Decisión de Juzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes de Anzoategui, de 5 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoRetracto Legal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.

Barcelona, cinco (05) de Noviembre del año dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2014-000004

PARTES:

RECURRENTE: C.A.H.C., Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 24.008, en su carácter de apoderada judicial de Apoderada Judicial de la Empresa Mercantil, PANADERIA Y PASTELERIA LAS COLINAS C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de abril del año 1995 bajo el N° 2, Tomo A-31,

CONTRARRECURRENTE: MARCIS C.G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V_11.904.765 y domiciliada en el Edificio CHRISTHEL PALACE; piso 2, Apartamento 2-A, Sector Colinas del Neveri-Barcelona, actuando en nombre y representación de sus hijas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) legalmente por el abogado en ejercicio A.D.C..

MOTIVO: Conflicto de Administración de Bienes (RETRACTO LEGAL).

SENTENCIA APELADA: La sentencia interlocutoria de fecha ocho (08) de enero (01) del año 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Abg. A.F..

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2012-001144

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación presentada por la ciudadana C.A.H.C., Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 24.008, en su carácter de apoderada judicial de Apoderada Judicial de la Empresa Mercantil, PANADERIA Y PASTELERIA LAS COLINAS C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de abril del año 1995 bajo el N° 2, Tomo A-31, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha ocho (08) de enero (01) del año 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Abg. A.F., que declaró sin lugar la inadmisibilidad de la acción de Retracto Leal por caducidad de la acción interpuesta la ciudadana MARCIS C.G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V_11.904.765 y domiciliada en el Edificio CHRISTHEL PALACE; piso 2, Apartamento 2-A, Sector Colinas del Neveri-Barcelona, actuando en nombre y representación de sus hijas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , debidamente asistida por la abogada S.R. APONTE REYES, inscrita en el IPSA bajo el N° 45.967 y de este domicilio.

En fecha 10 de Febrero del año 2014, se recibió el expediente, por ante este Tribunal Superior y se le dio la respectiva entrada al órgano.

En fecha 16 de Febrero del año 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 25 de Febrero del año 2014, se agregó a los autos, escrito de formalización del recurso por parte del recurrente en tres folios útiles.

En fecha 11 de Marzo del año 2014, se aboco al conocimiento de la causa el Abg. C.G.E., como Juez Temporal, por habérsele concedido permiso a la Jueza Provisoria A.J.D., y ordenó la notificación de las partes para la continuidad de la causa, para el décimo día hábil siguiente a la notificación de la ultima de las partes, librándose las boletas respectivas. Realizadas las gestiones de notificación las mismas fueron notificadas, la parte demandada y recurrente en fecha 17 de marzo del año 2014 y la parte demandante y contrarrecurrente en fecha 24 de abril del año 2014.

En fecha 24 de abril del año 2014, el abogado A.G.D.C., inscrito en el IPSA bajo el N° 37.456 actuando en nombre y representación de la parte demandante y contrarrecurrente, ciudadana MARCIS C.G.L., presenta escrito de contra formalización del recurso, el cual fue agregado a los autos en fecha 02 de mayo del año 2014 y se ordenó la notificación de la referida ciudadana MARCIS C.G., en el lugar de su trabajo, se libro la boleta respectiva.

En fecha 16 de mayo del año 2014, el abogado A.G.D.C., consigan copia del poder otorgado por la demandante en la causa principal, así mismo consigna sustitución de poder a la abogada C.G., inscrita en el IPSA bajo el N° 65.575, en fecha 09 de Nero del año 2014 y copias fotostáticas del expediente de la causa principal.

En fecha 05 de junio del año 2014, el representante legal de la contrarrecurrente Abg. A.G.D.C., consigna escrito de contra formalización, dejando sin efecto el primer escrito de contra formalización por haber sido presentado en forma extemporánea. Cursa en los autos solicitud de cómputo de despacho, realizado por el Abg. A.G.D.C..

En fecha 10 de junio del año 2014 se realiza cómputo de despacho.

En fecha 16 de junio del año 2014, la Abg. C.G., ratifica las diligencias y escritos de fecha 16 de mayo y del 5 y 6 de junio del presente año.

En fecha 15 de julio del presente año, quien suscribe A.J.D., se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes, librándose las boletas respectivas y habiéndose cumplido todas las formalidades tendentes a la notificación de las partes, las mismas se dieron por notificadas en fecha 22 de julio (la parte contrarrecurrente) y la parte recurrente en fecha 04 de agosto del presente año 2014.

En fecha 25 de septiembre del año 2014, se fijó la audiencia pública y oral de apelación, a las once de la mañana para el día 22 de Octubre del año 2014, aunque por error en el acta levantada con ocasión de la audiencia oral y publica del recurso, se le colocó 21/10/2014.

En fecha 22 de Octubre del año 2014, se celebró la audiencia con la asistencia de la parte recurrente y sus apoderadas judiciales, así como con la comparecencia de la apoderada judicial de parte contrarrecurrente, difiriéndose el dispositivo del fallo para el día 29 de Octubre del año 2014, a las diez de la mañana, y en esa oportunidad comparecieron ambas partes, los apoderados de la parte recurrente y de la parte contrarrecurrente y su apoderado judicial. Y en la oportunidad correspondiente se dicto el dispositivo del fallo declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana C.A.H.C., Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 24.008, en su carácter de apoderada judicial de Apoderada Judicial de la Empresa Mercantil, PANADERIA Y PASTELERIA LAS COLINAS C.A.

Esta Juzgadora para decidir observa:

  1. ) DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE:

    En el escrito de formalización de la parte recurrente, a través de sus apoderadas judiciales C.A.H.C. y J.B.M., inscritas en el IPSA bajo los N°s 24.008 y 21.674, respectivamente y de este domicilio, en su condición de apoderadas judiciales de la Empresa Mercantil, PANADERIA Y PASTELERIA LAS COLINAS C.A,, alega: Que se trata de una acción de retracto legal interpuesta por la ciudadana MARCIS C.G.L., en representación de sus hijas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra de la empresa mercantil PANADERIA Y PATELERIA LAS COLINAS C.A., en virtud de la adquisición por parte de esta de los derechos de propiedad pertenecientes a los copropietarios GIUSEPPINA M.D.G.M., CONCETTA DE J.D.G.M.D.L. y V.J.D.G.M., según documento inscrito de Registro Publico del Municipio S.B., del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de febrero de 2012, inscrito bajo el N° 2012.242, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 248.2.3.1.12402, y correspondiente al libro de folio real del año 2012, sobre el inmueble integrado por una parcela de terreno constante de 312,56, mts2, ubicado en la calle 8 Urbanización Colinas del Neveri, parroquia El C.M.S.B., del Estado Anzoátegui y la casa sobre ella enclavada sobre la misma, quedando la panadería Colinas del Neveri como copropietaria del mismo G.J.D.G.M., en un 20% y las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ambas en un 20% como coherederas del De Cujus Á.I.D.G.M., fallecido Ab-Intestato, en esta ciudad de Barcelona el 20 de Mayo de 2007.

    Alega la recurrente que su representada Panadería y Pastelería Las Colinas dio aviso de adquisición del 60% de sus derechos del referido inmueble a la representante legal de las retrayentes Marcis C.G.L. en la oportunidad de la consignación arrendaticia efectuada a favor de ellas en el expediente BP02-J-212-000689, a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en virtud de la consignación de los cánones de arrendamientos, que de dicha consignación arrendaticia fue notificada la representante legal de la retrayente como lo declaro la alguacil del circuito de protección ciudadana A.P., al reverso de la notificación librada en fecha 20 de Abril de 2012, según se lee que la notificación fue debidamente firmada por la madre de las niñas a las dos de la tarde en la Universidad de Oriente Anzoátegui, cuando la representante legal tuvo conocimiento que en el expediente de jurisdicción voluntaria B02-J-2012-00689, en cuyas actuaciones consta la venta cuya retracto se solicita, sino que a su vez no solo se le notificó de la consignación arrendaticia sino que s ele dio el aviso de ley conforme el articulo 1547 del Código Civil bajo el señalamiento expreso de la adquisición del 60% de dicho inmueble.

    Alega igualmente que ella en fecha 14 de Mayo de 2012, fecha en que Marcis C.G.L., procedió a firmar la boleta de notificación, ya se le había puesto en conocimiento de la existencia del referido expediente por las dos oportunidades en que evadió firmar la boleta de fecha 09/04/2012 que le presento el alguacil la cual se negó a firmar, y en la segunda oportunidad se negó a firmar por recomendación de su abogado. De igual forma en esa notificación la alguacil le notifico que estaba notificada del presente causa, vale decir que por sugerencias de su abogado la accionante en dos oportunidades repitió al mismo argumento carente de eficacia jurídica donde constan las referidas notificaciones realizada aun cuando las boletas no fueron firmadas por MARCIS C.G.. Aunado a estas gestiones en la oportunidad de celebrarse la audiencia en el expediente de jurisdicción voluntaria antes señalado se insistió en la notificación personal de la ciudadana en su lugar de trabajo, la cual resulto positiva el 20 de Abril de 2012, cuando fue efectivamente notificada el 14 de Mayo de 2012, mal puede decir, la accionante que se entero de la adquisición el 24 de Septiembre de 2012, cuando diligencia el referido expediente donde solicito retirar los cánones de arrendamientos depositados por nuestras representada, ya que tuvo que revisar pormenorizada el expediente para luego hacer la respectiva solicitud.

    Alega igualmente que desde el 14 de Mayo de 2012, fecha de que Marcis Gil, firmo la boleta den notificación quedando debidamente notificada hasta el día primero de Agosto de 2012, fecha en que la Juez provisorio A.F. se aboco al conocimiento de la causa transcurrieron mas de dos meses y desde su abocamiento transcurrieron trece días antes de iniciar las vacaciones judiciales y al reanudarse las mismas el 16 de Septiembre de 2012, transcurrieron nueve días hasta que el 24 de Septiembre de 2012 alega obtuvo conocimiento de la adquisición que desconoce. Desde el 14 de Mayo que fue notificada la representante de las niñas hasta el 31 de Octubre en que fue presentada la demanda transcurrió largamente el lapso de nueve días para ejercer la acción de retracto legal lo cual hace procedente la acción legal de caducidad de la acción opuesta por la parte recurrente.

    No obstante a estos argumentos sobre la caducidad opuesta por nuestra representada y los medios de pruebas promovidos entre ellos una inspección judicial no materializada al expediente de jurisdicción voluntaria que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito judicial, adujo que en la audiencia de fecha 04 de Noviembre que la cuestión previa alegada de caducidad constituye una defensa de fondo y debe ser declarada en la etapa de juicio y así se decide. En el curso de dicha audiencia se prescindió de la evacuación de la inspección judicial y se solicito la prueba de informes del expediente de jurisdicción voluntaria oficiándose al tribunal correspondiente prueba que fue admitida por el Tribunal A Quo, y se ordeno librar los oficios respectivos por lo que la audiencia preliminar en fase de sustanciación fue prolongada. El 19 de Diciembre de 2013, la juez Primero de Primera Instancia de juicio de este Circuito de Protección, expuso que se puede verificar que la Juez de Sustanciación no se pronuncio sobre las cuestiones previas interpuestas por las partes en la audiencia de sustanciación haciendo referencia a que son defensas de fondos y que las debe resolver el Tribunal de Juicio, adujo la juez de Juicio que no es de su competencia de conformidad con el articulo 475 de la LOPNNA que señala que el Juez de Sustanciación debe resolver las cuestiones formales y dentro de ellas esta la caducidad de la acción, por lo que devolvió el expediente al Tribunal de Mediación y Sustanciación para que se pronunciara al respecto y el tribunal en su decisión de fecha 08 de Enero de 2014 declara sin lugar el punto previo de la inadmisibilidad de la acción de retracto legal por caducidad de la acción interpuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada.

    Alega el recurrente que el tribunal de Sustanciación y Mediación, incumplió lo que ordeno en la audiencia del 04 de Noviembre del 2013, toda vez que tomo una decisión sin haber finalizado la fase de sustanciación del presente asunto y como quiera que se había prolongado dicha fase hasta tanto no constara en autos la materialización de la prueba solicitada, oficiando lo conducente al Tribunal Segundo de Mediación para que remitiera la información de las copias certificadas de los folios 01 al 74 del expediente de jurisdicción voluntaria que evidencia el aviso de conformidad con el articulo 1547 del Código Civil y por ende la caducidad de la acción de retracto legal, las cuales fueron agregadas al expediente en fecha 13 de Enero de 2014, procedente del Tribunal segundo ya mencionado y por auto de fecha 29 de Enero de 2014, ordeno al remisión total al Tribunal de Juicio, mal pudo dicha instancia haber tomado una decisión sin tener los elementos probatorios del resultado de la materialización de la prueba de informes, es por ello que solicito que sea declarada la apelación interpuesta, respecto a la caducidad opuesta como punto previo en la causa principal. Igualmente en esta acto consigno copia simple de la revocatoria del poder que le fue otorgado al Dr. Á.G.D.C., el cual fue revocado el día 20 de Noviembre del 2010, por ante la Notaria Pública de Barcelona, Estado Anzoátegui.

  2. ) FUNDAMENTO DE LA PARTE CONTRARRECURRENTE:

    Por la parte contrarrecurrente y demandante compareció a la audiencia pública y oral de Recuero, la abogada en ejercicio C.G., inscrita en el IPSA, bajo el N° 65.575, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARCIS C.G.L., antes identificada, actuando en nombre y representación de sus hijas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien no compareció personalmente a la audiencia y expuso: Dejó constancia que no tenía conocimiento de la revocatoria del poder del Dr. Á.G.D.C., el cual me sustituye, representación a las niñas de autos, e insistió en su defensa por su interés superior de ellas.

    Alega la parte contrarrecurrente que en la contestación de la demanda la empresa demandada alego que la representante legal de las niñas debieron interponer la demanda dentro de los nueve días que van desde el aviso a que estaba obligada la compradora y que esos nueve días se iniciaron con la consignación que hizo el alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, en fecha 14 de Mayo de 2012 de la boleta de notificación de las consignaciones arrendaticias en el expediente de jurisdicción voluntaria ya antes mencionado, sin haber sido refrendadas dichas actuaciones del Alguacil por la Secretaria del Tribunal.

    Alega el contrarrecurrente en su escrito de formalización que la parte demanda si dio el aviso correspondiente de la adquisición del 60% de los derechos de propiedad del inmueble objeto de este retracto legal, en la oportunidad de la consignación arrendaticia, que con esa con asignación ya fue avisada la madre de las niñas de la adquisición realizada.

    Que el asunto a decidir se contrae es si la boleta de la consignación arrendaticia el día 14 de Mayo de 2014, constituye el aviso a que se contrae el articulo 1547 del Código Civil, ya que dicho articulo es diáfano al establecer la obligación del vendedor (las tías jamás dieron notificación a sus sobrinas de ninguna operación de compra-venta) de la cual son comuneras, y las que tienen derechos de preferencias para adquirir ante extraños a la comunidad. También la compradora pudo también haber notificado de la operación de compra-venta realizada y no como se hizo de una consignación arrendaticia, la compradora no fue quine dio el aviso a que se refiere el articulo 1547, sino como lo expreso la demandada la Alguacil de un Tribunal quien notifica una orden de comparecencia sin que exista ninguna relación entre la boleta de notificación que se alega y la compra realizada de cualquier modo pudo haberse cruzado a la calle y haberse notificado personalmente a la señora Marcis o por correo certificado pero se escogió la manera menos apropiada y mas ineficaz para notificar el derecho de la venta- se trata de una boleta de notificación que no emana de la compradora y de una boleta de notificaron de una consignación arrendaticia y no de una compra perfecta, el aviso debió haber sido como lo sostiene la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, formal, directo, solemne, obligación que es de la compradora o de los vendedores y donde los involucrados sabían que las niñas comuneras tenían derecho a adquirir la parcela y bienhechurias antes que la firma comercial, la compradora conoce a la madre de las niñas viven a escasas media cuadra de la Panadería y se ven con mucha frecuencia, ni la compradora notifico de una compra venta en fecha 14 de Mayo de 2014 sino un Tribunal actuando como receptor de una condición arrendaticia.

    Al respecto hizo valer las sentencias de las Salas Constitucional, Civil y Social de fechas 08 de Agosto de 2013, 20 de Mayo de 2005 (RC.00260) y la del 11 de Octubre de 2011 (RC N°AA60-S-2009-001476) y que pido sean aplicadas al presente caso. Para concluir la retrayentes tuvieron presunción de una compraventa de la parcela de su propiedad por la compradora solo al revisar el expediente de Jurisdicción voluntaria que la recurrida menciona el día 23 de Septiembre de 2012, donde consta la diligencia hecha a dicho expediente al darle lectura con el abogado del mismo, no es sino hasta pedir copia certificada en el Registro Publico de Barcelona, que pudo constatar que se había realizado una venta de la propiedad en la que sus hijas son comuneras y se le entrego certificada la venta el 05 de Octubre de 2012. Debió el Registrador de abstener de perfeccionar la venta del 60% de la propiedad porque no se había ofertado a los comuneros quienes tenía el derecho de preferencia legal, es por lo que solicito que se aplica la parte infine del articulo 1547 que le otorgo el derecho de exigir el retracto de la venta hecha dentro de los 40 días siguientes desde que tuvieron conocimiento cierto y solemne del hecho para el ejercicio de la acción del retracto contados del otorgamiento de la copia certificada de la venta a las demandantes el día 05 de Octubre de 2012.

  3. ) LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA RECURRIDA:

    La sentencia interlocutoria recurrida fue dictada de fecha ocho (08) de enero (01) del año 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Abg. A.F., en dicha sentencia la misma manifestó lo siguiente:

    Que de acuerdo a la jurisprudencia sentencia N° 1307, de fecha 25 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que señala :”(…)La existencia de cosa juzgada es un presupuesto de admisibilidad de la acción, cuyo efecto es desechar la demanda y constituye un supuesto de carencia de la acción, así como la caducidad y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y en virtud de ello debe ser declarada por el juez en cualquier etapa del proceso laboral (…) ; Que según criterio de Tribunales Superiores del Área Metropolitana de Caracas (19 de diciembre de 2012- exp. AP51-V-2012-007086) aplican el referido criterio jurisprudencial, que aún cuando se tarta de materia laboral -materia inspiradora de la reforma procesal de la Ley especial que rige esta jurisdicción-, se evidencia que el juez o jueza de mediación, sustanciación y ejecución está plenamente facultado para pronunciarse sobre la caducidad alegada en la contestación de la demanda, no siendo el juez de juicio el llamado de manera exclusiva de pronunciarse al respecto.

    Por todo lo anteriormente expuesto y a fin de procurar la estabilidad del juicio, cumpliendo con la finalidad de tutelar el orden público y garantizar el interés general de la seguridad jurídica, así como la constitucionalidad y legalidad del proceso, debe este Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, pasar a resolver sobre la cuestión de la caducidad planteada por la parte demandada, y se procede a dictar la decisión, previas las consideraciones siguientes:

  4. -En la Audiencia de Sustanciación de fecha 04 de noviembre de 2013, (f. 101-104) “los Apoderados judiciales de la parte demandada, exponen: Como punto previo opongo la inadmisibilidad de la acción de retracto legal interpuesta contra mi representada en virtud de la caducidad del lapso legal para intentarla al haberse configurado en el caso de autos el primer supuesto de hecho previsto en el articulo 1.547 del código civil, puesto que mi representada dio el aviso correspondiente de la compra en fecha 14 de mayo de 2012, según consta al folio 62 del expediente BP02-J-2012 -689 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, de la notificación efectiva de la retrayente. Que la apoderada judicial de la parte demandante, expone: Hago oposición al punto previo de caducidad ,alegado por los apoderados judiciales de la parte demandada, por cuanto debe considerarse que lo establecido en el articulo 1.547 en su primer aparte del código civil , ya que la ciudadana demandante no estuvo presente para el aviso de notificación para la venta, ni se le notifico del mismo a través del expediente alegado por la contraparte , nomenclatura BP02-J-2012 -689 y que el vendedor y el comprador si tenían legitimación para notificar de el aviso de dicha negociación. 2 .-Que la LOPNNA no prevé la posibilidad de que se opongan cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, pero que conforme al artículo 475 de la Ley Especial, durante la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar las partes podrían hacer las observaciones pertinentes sobre los presupuestos procesales que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal; 3.- Que el artículo 1.547del Código Civil establece: Artículo 1.547.- No puede usarse del derecho de retracto sino dentro de nueve días, contados desde el aviso que debe dar el vendedor o el comprador al que tiene este derecho o a quien lo represente. Si no estuviese presente y no hubiere quien lo represente, el término será de cuarenta días, contados desde la fecha del registro de la escritura.4.- Que la presente demanda de Retracto Legal, presentada por la ciudadana MARCIS C.G.L., debidamente asistida por la Abg. S.A.R., en contra de la PANADERIA Y PASTELERIA LAS COLINAS CA, fue presentada y admitida en fecha cinco (05) de noviembre de 2012 ; que concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, según auto de fecha 01 de agosto de 2012 y siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación en fecha 04 de noviembre de 2013, las partes no llevaron a esta juzgadora elementos probatorios de convicción que demostrara que efectivamente se había cumplido con la obligación de notificar del derecho referenciar de adquirir el inmueble ,en proporción al porcentaje que le pudiera corresponder, a la comunera,(parte demandante de la presente causa) .

    En merito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la esta Circunscripción Judicial declara: sin lugar el punto previo de la inadmisibilidad de la acción de retracto legal por caducidad de la acción interpuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada en la presente causa y así se decide. Resuelta como está la Cuestión Previa planteada por la parte demandada, es por lo que e ordena la continuidad de la causa al estado procesal correspondiente y así se decide. En consecuencia devuélvase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui.

  5. ) DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

    A los fines de resolver el recurso de apelación sujeto al conocimiento de esta Alzada, considera esta Juzgadora pertinente hacer una serie de consideraciones sobre la incidencia presentada en la audiencia oral y pública de Apelación, para posteriormente pronunciarme sobre la decisión dictada por el Tribunal A quo con respecto a la caducidad de la Acción.

    La incidencia referida corresponde a la consignación por parte de la parte recurrente de una copia fotostática de la revocatoria del Poder que el fue otorgado al ciudadano abogado A.G.D.C., poder que fue revocado por la ciudadana MARCIS C.G.L., en fecha 20 de noviembre del año 2010, ante la Notaria Pública de Barcelona del estado Anzoátegui, quedando anotada esta revocatoria anotada bajo el N° 041, Tomo 152 del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Copia fotostática, que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser impugnada o tachada se tiene como fidedigna, tal y como lo señala el artículo referido cuando expresa, cito textual:

    (…) Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos documentos, se tendrán como fidedignos si no fueren impugnados por el adversario. (…).

    Por lo tanto, se tiene como fidedigna, aunque es necesario hacer unas observaciones sobre la figura de la Revocatoria del Poder. En efecto esta figura esta contemplada en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Extinción de la representación judicial y señala la referida norma procedimental lo siguiente:

    La representación de los apoderados y sustitutos cesa:

    1° Por la revocatoria del poder, desde que esta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto s así no se expresare en la revocación. (…).

    El artículo antes trascrito parcialmente, es claro cuando indica, que la revocatoria surte efectos jurídicos desde que es consignada en el expediente, pues es esa la oportunidad en que las partes y el juez, o la jueza, tiene efectivo conocimiento de ello. Todo ello para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica. Tanto el debido proceso y el derecho a la defensa están consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo cual es inviolable en todo estado y grado de la causa, garantizando la tutela judicial efectiva, otra garantía constitucional (artículo 26) ejusdem. Considero una gran irresponsabilidad de la contrarrecurrente al no tener en cuenta esta situación, y consignar dicha revocatoria en el expediente, pues ello podría conllevar a que Tribunal a cometer errores, violando derechos fundamentales. Sin embargo, esta superioridad considera, valida las defensas realizadas por la representación de la contrarrecurrente, y las mismas surten sus plenos efectos jurídicos. Y así se decide.

    Ahora bien, emitido el pronunciamiento por la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, sede Barcelona, alega la parte recurrente que ellos promovieron como prueba una inspección judicial no materializada al expediente de jurisdicción voluntaria que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito judicial, pero que la Jueza A quo, ya anteriormente adujo en la audiencia de fecha 04 de Noviembre que la cuestión previa alegada de caducidad constituye una defensa de fondo y debe ser declarada en la etapa de juicio y así se decide. Que en el curso de dicha audiencia se prescindió de la evacuación de la inspección judicial y se solicito la prueba de informes del expediente de jurisdicción voluntaria oficiándose lo conducente una vez que fue admitida por la referida Jueza. Que habiéndose terminado la fase de sustanciación la causa fue remitida en fecha 19 de Diciembre de 2013, a la juez Primero de Primera Instancia de juicio de este Circuito de Protección, quien manifestó que se puede verificar que la Juez de Sustanciación no se pronuncio sobre las cuestiones previas interpuestas por las partes en la audiencia de sustanciación haciendo referencia a que son defensas de fondos y que las debe resolver el Tribunal de Juicio, adujo la juez de Juicio que no es de su competencia de conformidad con el articulo 475 de la LOPNNA que señala que el Juez de Sustanciación debe resolver las cuestiones formales y dentro de ellas esta la caducidad de la acción, por lo que devolvió el expediente al Tribunal de Mediación y Sustanciación para que se pronunciara al respecto y el tribunal en su decisión de fecha 08 de Enero de 2014 declara sin lugar el punto previo de la inadmisibilidad de la acción de retracto legal por caducidad de la acción interpuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada.

    Alega el recurrente que el tribunal de Sustanciación y Mediación, incumplió lo que ordeno en la audiencia del 04 de Noviembre del 2013, toda vez que tomo una decisión sin haber finalizado la fase de sustanciación del presente asunto y como quiera que se había prolongado dicha fase hasta tanto no constara en autos la materialización de la prueba solicitada, oficiando lo conducente al Tribunal Segundo de Mediación para que remitiera la información de las copias certificadas de los folios 01 al 74 del expediente de jurisdicción voluntaria que evidencia el aviso de conformidad con el articulo 1547 del Código Civil y por ende la caducidad de la acción de retracto legal, las cuales fueron agregadas al expediente en fecha 13 de Enero de 2014, procedente del Tribunal segundo ya mencionado y por auto de fecha 29 de Enero de 2014, ordeno al remisión total al Tribunal de Juicio, mal pudo dicha instancia haber tomado una decisión sin tener los elementos probatorios del resultado de la materialización de la prueba de informes, es por ello que solicito que sea declarada la apelación interpuesta, respecto a la caducidad opuesta como punto previo en la causa principal.

    Sobre este punto en particular, es importante aclarar no solo a las partes, sino a los jueces de Mediación, Sustanciación y Ejecución, así como al Tribunal de Juicio que las cuestiones formales tales como: la caducidad de acción, la cosa juzgada y la prohibición legal de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad o interés, son conceptos jurídicos ligado estrechamente a la acción y no a la cuestión de fondo debatida, pero las consecuencias jurídicas de las mismas tienen consecuencias drásticas, pues son figuras que extinguen la acción y esta acción.

    Tal y como lo señala la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado A.V.C., de fecha 25 de Octubre el año 2004, R.C. N° AA60-S-2004-001083, cito textual:

    La existencia de la cosa juzgada, es un presupuesto de admisibilidad de la acción, cuyo efecto es desechar la demanda y constituye un supuesto de carencia de la acción, así como la caducidad y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta y en virtud de ello debe ser declarada por el Juez en cualquier etapa del proceso laboral, aun en los casos de incomparecencia del demandado en la audiencia preliminar o en sus respectivas prolongaciones. (Subrayado nuestro).

    Es de resaltar que la figura de la caducidad ha sido entendida por la doctrina jurisprudencial de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como un plazo que otorga la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción con un carácter fatal, es decir; que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad de accionar que le condecía la ley, en este sentido; resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa, ene sentencia N° 00501 del 24 de abril de 2008, caso “Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT)”, en la que se sostuvo lo siguiente:

    …la caducidad, entendiendo ésta, tal como lo ha hecho la jurisprudencia, como el término extintivo de la acción por el transcurso del tiempo, que resulta de orden público y constituye un término fatal no sujeto a interrupción ni suspensión, no siendo susceptible de prorrogarse, ni aun por la expresa voluntad de las partes intervinientes en la relación obligacional; siendo, además, que debe estar establecida expresamente por la ley.

    En tal sentido, la misma aparece siempre unida a la existencia de un plazo perentorio otorgado por la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual, ya no es posible su ejercicio, resultando su efecto fundamental la extinción de un derecho, acción, o del posible ejercicio de una facultad o potestad según el caso.

    De igual forma, se ha destacado como otro de sus elementos característicos el hecho de no admitir interrupciones y ser siempre aplicable de oficio, en virtud de la forma automática e inmediata en que opera, pudiendo aplicarse a diversidad de situaciones, vale decir, no sólo en cuanto al ejercicio de derechos subjetivos y acciones, sino también al ejercicio de otras situaciones, como se indicara supra, como facultades y potestades…

    En sintonía a lo anterior; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.d.R., en el expediente Nº AA60-S-2004-001834, estableció que:

    …siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez trascurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…

    Por su parte; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., en el expediente Nº 04-3051, dejó sentado lo siguiente:

    …Sobre este particular, en sentencia Nº 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista E.V.: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación valida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltara el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. E.V.: Teoría General del Proceso. Editorial T.L.. Bogota-Colombia 1984, Pág. 95)…tratándose de un plazo de caducidad el es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”

    Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que en materia de niños, niñas y adolescentes se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, en cuanto no se opongan a las normas previstas en dicha Ley.

    Es importante señalar al respecto, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al ser nuestra norma supletoria y al existir lagunas, e imprecisiones en nuestra Ley Orgánica Especial de Niños, Niños y Adolescentes, nos va a servir de guía a los fines de tomar decisiones y aplicarla en aquellos asuntos ya resueltos por la jurisprudencia laboral, y que nos pueda servir para solucionar las situaciones jurídicas que se nos pueda presentar en el procedimiento ordinario, establecido en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Ante lo citado textualmente, es claro el magistrado ponente de la sentencia antes referida, Dr A.V.C. cuando indica que la caducidad de acción, la cosa juzgada y la prohibición legal de admitir la acción propuesta, puede ser declarada por el Juez en cualquier etapa del proceso, lo que nos lleva a interpretar, que en el caso que nos ocupa que la caducidad de la acción, puede ser decidida por los Jueces de Mediación, Sustanciación y Ejecución, siempre y cuando tengan todos los elemento probatorios para decidir la misma, sino también por los jueces de los Tribunales de Juicios. En caso de no tenerlo, como sucedió en el presente procedimiento, lo cual se evidencia de las actas procesales, que habiéndose alegado la cuestión formal de la caducidad de la acción, la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, no debió manifestar que la cuestión formal de la caducidad de la acción, al ser una cuestión de fondo, en consecuencia debía ser decida al fondo, por lo tanto le correspondería el conocimiento y la decisión de la misma al Juez de Juicio.

    Al llegar las actuaciones al Juez de Juicio, no debió esta tampoco devolver el expediente a la jueza de Mediación y Sustanciación, para que ella se pronunciara sobre las cuestiones formales, aplicando el artículo 475 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece “…El juez o jueza debe decidir en la misma audiencia lo conducente..).

    Pero por otro lado el artículo 476 de la misma Ley; establece que el Juez o jueza debe revisar con las partes los medios de pruebas indicados en los respectivos escritos, analizando los que hubieren sido consignados, así como aquello con los cuenten para ese momento.

    Debe el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación ordenar la preparación de los medios de pruebas que requieren materialización, es decir, aquellos que deban ser evacuados, todo ello previo a la audiencia de juicio, solicitando las experticias correspondientes u oficiando a las oficinas públicas o privadas o a terceros extraños a la causa, la remisión de los informes necesarios o datos requeridos.

    El artículo 476 establece que el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, debe dejar constancia en autos expreso de la terminación de la audiencia preliminar y remitirá el mismo día o al día siguiente el expediente al juez o de juicio. Señala el referido artículo que la audiencia preliminar en fase de sustanciación en ningún caso, debe exceder de tres (03) meses).

    Todo ello, nos lleva a interpretar que la audiencia preliminar en fase de sustanciación, no puede exceder de tres meses, por lo que el o la Juez de Mediación y Sustanciación, en ese lapso debe realizar todas las diligencias para la preparación y evacuación de pruebas, pero debido al tiempo perentorio concedido por la Ley para esta etapa (3 meses), una vez finalizada debe ser remitida al Tribunal de Juicio, y éste, el Juez o Jueza de Juicio, debe realizar todas gestiones tendentes a la materialización o la evacuación de pruebas, que no pudo materializar la Jueza de Mediación y Sustanciación.

    En es te caso en particular, la causa fue remitida al Tribunal de Juicio por la Jueza de Mediación y Sustanciación faltando la materialización de una prueba, es decir, la prueba de informes, solicitada por la parte recurrente, prueba al parecer de la recurrente importante, donde se supone, consta la notificación de la parte contrarrecurrente y demandante, de la notificación de la venta del inmueble constituido por una parcela de terreno de 601 Mts2 y el local sobre el enclavado, cuyos linderos son: NORTE: avenida G.L.; SUR: Casa que es o fue de R.E.; ESTE: Casa de R.D.G., y OESTE: Edificio en construcción y que al criterio de esta operadora de justicia, necesaria para que los jueces que tengan a su cargo la decisión de la causa y específicamente para la decisión de la cuestión formal invocada, pudieran tener todo el acervo probatorio promovido y materializado o evacuado

    Se puede observar de las actas procesales, que habiendo la juez de juicio devuelto el expediente a la Jueza de Mediación, esta toma su decisión en fecha 08 de de enero del presente año, y consta que la remisión de los documento requeridos para la prueba de informes, fueron agregados a los autos en fecha 13 del mismo mes y año, es decir, la Jueza de Mediación y Sustanciación, decide la caducidad de la acción, sin que constara en auto, las pruebas necesarias para determinar la misma, es por ello, que a criterio de esta sentenciadora, la Jueza de Mediación y Sustanciación, no debió decidir la causa sin las pruebas necesarias, requeridas y solicitadas por la parte interesada en este caso, la parte recurrente, y la misma debió ser decidida por la Jueza de Juicio, por cuanto la Causa ya había sido remitida para su competencia, toda vez que había finalizado la audiencia preliminar en fase de sustanciación, y al faltar la materialización de la prueba de informes, debió ser requerida por ella, y al constar en autos, decidir como un punto previo a la decisión definitiva. Y así se decide.

    Todo ello para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa que asiste a las partes en un proceso, pues el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1) la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer sui defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso (…)

    En este mismo sentido, se ha dicho que la prueba en sí misma considerada tiene carácter metajurídico, como actividad de reconstrucción o descubrimiento de unos hechos, teniendo por objeto trasladarlos a la presencia judicial, por lo que sus resultados no deben medirse en términos de moralidad sino de verosimilitud, y explicándose así también su inevitable conexión con el derecho a la defensa, al punto que, la conculcación del derecho a la prueba conduce a la indefensión de la parte.

    Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia define el derecho a la prueba “como el derecho a promover y evacuar todas las pruebas lícitas a favor de lo que se alega, en tanto consecuencia del derecho a ser oído con las debidas garantías por un Tribunal competente, independiente e imparcial” (vid. Sala Constitucional, St. Nº 3421, del 04.12.2003).

    Y a decir del doctor G.G.Q. (vid. Objeto de la Prueba Judicial Civil y su Alegación, TSJ, Colección de Estudios Jurídicos Nº 11, p. 93 y 94) “ese derecho consiste no sólo en la promoción y evacuación de las pruebas lícitas, sino también que las mismas sean pertinentes y valoradas o apreciadas a fin de que las partes conozcan cuál es el criterio del juez respecto de ellas; pues el derecho a la prueba resulta entrañablemente inseparable del derecho a la defensa.”.

    Sin embargo, el derecho a la prueba encuentra sus límites en la norma procesal civil en orden a la pertinencia, legalidad, formalidad y temporalidad de la misma. Como se explicó anteriormente la Jueza de Mediación y Sustanciación, tenia una oportunidad procesal para no solo discutir las cuestiones formales, sino para la materialización o evacuación de prueba promovida, lapso que no debía ni debe subvertir, y al no tener la prueba, la misma debe ser discutida y valorada en la etapa procesal de la audiencia de juicio y es la Jueza de Juicio quien habiendo verificado, estudiado y valorado todas las pruebas solicitadas y materializada podía decidir la cuestión formal de la caducidad de la acción previo al pronunciamiento del fallo definitivo, situación que no podía hacer la Jueza de Mediación y Sustanciación, por cuanto no contaba para el momento con todas las pruebas promovidas y ordenadas a materializar.

    Al tomar decisión esta Jueza de Mediación y Sustanciación, sin que las pruebas promovidas por la parte interesada, y sin que las mismas constaran en las actas procesales, estaría violando el derecho a la defensa de las partes. Pues esos lapsos, tiene su cimiento en la protección y respeto de los derechos a la defensa y al debido proceso establecidos en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto es dentro de esos tres meses que las partes intervinientes tienen la oportunidad de incorporar el acervo probatorio que ellos consideren al expediente judicial, siempre y cuando las pruebas promovidas.

    Sentadas esas bases fácticas, hay que afirmar que tiene razón la parte accionante al recurrir de la sentencia interlocutoria de fecha 08 de enero del año 2014, al decidir sin que constara en autos la evacuación de la prueba de informe solicitada en tiempo oportuno, y ni siquiera mencionarlas en el texto de su sentencia, vulneró su derecho a la prueba, que le garantiza el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y consecuentemente le violentó su derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y la garantía a un debido proceso, consagrados el referido artículo 49 constitucional. Y así se decide.

    Es por lo que este Operadora de Justicia, debe irremediablemente declarar con lugar el presente recurso de apelación, en consecuencia anular la sentencia dictada en fecha 08 de enero del año 2014 dictada por la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, y en consecuencia, revocar la misma y para evitar dilaciones en el presente proceso, se acuerda que la Juez de Juicio, teniendo en cuenta todo el arsenal probatorio, proceda como punto previo a la sentencia definitiva, declarar con lugar o sin lugar la cuestión formal de caducidad de la acción. Y así se decide.

  6. ) DE LA DECISIÓN

    Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona,, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarada CON LUGAR el recurso de apelación ejercicio por la Abogada C.A.H.C., inscrita en el IPSA bajo el N° 24.008, en su carácter de apoderada judicial de Apoderada Judicial de la Empresa Mercantil, PANADERIA Y PASTELERIA LAS COLINAS C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de abril del año 1995 bajo el N° 2, Tomo A-31, contra la sentencia interlocutoria de fecha ocho (08) de enero (01) del año 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en el Juicio de RETRACTO LEGAL, incoado por la ciudadana MARCIS C.G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V_11.904.765 y domiciliada en el Edificio CHRISTHEL PALACE; piso 2, Apartamento 2-A, Sector Colinas del Neveri-Barcelona, actuando en nombre y representación de sus hijas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , asistida de la Abogada S.R. APONTE REYEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 45.967 y de este domicilio contra la Empresa Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA LAS COLINAS C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de abril del año 1995 bajo el N° 2, Tomo A-3. Y así se decide. SEGUNDO: En consecuencia, QUEDA REVOCADO EL FALLO INTERLOCUTORIO APELADO y dictado por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en la causa principal. TERCERO: Se acuerda que la Jueza de Juicio, decida la cuestión formal de Caducidad de la acción, previo al pronunciamiento del fallo definitivo, analizando todas las pruebas que consten en autos y que hayan sido materializadas. Y así se decide.

    Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce. Años 204 ° de la Federación y 155° de la Independencia.-

    LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

    ABOG. A.J.D.

    LA SECRETARIA ,

    ABG. JULIMAR LICIANI

    En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.

    LA SECRETARIA ,

    ABG. JULIMAR LICIANI

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