Decisión nº N°161 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 30 de Enero de 2012

Fecha de Resolución30 de Enero de 2012
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES

DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO

Maracay, treinta (30) de enero del Año 2012

(201° y 152°)

EXPEDIENTE Nº 2012-0184

PRESUNTO AGRAVIADO: SOCIEDAD MERCANTIL BIOVEN C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 21 de marzo de 1985, anotada bajo el Nº 84, Tomo 184-A

APODERADO JUDICIAL: D.Q.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.382.168, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.617.

PRESUNTO AGRAVIANTE: SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS REVOLUCIONARIOS DE LA INDUSTRIA DE ALIMENTOS PARA CONSUMO ANIMAL Y/O SERES HUMANOS, SUS AFINES, CONEXOS, SIMILARES Y SUS DERIVADOS EN EL ESTADO ARAGUA (S.I.N.T.R.A.B.O.R.I.A.L.)

ASUNTO: Acción de A.C.

- I-

ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES A ESTA DECISIÓN

Se reciben las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándosele entrada el día 24 de enero de 2012, procedentes del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con motivo de la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 16 de enero de 2012, mediante la cual se declaró Inadmisible la Acción de A.C. interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL BIOVEN C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 21 de marzo de 1985, anotada bajo el Nº 84, Tomo 184-A, en la persona de su apoderado judicial, Abg. D.Q.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.382.168, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.617, contra las presuntas actuaciones realizadas por el SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS REVOLUCIONARIOS DE LA INDUSTRIA DE ALIMENTOS PARA CONSUMO ANIMAL Y/O SERES HUMANOS, SUS AFINES, CONEXOS, SIMILARES Y SUS DERIVADOS EN EL ESTADO ARAGUA (S.I.N.T.R.A.B.O.R.I.A.L.), representado por los ciudadanos L.S., titular de la cédula de identidad Nº V-14.637.571, en su carácter de Secretario General, R.F., titular de la cédula de identidad V-11.091.702, Secretario de la Organización, G.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-16.435.688, Secretario de Reclamo, D.U., titular de la cédula de identidad Nº V-16.436.509, H.M., titular de la cédula de identidad Nº V-16.692.598, R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-12.608.624 Secretario de Cultura y Deportes, R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-16.434.806 Secretario de Vigilancia y Disciplina y E.C., titular de la cédula de identidad Nº V-8.732.160, Segundo Vocal.

En fecha 09 de enero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, declina la competencia para conocer del presente A.C. en virtud de la Resolución Nº 2007-0049, mediante la cual se creó el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. (Folios 38 al 40)

En fecha 12 de enero de 2012, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia le da entrada al expediente signándole el Nº 2012-0001 (Nomenclatura interna de ese Despacho). (Folios 42 al 43)

En fecha 16 de enero de 2012, el Juzgado A quo declaró inadmisible la acción de a.c. intentada por la SOCIEDAD MERCANTIL BIOVEN C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 21 de marzo de 1985, anotada bajo el Nº 84, Tomo 184-A en la persona de su apoderado judicial D.Q.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.382.168, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.617. (Folios 66 al 75).

En fecha 17 de enero de 2012, el abogado D.Q.R., titular de la cédula de identidad Nº V-10.382.168, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.617, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil Bioven C.A. apeló decisión dictada en fecha 16 de enero por el Juzgado A quo. (Folios 79 al 83)

En fecha 20 de enero de 2012 el Juzgado A quo OYE EN UN SOLO EFECTO la apelación interpuesta por el abogado D.Q.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.382.168, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.617 (Folios 85 al 87 )

Ahora bien, estando dentro del lapso para dictar la sentencia en Alzada de acuerdo al procedimiento transitorio establecido en las sentencias vinculantes dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pasa este Juzgado Superior a establecer los motivos de hecho y de derecho bajo los cuales se fundamenta la misma.

-II-

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Parafraseando al apoderado judicial de la parte actora, los motivos que dieron lugar a la apelación ejercida surgen del hecho en que –de acuerdo a lo alegado-, desde el día 08 de diciembre de 2011 hasta la presente fecha los ciudadanos L.S., R.F., G.Z., D.U., H.M., R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-12.608.624 Secretario de Cultura y Deportes, R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-16.434.806 Secretario de Vigilancia y Disciplina y E.C., titular de la cédula de identidad Nº V-8.732.160, Segundo Vocal, actuando como miembros de la junta directiva de SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS REVOLUCIONARIOS DE LA INDUSTRIA DE ALIMENTOS PARA CONSUMO ANIMAL Y/O SERES HUMANOS, SUS AFINES, CONEXOS, SIMILARES Y SUS DERIVADOS EN EL ESTADO ARAGUA (S.I.N.T.R.A.B.O.R.I.A.L.), junto a un pequeño grupo de trabajadores decidieron de forma arbitraria y contra derecho secuestrar las instalaciones donde funciona su representada impidiendo el funcionamiento de la empresa, por lo que su representada ha dejado de procesar más de treinta mil litros de sangre (lts. 30.000) de origen bovino y porcino proveniente de los mataderos de la Región Central, por lo que dichas cantidades se encuentran en proceso de putrefacción. Asimismo recalcan que estos ciudadanos mediante amenaza al personal obrero y empleados impiden el acceso y egreso de personas, productos y materia prima, alegando que se encuentran en huelga y paro. En el mismo orden de ideas, hacen mención al hecho de que aunado al hecho de impedir la fabricación de alimentos de primera necesidad tales como embutidos, se encuentran creando las condiciones de una contaminación de salmonela que es una enfermedad muy grave que se origina a consecuencia del estado de descomposición de la sangre que no ha sido procesada, lo que acarrearía graves estragos tanto en los trabajadores, como en la comunidad de Turmero. Finalmente agrega que, su representada es una empresa del sector de alimentos para consumo humano ya que estos fabrican y distribuyen materia prima para empresas procesadoras de embutidos en toda Venezuela abasteciendo los productos finales a las cadenas MERCAL, PDVAL y ABASTOS BICENTENARIO, asimismo destacan que su representada también elabora productos alimenticios balanceados destinados a la cría de cerdos y aves de corral, lo que consecuencialmente traería escasez de dichos productos en el mercado de consumo humano y de los productores de cerdos y aves corral, atentándose así contra la soberanía agroalimentaria.

Por lo que, al haber sido declarada inadmisible la acción de A.C., -a criterio del apoderado judicial- viola flagrantemente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Juzgador se encuentra incurso en los vicios de inmotivación, abuso de poder y falso supuesto, en virtud de la errónea interpretación de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales específicamente el numeral 5 del articulo 6, ya que no existe un procedimiento previo ordinario, que de forma expedita reconstituya el derecho que le fuera lesionado por los agraviantes a su representada, aunado al hecho de que en la mencionada sentencia no se especifica de forma clara cuales son esos procedimientos ordinarios, o cuales son los artículos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que permite el agotamiento de la vía ordinaria.

-III-

DE LA COMPETENCIA

Pasa a pronunciarse este Juzgado Superior sobre su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación ejercido por la parte presuntamente agraviada contra el fallo dictado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha diecisiete (17) de enero de 2012; y al respecto, observa que, según las Normas de Atribución de Competencias y el Procedimiento Transitorio establecidos en fechas 20 de enero y 01 de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los Expedientes 00-0002 y 00-0010, respectivamente, con carácter vinculante, la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197, así como en general, todas las acciones y controversias entre particulares con ocasión de la actividad agraria, y con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada, y visto que el recurso de apelación fue incoado contra una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, este Juzgado declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.

En segundo lugar, se vuelve pertinente realizar una mención sobre lo que nuestra máxima garante de la constitucionalidad ha definido con relación a la interposición de Amparos Constitucionales en materia agraria cuando estén gravitando otros derechos que igualmente puedan ser objeto de tutela por órganos jurisdiccionales de diferentes competencias, y al respecto la Sentencia dictada el 09 de diciembre de 2010 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente N° AA50-T-2010-0885 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció lo siguiente:

(Omissis)…Para dilucidar la afinidad de la naturaleza del derecho violado o amenazado de violación, la Sala ha reseñado en fallos anteriores -vid. Sentencia Nº 1.159/2001- que el Juzgador ha de revisar la particular esfera en la cual la misma se generó o pudiera producirse; revisar, pues, la situación jurídica que ostenta el presunto agraviado frente al agente lesivo, entendiendo por situación jurídica el «estado fáctico que surge del derecho subjetivo, [y] que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra» -vid. Sentencia Nº 1.555/2000-. Así, si tal relación tiene una naturaleza delictual, serán competentes los órganos de la jurisdicción penal; si lo es de derecho común, corresponderá a los tribunales civiles la resolución del conflicto. Si el vínculo, en cambio, fuese dado con ocasión de una relación laboral, a tales juzgados corresponderá el conocimiento de esta acción constitucional; o si se produjere con ocasión de la relación existente entre un administrado y la respectiva Administración, corresponderá su sustanciación a la jurisdicción contencioso-administrativa, general o especial, según el caso; etcétera.

Del análisis del mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y, la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados -vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.583/2004-.

Ahora bien, tal como la parte actora presenta las características del conflicto en su escrito de amparo, podría inicialmente aseverarse que se evidencia que el ámbito en el cual se generaron las lesiones fue el laboral, por cuanto las vías de hecho que fueron delatados forman parte de un conflicto de esa naturaleza cuyas acciones fueron llevadas a cabo por trabajadores de la demandante y, en ese contexto, resultarían plenamente aplicables “el criterio que ha expresado [esta Sala] en sentencias n.° 2445 del 20 de diciembre de 2007, caso: Construcciones e Inversiones Siglo XXII, C.A y n.° 503 del 7 de abril de 2008, caso: Distribuidora Other C.A. en los que, en caso de amparo por obstrucción de la entrada y salida del personal a la planta de una compañía, acción que ocasionó la paralización de las actividades dentro de la misma, se consideró el amparo fuera de la competencia de los Tribunales laborales en tanto que quienes participaban en las vías de hecho no fueran trabajadores del quejoso, criterio que a fortiori indica que son de la competencia de laboral pretensiones de tutela constitucional cuando las conductas sean protagonizadas por trabajadores al servicio del agraviado” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.620/08).

Sin embargo, en el presente caso al examinar las denuncias -entre otras- de amenazas y violación de los derechos constitucionales al trabajo, a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia y a la seguridad agroalimentaria, es claro que a pesar de advertirse en el objeto del amparo interpuesto, aspectos vinculados con la materia laboral, e incluso colindantes con la materia comercial y civil, prevalece por su importancia el aspecto referido a la seguridad alimentaria, propia de los órganos jurisdiccionales con competencia agraria.

En tal sentido, debe advertirse que la presente decisión en forma alguna plantea que cualquier conflicto laboral que se presente en una empresa vinculada con alguna cadena agroproductiva, determina necesariamente la competencia de los tribunales con competencia agraria, ya que lo relevante a tales fines, es como se señala infra, que las circunstancias del caso permitan establecer que existe al menos un riesgo real que afecte la seguridad agroalimentaria, lo cual debe ser determinado de forma casuística…(Omissis)

(Negritas y subrayado de este Juzgado)

Del análisis de la misma se desprende que cuando de alguna forma pueda afectarse de manera real la seguridad agroalimentaria ante la existencia de varios derechos o materias involucradas, efectivamente estaríamos ante un fuero atrayente a la especialidad de la materia agraria que pudiera generar de alguna forma la preponderancia de la agrariedad ante las otras ramas o especialidades del derecho; de allí que, si bien es cierto que las características del conflicto de amparo, evidencian lesiones generadas en el ámbito laboral específicamente cuando hacen mención a la huelga –entre otras- que se encuentran realizando los presuntos agraviantes, no es menos cierto que al examinar dichas denuncias, prevalece por su importancia el aspecto referido a la seguridad alimentaría y ambiental la cual pudiera estarse viendo afectada por las acciones u omisiones del Sindicato de Trabajadores Bolivarianos Revolucionarios de la Industria de Alimentos para Consumo Animal y/o Seres Humanos, Sus Afines, Conexos, Similares y sus Derivados en el estado Aragua (S.I.N.T.R.A.B.O.R.I.A.L.) y a tales fines, al estar en riesgo real la seguridad agroalimentaria y ambiental, la competencia recae sobre un Juzgado Agrario. Así se declara y decide.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, considera inherente al caso quien suscribe, traer a colación un extracto de la sentencia apelada dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de la cual se desprende lo siguiente:

“…omissis…de la interpretación de los criterios supra trascritos se colige que, la acción de A.C. presupone la inexistencia de un medio procesal ordinario idóneo, que pueda hacer cesar, la acción u omisión, desplegada por el agraviante, o en el caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o de su agotamiento inútil, considerando esta Instancia Agraria que, en modo alguno puede pensarse que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Por ello, nuestro m.T., suficientemente ha establecido que la escogencia de la acción de amparo frente a las vías, medios o recursos judiciales preexistentes es de carácter excepcional, de modo que, solo es posible cuando circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia del a.c. así lo ameriten.

Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se observa que el denunciante en su escrito señala “(…) ordene de manera inmediata a la Junta Directiva de SINTRABORIAL, cesen en las (…) perturbaciones y paralizaciones de actividades en las instalaciones de la Empresa Mercantil BIOVEN C.A. (…) notifique a la Guardia Nacional, Policia Regional y Municipal, a los fines que, evite que (…) continúe perturbando de manera incostitucional el libre acceso y despacho de productos y mercancías, desarrollo y desenvolvimiento de su representada (…)”. (Cursiva de este Tribunal Agrario). De las manifestaciones del mismo accionante, se evidencia reiteradamente que la presunta conducta desplegada por los agraviantes, consisten en actuaciones perturbadoras de la actividad productiva de su representada, por lo cual, considera este Tribunal Agrario, que el denunciante sí posee un medio ordinario idóneo para el restablecimiento de su derecho, distinto a la Acción de A.C. por él ejercida, y que se encuentra claramente establecido en la ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, del cual no consta en autos prueba de su agotamiento, y que constituye la inadmisibilidad del presente recurso de A.C.. Así se decide.

En relación a la denuncia del recurrente en la presente Acción de A.C., atinente al posible daño ambiental, en la comunidad de la ciudad de Turmero, específicamente en las cinco mil familias (5.000), a que se refiere el accionante, en su escrito, al no poder su representada, procesar los treinta mil litros (30.000 lts.) de sangre provenientes de los mataderos de la Regios Central, estima este Juzgador actuando en sede Constitucional, que en relación a esta denuncia, debe igualmente el recurrente acudir a los Procedimientos Ordinarios que sobre esta materia, dispone la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales constituyen, los medios idóneos para el otorgamiento de una correcta y oportuna respuesta, cónsona con una real Garantía de acceso a la Justicia, tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, considera esta Instancia Agraria, forzosamente declarar inadmisible la presente Acción de A.C., tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En consecuencia, por todos los razonamientos expuestos, la Acción de a.C. planteada en esos términos es inadmisible, conforme lo establece el Ordinal 5º del articulo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de A.C..

SEGUNDO

declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE A.C. intentada por el abogado en ejercicio D.Q.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.382.168, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 878.617, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil BIOVEN C.A….omissis…

Ahora bien, una vez analizado el contenido de la sentencia, esta alzada considera que, en el caso en particular, haciendo una interpretación sistemática integral de la norma contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en virtud de los poderes inquisitivos del Juez de amparo, éste puede decidir de oficio la inadmisibilidad del mismo.

Así, este último artículo contiene específicamente los presupuestos para el ejercicio de la acción de A.C. entre los cuales se indica como causas de inadmisibilidad, las siguientes:

1) Cuando la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucionales hubiese cesado;

2) Cuando la amenaza de violación del derecho o garantía constitucionales, no sea inmediato, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o garantía constitucional, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. La Ley entiende que son irreparables los actos que mediante el amparo no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentido expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. De acuerdo a la Ley Orgánica, se entiende que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. En cuanto al consentimiento tácito de acuerdo a la Ley orgánica es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, en los cuales hubiere formulado la pretensión de amparo;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia);

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales, conforme al Artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos. Actualmente regulados por la Ley de Estado de Excepción y conforme a la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiere fundamentado la acción propuesta

9) Además, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley Orgánica, también se considera como causa de inadmisibilidad de la acción la falta de corrección de la solicitud de amparo por el accionante, cuando fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos en el artículo 18, dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación que le hiciere el tribunal.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 16 de Julio de 2002, con Ponencia del Dr. I.R.U., estableció lo siguiente:

(Omissis)…Por otra parte, como ya es sabido, la acción de a.c. no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así lo ha dejado establecido esta Sala en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso Oly Henriquez de Pimentel), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:

a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

(omissis)

De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…(Omissis)

Ahora bien, partiendo del criterio Jurisprudencial citado, es relevante hacer mención al hecho de que, todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria está en la obligación de dictar las medidas que considere convenientes para resguardar la seguridad a la soberanía agroalimentaria y a la protección a la biodiversidad.

Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece el desarrollo Constitucional de la Garantía que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, cuando dispone lo siguiente:

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

.

El objeto de estos articulados antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario, se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad.

Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Como ya se ha señalado supra, la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola.

En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 03-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

(Omissis)…En tal sentido, El artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone los principios que rigen la seguridad alimentaria y el desarrollo agrícola, las cuales se alcanzan por parte de los órganos administrativos, privilegiando y desarrollando la producción agropecuaria interna, entiéndase como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, que por razones de sanidad, seguridad alimentaria, protección del medio ambiente y del mercado agrícola nacional, está facultado para restringir, incluso impedir, el ingreso de determinados productos al país, mediante el control establecido a tal fin, esto es, el otorgamiento del permiso fitosanitario, sin el cual algunas mercancías no pueden ingresar al país.

La referida materia, según estableció esta Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.

Oponen los apoderados judiciales de las actoras que el principio de separación de poderes resulta vulnerado con el proceder oficioso que la norma atacada le atribuye a los Jueces contencioso-administrativos agrarios, sin advertir que tal afirmación se funda en una comprensión limitada de la función judicial, que en el moderno Estado constitucional de Derecho no sólo ha de velar por el sometimiento del Estado y de los particulares al orden jurídico vigente, a fin de lograr el orden y la seguridad, sino por que sean respetados y garantizados los derechos y garantías fundamentales, como forma de mantener la convivencia organizada y pacífica de cuantos viven en la sociedad.

En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.

Precisado lo anterior, arguyen las accionantes que el artículo impugnado lesiona el principio de interdicción de la arbitrariedad del Poder Público y al respecto, el carácter sub legal de las funciones jurisdiccionales y administrativas del Estado, conlleva a que el ejercicio de las mismas se enmarque en lo que la doctrina denomina el principio de interdicción de la arbitrariedad del Poder Público (deducible del artículo 49 de la Constitución), positivizado en nuestro ordenamiento jurídico como uno de los pilares fundamentales del Estado de derecho (artículo 2 del Texto Fundamental), cuya vigencia entraña la sumisión del Poder Publico, al principio de legalidad y competencia, conforme a los cuales deben desarrollarse las manifestaciones de autoridad del Estado.

Dicha sumisión del Poder Público al principio de legalidad, supone de manera indefectible que el desarrollo de la actuación del Estado, guarde correspondencia con los derechos a la defensa y al debido proceso de los particulares, lo cual comprende la observancia del principio de instrucción del expediente, al cual se encuentran sometidas ambas actividades y en cuya virtud, deben garantizarse el derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 numeral 1° de la Constitución), el derecho a ser escuchado (artículo 49 ordinal 3 del Texto Fundamental, artículos 48 y 68 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 7 ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública), el derecho de acceso al expediente (artículo 49 ordinal 1° de la Constitución y artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), el principio de buena fe y de presunción de inocencia (artículo 49 ordinal 2 del Texto Fundamental), el principio de libertad de pruebas.

En ese contexto, la actividad del Poder Público, se encuentra igualmente sometida al concepto de razonabilidad, cuya manifestación comprende la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad propiamente dicha, de acuerdo a los cuales la eventual actuación de un órgano o ente del Estado, debe resultar apta para los fines perseguidos, requerida ante la inexistencia de una medida igualmente adecuada y finalmente, que presente de igual manera la idoneidad correspondiente, pues de lo contrario se plantearía una medida injustificada.

Al respecto, sobre el argumento que el artículo impugnado constituye una norma abierta que estimula una actuación ilimitada, desproporcionada, excesiva y arbitraria del juez agrario, resulta menester precisar que, los conceptos jurídicos indeterminados, tal como señaló este Alto Tribunal en sentencia de fecha 14 de julio de 2003 (caso: J.F.C.A. y R.M.S.d.A.), son “... conceptos que resulta difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma”.

Así, en palabras de G.d.E. (Curso de Derecho Administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 1998. Tomo I. p. 450), “ ... la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados es un caso de aplicación de la Ley, puesto que se trata de subsumir en una categoría legal (configurada, no obstante su imprecisión de límites, con la intención de acotar un supuesto concreto) unas circunstancias reales determinadas; justamente por ello es un proceso reglado, que se agota en el proceso intelectivo de comprensión de una realidad en el sentido de que el concepto legal indeterminado ha pretendido, proceso en el que no interfiere ninguna decisión de voluntad del aplicador, como es lo propio de quien ejercita una potestad discrecional. Siendo la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados un caso de aplicación e interpretación de la Ley que ha creado el concepto, el juez puede fiscalizar tal aplicación, valorando si la solución a que con ella se ha llegado es la única solución justa que la Ley permite. Esta valoración parte de una situación de hecho determinada, la que la prueba le ofrece, pero su estimación jurídica la hace desde el concepto legal y es, por tanto, una aplicación de la Ley ...”.

Conforme a los criterios supra transcritos se observa, que el ejercicio de la competencia atribuida en dicha norma, únicamente procede en cuatro supuestos que si bien no admiten una determinación rigurosa a priori, en virtud de todas las circunstancias que los constituyen, se refieren “...a un supuesto de la realidad que, no obstante la indeterminación del concepto, admite ser precisado en el momento de la aplicación.” (G.d.E. (Curso de Derecho Administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 2000. Tomo I. p. 457), conforme a conceptos de experiencia o valor, que adquieren para un supuesto específico un matiz concreto que admite una solución, con lo cual no sólo estarían delimitados los supuestos de hecho de la norma, sino que legislador al haber hecho uso de unos conceptos jurídicos indeterminados, regló el desarrollo de la misma, limitando la discrecionalidad del juez.

Así, el control de la medida preventiva analizada, resultará perfectamente realizable mediante la exteriorización de las causas que dieron lugar al proveimiento judicial, pues tal como señaló esta Sala en fecha 18 de noviembre de 2004, en la decisión recaída en el expediente Nº 02-1796, caso L.H.G., no cabe duda que, siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, como supuesto de orden público (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.222 del 6 de julio de 2001, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324 del 9 de marzo de 2004, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891 del 13 de mayo de 2004, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.” y, 2.629 del 18 de noviembre de 2004, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa”), lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no una determinada medida ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control, lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto.

En efecto, el desarrollo de la faculta atribuida en la norma bajo análisis, no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. R.H.L.R., “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p. 120 y s.S.C.C. n°s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C.A.), pues el Juez agrario deberá verificar que se cumpla la condición de procedencia de la medida.

Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.

Finalmente señalaron las accionantes que, el artículo cuya nulidad se pretende resulta lesivo del derecho a la defensa y al debido proceso, sobre la base que permite una actuación jurisdiccional sin juicio.

Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: E.M.L.), señaló que, si bien los derecho a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, “sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva”.

En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Á.H.V. y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que “las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes.”

Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal.

En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.

Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional.

Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.

Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición.

Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara…(Omissis)

.

A su vez se desprende de esta sentencia de nuestro m.T. de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario instituye el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el marco de todo iter procedimental, a los fines de proteger el interés general colectivo, cuando advierta que está amenazada de ruina, desmejoramiento y destrucción de la continuidad del proceso agroalimentario, o se ponen en peligro los recursos naturales renovables y exista la necesidad de salvaguardar la seguridad agroalimentaria y la biodiversidad, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso a solicitud de parte o de manera oficiosa, el decreto de medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Así se establece.

De allí que, tras el análisis de la pretensión de la Sociedad Mercantil SOCIEDAD MERCANTIL BIOVEN C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 21 de marzo de 1985, anotada bajo el Nº 84, Tomo 184-A, este sentenciador observa que la misma se encuentra –tal como lo señala en su solicitud- enmarcada dentro de las amenazas de una contaminación de salmonela, enfermedad que se origina a consecuencia del estado de descomposición de la sangre no procesada así como el impedimento a fabricar y distribuir materia prima para empresas procesadoras de embutidos en todo el país, por lo que resulta evidente que, en efecto si poseen medios ordinarios de protección de conformidad con los ya citados artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario 305 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también expeditos para la protección de los derechos que dice afectados; dentro de los cuales se garantiza una correcta, completa y cabal defensa así como el debido proceso, en solución completa de la controversia, y solo en caso de que no se obtenga satisfacción completa en la tutela peticionada, hacer uso de la acción de A.C., ya que nos encontramos ante un procedimiento especialísimo, excepcional, residual y extraordinario, del cual no se debe hacer un uso indiscriminado.

Siendo además el Amparo un mecanismo restablecedor de la situación jurídica infringida frente a la violación de garantías constitucionales y no un medio constitutivo o condenatorio de derechos, su objeto está limitado precisamente a esa restitución en el ejercicio y goce de los derechos fundamentales, sin que pueda por ello exigirse por ésta vía su satisfacción ya que existe otro medio o recurso judicial capaz de restablecer en forma eficaz, breve y expedita la situación jurídica que se imputa lesionada. Por lo que haciendo una interpretación armónica e integral de la ley y de la jurisprudencia, se concluye que la situación planteada impone la inadmisibilidad de la acción tal como lo señaló el Tribunal Aquo en su sentencia, por ser contraria a las disposiciones expresas del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de Julio de 2002, con Ponencia del Dr. I.R.U.. Así se declara y decide.

Ahora bien, en razón de lo dispuesto y a objeto de asegurar la no interrupción de la actividad desarrollada en la mencionada sociedad mercantil, y considerando que los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 305 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permiten la actuación oficiosa de los Jueces Agrarios (Cfr. Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 03-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis y de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, expediente 04-0370 caso CAVEDAL catorce (14) de agosto de 2008), lo adecuado en el presente caso es ordenar la apertura de un nuevo expediente, en el cual de manera oficiosa se sustanciará como Medida Cautelar Autónoma Agraria, la verificación de los hechos denunciados y así asegurar –de ser el caso- la integridad de la seguridad y soberanía agroalimentaria asi como daños ambientales producto de las presuntas acciones y omisiones realizadas por el Sindicato de Trabajadores Bolivarianos Revolucionarios de la Industria de Alimentos para Consumo Animal y/o Seres Humanos, Sus Afines, Conexos, Similares y sus Derivados en el estado Aragua (S.I.N.T.R.A.B.O.R.I.A.L.). Así se declara y decide.

-V-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la Sociedad Mercantil BIOVEN C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 21 de marzo de 1985, anotada bajo el Nº 84, Tomo 184-A, en la persona de su apoderado judicial D.Q.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.382.168, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.617 contra las presuntas actuaciones realizadas por el Sindicato de Trabajadores Bolivarianos Revolucionarios de la Industria de Alimentos para Consumo Animal y/o Seres Humanos, Sus Afines, Conexos, Similares y sus Derivados en el estado Aragua (S.I.N.T.R.A.B.O.R.I.A.L.); y CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2012 por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y ordena al Tribunal A quo la apertura de un nuevo expediente en el cual sustanciará como Medida Autónoma Agraria la pretensión incoada por la Sociedad Mercantil BIOVEN C.A., ya identificada, a fin asegurar la seguridad, soberanía agroalimentaria y protección al ambiente en el caso de estar siendo lesionada, y en el supuesto de haberlo hecho hacer caso omiso a la presente orden.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

De igual forma, se ordena la remisión del expediente al Juzgado A quo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, con competencia como Tribunal de Primera instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en materia de Expropiación Agraria, con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. HECTOR A. BENITEZ CAÑAS

EL SECRETARIO

Abog. L.A.G.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:00 p.m.

EL SECRETARIO,

Abog. L.A.G.

Exp. Nº 2012-0184

HBC/Lag/kp

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