Decisión nº 623 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 5 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteAdriani Jerez
ProcedimientoAcción Posesoria Restitutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Trujillo, siete (07) de noviembre de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

ASUNTO: INHIBICIÓN.

EXP. 0900

Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones, en virtud de la INHIBICIÓN planteada por el Juez Suplente Especial de este Tribunal, Abogado R.D.J.A., basada en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA (Cuaderno de Inhibición), propuesto por la EMPRESA MERCANTIL CAVEPA, contra los ciudadanos T.G.S., A.J.G.S. y OTROS.

Este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir lo hace en base a los siguientes términos:

Establece el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

ORDINAL 18: “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”

Conforme consta al folio 38 del presente expediente, el Juez inhibido expone: “Me inhibo de conocer la presente Inhibición planteada por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el que se formó expediente signado con el número 0900, de la revisión realizada por el suscrito del mencionado escrito de inhición expresada por la Abogada YVIS M.P.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.990, en la que actúa como Apoderada Judicial de terceros intervinientes, ciudadana N.J.A., en su carácter de Presidenta de la Asociación Civil Pro Vivienda Villas de San Pedro, con la cual tengo causal de inhibición a que se contrae el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en fecha 11 de mayo de 2006, la Abogada Yvis M.P., se presentó ante este despacho, exponiendo que era su enemigo a razón del juicio en el cual fuimos contraparte, donde asistí al ciudadano G.S., cuando actué con el carácter de Procurador Agrario del Estado Trujillo, causa que conoció este tribunal en el expediente 0493 y que en primera instancia, cursó en el expediente 23.782 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, siendo del mismo modo durante el desarrollo de dicho juicio, objeto de palabras obscenas en el a-quo por parte de la prenombrada Abogada, razón considerada suficiente por este juzgador para inhibirse, debido a que ciertamente si tengo enemistad con dicha Abogada. Igualmente, ya el suscrito se inhibió en otras causas, con base al mismo razonamiento como se observa en el expediente número 0815 entre otros, de la numeración particular de este Despacho y las mismas fueron declaradas con lugar. Es todo lo que tengo que exponer, y en caso de allanamiento, preinsisto en la inhibitoria…”.

Al examinar lo expuesto por el Juez de este Tribunal, Abogado R.D.J.A., y de la revisión de las actuaciones que rielan al expediente, esta superioridad, tomando como presunción de certeza los alegatos expuestos por el inhibido, considera que la inhibición se encuentra ajustada a derecho y debe declararse con lugar; por lo tanto, en fuerza de las consideraciones explanadas, este Tribunal Superior Agrario, con sede en Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez Suplente Especial de este Juzgado Superior Séptimo Agrario, Abogado R.D.J.A., de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL;

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E.A.J..

LA SECRETARIA

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GINA M. ORTEGA ARAUJO

Exp. 0900

EAJ/GMOA/cvvg

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