Decisión nº PJ0172007000124 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 6 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Sede Civil

Ciudad Bolívar, Seis de junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: FP02-R-2007-000053(7085)

Resolución nro. PJ0172007000124

Con motivo del juicio que sigue la empresa LULU S.R.L. contra J.J.D.A. por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; subieron en los autos a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano A.S.V. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto de fecha 01 de febrero del 2007 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 14 de mayo del 2007, este Tribunal ordenó darle entrada en el registro de causas respectivo bajo el nro. : FP02-R-2007-000053(7085); reservándose el lapso previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

P R I M E R O:

Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal se pasa a determinar el eje del asunto:

El eje principal de la presente acción versa sobre la demanda interpuesta por la empresa LULU S.R.L. contra J.J.D.A. por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Llegado el momento para dar contestación a la demanda y estando dentro del lapso legal el día 08 de diciembre del 2006, los abogados A.S.V. y R.P.d.V. en su carácter de apoderados judiciales del demandado ciudadano J.J.d.A., presentaron escrito oponiendo la cuestión previa prevista en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la causa que se esta discutiendo en el juicio actual, en la cual se opone la cuestión previa, tiene plena identidad con el Juicio que se ventiló por ante este mismo Juzgado en el Expediente N° FP02-V-2005-1390. En fecha 18 de diciembre del 2006, estando dentro del lapso legal para oponerse a la cuestión previa promovida por la demandada, los abogados M.P.d.G. y León Guevara Palazzi en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito haciendo oposición de la siguiente manera: Que rechazan en todas y cada una de sus partes todo lo alegado por la parte demandada y acuden a que se declare improcedente la cuestión previa alegada por la parte demandada

En fecha 10 de febrero del 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró IMPROCEDENTE la cuestión previa de cosa juzgada planteada como cuestión previa por los abogados A.S.V. y R.P.d.V., apoderado judiciales del demandado J.J.d.A., argumentado su decisión en que se constata que el objeto de la pretensión en el primer proceso fue obtener el desalojo del fondo de comercio sobre la base de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en tanto que en el nuevo proceso la pretensión deducida es la resolución del contrato de arrendamiento con la consiguiente entrega material del local comercial en donde funciona el fondo de comercio con fundamento en las disposiciones del Código Civil. Las demandas de resolución del arrendamiento y desalojo son pretensiones diversas, aún cuando su efecto práctico sea similar, como se infiere la simple redacción del artículo 33 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios conforme con la cual: las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento… se sustancian conforme a las disposiciones contenidas en el referido decreto y al procedimiento breve del Código de Procedimiento Civil y que al no haber coincidencia entre los objetos de ambos procesos es obvio que no puede haber cosa juzgada que obste la admisión del presente proceso instaurado entre las mismas partes ya que falta una de las identidades contempladas en el artículo 1.395 del Código Civil.

Contra dicha sentencia la parte demandada, ejerció recurso de apelación interpuesta.

S E G U N D O.

Luego de resumirse los términos en que ha quedado plasmada la litis este Juzgador pasa a emitir su pronunciamiento tomando en consideración las disposiciones que regulan la materia.

Este Tribunal en vista del carácter de orden público y constitucional que encierra la figura de la Cosa Juzgada, procede a pronunciarse sobre la existencia o no de la cosa Juzgada opuesta como cuestión previa en el lapso de contestación de la demanda, tomando en consideración lo siguiente:

El Artículo 1.395 del Código Civil, contempla que para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

De esta forma se determina que, una correcta interpretación a esta norma por parte del Jurisdicente que le permita declarar la existencia de la cosa juzgada conlleva necesariamente la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos.

En el caso bajo estudio, el Juez del fallo apelado consideró que entre ambos procesos no existía identidad plena del objeto. En tal sentido, pasa esta Superioridad a analizar cada uno de los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos para así corroborar si era procedente declarar la existencia de la misma o no, en los términos siguientes, con fundamento en la sentencia N. 0484, de fecha 20 de diciembre de 2001, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se analizo los elementos de la Cosa Jugada:

1°.- Análisis de la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido, la doctrina de casación ha afirmado que el objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama. Al respecto se constata, de las copias certificadas de sentencia recaida en el expediente FP02-V-2005-0001390 contentivo del juicio seguido EMPRESA LULU S.R.L. contra el ciudadano J.J.D.A., por DESALOJO DE INMUEBLE ubicado en el Paseo Heres nro. 58, zona Urbana de esta ciudad, por haber incurrido en la falta de pago con su morosidad e incumplimiento reiterado al violentar tanto lo pautado en el contrato de arrendamiento en su cláusula tercera y cuarta. Y la presente demanda el objeto de la pretensión la resolución de contrato de arrendamiento del mismo bien inmueble arrendado, por lo que existe identidad de objeto.

2° Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión, es decir, la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma. En este sentido, se determina la causa en el asunto: FP02-V-2005-001390, es decir, el desalojo se fundamenta en que la arrendataria pago en forma incompleta las pensiones de arrendamientos correspondientes los meses septiembre octubre, noviembre del año 2005 e incumplió al violentar lo pautado en el contrato de arrendamiento en su cláusula tercera y cuarta, mientras que en el presente caso, se demanda la resolución de contrato de Arrendamiento y se fundamenta en la insolvencia del arrendatario al depositar el canon de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2005 y enero, febrero, marzo y abril del 2006 por no ser la cantidad estipulada en el contrato de arrendamiento por lo que se evidencia que la causa en ambas causas no es la misma, Y así se declara.

3° Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior. En relación con esta última exigencia, nuestro M.T., en sentencia de fecha 8 de Julio de 1.999, afirmó que la identidad de partes debe consistir en una identidad jurídica, no necesariamente física, no importando la posición que ocupen en el proceso, si demandado o demandante, e incluyó a los sucesores a título universal de las partes y a los representantes legales que sostienen intereses propios, entre ellos, a quienes están legitimados para constituirse en partes en el proceso, caso del tutor o curador. Es decir, la Sala de Casación Civil, ha atemperado el rigorismo literal existente en la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, afirmando que la identidad de partes no se rompe por el hecho de que las mismas ocupen posiciones distintas en el proceso, siempre y cuando exista identidad jurídica. Establecido lo anterior, se observa de las actas procesales que en el juicio signado bajo el nro. FP02-V-2005-001390 la parte demandante es la empresa LULU S.R.L. y la parte demandada J.J.D.A.; asimismo en el presente asunto nro. FP02-R-2007-000053, la parte actora es la empresa LULU S.R.L. y la parte demandada J.J.D.A., configurándose así la identidad de sujeto; y así se declara.

Visto lo anterior, de que falta la identidad de uno de los elementos para que exista cosa Juzgada en este juicio, es decir, no hay identidad de causa en razón de que la pretensión y el fundamento de derecho en el primer juicio es distinto al segundo juicio, vale destacar, en el primero se demando un desalojo y en el presente Juicio la Resolución del Contrato, por lo que forzoso es concluir en la improcedencia de la defensa previa del demandado y así se decide.

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano A.S.V. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, EMPRESA LULU S.R.L. en el juicio que sigue contra el ciudadano J.J.D.A. por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Queda así CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 01 de febrero del 2007 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los cinco dáis del mes de junio del dos mil Siete. AÑOS. 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. J.F.H.O.

LA SECRETARIA,

Abog. N.C.D.M.

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de Ley a las tres de la tarde.

LA SECRETARIA,

Abog. N.C.D.M.

FP02-R-2007-000053(7085)

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