Decisión nº 218 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 3 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEduardo Simón Yuguri Primera
ProcedimientoAccesión Y Reivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA

DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

AÑOS: 199 Y 150

• EXP: 9376

• PARTE ACTORA: C.A. EMPRESA HOLCIM (VENEZUELA) C.A.

• APODERADOS JUDIALES DE LA PARTE ACTORA: C.J.R.A., A.F.R., J.E.V., O.S., R.G., J.H.G. y L.V.G.. Inpreabogado bajo el Nros; 23.122, 8.128, 18.999, 22.185, 36.919, 23.658 y 3.144..

• PARTE DEMANDADA: J.H., venezolano, mayor de edad.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.

NARRATIVA

En fecha 07 de agosto de 2007, el abogado J.E.V.P. en su carácter de apoderado judicial de la empresa Holcin de Venezuela demando al ciudadano J.H. por acción Reivindicatoria, alegando en su demanda, que su representada es propietaria de una amplia de superficie de terrenos ubicados en el sector Tucupita de Cumarebo Municipio Z.d.E.F., alegando que el mencionado ciudadano procedió a invadir y acupar una fracción de terreno que actualmente edifica sin permiso, ni autorización, ni consentimiento de su representada, unas Bienhechurias consistentes en tres viviendas, así mismo expresa que como quiera que los hechos narrados constituyen una evidente desposesión realizada por el señor Hoyer, sobre una superficie de terreno propiedad de su reprensada y habiendo sido inútiles las gestiones realizadas para obtener la solución del asunto, acude ante este Tribunal para demandar al mencionado ciudadano..

En fecha 18 de septiembre de 2007, el Tribunal admite la demanda y ordena emplazar al demandado.

En fecha 15 de octubre de 2007, se ordenaron los recaudos de citación, y se remitieron con oficio No.784.

En fecha 12 de noviembre de 2007, se ordeno agregar al expediente los recaudos de citación.remitidos con oficio No.2540, procedente del Juzgado de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero del Estado Falcón.

En fecha 07 de enero de 2008, se ordeno agregar al expediente el escrito de cuestiones previas consignadas por la parte demandada.

En fecha 10 de enero de 2009, s ordeno agregar al expediente el escrito de contradicción de las cuestiones previas consignadas por la parte actora.

En fecha 07 de enero de 2008, se le dio entrada y se admitió escrito de pruebas promovido por la parte actora.

En fecha 29 de enero de 2008, este Tribunal dicto decisión en la cual declaro no ha lugar la oposición de cuestiones previas promovidas por la parte demandada.

En fecha 30 de enero de 2008, la parte demandada consigno escrito de contestación, el cual este Tribunal ordeno agregar al expediente mediante auto de fecha 31 de enero de 2008.

En fecha 22 de febrero de 2008, quien suscribe realizo informe de recusación.

Vendido como fue el lapso de allanamiento en fecha 04 de marzo de 2008, se ordeno remitir original el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y copia certificada al Juzgado Superior en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

En fecha 24 de marzo de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del T.d.E.F., le dio entrada al expediente y se avoco al conocimiento.

En fecha 03 de abril de 2008, se ordeno agregar al expediente los escritos de pruebas promovidos por las partes.

En fecha 08 de abril de 2008, se acordó abrir una píela por cuanto se encuentra muy voluminoso.

En fecha 09 de abril de 2009, se ordeno agregar al expediente el escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 16 de abril de 2008, el Tribunal se pronuncio sobre la oposición a la admisión de las pruebas el cual la declaro extemporánea. Así mismo admitió las pruebas presentadas por ambas partes.

En fecha 30 de abril de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia dicto auto en la cual se pronuncio sobre la diligencia de fecha 29 de abril de 2008.

En fecha 05 de mayo de 208, se procedió a notificar al ciudadano Calistenes Fuguet, para el acto de ratificación de contenido y firma, y se fijo día y hora para el acto de nombramiento de expertos.

En fecha 06 de mayo de 2008, se le dio entrada a las comisiones procedentes del Juzgado de los Municipios Democracia y Urumaco de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón-

En diligencia de fecha 07 de mayo de 2008, la abogada A.M.E.A. del auto de fecha 30 de abril de 2008.

En fecha 08 de mayo de 2008, se llevo a efecto el acto de nombramiento de expertos, en el cual se designaron a los ciudadanos A.F., P.G. y Morella H.S..

En fecha 12 de mayo de 2008, se oyo en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada A.E..

En fecha 13 de mayo de 2008, el ciudadano A.F., experto designado se juramento en la presente causa..

En fecha 19 de mayo de 2008, se ordeno agregar al expediente los resultados de la comisión procedente del Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

En fecha 20 de mayo de 2008, el Jugado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del T.d.E.F., ordeno nombrar nuevo experto, designando al ciudadano F.E., a quien se ordeno notificar mediante boleta.

En fecha 21 de mayo de 2008, se declaro desierto el acto de ratificaron de documento.

En fecha 21 de abril de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dicto decisión en la cual declaro sin lugar la recusación planteada por el ciudadano A.R.L.R..

En fecha 23 de mayo de 2008, el Tribunal dicto auto en la cual ordeno agregar al expediente los resultados de la recusación.

En fecha 30 de mayo de 2008, este Tribunal le dio entrada al presente expediente procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

En diligencia de fecha 30 de mayo de 2008, el abogado L.V.G. solicito nuevo Perito.

En fecha 04 de junio de 2008, se ordeno agregar al expediente los resultados de la comisión que conferida al Juzgado de los Municipios Zamora, Pirita y Tocopero del Estado Falcón, remitida con oficio No. 0820-467.

En fecha 10 de junio de 2008, este Tribunal ordeno oficiar al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de que conozca de la apelación en virtud del auto donde el Juzgado Primero de Primera Instancia oye la apelación en un solo efecto.

En fecha 19 de junio de 2008, el Alguacil de este Tribunal consigno la boleta de notificaron del ciudadano F.E., el cual en fecha 25 de junio de 2008, acepto el cargo de experto en el presente juicio.

En fecha 02 de julio de 2008, la ciudadana Morella Hernández, acepto el cargo de experto en la presente causa.

Este Tribunal en fecha 14 de julio de 2008, dicto auto para mejor proveer..

En fecha 16 de julio de 2008, la abogada A.E. apelo del auto de fecha 14 de julio de 2008.

En fecha 17 de julio de 2008, el abogado L.V.G. solicito que la apelación interpuesta por la parte demandada sea inadmitida.

En fecha 31 de julio de 2008, se oyó en solo efecto dicha apelación y ordeno remitir al Juzgado Superior Civil del Estado Falcón copia certificada.

En fecha 05 de agosto de 2008, este Tribunal ordeno agregar al expediente los resultados de la comisión procedente del Juzgado de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero del Estado Falcón.

En fecha 06 de agosto de 2008, la abogada A.E. ratifico la diligencia de fecha 04 de junio de 2008.

En fecha 07 de agosto de 2008, este Tribunal dicto auto en la cual acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a fin de que se inicie la averiguación penal correspondiente por las irregularidades que se han presentado en el presente expediente.

En fecha 08 de agosto de 2008, este Tribunal dicto autos de reconstrucción de la diligencia de fecha 04 de junio de 2008 y de la experticia consignada en fecha 30 de julio de 2008 por el experto A.F..

En diligencia de fecha 08 de agosto de 2008, el ciudadano A.F. consigno reconstrucción de la experticia.

Este Tribunal en fecha 08 de agosto de 2008, dicto auto en la cual a los fines de evitar irregularidades en el cuerpo del expediente, declaro la reserva del expediente significando que el mismo solo podrá ser solicitado por las partes previa autorización del Juez, quedando entendido que durante la revisión estará acompañado por alguna funcionario del Tribunal.

Este Tribunal en fecha 08 de octubre de 2008, dicto auto en la cual ordeno oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia el computo solicitado.

En fecha 28 de octubre de 2008, se remitió con oficio No. 754 las copias al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del T.d.E.F..

En diligencia de fecha 06 de noviembre de 2008, el abogado A.R.L.R., consigno escrito de informes, el cual este Tribunal en fecha 07 de noviembre de 2008.

En fecha 07 de noviembre de 2008, este Tribunal ordeno agregar al expediente el oficio No. 966 de fecha 12 de noviembre de 2008, en la cual remite el cómputo solicitado por este Tribunal.

Este Tribunal en fecha 27 de noviembre de 2008, dicto auto en la cual procede a constatar y verificar los días de despacho transcurridos en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón..

En fecha 09 de enero de 2009, se dicto auto de avocamiento de la abogada C.H. como Juez Temporal de este Tribunal, se ordeno la notificación de la parte actora mediante boleta de notificación.

Notificado como fue la parte actora en fecha 05 de marzo de 2009, el Alguacil de este Tribunal procedió a consignar la boleta de notificación.

En fecha 11 de marzo de 2009, se dicto auto en la cual se dejo sin efecto la consignación realizada por el Alguacil y se ordeno librar nueva boleta de notificación a la parte actora.

Para juzgar esta Alzada observa:

I) Obedece la acción que motoriza el Órgano Jurisdiccional, a formal demanda Acción Reivindicatoria, interpuesta por el Abogado J.V.I. número 18.999, actuando como patrocinante judicial de la Sociedad Mercantil HOLCIM (Venezuela) C. A, persona jurídica cuya existencia se encuentra inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 04 de Julio de 2003, bajo el número 41, tomo 87 A Pro de los libros respectivo., en contra del ciudadano J.H., alegando para ello, 1)que su representada es propietaria de una superficie de terreno ubicado en el sector Tucupido, al este de la ciudad de Cumarebo, Municipio Z.d.E.F., específicamente en el sitio conocido como Posada Juliao, con un área de extensión de Cuatrocientos Noventa Y Seis Hectáreas con Noventa Y Dos Centímetros Cuadrados (496, 92 Has)., 2)que la titularidad jurídica que acredita a su representado como propietario del inmueble deviene de documentos todos inscritos en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario Público del Municipio Z.d.E.F.., 3)que el ciudadano J.H. desde hace aproximadamente Veinticuatro (24) meses procedió a invadir y ocupar una fracción del terreno propiedad de su representada específicamente localizada por el lindero Nor – Este, en una extensión de Tres Mil Cuatrocientos Cuarenta Y Cuatro Metros Cuadrados con Cincuenta Y Ocho centímetros (3.444,58 M2)., 4)que en la extensión de terreno que actualmente ocupa el señor J.H., edifica sin autorización alguna unas bienhechurias consistentes en tres viviendas, aun en proceso de construcción de paredes de bloques una techada de zinc y las restantes sin techo, piso de tierra., 4)que como quiera que tales hechos constituyen una desposesión habiendo resultado inútil las gestiones realizadas para obtener la solución del asunto es que procede a demandar.

Así expuesta la pretensión se hace necesario adentrarse al análisis valorativo de los instrumento anexos por el actor conjuntamente con el libelo de demanda para soportar las razones de hecho en el esgrimidos, entre los que se encuentran, 5)signado con la letra A, riela del folio 13 al 16, instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 09/05/2007, inserto al número 37, tomo 99 de los libros respectivos, de cuyo tenor queda acreditada la legitimidad del Abogado J.V.I. número 18.999, para actuar como patrocinante judicial en la presente causa de la demandante Holcin C. A., 6) signados con las letras B, C, D, E, riela del folio 17 al 60, en copias certificadas instrumentos públicos negocial de cuyo contenido se desprende la tradición legal del bien inmueble a reivindicar por el accionante, además, del carácter de propietario que sobre la referida franja de terreno manifiesta asistirle., 7)al folio 73 reposa plano o levantamiento topográfico utilizado por el actor para evidenciar la ubicación de lote de terrenos que dice pertenecerle a la empresa Holcin de Venezuela, debiendo aclarar desde este momento que al no haber sido trasladado por medio de la prueba de ratificación prevista en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desestima tal instrumental privada., 8)marcado con la letra G y H, riela de los folios 62 al 67, copia simple de Gaceta Oficial de fecha 03/03/1999 y Municipal generada por la Alcaldía del Municipio Zamora en fecha 09/03/2006. Tales instrumentos por constituir normas jurídicas, no pueden ser asimilados a medios probatorios., 9) signado con la letra I, riela del folio 68 al 78, inspección extra – litem, confeccionada por ante el Juzgado de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero del Estado Falcón, resultando oportuno destacar que este tipo de medio indirecto no es el idóneo para determinar la ubicación de los linderos de una extensión de terreno tan prolongada como la que constituye el objeto de la litis . ASI SE DETERMINA.

II) Durante el acto destinado a la litis contestación:

Tenemos que el día 30/01/008, la representación judicial de la parte demandada consigna escrito denominado de contestación a la demanda, constante de tres (3) folios útiles, desprendiéndose de su explanación el rechazo en forma pormenorizada de las razones de hecho esgrimidas por el actor en su escrito libelar, e impugnando de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos acompañados por el actor en su escrito de pretensión por considerar que tales escrituras no cuantifican en el sistema métrico decimal la extensión de terreno y pasados los años se apropian de Cuatrocientas Noventa y Seis hectáreas con Noventa y Dos centímetros cuadrados (496,92 Has), que tales tierras las viene ocupando su representado desde hace mas de Treinta (30) años. ASI SE DETERMINA.

Al respecto, debe destacar este Sentenciador, que los instrumentos anexos por el actor conjuntamente al escrito libelar, para demostrar el derecho de propiedad del lote de terreno a Reivindicar, e impugnados al momento de dar contestación a la demanda por la accionada, de conformidad con el tenor normativo del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser dicha documental confrontada con la original en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Z.d.E.F., de conformidad con el marco legal del articulo 1.385 del Código Civil, previa promoción del mecanismo probatorio por la parte actora dentro del lapso de Ley, este Juzgador una vez analizado el resultado de la inspección ocular, pasa a tenerla como fidedignas. ASI SE DETERMINA.

Realizada la anterior consideración, y vista la negación en forma pormenorizada de las razones de hechos por parte del demandado al momento de dar contestación a la demanda., se advierte que durante la etapa destinada al ofrecimiento de medios probatorios, es carga probatoria, que recae sobre el accionante el demostrar 1)el señorío del derecho de propiedad que dice asistirle sobre el lote de terrenos destinado a la extracción de minerales no metálicos., 2)que el demandado ocupa la franja de terreno sin ser propietario., y 3)que la cosa valga decir, la extensión de terreno constante de Tres Mil Cuatrocientas Cuarenta Metros Cuadrados con Cincuenta y Ocho centímetros (3.444,58 M2), que reclama a través, de la presente demanda es la misma porción de terreno que dice se encuentra ocupa en forma irregular por la accionada de autos. ASI SE DETERMINA.

III) Durante el Lapso Probatorio:

A) Pruebas del actor:

a.1) Promueve como testigo al señor R.A.G., C.M., O.B., L.A., J.G., J.P., R.B., domiciliados en la población de Pedregal , P.C., I.J., J.C., L.Q., L.P.L., A.A., R.P. y J.R. domiciliados en Cumarebo., L.U., P.P., J.L., H.P., J.T., L.P., F.Y., F.C. domiciliados en Coro.

Al respecto, al ser el objeto a probar por un lado el derecho de propiedad que dice asistirle al actor sobre la franja de terreno, y por otro lado, que ésta, se encuentra ocupada en forma indebida por el demandado, a juicio de quien aquí decide, con estricta sujeción a la sana critica prevista en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil., la prueba de testigos solo podría llegar a demostrar en este tipo de acción donde se persigue es la recuperación del ejercicio del derecho de propiedad con todos sus atributos, la ilegitimidad de la ocupación, sin embargo, al ser hoy en día una practica inaceptable aquella vieja costumbre de promover testimoniales por todo lo largo y ancho del territorio de la Región y en ocasiones del País, quien aquí decide, desecha la testimonial por no merecerle confianza los dichos de los sujetos traídos a declarar y quienes habitan en municipios distintos y distantes del lugar donde se encuentra ubicado el inmueble en cuestión, y que por tanto, resulta poco veraz afirmar que puedan tener conocimiento directo acerca de quienes ocupan el lote de terreno cuya reivindicación se solicita. ASI SE DETERMINA.

a.2) De conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.385 del Código Civil, promueve la practica de inspección ocular, para que se coteje, confronte la fidelidad de los documentos que en copia certificada anexa al escrito libelar.

En cuanto al mecanismo utilizado tenemos que del resultado de su evacuación por ante la Oficina Subalterna de los Municipio Zamora, Píritu y Tocopero del Estado Falcón, arroja la fidelidad de todo y cada uno de los instrumentos contrastados. ASI SE DETERMINA.

a.3) De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promueve como testigo al Ingeniero Calistenes Fuguet de este domicilio, para que ratifique la autoría de los planos y/o levantamiento topográfico que elaboro referida a la representación grafica y esquemática del área del terreno.

A este respecto, se observa que la promoción fue admitida por revestir legalidad y pertinencia y por ser el mecanismo preceptuado en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, el idóneo para ratificar el contenido de instrumentos privados emanados de terceros, sin embargo, al no haber sido evacuado se desestima el ofrecimiento. ASI SE DETERMINA.

a.4) Reproduce las resultas de la inspección judicial anexo al escrito libelar, practicada por el Juzgado del Municipio Z.d.E.F., para demostrar que el demandado es el poseedor del inmueble, que la parcela objeto de la reivindicación es la misma que ocupa el accionado y la existencia de las bienhechurias existentes en ella.

Tal promoción fue objeto de valoración, por quien aquí decide, al momento de analizar los instrumentos anexos con el escrito de demanda, no confiriéndole apariencia probatoria al medio indirecto en cuestión, por no resultar el idóneo para evidenciar el establecimiento de linderos en una porción de terrenos tan extensa com la que se reclama, siendo la prueba de experticia la idónea para tal fin. ASI SE DETERMINA.

a.5) De conformidad con el articulo 451 del Código Adjetivo Civil, ofrece al Proceso el medio probatorio experticia, con la finalidad de evidenciar si la parcela de terreno forma parte de una superficie de Cuatrocientos Noventa y Seis con Noventa y Dos Hectáreas (496, 92 hectáreas), esto es determinar si el lote de terreno aproximadamente de Tres Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro con Cincuenta y Ocho metros cuadrados, se encuentra englobado dentro de la mayor extensión., determinar si el lote de terreno ocupado por el demandado es el mismo que se reclama., determinar los linderos específicos del lote de terreno ocupado por el señor J.H..

Al respecto, tenemos que una vez cumplido con la formalidad esencial a la validez de las actuaciones de los conocedores, valga decir, aceptación y juramentación, los ciudadanos Morella Hernández, de Profesión Arquitecto, matricula número 33.261, F.E.d.P.I.C. inscrito bajo el número de matricula 158014 y A.F.P.I.C. e inscrito bajo matricula número 50075 respectivamente., una vez investidos como auxiliares de justicia, dando cumplimiento al articulo 466 del Código de Procedimiento Civil “Los expertos junto o por medio de uno cualquiera de ellos deberán hacer constar en los autos, con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias, sin perjuicio de que la asistencia de las partes a la misma convalide lo actuado sin tal constancia”., mediante escrito consignado en fecha 21/07/2008, participan con suficiente antelación a las partes involucradas en el proceso que iniciaran las diligencias pertinentes a la confección del medio probatorio el día 23 de Julio de 2008, a las 9:30 A M, en el Sector Tucupido, específicamente en el terreno donde opera la empresa Holcim C. A, ubicada al Este de la capital del Municipio Z.d.E.F., a los fines de que las parte hagan acto de presencia y controlen la prueba mediante las observaciones. Desprendiéndose de su evacuación consignada en fecha 30/07/2008, que mediante la utilización del equipo técnico denominado estación total marca Topcon serie 230 y un par de prisma marca Topcon con bastón, equipo de posicionamiento global marca Garmin modelo GPSmap 60CSx, georeferenciado al sistema WTM Datum REGVEN. Y con base a los diversos instrumentos existentes en el cuerpo del expediente, tales como medios probatorios, anexos al escrito de demanda, y durante el lapso de promoción de pruebas, concluyeron los expertos : A)que ciertamente existe una parcela de terreno ocupada por el señor J.J.H.M., la cual forma parte de la superficie de 496, 92 hectáreas., B)que el lote de Tres Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro, con Cincuenta y Ocho Metros Cuadrados (3.444, 58 mts2), que ocupa el señor J.J.H.M., esta comprendido dentro de los linderos de las Cuatrocientas Noventa y Seis con Noventa y Dos Hectáreas propiedad del demandante., C)que ciertamente el lote de terreno es el mismo que el demandante dice ser su propietario., D)que los linderos del terreno ocupado por el ciudadano J.J.H.M. son: Norte.- En Cuarenta y Dos metros lineales con Doce centímetros , con el M.C., vía Morón Coro, de por medio terrenos del demandante., Sur.- En Cuarenta y Dos metros lineales con Cincuenta y Nueve centímetros (42.59 ML), con terrenos del demandante., Este.- En Ochenta y Un metros lineales con Cuarenta y Siete centímetros (81.47 ML), con terrenos del demandante y Oeste.- En Ochenta y Un metros lineales con Veintiún centímetros (81.21ML) con terrenos del demandante. Su ubicación dentro de las 496, 92 hectáreas, propiedad de la demandante.

Así practicado el examen encomendado por los expertos debidamente designados y juramentados, quien aquí suscribe, observa que tanto la parte demandante como la demandada convalidaron las resultas arrojadas en el informes, ello en virtud, de que encontrándose ambos sujetos procesales a derecho, no formularon observaciones algunas así como, tampoco peticionaron aclaratorias y/ o ampliación sobre los puntos objeto de la pericia., en consecuencia, visto el resultado consignado en tiempo hábil de conformidad con el lapso previsto en el auto para mejor proveer de fecha 14 de Julio de 2008, que riela al folio 185 del expediente. Quien aquí decide, debe concluir que la extensión de terreno ocupada por el señor J.H. demandado de autos, es la misma cuya titularidad se abroga el demandante a través, de los instrumentos públicos de carácter fehaciente opuestos para determinar el derecho de propiedad que alega asistirle. ASI SE DETERMINA.

B) Pruebas del demandado:

b.1) Reproduce el merito de los autos, especialmente los documentos que se encuentran insertos en el expediente número 9376, distinguidos con las letras B, C, D y E, donde se demuestra la identidad de la cosa vendida, ya que es la misma en los tres documentos señalados y lo único que cambian son las partes involucradas.

Al respecto una vez analizada la cadena que especifica la tradición del lote de terrenos que reclama el actor reivindicante, se observa que tal instrumental al ser adminiculado con el informe pericial rendido por los expertos, trae a los autos la suficiente convicción para demostrar que el terreno ocupado por la accionada es el mismo que constituye el objeto de la demanda. ASI SE DETERMINA.

b.2) Consigna marcado con la letra A, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Z.d.E.F., de fecha 10/01/1968, anotado bajo el número 5º, folios 6 al 8, protocolo primero del primer trimestre, donde A.M.H. titular de la cédula de identidad número 714.437, declara que en el año 1.948 vendió a la ciudadana B.M.D.H. titular de la cédula de identidad número 738.015, diez (10) hectáreas de terreno, ubicado en el punto denominado Las Huertas, Municipio Puerto Cumarebo, Distrito Z.d.E.F., alinderado por el Norte.- Riberas del M.C.., Sur.- Carretera Nacional Morón Coro., Este.- quebrada denominada Quebrada del Muerto y Oeste.- con conuco que es o fue de F.L. y terrenos que es o fueron de J.M.Á., para demostrar la tradición de las tierras..

Al respecto tenemos que al confrontar la documental ofrecida por el accionado con la finalidad de degradar la cadena instrumental., por medio de la cual se abroga el actor la propiedad del inmueble objeto de la controversia, con las resultas de la prueba de experticia, se observa que la documental no se corresponde con el lote de terreno que se reclama, en virtud de diferir en cuanto a su ubicación, linderos y extensión, con la franja de terreno denunciada como ilegítimamente ocupada, razón por la cual lejos de irradiar un mejor derecho a favor del demandado desmejora su posición frente al actor. ASI SE DETERMINA.

Signado con las letra B y C, consigna planilla de liquidación número 67, de fecha 27 de Junio de 1955 y 11 de Octubre de 1996, perteneciente a los causantes A.H. y B.M.D.H., así como acta de defunción del Padre del demandado para demostrar la posesión sobre el lote y/o franja de terreno ocupado.

En lo que respecta al ofrecimiento de tales instrumentales administrativo, bueno es acotar que no sirven para demostrar el derecho de propiedad y solo interesan a los efectos de solventar el patrimonio de los causantes frente al Fisco Nacional., mientras que el acta de defunción tiene valor probatorio para evidenciar la extinción física de la persona natural ASI SE DETERMINA.

Consigna en Noventa y Cinco (95) folios útiles y marcado con la letra D, copias fotostáticas del juicio signado con el número 6173, intentado por ante el Tribunal III de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 25/01/1999, cuyas demandantes son las ciudadanas A.C. y C.B.H.M. hermanas del ciudadano J.J.H.M., contra Cementos C.C. A, por motivo Querella Interdictal por Despojo.

Una vez analizadas tales actuaciones judiciales anexas en copias fotostáticas, tenemos que al haber finalizado la demanda instaurada bajo la institución de la Perención anual prevista en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso de las codemandantes se desestima su ofrecimiento al proceso. ASI SE DETERMINA.

b.3) De conformidad con el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve la testimonial de los ciudadanos R.Á., R.S., M.A.G., A.J.G. y A.R.S. domiciliado en Puerto Cumarebo Estado Falcón.

Con relación a la testimonial, se observa que al no estar permitido en nuestra legislación desvirtuar el contenido de escrituras públicas a través, de la prueba de testigos y en menor grado cuanto el objeto a probar es el derecho de propiedad se desestima la promoción por no irradiar eficacia probatoria. ASI SE DETERMINA.

IV) De los informes:

Solo la representación judicial de la parte demandada presento escrito de informes de cuyo contenido se desprende un recorrido por las diversas estados del proceso, sin traer a los autos medios probatorios de los referidos en el articulo 520 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DETERMINA.

Con fuerza en las anteriores consideraciones, quien aquí suscribe puede concluir que en el lote de terrenos destinado a la extracción de minerales no metálicos cuya reivindicación demanda la empresa HOLCIM (VENEZUELA) C. A, quedo plenamente demostrado a través, de la cadena documental opuesta por el demandante, así como con el medio probatorio experticia, que ciertamente la extensión de terreno que ocupa el demandado ciudadano J.H., es propiedad del actor no siendo suficiente el merito de la prueba instrumental ofrecida por éste ultimo al proceso para desvirtuar la tradición utilizada como base de la pretensión, en consecuencia, al encontrarnos frente aun demandado que ocupa en forma ilegitima el lote de terreno que de conformidad con la prueba pericial resulto ser el mismo, al que fue dirigida la demanda reivindicatoria, y al resultar suficiente la tantas veces mencionada documental acreditada para demostrar el derecho de propiedad alegado por el actor, vienen a constituir las razones de hecho y de derecho por las que este Tribunal pase a tener como procedente la acción incoada. ASI SE DECIDE.

VEREDICTO

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda Acción Reivindicatoria incoada por la empresa HOLCIM (VENEZUELA) C.A. domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de julio de 2003, bajo el No. 41, tomo 87 A Pro, incoada en contra del ciudadano J.H., venezolano. Mayor de edad, sobre una extensión de terreno específicamente localizada por el lindero NOR-ESTE, en una extensión de terreno de TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMETROS (3.444,58 m2) ubicada en el sector Tucupido al este de la Población de Cumarebo, Municipio Z.d.E.F. y dentro de los siguientes linderos. NORTE: M.C.; SUR: Vía Morón-Coro, de por medio terrenos de Holcim (Venezuela) C.A. ESTE Y OESTE: Terrenos de Holcim (Venezuela) C.A.

SEGUNDO

Se condena en costa al demandado por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE..

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A.d.C., a los C (03) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). 199 de la Independencia y 150 de Federación. (xv).-

JUEZ TEMPORAL

ABG. E.Y.P.

LA SECRETARIA

ABG. DENNY CUELLO.

En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 10.00.am., previo el anunció de ley, quedando signado bajo el Nº 218 , en el libro de sentencias.

LA SECRETARIA

ABG. DENNY CUELLO

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