Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 8 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoSolicitud Medida Cautelar Protecciòn Actv. Agraria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

Expediente Nº 2008-004.

MEDIDA INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA, SIEMBRAS Y COSECHAS

VISTOS CON SUS ANTECEDENTES

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE SOLICITANTE: Constituida por la Empresa Mercantil AGROPECUARIA LAS ABEJAS C.A., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil III, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 15 de diciembre de 2005, quedando registrado bajo el Nro.31, Tomo 6-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Constituida por el ciudadano A.N.O., mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.624.711, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.750.

PARTE OPOSITORA DE LA MEDIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), Instituto creado por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.37.323, de fecha 13 de noviembre del 2001.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OPOSITORA: M.O., YOLIMAR HERNÁNDEZ Y D.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.103.320, 91.916 y 117.214, respectivamente.

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Este Tribunal Superior procede a resolver la oposición al decreto de la medida innominada especial de protección a la producción agropecuaria, siembras y cosechas (decretada en fecha 14 de agosto de 2008), siendo formulada mediante escrito consignado en fecha 18 de septiembre de 2008, por los abogados YOLIMAR HERNÁNDEZ Y D.G., en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), mediante el cual proceden a oponerse formalmente a la medida innominada de protección a la producción agropecuaria, siembras y cosechas, dictada por este Juzgado en fecha 14 de agosto de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo alegado como fundamento de su oposición, lo siguiente:

Sic…omissis…“nos oponemos a la medida de protección en cuanto a lo establecido por este Tribunal, debido a que únicamente se deja constancia si coinciden las áreas de producción de maíz con las coordinas UTM de la medida de aseguramiento dictada, fundamentándose uno de los requisitos como el periculum in mora, es decir, el peligro de la mora, debido a que según el tribunal solicitante en el escrito dio origen al fallo, que de llevarse a cabo el otorgamiento de instrumentos de ocupación por parte del Instituto Nacional de Tierras, sobre los lotes en los cuales se han fomentado las siembras observadas, pudiese eventualmente afectarse de manera terminante los cultivos y posterior cosecha de tales siembras, en virtud de no poderse realizar las actividades propias de conservación de cultivos, como limpieza de maleza e implementación de abonos, así como la actividad de cosecha del grano, una vez terminado su ciclo biológico vegetal, nos permitimos indicar que el Periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Al respecto, debemos indicar que no preexiste tal requisito cautelar, debido a que los miembros de la cooperativas (sic) COOPERATIVA “BATALLA DE LA ALRIOZA II”, R.L, son los beneficiarios del instrumento otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, sobre (467 ha con 8.645 m2), además que se observa claramente que el tribunal no se deja constancia si las áreas de maíz coincidían con las coordenadas UTM de esta Garantía de Permanencia otorgada. Por otra partes, es necesario resaltar que esta cooperativa es acreedora , de un crédito otorgado por FONDAFA para la producción de (150 has) de maíz blanco para el consumo humano, los cuales se han visto y se continúan viendo afectados en su producción , ya que el crédito se lo rebajaron a (100 has) por no poder continuar con la producción de las mismas, motivo por el tuvieron que solicitar una medida de protección sobre (80 has) sembradas ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y de la (sic) Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico…omissis…” (Negrillas y cursivas de este Juzgado).

Asimismo, adujó la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, que los integrantes de la cooperativa, han realizado denuncias ante los organismos competentes, y han solicitado al Ministerio Público una medida de protección personal, ya que presuntamente han sido victimas permanentes de agresiones y amenazas, por parte de la solicitante de la medida de protección.

Igualmente, se oponen al periculum in danni (fundado temor de daño inminente) referido a que en caso de materializarse, por parte del Instituto Nacional de Tierras, durante el ciclo biológico de siembra los precitados actos administrativos de ocupación sobre los lotes hoy cultivados y cuya protección cautelar se decretó, todo ello en ejecución de la medida cautelar de aseguramiento. Y en base a sus alegaciones, proceden a oponerse a la medida innominada especial de protección a la producción agropecuaria, siembras y cosechas, dictada a favor de la agropecuaria Las Abejas C.A., solicitando sea levantada la medida dictada, y en su supuesto negado solicitan que una vez cumplido el tiempo preventivo de cien días (100) para el cabal desarrollo de la producción; considerando la posibilidad de proteger a los integrantes de las cooperativas, y puedan desarrollar sus labores agropecuarias.

En estos términos quedó planteada la presente controversia, pasando este Juzgado a indicar las breves reseñas de las actas procesales.

-III-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha 02 de julio de 2008, el ciudadano A.N.O., en su condición de apoderado judicial de Agropecuaria Las Abejas C.A., consignó escrito de solicitud mediante el cual solicita a este Juzgado, practique una inspección ocular en los terrenos del Hato El Cerrito, para dejar constancia del estado en que se encuentran los cultivos de mil hectáreas (1000 has) de maíz (folio 1 y vto. de la presente solicitud).

En fecha 13 de agosto del 2008, este Juzgado Superior, se trasladó al lote de terreno objeto de la inspección ocular solicitada (desde el folio 30 al 201 de la presente solicitud).

En fecha 14 de agosto de 2008, este Tribunal, declaró con lugar la solicitud de Medida Innominada Especial de Protección a la Producción Agropecuaria, Siembras y Cosechas, solicitada por el ciudadano abogado A.N.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante; y decretó formal medida innominada especial de protección a la producción agropecuaria, siembras y cosechas, sobre los terrenos donde se encuentran comprendidas las siembras de cereal de maíz blanco para el consumo humano, las cuales fueron especificadas en la referida decisión (desde el folio 202 al 215 de la presente solicitud).

En fecha 18 de septiembre de 2008, los apoderados judiciales de el Instituto Nacional de Tierras (INTI), consignaron escrito de oposición a la medida innominada de protección a la producción agropecuaria, siembras y cosechas, decretada por este Juzgado en fecha 14 de agosto de 2008 (desde el folio 216 al 227 de la presente solicitud).

En estos términos quedó planteada la presente controversia.

-IV-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

En virtud de lo antes trascrito, este sentenciador, a los fines de dilucidar sobre la oposición al decreto de la Medida Innominada Especial de Protección a la Producción Agropecuaria, Siembras y Cosechas, decretada por este Despacho, sobre los terrenos donde se encuentran comprendidas las siembras de cereal de maíz blanco para el consumo humano, vale decir, las comprendidas sobre las siguientes coordenadas UTM, a saber: Abeja 1: Norte 986.897, Este 677.870, punto de referencia Botalón Los Indios; Abeja 2: Norte: 986.455, Este: 679.384, punto de referencia Quiebra pata llamado mataburro; Abeja 3: Norte: 986.268, Este: 680.006, punto de referencia segunda vía interna. Esquina Principal; Abeja 4: Norte: 986.072, Este: 680.705, punto de referencia 3era. Vía interna; Abeja 6: Norte: 985.043, Este: 681.759; Abeja 7: Norte: 982.233, Este: 681.927, punto de referencia Pista Las Abejas; Abeja 8: Norte: 982.247, Este: 681.937, punto de referencia De fumigación; Maíz 3: Norte: 985.663, Este: 678.144, punto de referencia Lindero Maíz; Maíz 4: Norte: 985.642, Este: 678.252, punto de referencia Lindero Maíz; Maíz 5: Norte: 985.819, Este: 678.296, punto de referencia Lindero Maíz; Maíz 6: Norte: 985.836, Este: 678.489, punto de referencia Lindero Maíz; Maíz 7: Norte: 984.504, Este: 678.803, punto de referencia Lindero Maíz; Maíz 8: Norte: 983.735, Este: 678.833, punto de referencia Lindero Maíz; Maíz 9: Norte: 984.586, Este: 678.375, punto de referencia Lindero Maíz; Maíz 10: Norte: 985.286, Este: 678.375, punto de referencia Lindero Maíz; Maíz 11: Norte: 985.954, Este: 678.229, punto de referencia Lindero Maíz; Maíz 12: Norte: 985.254, Este: 678.229, punto de referencia Lindero Maíz en vía; 449: Norte: 982.048, Este: 682.901, punto de referencia Casa Finca Las Abejas (Fundación); Vaca: Norte: 984.082, Este: 678.475, punto de referencia referido a cabeza de vaca; Laja: Norte: 981.222, Este: 681.645, punto de referencia referido a Laja Negra, sobre las cuales se encuentran cultivos de maíz, en pleno proceso biológico agrícola vegetal, correspondiente a maíz blanco para el consumo humano en condiciones fitosanitarias aceptables según estándares normalmente utilizados y aceptados al efecto, ubicadas en los terrenos del “Hato El Cerrito”, sector Río Orituco, Parroquia Calabozo, Jurisdicción del Municipio M.d.E.G. y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Carretera Nacional y sabanas del tapiz, Sur: Río Orituco, Este: Caserío El Rincón y Río Orituco, Oeste: Ejidos de Calabozo; con una temporalidad de cien (100) días, computados a partir de la publicación de la cautela innominada especial de protección, para decidir considera necesario quien decide, pasar de seguidas a establecer algunas consideraciones doctrinales y jurisprudenciales, acerca de la naturaleza jurídica de la cautela innominada especial agraria de protección a la actividad agraria, y en tal sentido quien decide establece lo siguiente:

Tal y como se ha mantenido a lo largo de los últimos años, la doctrina de avanzada social entiende, que tal y como lo prevé nuestra Carta Magna, la agroproductividad, en su acepción amplia, constituye una de las principales bases fundacionales sobre las cuales se apoya la concepción misma del Estado Social de Derecho, Justicia y Desarrollo Social Sustentable, ello como garantía del principio de seguridad agroalimentaria, y los principios de mantenimiento de la biodiversidad; de la conservación de la infraestructura productiva del Estado y del establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

Es por ello, y siendo el juez agrario el máximo garante de tales principios y por ende, de la consolidación de un real estado “democrático y social de derecho”, le fue conferida por la legislación especial agraria, la potestad de dictar medidas proteccionistas agroambientales, incluso sin la existencia previa de juicio. En un principio fueron instituidas mediante Ley Habilitante en el artículo 211 del entonces Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Decreto Ejecutivo N° 1.546, del 09 de noviembre de 2001), siendo suspendido dicho artículo, en sus efectos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ante una petición de nulidad por inconstitucionalidad con medida cautelar. Posteriormente, el 18 de mayo de 2005 mediante publicación en la Gaceta Oficial 5.771, fue sancionada la reforma del Decreto Ley por órgano de la Asamblea Nacional, siendo ratificado el aludido artículo esta vez insaculado bajo el número 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Finalmente, el 09 de mayo de 2006, la Sala Constitucional declaró su constitucionalidad, indicando entre otros puntos de interés las siguientes conclusiones, a saber:

  1. Acordar una medida cautelar sin la existencia de juicio, no reviste en modo alguno violación del derecho a la defensa o al debido proceso;

  2. Para dictar o acordar alguna medida cautelar de manera, el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento judicial previo;

  3. Cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma bajo análisis, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual procederá una vez ejecutada la medida;

4- La competencia para dictar o acordar alguna medida cautelar sin la existencia de juicio, procede únicamente para salvaguardar dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales, y sólo podrá adoptarse cuando estos se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

5- Sobre la base de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico; la adopción de alguna medida cautelar no implica la invasión de la esfera de competencias de otros órganos del Estado, ni la interferencia en sus funciones, sino por el contrario debe ser dictada en coordinación con los mismos, resultando vinculantes para todas las autoridades nacionales civiles y militares, quienes cooperarán y facilitarán su ejecución;

6- La concepción amplia del contencioso-administrativo como jurisdicción protectora no sólo del interés público que tutela la Administración sino también de los derechos e intereses de los particulares, hace que la medida cautelar además de ser de adopción oficiosa, también proceda a instancia de parte interesada, y;

7- La medida cautelar sin la existencia de juicio, está reservada exclusivamente a los jueces que conforman la jurisdicción especial agraria, a quienes corresponderá la ejecución personal y directa de la misma.

Así pues, las medidas cautelares agrarias sin la existencia de juicio nacieron sin un procedimiento propio a los fines de dirimir incidencias suscitadas con ocasión a la aplicación de las mismas, mas allá del lapso de oposición indicado por la jurisprudencia vinculante antes citada. Es por ello, que los jueces agrarios con el ánimo de garantizar de forma primaria la protección a dicha actividad, deben tener siempre presente todos aquellos principios constitucionales consagradores de las garantías al derecho a la defensa, al debido proceso, a la igualdad de las partes frente al mismo y muy especialmente el derecho a la tutela judicial efectiva, vale decir, aquel de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser protegido por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, vale decir, no solo en lo referente al derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales llamados a salvaguardar tales garantías supremas, conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares o de las empresas estatales, sean estas de capital mixto o meramente estatal, y mediante una decisión dictada en estricto apego al derecho, haya sido este invocado o no por las partes, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, con especial observancia a los hechos fácticos que rodeen al caso concreto, de allí que la vigente Constitución señale, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, ello fundamentado en la concepción que entiende que el proceso, individual o conjuntamente considerado constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia en un estado social de derecho y de justicia, donde esta se garantiza.e., sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.

En tal sentido quien decide concluye, que toda medida preventiva por su naturaleza jurídica, en principio se encuentra alineada en el marco del derecho privado, en contraposición, en el caso del Derecho Agrario, visto como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los f.d.E. en cuanto a la seguridad agroalimentaria, desarrollo sustentable y protección al medio ambiente, tales medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.

Ahora bien, tal división es lo que efectivamente marca la diferencia entre las medidas preventivas en un juicio agrario y un juicio civil - mercantil, es que en el caso de éste último las mismas se dictan para tutelar intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del demandado antes de la sentencia, mientras que en el primero como señalábamos, se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas aun de oficio, e incluso con prescindencia de juicio previo.

Así pues, con la entrada en vigencia del texto constitucional de 1.999 y la consagración del derecho a la tutela judicial efectiva, conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo; de conformidad con los artículos 26 y 257 de la carta magna, el juez cautelar especial agrario, quedo efectivamente habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en el marco de los principios rectores del derecho agrario, esto es, que dicho juez, detenta el poder de decretar todo tipo de mandamientos, como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas ante la actividad o inactividad administrativa, incluyendo la suspensión de los actos de efectos particulares o generales ante las actuaciones materiales y vías de hecho de particulares y entes estatales agrarios.

En este orden de ideas, la jurisprudencia patria ha reiterado de forma pacífica, “Que el poder cautelar que le confiere la Constitución y leyes al juez contencioso administrativo especial, viene dado por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar cualquier medida cautelar, siendo el único criterio que debe ser siempre valorado por este para la adopción de la misma, la concurrencia de requisitos como los son: el fumus boni juris, el periculum in mora y la ponderación de intereses colectivos en conflicto”, a saber:

En el caso del fumus boni iuris, o presunción del buen derecho, el mismo resultaría indudablemente el interés social y colectivo tutelado por el Estado, que pudiera estar en riesgo.

En cuanto al periculum in mora, deberá justificar la medida sobre la base de que la espera de la sentencia de mérito, pudiera afectar terminantemente dicho interés, siendo imposible su reparación en la definitiva, por lo que en todo caso deberá detener el daño inminente o continuidad de la lesión en curso.

Así mismo, y similar a como sucede en la medidas solicitadas a instancia de parte, en la cautela oficiosa, el juez agrario deberá analizar de manera simultanea con los requisitos antes indicados, la ponderación de intereses colectivos en conflicto (periculum in damni)

Es importante señalar, que el juez agrario no se encuentra atado a la taxatividad de las medidas enumeradas en el presente artículo. Su poder discrecional cautelar alcanza a cualquier medida innominada que crea prudente en cada caso en concreto, justificable claro esta, en la medida en que así la causa sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo lo requiera.

Ahora bien establecido lo anterior, este sentenciador observa, que la cautela oficiosa, en su condición de medida extraordinaria, requiere para su dictamen el cumplimiento cabal de una serie de requisitos de procedencia, los cuales podemos resumir de la manera siguiente:

A).-Temporalidad: Consiste en que la medida acordada de oficio, durará mientras persista el riesgo que dio origen, por ello deberá revocarse, cuando hayan cesados los hechos que la motivaron o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron.

B).-Prescindencia de la Judicialidad: Tal y como lo dispone la norma especial adjetiva contenida en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta cautela especial puede dictarse con prescindencia absoluta de una acción principal que le de soporte.

C).-Variabilidad: Las medidas adoptadas de oficio al ser potestativas del Juez, pueden ser modificadas, en la medida que cambie el estado de cosas para el momento en que las dictó, es decir, dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen, por ello, al estar diseñadas para ser aplicadas en nuestro variable medio rural, las mismas pueden ser sustituidas por otras medidas, en la orden que así la situación fáctica y el interés social y colectivo lo amerite.

D).-Urgencia: La urgencia es una característica propia de toda medida preventiva, de allí dependerá su eficacia y lo oportuno o no de la tutela judicial efectiva, en ese sentido, debe ser realizable a través de medios efectivos y rápidos que intervengan en vanguardia de una situación de hecho.

Así pues, realizadas las precisiones doctrinales y jurisprudenciales anteriores, quien decide observa, en relación a los alegatos opositorios esgrimidos por los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras (INTI), Abogados YOLIMAR HERNÁNDEZ y D.G. (antes identificados en el encabezamiento del presente fallo), alegatos estos opuestos en relación a estimar dicha representación judicial, que en la medida cautelar de protección objeto de la presente oposición, no se dejó constancia si las áreas de maíz protegidas coincidían con las coordenadas U.T.M. establecidas en la garantía de permanencia otorgada por ese ente administrativo; además de oponerse al periculum in damni, es decir, el fundado temor de daño inminente que se presentaría, en caso de materializarse por orden del Instituto Nacional de Tierras, durante el ciclo biológico de siembra, actos administrativos de ocupación de terceros sobre los lotes hoy cultivados.

En tal sentido considera quien aquí decide, que tal y como se expuso en precedencia, el poder cautelar que le confiere la Constitución y leyes al juez contencioso administrativo especial agrario, viene dado por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar cualquier medida cautelar, siendo el único criterio que debe ser siempre valorado por este para la adopción de la misma, por tratarse la jurisdicción especial agraria de una jurisdicción de eminente carácter social humanista, la concurrencia de requisitos como los son: el fumus boni juris, el periculum in mora y la ponderación de intereses colectivos en conflicto (periculum in damni), es así, que en el caso del fumus boni iuris, o presunción del buen derecho, el mismo resultaría indudablemente el interés social y colectivo tutelado por el Estado, que pudiera estar en riesgo.

Ahora bien, de la revisión más somera que se haga a las actas procesales que conforman el presente expediente, muy especialmente al acta de inspección judicial llevada a cabo por este sentenciador en fecha 13 de agosto de 2.008 (Folios 30 al 40, ambos inclusive de las actas procesales), así como de la video grabación que se acompaña en este mismo expediente se desprende, que el tribunal tuvo a su vista, mediante el principio de inmediación que informa al régimen legal del diligenciamiento de la prueba judicial, en la totalidad del lote inspeccionado, cultivos en pleno proceso biológico del rubro a.M.B. para el consumo humano, (Zea mays) establecidos bajo diferentes tiempos biológicos de cosecha, siendo este, vale decir, el aseguramiento de que dicho cereal efectivamente pueda acceder a la población nacional, el interés social y colectivo tutelado por el Estado, que pudiera estar en riesgo sin la efectiva protección cautelar que este juzgado ha proporcionado (periculum in mora), por lo cual, y en estricto razonamiento lógico quien decide concluye, que yerra la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras al determinar, que se debe estar en presencia de la comisión del hecho dañoso, para activar la efectiva protección cautelar de la actividad agraria aquí protegida, dado que ello por si solo, representa a juicio de quien decide una contradicción en si misma, dado que se requeriría para la práctica efectiva de la protección cautelar, la ocurrencia del hecho dañoso que esta pretende evitar, lo cual a todas luces resulta un contrasentido jurídico.

Por otra parte observa quien decide, que la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras expuso en su escrito opositorio, que los miembros de la precitada Asociación Cooperativa Batalla de la Alrioza II, han solicitado por ante el Ministerio Público, específicamente por ante la Fiscalía Segunda del Estado Guárico, una medida de protección personal, en virtud de presuntamente ser víctimas permanentes de agresiones y amenazas por parte de los solicitantes de la cautela acordada por este tribunal cuya oposición aquí se ventila, con lo cual, y en estricto razonamiento lógico quien decide concluye, que es esa precariedad de relaciones interpersonales suscitadas entre los miembros de dicha asociación cooperativa y los solicitantes de la cautela aquí impugnada, razón más que suficiente para dictar dicha protección a la actividad agraria, la cual podría verse afectada por el acceso de terceros facultados o no a dichos lotes de terrenos, durante el período de siembra y cosecha de los cultivos observados por este sentenciador durante la práctica de la precitada inspección judicial, ello en el entendido que tal y como se precisó en su oportunidad al dictar dicha cautela innominada de protección a la actividad agraria, se protege fundamentalmente la integridad de la seguridad agroalimentaria que requiere el país nacional para su desarrollo armónico y efectivo, ello en el entendido, que con dicha protección cautelar especial, se protege como fin último el acceso de los alimentos a la población nacional, entendiendo dicha situación, como una situación de estricta seguridad de Estado.

Así mismo observa este sentenciador, que la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras estableció en su escrito de oposición a la medida cautelar aquí acordada, que este sentenciador no estableció si dentro de las coordenadas U.T.M, se encontraba el lote de terreno sobre el cual se practicó la garantía de permanencia acordada por el mismo ente agrario descentralizado, situación esta expresamente establecido por este sentenciador al momento de llevar a cabo la precitada inspección ocular, cuando expresamente establece, que el tribunal confrontó las coordenadas de la siembra de 80 hectáreas protegidas por cautela especial innominada agraria de protección, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con la coordenadas sobre las cuales se produjo la protección cautelar dictada por este sentenciador, a los fines de no dictar decisiones contradictorias, e igualmente se estableció en dicha acta de inspección, específicamente en la inquisición que realizó este sentenciador al práctico designado al efecto Ingeniero J.D.V., si efectivamente las coordenadas U.T.M sobre las cuales se dictaría una eventual protección cautelar, se encontraban dentro de las coordenadas U.T.M., establecidas como identificatorias del lote de terreno donde se llevó a cabo la declaración de Tierras Ociosas o Incultas primaria, a lo cual dicho práctico contesto negativamente.

Así mismo observa este sentenciador, que la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras estableció en su escrito de oposición a la medida cautelar aquí acordada, que debido al tiempo estimado de siembra establecido como tal por el práctico designado al efecto en la precitada inspección judicial, se demuestra que tales siembras fueron realizadas, con posterioridad a la declaratoria de permanencia agraria supra reseñada, vale decir, la dictada a favor de la Asociación Cooperativa Batalla de la Alrioza II, con lo cual se entiende, que tales siembras se realizaron en un área destinada para “siembras cooperativistas”, y no para “siembras de carácter privado”

En tal sentido quien decide observa, que tal y como se expuso en su oportunidad, al dictar dicha cautela innominada de protección a la actividad agraria, este Juzgado Superior Primero Agrario protege fundamentalmente la integridad de la seguridad agroalimentaria que requiere el país nacional para su desarrollo armónico y efectivo, ello el entendido, que con dicha protección cautelar especial, se protege como fin último el acceso de los alimentos a la población nacional, entendiendo dicha situación, como una situación de estricta seguridad de Estado, ello sin mediar mayor importancia quien o quienes realizaron dicha siembra, dado que lo que se protege, es la actividad agroproductiva, y su posterior uso y aprovechamiento por parte de la población, muy especialmente, por parte de la población infantil, dado que en el caso de marras, se trata de cereal de maíz blanco para el consumo humano, cereal este especialmente utilizado en alimentos bases para lactantes.

Por último observa quien decide, que la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras estableció en su escrito de oposición a la medida cautelar aquí acordada, que la precitada Asociación Cooperativa Batalla de la Alrioza II, obtuvo del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), actualmente en proceso de liquidación, un crédito para el cultivo de cereal de maíz, específicamente para el cultivo de 150 hectáreas del mismo, el cual, según lo establecido por dicha representación judicial, se redujo a 100 hectáreas, situación esta incomprensible para este sentenciador, dado que tal y como se estipuló en su oportunidad, sobre dicha asociación cooperativa, se garantizaron en permanencia 467 hectáreas, terreno mas que suficiente para realizar dicha siembra de 150 hectáreas.

En consecuencia y en torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario desestima la oposición interpuesta por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, declarando la misma sin lugar, tal y como efectivamente se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-V-

DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar la oposición al decreto de la medida innominada especial de protección a la producción agropecuaria, siembras y cosechas, decretada por este Juzgado Superior Primero Agrario en fecha 14 de agosto de 2008, siendo formulada mediante escrito consignado en fecha 18 de septiembre de 2008, por los abogados YOLIMAR HERNÁNDEZ Y D.G., en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

SEGUNDO

Se decreta la continuidad de la presente cautela especial agraria de protección, en función a la temporalidad establecida en la misma. Y así se decide.

TERCERO

El presente fallo es publicado dentro del lapso legal establecido para ello. Y así se decide.

-VI-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. H.G.B..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. C.B..

En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. C.B.

Exp. Nº 2008-004

HGB/CA/JLAM/MP.

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