Decisión nº PJ0172010000063 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Venta Con Reserva De D

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar

COMPETENCIA CIVIL

ASUNTO: FP02-R-2009-000312(7778)

Vistos

PARTE ACTORA: EMPRESA MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de abril de 1925, bajo el Nro. 123 cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto, consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de Diciembre de 2007, bajo el Nro. 3 Tomo 198-A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.R.C., inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 9474.

PARTE DEMANDADA: A.D.J.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 10.468.074, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

P R I M E R O:

1.1.- ACTUACIONES REALIZADAS EN PRIMERA INSTANCIA.

En fecha 13 de enero de 2009, el abog. C.R.C., en su carácter de apoderado judicial de la empresa MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar, escrito de demanda en contra del ciudadano A.D.J.R.S. por RESOLUCIÓN DE CONTRATO CONSRESERVA DE DOMINIO.

1.2.- ADMISION.-

En fecha 26 de febrero de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admite la presente demanda, ordenando emplazar a la parte demandada, comisionando suficientemente al juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que practique dicha citación.

1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

En fecha 29 de octubre de 2009 el Tribunal de la causa, dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva declarando la PERENCION DE LA ISNTANCIA de conformidad con el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil.

1.4.- APELACION.

En fecha 03 de diciembre de 2009 el abg. C.R.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ejerce recurso de apelación contra la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva. Dicha apelación fue escuchada en ambos efectos, ordenando remitir las presentes actuaciones a esta alzada, donde una vez recibidas, se ordenó darle entrada en el registro de causas respectivo bajo el Nro. FP02-R-2009-000312, reservándose el lapso previsto en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

S E G U N D O:

Cumplido con los trámites procedimientales este Tribunal para decidir observa:

El eje principal de la presente acción versa sobre la demanda interpuesta por la empresa MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL en contra del ciudadano A.D.J.R.S. por RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO. Dicha demanda fue admitida en fecha 26 de febrero de 2009, ordenándose comisionar al Juzgado del Municipio Caroní del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar para que practicara la citación del demandado ciudadano A.D.J.R.S.. Dicho Oficio fue librado en la misma fecha 26 de febrero de 2009.

En fecha 11 de marzo de 2009 la representación judicial de la parte actora consignó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documento con sede en Ciudad Bolívar, diligencia mediante la cual solicita al tribunal que inste al alguacil para que practique la intimación del demandado de autos.

En fecha 9 de junio de 2009, la representación judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual consigna copias del oficio Nro. 0810-225 dirigido al Juez Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con fecha 05-06-2009 de recibido en el Juzgado comisionado para practicar la citación.

En fecha 23 de octubre de 2009, fue recibidas por ante la unidad de Recepción y distribución de Documentos las resultas de la comisión.

En fecha 29 de octubre de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia interlocutoria con carácter definitivo declarando la Perención de la instancia.

Contra dicha apelación la parte actora ejerció recurso de apelación, señalando en su escrito de informes presentado ante esta alzada lo siguiente:

Efectivamente Ciudadano juez, el Juzgado del Mérito admitió la demanda en cuestión en fecha 26 de febrero de 2009 ordenándose la “citación”, de la parte demandada mediante “comisión” dirigida al juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Estado Bolívar, procediendo por mi parte a “instar” la citación de dicha parte demandada dentro del lapso del orinal 1ª del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esto es dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda como se prevee en dicho dispositivo legal cuyo tenor es el siguiente…(…)

En consecuencia, yerra la decisión apelada cuando afirma que la parte por mi representada no dio cumplimiento a las obligaciones que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que pareciera que el a-quo, ya que si lo hizo cuando solicitó de éste mismo Tribunal en fecha 11-03-2009 (diligencia de esa fecha cursante al folio 33), no siendo dable a la parte mi representada el pago de emolumentos alguno por cuanto el Alguacil de éste Tribunal únicamente debía llevar la Comisión emitida por el a-quo a la receptoría de correspondencia de la DEM y no ejecutar la citación en sí, para que tal Comisión le fuera entregada al Juzgado Comisionado que se encuentra ubicado en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Entendiendo Ciudadano Juez, que entre la sede física del Tribunal y la referida receptoría de correspondencia, no existe el número de “metros” indicado en las sentencias de casación invocadas, por lo que luce absurdo tal requerimiento”.

Aduce el apelante que: “la decisión apelada parece confundir el lapso de tiempo de la perención breve (30) días, pretendiendo que dicho lapso deba contarse a partir del momento en que el comisionado recibe la Comisión y no a partir del auto de admisión de la demanda como efectivamente así lo establece en forma clara y tajante la norma procesal (orinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil), cuando dice que fue en fecha ‘…el 14 de julio de 2009, luego de ciento treinta y ocho (138) días siguientes al auto de admisión de la demanda, cuando el alguacil (sic) deja constancia que la parte actora en esa misma fecha le suministró todos los medios necesarios para que se trasladara al domicilio de la demandada y así poder practicar la citación…’(sic). Con respecto a este último punto debo indicar y así lo hago que después que se cumplió con impulsar la citación de la parte demandada, ante este Tribunal mediante la solicitud de apremio hecha por diligencia de fecha 11-03-2009, se procedió igualmente a cumplir con los requerimientos de la norma contenida en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, sufragando los gastos del Alguacil comisionado encargado de practicar la citación, con la particular circunstancia que no toma en cuenta el juzgado de la Primera Instancia y que es un hecho público y notorio, que durante el tiempo que medió entre el día 04 de abril de 2009 al día 08 de junio de 2009, el Tribunal comisionado, Juzgado Primero del Municipio Caroní del Estado Bolívar estuvo cerrado al público por la sencilla razón del que había quedado acéfalo de Juez, toda vez que la titular de ese Tribunal había sido trasladada al juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y no fue sino hasta el día 08 de junio de 2009 que encargada la Dra. M.V. de dicho Juzgado Primero de Municipio Caroní del Estado Bolívar, dio curso a la “distribución” de la Comisión recibida, tal y como consta al folio 42, procediendo cumplidamente la parte por mi representada y a través de mi patrocinio a sufragar los gastos de la citación, como así lo expresa el Alguacil del Tribunal Comisionado.

Señala el apelante: “… que siendo la ausencia del titular del juzgado Primero del Municipio Caroní del Estado Bolívar, un hecho notorio en la localidad de Ciudad Guayana, máxime `por cuanto tenia a su cargo “distribución”, de las causas, no fuera conocido por el juzgado de la primera Instancia de este juicio, amén de lo dispuesto en el último aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, donde en forma textual se establece que: ‘los hechos notorios no son objeto de pruebas’.

T E R C E R O:

Luego de resumirse los términos de la presente controversia, este Tribunal pasa a verificar si operó o no la perención breve de la instancia.

La perención de la instancia, es la causa próxima al abandono de deberes y derechos irrenunciables y suele ir acompañada de sanciones penales o civiles en contra del abandono del recurrente o actor. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1. cuando transcurridos treinta días a constar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrente, a saber: La inactividad de las partes y el transcurso de un año. No obstante, en el propio dispositivo legal se prevé situaciones especiales en las cuales procede la perención de la instancia en lapsos sensiblemente inferiores al de un (01) año, previsto para la figura procesal genérica configurándose de este modo, los supuestos que han sido llamadas “Perenciones Breves”, establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, exige como requisito de procedencia el transcurso de treinta (30) días continuos posteriores a la admisión de la demanda y la inactividad del demandante, en lo que respecta a las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la parte demandada.

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación

De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

El Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido el criterio asumido con respecto a la perención, en sentencia N° 00537 de fecha 06 de julio del 2004, Sala Casación Civil, caso J.R. Barco Contra Seguros Caracas Liberty Mutual donde fallo:

….Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que dicte más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…

.

Siendo ello así, en el caso de autos se observa que la admisión de la demanda se realizó en fecha 26 de febrero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que diere contestación a la demanda, para lo cual se libro comision en esa misma fecha 26 de febrero de 2009, al Juzgado del Municipio Caroní Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Posterior a dicha admisión consta en autos las siguientes actuaciones:

En fecha 11 de marzo de 2009 la representación judicial de la parte actora consignó, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documento con sede en Ciudad Bolívar, diligencia mediante la cual solicita al tribunal que inste al alguacil para que practique la intimación del demandado de autos.

En fecha 9 de junio de 2009, la representación judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual consigna copias del oficio Nro. 0810-225 dirigido al Juez Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con fecha 05-06-2009 de recibido en el Juzgado comisionado para practicar la citación.

En fecha 23 de octubre de 2009, fue recibidas por ante la unidad de Recepción y distribución de Documentos las resultas de la comisión, insertas del folio 38 al 52 de este expediente, desprendiéndose de la misma, que fue recibida por el Juzgado Distribuidor el día 08 de junio de 2009, siendo distribuida al Juzgado primero del Municipio Caroní Segundo Circuito del Estado Bolívar. Así el Tribunal comisionado, mediante auto de fecha 30 de junio de 2009, ordenó entregar al alguacil la boleta de citación con su compulsa a los fines de que practicara la citación. Y en fecha 14 de julio de 2009, el alguacil del Tribunal comisionado deja constancia mediante diligencia de haber recibido de la parte actora los medios y recursos necesarios para realizar la citación.

Del examen exhaustivo de las actas procesales, observa quien decide que efectivamente la presente demanda fue admitida en fecha 26 de febrero de 2009, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, comisionándose al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito del Estado Bolívar, para que practicara la citación de la demandada. Luego como puede apreciarse la representación judicial de la parte demandante, se limitó a solicitar al Tribunal para que instara al alguacil para que practicara la citación del demandado, lo cual resulta insuficiente para interrumpir la perención breve, pues en los casos de comisiones, lo obvio es poner proveer los medios y recursos necesarios para enviar la comisión a la brevedad posible al Juzgado comisionado, ya que el lapso de los treinta días se computa desde la admisión de la demanda corriendo, o en todo caso solicitar se le nombre correo especial y así evitar que opere la perención, de manera que el alegato del apelante que sí insto en tiempo oportuno al alguacil para que se desplazara a llevar la comisión a la receptoría de correspondencia de la DEM, resulta improcedente, ya que para interrumpir el lapso de los treinta días de la perención breve, debió poner a las ordenes del alguacil los medios y recurso necesarios, para que por un correo expedito enviara la comisión al Tribunal comisionado, ya que por la unidad de recepción de la DEM corre el riesgo de tardase, y opere en su contra la perención breve. Y aunado a ello, también debe poner, dentro del mismo lapso de los treinta días a la admisión de la demanda, a las ordenes del alguacil del Tribunal comisionado los medios y recursos para que se desplazara al domicilio del demandado a practicar la citación.

Y si bien es cierto, el Tribunal Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, desde el 04 de abril de 2009 hasta el 08 de junio de 2009, no se encontraba despachando por falta de Juez, no es menos cierto, que habiendo sido admitida la presente demanda el 26 de febrero de 2009, el lapso de treinta días continuos de la perención breve precluyeron el día 28 de marzo de 2009, es decir, mucho antes, que el Tribunal comisionado quedara acéfalo de Juez, por lo tanto resulta asimismo Improcedente el alegato del apelante, de que el Juez de la recurrida no tomo en cuenta que durante el tiempo que medio entre el 04 de abril de 2009 al 08 de junio de 2009 el Tribunal comisionado estuvo acéfalo de Juez; y así se declara.-

De manera que la parte apelante, no gestionó las diligencias necesarias para practicar la citación de la parte demandada, dentro de los treinta días contados a partir de la admisión de la demanda, vale decir, desde el 26 de febrero de 2009, proveyendo los medios y recurso necesarios para que el Tribunal enviara ya sea por correo especial, nombrado a instancia de la parte, o el pagos de los emolumentos para enviar la comisión por un correo expedito antes de que expiara el mentado lapso de treinta días, pues es la parte actora ha debido tomar las previsiones legales para lograr la finalidad para la cual ha sido propuesta la acción, ya que al ser la parte interesada debe cumplir con las obligaciones previstas por el Legislador y por la jurisprudencia, independientemente que la citación deba ser practicada por un Juzgado Comisionado de otra entidad o circuito, obligaciones que son de orden económico y deben ser cumplidas antes o dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión, de manera que si bien es cierto, el alguacil del Tribunal comisionado mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2009, dejó constancia que la parte actora, le proveyó de los medios y recurso necesarios para practicar la citación, la misma resulta extemporánea, debido a que para esa fecha (14-07-2009) ya había operado de pleno derecho la perención breve, y así se declara.

Con respecto a las obligaciones que se deben verificar cuando se comisiona a un juzgado para practicar la citación , en sentencia de fecha 13 de diciembre del año 2007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso E. Rivas y otro contra C.S. Mejia y otro; estableció lo siguiente:

…Ahora bien, la Sala no puede pasar por alto el razonamiento efectuado por el juzgador ad quem para declarar la perención de la instancia en la presente causa, por lo que considera pertinente pronunciarse sobre las obligaciones de los demandantes en aquellos casos en los que para la práctica de algunas de las citaciones de los accionados sea necesario comisionar a otro juzgado, mediante el libramiento del despacho de comisión respectivo, como sucedió en el caso de marras, en el que los otros co-demandados están domiciliados en jurisdicciones distintas a la del tribunal de la causa; situación muy diferente a la referida en su sentencia de fecha 6 de abril de 2004, transcrita en el cuerpo de este fallo, en la que se trató de citaciones personales efectuadas en la misma jurisdicción del tribunal del mérito.

Lo primero que la Sala debe destacar es que, a diferencia de lo sostenido por el ad quem en su sentencia, no es posible equiparar el auto de admisión de la presente demanda por retracto legal arrendaticio, con el auto mediante el cual el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido del tribunal comitente el despacho de la comisión para la citación del demandado o co-demandados que residan fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, porque el primero es un auto decisorio en el que el juzgador revisa que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y, el segundo, es un auto de mero trámite o sustanciación que, a diferencia del auto de admisión, puede ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.

Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto en la Ley. Así se declara.

De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem.

En consecuencia, al haberse configurado en esta causa la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la parte demandante no cumplió con las obligaciones previstas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, la Sala debe desechar esta denuncia por improcedente y, en consecuencia, declarar sin lugar el presente recurso de casación, como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide…

Asi mismo en criterio reciente, el Tribunal Supremo de Justicia, Casación Civil, en sentencia de fecha 26 de marzo de 2010, caso: J.E.V.D. contra la ciudadana C.M.D.G.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, señaló:

…Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°, dispone que la instancia también se extingue “cuando transcurridos treinta días contados desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

En el caso específico, la Sala observa que el ad quem, al constatar que la parte actora había consignado la diligencia en la cual dejaba constancia de haber entregado los emolumentos al alguacil del tribunal de la causa, fuera del lapso de treinta días continuos establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declaró la perención de la instancia sobre la base de la inactividad de la representación judicial de la parte demandante para dar impulso al proceso.

La Sala considera pertinente destacar que en su sentencia N° RC-00157 del 27 de marzo de 2007, caso: L.M.S.N. contra O.K.I., exp. N° 06-403, la cual fue citada por la formalizante para apoyar su denuncia, dejó claramente establecido lo siguiente: i) que constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, dejando constancia de que se puso a la orden del tribunal los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal; ii) que surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, en cuanto a si el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa; y iii) que no es posible sancionar a la parte, como consecuencia del error u omisión de un funcionario judicial, en este caso del alguacil que omitió diligenciar en el expediente dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada.

En el caso concreto, se observa que la demanda se admitió por auto dictado el 30 de enero de 2007, que corre inserto al folio 73 de la pieza 1/1 del cuaderno principal, fecha a partir de la cual comienzan a contarse los treinta días continuos a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, venciendo dicho lapso el día 1° de marzo del mismo año; y no fue sino hasta el día 2 de marzo de 2007 que la representación judicial del demandante diligenció en el expediente, al folio 76 de la pieza 1/1 del cuaderno principal, dejando constancia de haberle entregado al alguacil del tribunal de la causa los emolumentos requeridos para la práctica de la citación de la parte demandada, es decir, que la misma fue consignada después de vencido el lapso procesal de treinta días contemplado en el ordinal 1° de la precitada norma.

En tal sentido, es necesario reiterar que la institución de la perención de la instancia, por negligencia de la parte demandante en gestionar la citación del demandado, es una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal que la detecte.

En consecuencia, habiéndose diligenciado fuera del lapso de ley para dejar constancia de la consignación de los emolumentos al alguacil, a los fines de impulsar la citación de la demandada, resulta absolutamente irrelevante que en esa ocasión la apoderada del demandante, abogada K.D.R., señale que la obligación que la ley impone a su representado fue efectuada dentro del lapso de treinta días continuos, pues de ser cierta tal afirmación ha debido consignar esa diligencia dentro de dicho lapso legal y no al día siguiente de haberse vencido el mismo.

Asimismo, no puede pretender la formalizante que la Sala tenga como de buena fe la declaración de la representación judicial del demandante respecto al cumplimiento de la obligación que la ley le impone para impedir que se verifique de derecho la perención de la instancia, por haber incumplido el alguacil con la obligación de diligenciar en el expediente haciendo constar que recibió los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación de la demandada, pues para ello sería indispensable que la parte actora hubiere diligenciado dentro del lapso de los treinta días continuos que prevé el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para dar cumplimiento a su obligación.

Por consiguiente, al haberse consignado extemporáneamente por tardía la diligencia mediante la cual la parte hoy recurrente pretendió dar cumplimiento a la única obligación que le impone al actor el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, vale decir, un día después de haber vencido el lapso de ley contemplado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, queda claro que en el caso concreto se verificó la perención de la instancia y la consecuente extinción del proceso, tal y como se dejó establecido en la sentencia hoy impugnada.

Visto el anterior criterio jurisprudencial y la norma en comento anteriormente transcrita, concluye este Juzgador que la consecuencia jurídica aplicable a la situación descrita es la perención breve, por cuanto el actor no cumplió con las obligaciones contenidas en la ley dentro de los treinta (30) días contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, en el presente caso desde el 26 de febrero de 2009, para practicar la citación de la parte demandada, conforme lo prevé el articulo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia supra, ya que la representación judicial de la parte actora se limitó a gestionar instar al Tribunal de la causa para que practicara la intimación del demandado, sin proveer los emolumentos necesarios para el envió de la comisión al Tribunal comisionado, y de los recurso y medios necesarios para que el alguacil comisionado gestionara la citación, todo estas obligaciones deben cumplirse dentro del lapso de los treinta días continuos contados a partir de la admisión de la demanda, por consiguiente, siendo la perención materia de orden publico, verificable en cualquier estado y grado de la causa, este Tribunal no le queda más que declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora y confirmada la sentencia recurrida donde se declara la perención breve de la Instancia y así se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia y así se declara.

D I S P O S I T I V O:

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la demanda interpuesta por la empresa MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL en contra del ciudadano A.D.J.R.S. por RESOLUCIÓN DE CONTRATO CONSRESERVA DE DOMINIO.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora. En consecuencia, queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria con carácter definitiva dictada en fecha 29 de octubre del año 2.009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO PERENCIÒN BREVE DE LA INSTANCIA.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, del Niño y del adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los cinco (5) días del mes de abril del año dos mil diez (2.010). Años. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. J.F.H.O.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.D.M.

La anterior sentencia fue publicada previo anuncio de ley, a las nueve y diez de la mañana (9:10 am) del día de hoy.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.D.M.

Exp. Nro. FP02-R-2009-000 312(7778)

Es copia fiel y exacta a su original que certifico en Ciudad Bolívar fecha Ut-supra

La Secretaria Temporal,

S.M.

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