excluido expresamente el cobro de cualquier crédito no previsto por la hipoteca, el Juez no pueda con base a una suposición el condenar en costas a su representada.

Por último señala la demandada en su escrito de observaciones a los informes de la actora, con relación al vicio de inmotivación e incongruencia denunciados por el actor, argumenta que existe por parte del denunciante una mezcla de infracciones denunciadas, ya que por una parte señala, que existe inmotivación pero no dice si es de hecho o de derecho, y supone que es de derecho, y por otra parte, señala que existe silencio de prueba, pero no hace referencia a cual es la prueba silenciada, o en todo caso, si fue un argumento, tampoco dice a cuál se refiere. También habla sobre una incongruencia de la sentencia recurrida, que para la parte demandada no existe, y de existir, pregunta la demandada, en que perjudica dicha incongruencia al actor, cuando se dice que pagaron una cifra superior a la garantizada por la hipoteca, es decir, si la decisión señala en principio que la suma garantizada son CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) y luego señala que son CIENTO ONCE MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 111.710.500,18) del texto de la sentencia apelada se observa que la última suma citada se refiere al monto demandado por la contraparte, y que este pretendía que estaba garantizada con la hipoteca. Pero en todo caso, en que perjudica al actor dicha situación para que pretenda la nulidad de una decisión por tal circunstancia.

De todo lo anteriormente descrito, observa este Tribunal de Alzada que es cosa juzgada formal el pronunciamiento realizado por el Juzgado de la causa, formulado en la sentencia de fecha 11 de marzo de 2005, y que riela a los folios 880 al 883, en cuanto a: En primer lugar, la existencia de una hipoteca legal, y en segundo lugar, que esta determinado el monto sobre el cual se garantiza con el gravamen legal, y que la cantidad que se intima corresponde al saldo deudor para el momento del vencimiento del, plazo para el pago, por lo que dicha hipoteca legal garantiza la cantidad de CIENTO ONCE MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 111.710.500,18) saldo de la venta a la cual hemos hecho referencia. Se dice que es cosa juzgada formal dicha sentencia con respecto al accionante porque contra esta sentencia esté no intentó ningún recurso, y con respecto a la accionada, quien apelo de esta sentencia y habiendo sido oída esta apelación en un solo efecto, desistió de la apelación tal como se evidencia en escrito que riela al folio 1075, exponiendo que tratándose de una sentencia interlocutoria, y que el tribunal de la causa decidió el fondo del asunto dicho recurso se hacia inoficioso, el desistimiento fue homologado mediante auto de fecha 2 de junio de 2005 y que riela a los folio 1082 al 1084.

También observa este Tribunal, que no es un hecho controvertido el pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00), como primeras dos cuotas del precio de venta del inmueble sobre el cual fue constituida la hipoteca legal.

Por lo que, lo debatido en este proceso es, si la demandada debe la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) más sus interese o por el contrario, debe la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO DOLARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR ( US $. 175.438,59), más intereses y costas; y sobre ello se pronunciará este Juzgado.

Pero, antes de manifestar el fallo sobre el fondo del asunto, consideramos que, debemos pronunciarnos a la petición realizada por la parte actora realizada a través de diligencia en fecha 10 de octubre de 2005, en la cual solicita no tomar en consideración los argumentos esgrimidos por la parte demandada en su escrito de observaciones a los informes presentados en forma oportuna por ésta, por cuanto a su entender dicha actuación viola el principio de igualdad de las partes, dado que al no haber presentado la demandada informes, la actora no pudo realizar las observaciones, causando de esta forma indefensión.

En este orden de ideas, podemos decir, que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia y del ahora Tribunal Supremo de Justicia, ha sido constante y reiterada, al establecer que la circunstancia de que una de las partes no presente escrito de informes, no es impedimento para consignar sus observaciones al mismo, entre otros fallos podemos citar el dictado por la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia de fecha 5 de febrero de 1998, en el juicio de I.R.d.T.L. c/ Soneac Plessmann Marquis, la cual expresa :

La cuestión se reduce, entonces, a determinar si debe o no extenderse el escrito de observaciones a los informes, la doctrina de la Sala, pacífica y reiterada, en cuanto a la obligación del Juez de realizar el análisis y consideración de los escritos de informes, y resolver en su caso lo conducente, cuando se ha planteado allí solicitudes de reposición, o de declaratoria de confesión ficta, u otros planteamientos importantes en relación con las actuaciones llevadas a cabo en el proceso; so pena de incurrir en el vicio de omisión de pronunciamiento.

En sentencia de fecha 14 de febrero de 1990, reiterando doctrina al respecto, la Sala expuso:…

…principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, a riesgo de incurrir en omisión de pronunciamiento que se considera como incongruencia de fallo. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de octubre de 1993, ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., en el juicio de J.E.S.F. contra Representaciones Walcona).

Aplicando mutatis mutandis la doctrina supra transcrita al caso bajo examen, la Sala observa que no es motivo para desechar el escrito de observaciones interpuesto por la parte actora, la circunstancia de que ésta no haya consignado sus informes ante la alzada. En consecuencia, surge el deber del juzgador de analizar y pronunciarse respecto del escrito que contiene tales observaciones, sólo en lo relativo a los puntos de los informes del contrario pues no pueden en las observaciones traer alegatos nuevos, porque la otra parte no tendría oportunidad para contradecirlos así como cuando en el mismo se formulen defensas que pudieren tener influencia determinante en la suerte del proceso, como las relativas a la reposición de la causa, confesión ficta u otros similares, en cuyo caso si es obligatorio para el juzgador pronunciase sobre ellas

(Negrillas del Tribunal).

El fallo transcrito fue también ratificado en fecha 22 de abril de 1999, por la Sala de Casación Civil, en el caso de Z. E. Bali contra I. González, con ponencia de la Magistrado Dra. M.P.d.P., Exp. 97-520.

Es clara entonces la doctrina de nuestro m.T. en cuanto al asunto debatido, por lo que no es motivo suficiente para no analizar y pronunciarse sobre las observaciones a los informes presentado por la parte demandada el que ésta no haya interpuesto informes en su oportunidad procesal y así se decide. Por lo que este Juzgado analizará y se pronunciará sobre los argumentos ofrecidos por la parte demandada en su escrito de observación el cual fue presentado en forma oportuna en fecha 4 de octubre de 2005, excluyendo, claro está, aquellos alegatos nuevos y las defensas que pudieren tener influencia determinante en este juicio, así se establece.

Aclarado lo anterior, pasa este Tribunal a dictar su sentencia con base a los siguientes argumentos.

Tal y como fue señalado, el presente juicio se circunscribe a determinar si efectivamente la hipoteca legal que se ejecuta garantiza la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) más sus interese (saldo del precio de venta no pagado) o por el contrario, garantiza la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO DOLARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR ( US $. 175.438,59), más intereses y costas (saldo de precio de venta no pagado).

Para decidir este Tribunal observa, el argumento principal esgrimido por la actora con el cual ataca la sentencia del Tribunal de la causa y pretende que se le cancele el equivalente en moneda nacional a los CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO DOLARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR (US $. 175.438,59) demandados, esta referido específicamente a que en Venezuela son legales las deudas en moneda extranjera y que también es posible el otorgamiento de una hipoteca para garantizar una deuda en moneda extranjera, y afirma, que el pago de dicha deuda debe realizarse tal y como prevé el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela con su equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago, situación que a su entender fue obviada por el A quo al momento de dictar su sentencia.

Concuerda este Juzgado con el actor, de que en Venezuela es perfectamente legal el contraer una deuda en moneda extranjera y que esta deuda pueda estar garantizada con una garantía hipotecaria, cosa que no está por lo demás discutida después de que el Tribunal de Primera Instancia dictara sentencia resolviendo la cuestión previa propuesta por la demandada referida a la prohibición de la ley de admitir la acción, ya que para fundamentar tal pedimento la demandada argumento sobre la imposibilidad de que fueran otorgadas hipotecas en moneda extranjera, por lo tanto consideramos que esta situación no está debatida, pero también debemos señalar, así como estamos de acuerdo con la posibilidad de que se otorguen hipotecas en moneda extranjera, también reconocemos que dicha regla posee una excepción, siendo la misma, cuando las hipotecas estén constituidas para financiar la adquisición de una vivienda tal como en el presente caso.

A tal efecto, señala la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.098, del 3 de enero de 2005, en su artículo 23 señala: “Los créditos hipotecarios, los contratos de ventas con financiamientos u operaciones de compraventa, destinados a la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda, sólo se otorgarán en bolívares, conforme con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La contratación realizada en moneda extranjera es ilegal. En consecuencia, se proscriben los créditos hipotecarios para vivienda en moneda extranjera, y quienes hayan otorgado créditos en moneda extranjera deberán reponer a su estado original en bolívares al tipo de cambio de referencia vigente para la fecha del contrato, publicado por el Banco Central de Venezuela” (negritas nuestras).

La norma citada la cual es perfectamente aplicable para este caso, en virtud de que de los hechos ocurridos en este proceso judicial encuadran perfectamente en los presupuestos hipotéticos de la norma, la cual señala en forma contundente que los contratos de créditos hipotecarios, los contratos de ventas con financiamientos u operaciones de compraventa, destinados a la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda, sólo se otorgarán en bolívares, por lo que es ilegal la contratación realizada en moneda extranjera, además, aclara en forma categórica que si los créditos en moneda extranjera ya hubiesen sido otorgados, los órganos judiciales deberá reponerla a su estado original en bolívares al tipo de cambio de referencia vigente para la fecha del contrato, que en el caso que se decide es octubre de 1999.

Vemos entonces como el legislador patrio, otorga a los deudores de créditos hipotecarios este beneficio legal de reponer la deuda a su estado original en bolívares al tipo de cambio vigente para el momento de celebración del contrato, lo cual está en franca oposición a la norma contenida en el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela vigente, que señala que “Los pagos estipulados en moneda extranjera se cancelan salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha pago” (Negritas del Tribunal), la cual es invocada por la parte actora para resolver el debate judicial.

Quienes suscriben el presente fallo, consideran que el citado artículo de la Ley del Banco Central de Venezuela, no es aplicable para resolver el presente juicio, ya que, la norma contenida en el artículo 23 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario Vivienda es de aplicación preferente ya que, además de ser una Ley Especial, es una Ley Nueva, y todas sus disposiciones son de orden público, por lo que serán nulos cualquier acuerdo, transacción, convenio, pacto o acto de auto composición procesal, con las cuales se pretenda alterar, disminuir o evadir los efectos o beneficios en ella contenidos (artículo 7 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario).

También consideramos, que esta es la interpretación correcta, ya que el legislador patrio en su afán de proteger las operaciones comerciales pactadas para ser pagadas en moneda extranjera como referencia, en un Estado Social de Derecho tal como ya lo hicieron en su oportunidad los Tribunales de la Nación (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional, de fecha 24 de enero de 2002, caso ASODEVIPRILARA), ha creado una serie de normas entre las cuales de puede nombrar la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, la Ley de Ilícitos Cambiarios etc., de lo cual se evidencia la intención inequívoca del legislador de limitar las negociaciones en moneda extranjera.

Por lo que este Tribunal concluye, que los créditos hipotecarios en divisa extranjera otorgados para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda son contrarios al ordenamiento jurídico Venezolano, y en consecuencia, la acción que intente cualquier persona sea natural o jurídica para ejecutar una crédito hipotecario es ilegal al no ser tutelada por el estamento jurídico, y en el caso que nos ocupa se estableció de manera clara y determinante que el objeto de la venta es una vivienda al indicar en el contrato de compraventa, la representante de la Accionante “Yo, LAURA ……Omissis… POR EL PRESENTE DOCUMENTO, DECLARO: DOY EN VENTA, PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE, A IPANEMA C. A….Omissis… UN INMUEBLE DE LA EXCLUSIVA PROPIEDAD DE MI REPRESENTADA, EL CUAL ESTA CONSTITUIDO POR UNA CASA QUINTA ….Omissis…”, evidenciándose de manera clara e inequívoca que la venta que se garantiza con la hipoteca legal recae sobre una vivienda, cuyo uso ha dispuesto la demandada para ser ocupado por sus representantes legales como vivienda familiar, tal como se demuestra de actuaciones ocurridas en el expediente (inspecciones judiciales, embargo etc.), siendo perfectamente aplicable la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda en su “Artículo 5. Se entenderá a los efectos de esta Ley por deudor hipotecario, aquella persona a la que se le ha otorgado un crédito hipotecario para vivienda sobre el mismo bien inmueble, por una Institución o un Acreedor Particular”. (fin de la cita), y así se decide.

También queremos señalar que, ante el argumento esgrimido por el actor sobre la vulneración del principio de irretroactividad al aplicar la norma comentada, este Tribunal señala, que resulta obvio que los efectos que persigue el legislador patrio con el artículo 23 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario, es que tenga aplicación hacia el pasado, es por ello, que la norma dice que “...y quienes hayan otorgado crédito en moneda extranjera deberán reponer a su estado original en bolívares al tipo de cambio de referencia vigente para la fecha del contrato, publicado por el Banco Central de Venezuela” (Negritas y Subrayado del Tribunal), ante tal afirmación es vano tratar de desvirtuar el carácter retroactivo de la norma jurídica mencionada, además concordamos con lo expuesto con la parte demandada en su escrito de observaciones a los informes donde señala, que el principio de irretroactividad de la ley admite una excepción y es cuando esta beneficie al reo, o sea, al débil jurídico que en el presente caso es el deudor, y así se estable.

Además de la anterior consideración, este Tribunal de Alzada cree, que resulta totalmente ilógico que una obligación pactada en DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,00), que es el precio de venta del inmueble descrito en este expediente, se eleve a la cantidad de SETECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES por la sola voluntad del mercado cambiario, por lo que, haciendo una análisis de la voluntad de las partes plasmada en el contrato de venta que cursa inserto de los folios 8 al 11 de este expediente (elemento probatorio), determina de conformidad con la última parte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que en ningún momento la parte demandada (compradora) quiso obligarse a pagar más de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,00) por el inmueble adquirido, y que la parte actora (vendedora) actuó de mala fe al imponer como obligación contractual, que la última cuota de pago se realizara en moneda extranjera a tan sólo cuatro (4) meses de haberse celebrado la venta, ya que si la celebración de contratos en moneda extranjera se permite con el objeto de proteger la moneda nacional ante una posible devaluación, en el presente caso el tiempo de ejecución fue prácticamente insignificante por lo que no hay lugar a la excesiva onerosidad generada de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) saldo de precio para le fecha de pago (30/10/1999), a la cantidad de CIENTO ONCE MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL QUNIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES (Bs. 111.710.522,00), cantidad demandada (22/11/1999) es decir, más de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,00) en cinco meses, cantidad de dinero que no la generaba para el momento ningún banco comercial.

Habiendo pactado un precio de venta en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,00) y pagando de dicho precio la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000), equivalente a más del sesenta por ciento (60 %) del precio, seria injusto que se le obligue a la compradora a pagar la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 625.989.356,00), último precio reclamado por el actor, como saldo de la venta del inmueble (CASA QUINTA), que fue garantizado con una hipoteca legal. Por lo que este Tribunal en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señala que la hipoteca legal fue constituida sobre la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00), que al haber pagado la demandada la cantidad de CINCUENTA MILONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) tal como ha sido reconocido por las partes en este proceso, la demandada sólo debe pagar la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) como saldo restante del precio de venta del inmueble descrito en este expediente y sobre el cual recae la hipoteca legal, y así se decide.

Sin embargo, y ante la consignación de la cantidad de CIENTO ONCE MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL QUNIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON 18/100 (Bs. 111.710.522,18), realizado en fecha 18 de marzo de 2005, para cumplir con lo intimado por el actor en este juicio de ejecución de hipoteca, concuerda este Tribunal con el Juzgado de Primera Instancia que tal situación pone fin al proceso, al pagar la cantidad intimada por la parte actora, y al no ser reclamada tal situación por el demandado en esta Alzada, y así se decide.

En conclusión, según lo previsto en el artículo 1.282 del Código Civil, “Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca la Ley”. Precisamente el primer medio señalado en el Código Civil para extinguir las obligaciones es el pago, que es la forma ordinaria de poner fin a una obligación. En este orden de ideas, cuando se trata de una obligación garantizada por una hipoteca, dicha garantía se extingue si el deudor hipotecario hace el pago de la obligación principal ya que una de las características del contrato de hipoteca es su accesoriedad. Por su parte, el artículo 1.907 ejusdem, señala que las hipotecas se extinguen: (omissis) 4° “Por el pago del precio de la cosa hipotecada”.

Como quiere que el pago ofrecido por el deudor hipotecario se encuentra en poder del Tribunal de la Causa (depositado en el Banco Industrial de Venezuela) y por cuanto el mismo fue hecho por el propio interesado en extinguir dicha obligación, es del criterio de los que suscriben el presente fallo, que dicho pago extingue dicha hipoteca así como la acreencia a favor del ejecutante. Todo ello, no obstante de que se encontraba el proceso en la fase de ejecución, es decir, embargado ejecutivamente el inmueble sobre el cual recaía la garantía hipotecaria, puesto que si el fin último de este embargo es la de garantizar las resultas del juicio a través del remate del bien, no tiene sentido alguno mantener dicha medida cuando se ha pagado la obligación adeudada, más cuando no prospera la pretensión de la parte ejecutante de cobrar en este juicio de ejecución de hipoteca los intereses de mora que existieren por el incumplimiento del deudor en el pago de la obligación garantizada con la hipoteca, no incluido como su protegida por la hipoteca que se extingue, tal como se expresará de seguidas. Aunado al argumento esgrimido, podemos señalar, que si se extingue el proceso principal en el cual han sido decretadas medidas preventivas o ejecutivas típicas, dichas medidas deben ser revocadas, ya que éstas corren la misma suerte que el proceso en que han sido decretadas por su característica de accesoriedad y de no autonomía, debiendo este Tribunal en consecuencia, revocar tanto la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en el auto de admisión del presente recurso de fecha 25 de noviembre de 1999, así como la medida ejecutiva de embargo decreta en fecha 9 de marzo de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y así se decide.

En cuanto, a la solicitud realizada por el actor en su libelo de demanda y ratificada en el escrito de informes en esta Alzada, referida al cobro de los intereses generados por la mora en el pago de la tercera cuota del precio de venta del inmueble ya tantas veces mencionado en este expediente, y que deben ser cancelados en este proceso de ejecución de sentencia, concordamos en forma total con el Tribunal de la causa, y hacemos nuestro dicho argumento que señala: “...Observa el Tribunal que los intereses inicialmente no fueron incluidos entre las cantidades garantizadas por la hipoteca, por cuanto se pactaron para después del vencimiento del plazo de pago. Textualmente se estableció en el contrato de compra venta:

Las cantidades adeudadas no causarán intereses, de ningún tipo, hasta la fecha en que deban ser canceladas según el presente contrato

.

De modo que, no estando cubiertos dichos intereses por la garantía hipotecaria, no podían ser objeto de reclamación en este juicio especial. Y así se decide.” (Negritas del Tribunal, Sentencia Apelada, folio 924 del expediente).

Además, es correcto el argumento esgrimido por la demandada, cuando señala que es acertada la decisión del Juez de la causa de excluir la cantidad de dinero demandada por concepto de intereses por la parte demandante, al no estar prevista la misma en el documento constitutivo de la hipoteca, en este sentido, este Juzgado concuerda con la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro m.T. de fecha 26 de octubre de 1995, expediente N° 92-715, Ponencia del Magistrado Dr. A.A.B., traída a los autos por el demandado, que señala: “...Ahora bien, respecto al pago de las cantidades que no excedan del monto de la hipoteca, no está sujeto a las reglas del Código Civil, sino que corresponde al cumplimiento de la orden de pagar, apercibido de ejecución; siempre que se trate de cantidades de dinero garantizadas por la hipoteca; sólo que por error cometido por el Juez de la causa, se intimó una cantidad mayor a la garantizada y no pudo el deudor cumplir con la intimación, sino que se vio obligado a formular oposición y consignar las cantidades de dinero que a su juicio debía pagar” (cursivas del Tribunal).

En conclusión, como la cantidad demandada por la parte actora referida a intereses generados por la falta de pago de la última cuota del precio de la venta del inmueble descrito en este expediente, ascendiendo dicho monto a la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECINETOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 27/100 (Bs. 636.737,27), calculados hasta la fecha de inicio de este proceso y los que se generaron hasta la fecha, no fueron incluidos como sumas de dinero garantizadas por la garantía hipotecaria que hoy se ejecuta, no pueden ser objeto de reclamación en este juicio especial, por lo que este Tribunal forzosamente debe así declararlo.

DECISIÓN

En fuerza de los anteriores argumentos de hecho y de derecho este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy constituido con Asociados, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece:

PRIMERO

Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en consecuencia, se anula parcialmente la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y se confirma la parte que no contradiga expresamente esta decisión, con base a los razonamientos de hecho y de derecho en que la misma se fundamenta para dirimir los puntos controvertidos.

SEGUNDO

Se declara extinguida la obligación contraída y garantizada con una hipoteca legal, sobre el saldo del precio de la venta a plazo celebrada entre las empresas Inversiones LELAVIC, C. A. como vendedora y la empresa IPANEMA, C. A. , como compradora, ambas identificadas en este juicio, cuyo objeto fue una casa quinta de habitación y la parcela de terreno sobre la cual está construida la misma; en virtud de la consignación de la suma de dinero realizada por la compañía IPANEMA, C. A. , ya identificada en autos, parte demandada en este juicio, a nombre de Inversiones LELAVIC, C. A. , parte actora, en fecha 18 de marzo de 2005, por la cantidad de CIENTO ONCE MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON 18/100 (Bs. 111.710.522,18), la cual fue depositada en el Banco Industrial de Venezuela por el Tribunal de la causa, atendiendo a las normas administrativas del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordena la entrega de dicha suma a la parte demandante.

En consecuencia, téngase la presente sentencia como instrumento liberador de la hipoteca legal constituida sobre una casa quinta y la parcela de terreno sobre la cual está construida, ubicada en la Avenida El Parque de la Urbanización B.V.d.S.F.E.Y., distinguida con las siglas C-61 del plano de la urbanización y cuya superficie de terreno es de Un Mil Trescientos Noventa y Nueve Metros Cuadrados con Treinta y Siete Centímetros Cuadrados (1.399,37 mts.2) y la cual está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En Cuarenta Metros con Catorce Centímetros (40,14 mts.), con zona verde; SUR: En Diecisiete Metros (17 mts.), con la Avenida El Parque; ESTE: En Sesenta y Dos Metros con Ochenta y Cuatro Centímetros (62,84 mts.), con la parcela Nº C-62; y OESTE: En Cuarenta y Seis Metros con Treinta y Dos Centímetros (46,32 mts.), con la parcela C-60 de la mencionada urbanización, La cual consta en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 11 de julio de 1999 registrado bajo el Nº 27, folios 1 al 3, tomo 10, ofíciese a la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy a los efectos de que se deje constancia de la extinción de la hipoteca antes señalada.

TERCERO

Se revoca la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 25 de noviembre de 1999, notifíquese a la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy.

Asimismo, se revoca la medida ejecutiva de embargo decretada en fecha 9 de marzo de 2005; por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; notifíquese a la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy.

CUARTO

No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

QUINTO

Libérense los oficios correspondientes al Ciudadano Registrador Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, a los fines de que se sirva suspender las medidas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo las cuales fueron revocadas, estampando las correspondientes notas en los Protocolos respectivos.

Por cuanto esta sentencia se publico fuera del lapso para la misma, se ordena notificar a las partes de su pronunciamiento de conformidad con lo ordenado por el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Del Transito y De Protección del Niño y del Adolescente, constituido con Asociados. En San Felipe a los 10 días del mes de julio de 2006. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

Abg. T.E.F.A.

La Juez Temporal

Abg. S.N.A.. J.C.R.

La Juez Asociada El Juez Asociado Ponente

C.R.V.

El Secretario Accidental

Quien suscribe, Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, salva su voto con fundamento en los siguientes argumentos:

Los Jueces asociados señalan en la decisión que las obligaciones en moneda extranjera son legales y que estas pueden estar garantizadas con una garantía hipotecaria salvo cuando la hipoteca esté constituida para financiar la adquisición de una vivienda. Este criterio lo fundamentan en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, específicamente en su artículo 23 que prevé:

Los créditos hipotecarios, los contratos de venta con financiamiento u operaciones de compraventa, destinados a la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda, sólo se otorgarán en bolívares conforme con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La contratación realizada en moneda extranjera es ilegal. En consecuencia se proscriben los créditos hipotecarios para vivienda en moneda extranjera, y quienes hayan otorgados créditos deberán reponer a su estado original en bolívares al tipo de cambio de referencia vigente para la fecha del contrato, publicado por el Banco Central de Venezuela

.

Sin embargo, en opinión de quien se aparta de la mayoría, es deber del sentenciador determinar con precisión el ámbito de aplicación de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda de fecha 14 de diciembre de 2004, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.098 el 3 de enero de 2005, para con ello tener la certeza de que se corresponde con el supuesto de hecho planteado en el caso objeto de debate.

En tal sentido prevé el artículo 1:

La presente Ley tiene por objeto establecer un conjunto de normas basadas en el derecho a la vivienda digna y a la protección de ésta como contingencia de la seguridad social, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en lo que atañe a vivienda y hábitat, a fin de brindar eficaz protección a todas las personas que poseen o solicitan un crédito hipotecario para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda.

Instrumentar la protección del derecho social a la vivienda digna, especialmente en el caso de las familias afectadas por modalidades financieras que lo pongan en peligro.

Normar las condiciones fundamentales de créditos hipotecarios para vivienda principal, otorgados con recursos fiscales o parafiscales provenientes del Estado o de los ahorros de los trabajadores que estén bajo su tutela.

Normar las condiciones fundamentales de los créditos hipotecarios para vivienda, bien sea ésta principal o secundaria, con recursos propios de la banca, operadores financieros y acreedores particulares.

(Subrayado nuestro).

De la norma transcrita se aprecia el profundo contenido social de la referida Ley pues está orientada a brindar protección a un determinado sector de la sociedad: la familia venezolana de clase media y baja. Por ello el sujeto protegido es el deudor hipotecario que lo sea por motivo de obtención de vivienda.

En este sentido se ha expresado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 23/5/06:

De acuerdo con lo previsto en las normas supra transcritas, la referida ley, a partir del derecho que tiene toda persona a la vivienda digna y a la protección de ésta como parte del sistema de seguridad social cuya efectividad se encuentra garantizada por el Estado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual forma parte del proyecto para la consecución de la verdadera transformación social en pro de la igualdad de los ciudadanos que proclamó nuestro Libertador y ante el riesgo que representa para las familias venezolanas, especialmente aquellas de menos recursos (medios y bajos), perder su vivienda por la aplicación de modalidades financieras que pretendan desconocer tal situación, la misma tiene como finalidad proteger a cualquier ciudadano o ciudadana beneficiario o solicitante de un crédito hipotecario, entendidos éstos como los destinados a la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda digna, regulando las condiciones fundamentales de los referidos créditos, impidiendo que en algún caso pudiera practicarse el anatocismo y la usura.

La intención del legislador se erigió en la necesidad de resolver un problema fundamental y social del pueblo venezolano, referido a la vivienda principal y propia de todos los venezolanos, ante los antecedentes de sistemas crediticios que, lejos de permitir la adquisición de vivienda propia, destruían la poca estabilidad económica e incluso la familia, pues luego de haber entregado todos los ahorros en una inicial, al cabo de pocos años, debían mucho más de lo que inicialmente habían recibido en crédito, a pesar de pagar sumas mensuales que ahogaban los presupuestos, enfrentándose luego a procesos judiciales por falta de pago y la consecuente pérdida de sus hogares. Los legisladores como quienes hoy sentencia entienden a la vivienda principal y propia, como un derecho fundamental del ser humano, el cual debe ser defendido y garantizado, destinado a las personas naturales que requieren de una vivienda digna y propia

.

De la cita se desprende que el derecho a una vivienda digna constituye un derecho fundamental del ser humano, por lo que es obvio que la protección esté dirigida a las personas naturales que tengan en juego su vivienda de habitación a consecuencia de créditos hipotecarios adquiridos a tal fin. Luego, es indiscutible, por sana lógica, que no puede considerase beneficiario de esta Ley a una persona jurídica.

En este mismo orden, al analizar la norma que define al sujeto protegido por la Ley nos encontramos que en el artículo 5 se expresa: “aquella persona a la que se le ha otorgado un crédito hipotecario para vivienda sobre el mismo bien inmueble, por una Institución o un Acreedor Particular.”

Es decir, el sujeto es aquel deudor hipotecario que haya contraído ese carácter para adquirir el inmueble sobre el cual se constituyó la hipoteca; y de que a su vez ese inmueble constituya su vivienda. Pero la Ley no se refiere a cualquier tipo de vivienda, sino aquella que tenga el carácter de vivienda principal, la cual define en el artículo 4:

“A los efectos de esta Ley, se entenderá por vivienda principal del deudor, aquella vivienda en la cual habite y que haya inscrito como tal en el “Registro Automatizado de Vivienda Principal, que será creado por el Ministerio de Vivienda y Hábitat.......”

En concordancia con la citada norma el artículo 17 de la Ley de Impuesto sobre la Renta establece “No se incluirán dentro de los ingresos brutos de las Personas Naturales, los provenientes de la enajenación del inmueble que haya servido de vivienda principal, siempre que concurran las circunstancias siguientes: a) Que el contribuyente haya inscrito el respectivo inmueble como vivienda principal, en la jurisdicción de Hacienda de su jurisdicción dentro del plazo y demás requisitos de registro que señale el reglamento….”.

Lo expuesto nos permite concluir que la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda protege sólo a la vivienda principal, es decir, aquel inmueble que se adquiere exclusivamente para vivienda, es decir, para habitarla. Tan claro es el sentido de “habitación” que exige la Ley que en un intento por demostrar tal condición la empresa demandada, sociedad mercantil Ipanema, C.A. -y así lo reconocen los jueces asociados- adujo y promovió la prueba de inspección judicial en el inmueble objeto de ejecución, para demostrar que está siendo ocupado por los representantes legales de la empresa demandada como vivienda familiar, sin persuadirse de que las personas jurídicas constituyen una realidad social con individualidad propia distinta del sustrato personal que la conforma (accionistas). En consecuencia, siendo que la verdadera propietaria del inmueble es la sociedad mercantil Ipanema, C.A., es improcedente a todas luces tales argumentos.

En segundo lugar, en la sentencia no se tomó en cuenta la circunstancia de que las partes de este juicio, es decir la sociedad mercantil Inversiones Lelavic, C.A. y la entidad mercantil Ipanema, C.A., son sociedades de comercio situación que hace presumir la naturaleza mercantil de los actos por ella realizados, esto de conformidad con el artículo 200 del Código de Comercio que prevé: “Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio. Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil..”, todo lo cual significa que los actos realizados por las sociedades mercantiles siempre tienen un fin lucrativo, característica que choca con la ratio legis de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, la cual tiende a proteger las negociaciones que realizan las personas naturales para satisfacer su derecho a una vivienda digna.

Del examen al contrato de compraventa suscrito por las partes (sociedades mercantiles) no existe ninguna cláusula de la cual se pueda inferir el carácter social de la negociación. Trata de una simple compraventa de un inmueble en la cual se convino la constitución de una hipoteca legal para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la empresa IPANEMA, C.A.

En cuanto al capital de la compañía IPANEMA, C.A. consta a los folios 180 al 188 de la primera pieza de que por Asamblea Extraordinaria de accionistas realizada el 6 de octubre de 1999 ésta realizó un aumento del capital social por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES. Obsérvese que el contrato que aquí se demanda se suscribió en fecha anterior, esto es, el 11 de julio de 1999. De tales actuaciones se puede inferir, en el supuesto absolutamente negado de aplicación de la Ley a personas jurídicas, de que la capacidad económica de la empresa demandada choca con la característica fundamental de la ley de proteger –como dice la Sala- “…a las familias venezolanas, especialmente aquellas de menos recursos (medios y bajos)…”.

Con base el análisis expuesto, se concluye que, en principio, sólo las personas naturales son susceptibles de ser considerados a los efectos de esta Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda; como deudor hipotecario; de que el bien inmueble a proteger es aquel que sirve de vivienda principal a ese deudor hipotecario y de que la negociación realizada (contrato de compra venta) debe ser celebrado para adquirir el inmueble como vivienda principal.

En consecuencia, quedado verificado en autos que la demandada es una persona jurídica de carácter mercantil, que el contrato de compraventa por ella celebrado no tiene ningún indicio de naturaleza social, y de que el bien inmueble sobre el cual se está llevando el proceso de ejecución de hipoteca no ha sido constituido como vivienda principal, permite considerar a esta sentenciadora que no es aplicable al caso de autos la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario. Así se decide.

Finalmente, vale señalar que el citado artículo 23 de la Ley ha sido objeto de recurso de interpretación según se desprende de sentencia de fecha de 2 de agosto de 2005 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2005-00033, lo cual es importante a los efectos de conocer a futuro el criterio de nuestro M.T. respecto a la materia.

Por último, sin entrar a realizar consideraciones sobre la constitucionalidad del artículo 23 de la Ley en comento, sólo quiere referir esta Juzgadora que la pretensión del demandante de aplicar retroactivamente al caso de autos la norma contenida en el citado artículo con fundamento en la excepción del precepto constitucional “cuando favorezca al reo” criterio que acogieron los jueces asociados, es conveniente aclarar que el principio de irretroactividad a que se refiere la Constitución Nacional en su artículo 24 es referente a las leyes de carácter penal, por ser ésta normas restrictivas de la libertad personal de los individuos. Interpretarlo de forma distinta llevaría a la absurda conclusión de dejar sin efectos principios como el de la seguridad jurídica y el de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, pues se crearía un caos que interferiría en el tráfico jurídico ordinario de los ciudadanos y en la economía de la nación quienes ante el temor de la sanción por parte de la Asamblea Nacional de una nueva Ley que modifique sus voluntades, se abstendrían de realizar tales negociaciones.

A tales efectos se citan criterios que al efecto emanan de nuestro M.T.:

Sala Constitucional, Sentencia Nro. 902 del 01/06/2001

"En atención a estos elementos que sirven de base para la comprensión de la cuestión planteada, puede determinarse que las normativas analizadas efectivamente no comparten los mismos supuestos de hecho, ya que el artículo 81 de la ley derogada acuerda solo el inicio de una investigación, previa a la imposición de cargos en contra del funcionario, lo cual no corresponde con el supuesto normativo del artículo 113 de la ley vigente, el cual ya especifica los hechos generadores de responsabilidad administrativa, sin aludir a una averiguación previa a los efectos de determinar si la conducta del funcionario amerita o no su responsabilidad administrativa. En Venezuela la aplicación de las disposiciones legislativas de forma retroactiva está prohibida por imperativo constitucional. Sólo se admite su aplicación con tales efectos hacia el pasado en aquellos casos mencionados en la misma norma; este principio de irretroactividad encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer el ordenamiento jurídico a los ciudadanos en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquél." (negrita nuestra).

Sala Constitucional, Sentencia del 25/1//2001 dictada en el Exp. Nº 00-1775

Estima la Sala, que el abogado defensor al plantear la violación de la excepción de retroactividad de las leyes en materia penal, incurrió en una confusión, pues una cosa es la labor interpretativa desempeñada por el Juez que le permite construir una decisión fundada en derecho, y otra es la aplicación de una ley procesal penal a un determinado delito cometido con anterioridad a su entrada en vigencia, en tanto y en cuanto favorezca más al reo.

Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado

. (negrita nuestra).

Queda así expresada la opinión de la juez disidente.

Fecha ut supra.

Abg. T.E.F.A.

La Juez Temporal

Abg. S.N.A.. J.C.R.

La Juez Asociada El Juez Asociado Ponente

C.R.V.

El Secretario Accidental

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:30 minutos de la tarde, con el voto salvado de la juez temporal, abogado T.e.F.A.. Se cumplió lo ordenado en ella.

C.R.V.

El Secretario Accidental

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