Decisión nº PJ0262010000046 de Juzgado Tercero del Municipio Heres de Bolivar, de 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Heres
PonenteNoel Aguirre
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, diecisiete de febrero de dos mil diez

199º y 150º

Asunto: FP02-M-2009-000152

Resolución: PJ0262010000046

Jurisdicción mercantil

Vistos sin conclusiones

-I-

De la demanda.-

En el juicio de cobro de bolívares, incoado a través del procedimiento por intimación, interpuesto por la empresa M&K, C.A., representada por el abogado E.R.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 87.766, contra la empresa J.S., C.A., representada por su Presidenta, ciudadana V.M.C., patrocinada por la abogada SORY HERNANDEZ, inscrita en el mencionado instituto bajo el número 100.326, alega la parte actora, en resumen de sus argumentos, lo siguiente:

Que su representada realizó unos trabajos de reacondicionamiento de un galpón a la empresa demandada, según factura número 000421, de fecha 17 de marzo de 2009 por un monto de veinte mil bolívares (Bs. 20.000), la cual fue debidamente aceptada por la demandada tal como consta de firma y sello húmedo estampado en la factura y que pese a los continuos requerimientos para su cancelación, todos lo esfuerzos han sido infructuosos razón por la cual recurre a demandar la cancelación de la deuda.

Que por todo lo expuesto procede a demandar a la empresa J.S. C.A., representada por su gerente General, ciudadana V.M.C., para que convenga en pagar o en su defecto o a ello sea condenada por este tribunal por los siguientes conceptos: a) La suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000) que es el monto de la factura demandada. b) La suma de mil doscientos (Bs.1200) bolívares por concepto de intereses moratorios de conformidad con el artículo 108 del código de comercio. c) Las costas procesales para lo cual estima la presente demanda en veinte un mil doscientos (Bs.21.200) bolívares o su equivalente a 385, 45 unidades tributarias.

-II-

De la oposición y de la contestación de la demanda

En fecha 15 de diciembre de 2009, la ciudadana V.M.C. introduce diligencia mediante la cual otorga poder Apud acta al abogada Sory Hernández, produciéndose, de ésta forma, la intimación tácita de la empresa demandada, conforme al único aparte del artículo 216 del código de procedimiento civil, al realizar la parte demandada una actuación procesal en el presente juicio, procediendo a hacer oposición al presente procedimiento de intimación en fecha 14 de enero de 2010.

En fecha 22 de enero de 2.010, compareció la abogada arriba identificada, apoderada judicial de la empresa demandada, quien estando dentro de la oportunidad correspondiente, procede a dar contestación a la demanda, negando todos y cada uno de los puntos alegados por la parte demandante en el escrito de demanda, ya que está fundamentada en un instrumento privado que no fue suscrito por la parte demandada, y muy especialmente niega y rechaza que la empresa M&K, C.A., haya prestado algún servicio al empresa J.S., C.A., y que del cual se le deba dinero.

Negó que la ciudadana sido V.M. haya firmado la factura a que hace referencia la parte demandante y que ésta haya aceptado el contenido y de la factura al que hace referencia la parte demandante ya que la desconoce totalmente porque no fue emitida por su cliente.

Igualmente negó que la ciudadana v.M. deba las cantidades indicadas por la actora (Bs. 20.000 y 1.200) y que deba cancelar las costas procesales.

Luego de transcribir el contenido del artículo 1.368 del Código Civil, manifiesta que al momento de que su cliente no firmar la factura en cuestión, no está obligada a cancelar el monto allí establecido, no está obligada como persona natural ni está obligada la empresa a quien representa ya que los estatutos de la misma empresa, específicamente en la cláusula décima, se pautó que la única persona que tiene la facultad de obligar o comprometer a la empresa frente a terceros, es la ciudadana V.M. y que en consecuencia al no firmar su cliente la factura demandada no está obligada a cancelarla.

Indica que aunado a esto, está el hecho de que la segunda condición para que la factura demandada surta alguna obligación es que, aparte de que esté firmada por V.M., como representante legal del empresa demandada, también la cantidad adeudada debe estar expresada en letras en el cuerpo de la factura, condición que tampoco cumple el instrumento privado emitido por la empresa actora y que en segundo lugar, en virtud de lo que instituye el artículo 1.365 del código civil, ya que la ciudadana V.M. niega haber firmado la ya nombrada factura, y por cuanto ha actuado conforme lo establecido en el artículo 444 del código de procedimiento civil, que señala la oportunidad legal para lo anterior, en consecuencia, es necesario proceder como lo ordena el artículo 445 ejusdem, para probar la autenticidad de la firma al que hace referencia la parte demandante en su escrito de demanda cuando expone que la factura antes señalada fue debidamente aceptada por la demandada tal como consta de firma y sello húmedo estampado en la factura y que por otro lado es preciso determinar que en el presente juicio su cliente no firmó la factura marcada B y que la parte demandante miente cuando declara sobre esto en su escrito de demanda y que su cliente ni la empresa que representa, no están obligados a cancelarle a la actora el monto mostrado en la misma factura.

-III-

Del mérito de la controversia. Análisis y valoración de pruebas

Ahora bien, llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este tribunal pasa a decidir el mérito de la controversia de la siguiente manera:

El presente juicio trata de un procedimiento monitorio, denominado procedimiento por intimación, previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde por efecto de la oposición y contestación a la demanda, efectuadas en tiempo útil, por parte de la intimada, debe tramitarse conforme a las disposiciones del procedimiento breve, por ser menor la cuantía a mil quinientas unidades tributarias para el momento de la interposición de la demanda, conforme a la Resolución N° 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por disposición expresa del artículo 652 ejusdem.

Así las cosas, la empresa M&K, C.A., acciona contra la empresa J.S. C.A, a los fines de que pague las cantidades de dinero expresadas en la factura acompañada, manifestando que la misma fue aceptada por su representante legal, ciudadana V.M..

Por su parte, la representación legal de la empresa demandada, negó que la ciudadana V.M., presidenta de la misma, haya firmado o aceptado la factura demandada, manifestando que dicha ciudadana es la única persona autorizada, conforme a los estatutos de la empresa, para obligarla o comprometerla frente a terceros.

En este sentido se observa que si bien es cierto, que el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil dispone que “negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad” a través de la prueba de cotejo o la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo, y que a falta de estas pruebas el instrumento privado debe ser desechado, sin embargo, las facturas “aceptadas” tienen un tratamiento distinto, pues, en este tipo de instrumentos puede ocurrir la denominada “aceptación tácita”, en cuyo caso no es aplicable lo dispuesto en el artículo 444 ejusdem por cuanto, si el actor prueba que el demandado recibió la factura y éste no reclamó contra su contenido en el lapso establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, dicha factura se tiene como “aceptada irrevocablemente” y se convierte en instrumento hábil para accionar a través del procedimiento por intimación.

A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 537 (Exp. 07-0699) proferida en fecha 8 de abril de 2008, ratificando sentencia anterior del 11 de mayo de 2005, se pronunció así:

La sentencia cuya revisión se solicita declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por la aquí solicitante contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), porque consideró que las facturas en las que se sustentó la pretensión no habían sido aceptadas por la parte demandada, por cuanto, no obstante haber sido recibidas por la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, según se evidencia de la firma ilegible y el sello húmedo presente en las mismas, la demandante no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, además de que en algunas de ellas se lee la inscripción “sin que ello implique aceptación de su contenido”.

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:

(…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone:

‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

(...)

Con facturas aceptadas.’

Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:

‘El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.’

Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable.

De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Ver s.S.C.C. n° R.C.00480 de 26 de mayo de 2004)

. (Resaltado añadido)

De la lectura del fallo cuya revisión se solicita se evidencia que la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia no tomó en cuenta el criterio jurisprudencial de esta Sala Constitucional en relación con el contenido y alcance del artículo 147 del Código de Comercio, toda vez que, a pesar de que dio por probada la recepción de las facturas por parte de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, desestimó la pretensión de la demandante porque ésta no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, y porque en algunas de las facturas se lee la inscripción “sin que ello implique aceptación de su contenido”.

Juzga esta Sala que la demostración del recibo de la factura por la compañía, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que en la factura se halle algún sello o inscripción con la frase “sin que ello implique aceptación de su contenido”, a la cual no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor, de allí que, la Sala Político-Administrativa debió analizar si en el caso de marras se produjo o no la aceptación tácita de las facturas por ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días que establece la citada norma, yerro éste que pudo haber sido determinante del dispositivo del fallo, más aún si se toma en cuenta que las testimoniales promovidas por la aquí solicitante de revisión en la incidencia que se suscitó con motivo del desconocimiento de las firmas y sellos estampados en las facturas, no debieron ser declaradas inadmisibles y, por ende, lo ajustado a derecho era que se valoraran en la sentencia definitiva del juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.

Tal como lo establecen las sentencias citadas, y como se desprende del artículo 147 del Código de Comercio transcrito en la decisión in comento, si dentro del lapso de ocho días siguientes a la entrega de la factura, no se reclama contra el contenido, se tendrá como aceptada irrevocablemente, y dicha factura se convierte en un instrumento hábil para interponer la respectiva demanda a través del procedimiento por intimación, el cual incluye a las “facturas aceptadas” como “prueba escrita suficiente” para demostrar el derecho alegado, como lo indica el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

En el sub iudice se observa que si bien es cierto no consta en autos que la firma estampada en la factura demandada corresponda a la persona autorizada para obligarla, conforme a los estatutos de la empresa demandada, sin embargo no consta en autos que la empresa accionada haya reclamado contra el contenido del mismo, amén de que nada dijo sobre el sello húmedo estampado en el cuerpo del instrumento demandado en el cual aparece estampado el nombre de la empresa accionada, el Registro de Información Fiscal N°J-31169217-7, el domicilio de dicha empresa (Avenida 17 de diciembre - sector 103 - Negro Primero – N° 40 – Ciudad B.E.B.), es decir, no negó haber recibido dicha factura sino solo que no fue firmada por su representante legal.

Es una práctica común generalizada que las personas jurídicas reciben las facturas de sus proveedores o acreedores a través de empleados, cajeros, secretarias, etc., que no están facultados para obligar a la empresa y quienes estampan el sello húmedo en el cuerpo del documento –que equivale a las firmas o rúbricas de las personas naturales- como fe de haber sido recibido en la sede de la compañía, pues muy difícilmente la persona facultada conforme a los estatutos recibe documentos o correspondencia, delegando estas funciones en alguno de los empleados mencionados.

En estos casos sería muy fácil para las empresas desprenderse de sus obligaciones, alegando que las facturas no fueron firmadas por la persona autorizada de acuerdo a sus estatutos; para que ello no ocurra, el artículo 147 del Código de Comercio considera a las facturas, contra cuyo contenido no se reclama en el lapso indicado, como aceptadas, en cuyo caso se convierte en instrumento idóneo para proceder al respectivo procedimiento intimatorio.

Conforme a lo expuesto es evidente que en el caso de autos, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio, es decir, que debe reputarse la factura en referencia como “aceptada”, por no haber la empresa reclamado contra su contenido dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, cuestión por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

En relación a los documentos promovidos por la parte actora (folios 46, 47 70) el Tribunal los desecha, por no guardar relación con los hechos debatidos en la presenta causa relativos al contenido de la factura demandada. Así se establece.

Con respecto al documento estatutario de la compañía acompañado por la parte actora, no se le otorga valor probatorio, por cuanto solo demuestra que la persona autorizada de acuerdo a los estatutos es la ciudadana V.M.C., hecho éste irrelevante, pues ya previamente se declaró la aceptación tácita de la factura, aún cuando no haya sido firmada por la representante legal de la empresa.

Con relación al argumento de la demandada, según la cual no se expresa en el cuerpo del documento demandado la cantidad en letras, conforme lo indica el artículo 1.368 del Código Civil, considera este Juzgador que a la luz de la Constitución Nacional, que consagra la aplicación de la justicia por encima de cualquier formalismo no esencial, en contraste con la disposición del Código Civil que es una norma preconstitucional que data de 1.942 –ya que la reforma parcial de 1.982 no modificó la parte relativa a las obligaciones-, la expresión en letras no es un requisito esencial a la validez del documento ya que ello constituiría un excesivo formalismo.

Si claramente se evidencia la cantidad en guarismos y no se observa ningún tipo de tachadura, enmendatura u otra alteración material que haga dudar de la veracidad de la cantidad expresada en el documento, debe dársele plena validez al mismo. Por tanto, se afirma una vez más, el valor probatorio de la factura accionada. Así se declara.

En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de cobro de bolívares (vía intimación) interpuesta por la empresa M&K, C.A. contra la empresa J.S., C.A.. Así se decide.

En atención a lo antes decidido se condena a la empresa demandada al pago de las siguientes cantidades:

Primero

Al pago de la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000) que es el monto a que asciende la cantidad expresada en la factura accionada.

Segundo

Al pago de la suma mil doscientos bolívares (Bs. 1.200) por concepto de los intereses devengados por la factura indicada, desde la fecha indicada en la misma (17/03/09) hasta la fecha de interposición de la demanda, calculado al doce por ciento (12%) anual (1% mensual) como lo indica el artículo 108 del Código de Comercio.

Se condena en costas del proceso a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en esta litis, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los diecisiete (17) días del febrero del año dos mil diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez

Dr. NOEL AGUIRRE ROJAS. La Secretaria Acc.

Abg. H.L.G.

La anterior decisión fue publicada en la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

La Secretaria Acc.

H.L.G.

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