Decisión nº 13-02-02. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 7 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoDaño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 07 de febrero de 2013.

Años 202º y 153º

Sent. N° 13-02-02.

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES

:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de daño moral intentada por el ciudadano R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.384.613, representado por el abogado en ejercicio O.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.839, contra la empresa mercantil Seguros Altamira, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02/11/1992, bajo el Nº 80, Tomo 43 A-Pro, posteriormente trasladada al Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción Judicial, quedando anotada bajo el mismo número y tomo, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 107, Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-30052236-9, con domicilio procesal en la avenida Libertador con calle N., Centro Comercial Avenida Libertador, PH, oficina PH-1, Urb. La Florida, Caracas, representada por los abogados en ejercicio L.M.G., M.C. y Rosalinda Gil Correa, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.709, 137.270 y 165.595 respectivamente.

Alega el actor en el libelo de demanda, que trabaja como mecánico automotriz, que con esfuerzo extra logró comprar un lote de terreno para construir y montar su taller por no tener sitio fijo para trabajar, haciéndolo a domicilio; que levantó las columnas con bloque y lo techó para arrancar a trabajar en su propio taller, terminándolo el 28 de agosto de 2010, para disponerse a abrirlo el 30/09/2010.

Que el 29 de agosto de 2010, aproximadamente a mediodía hubo una colisión de vehículos, justamente al frente de su taller que iba a abrir al día siguiente, que con el impacto, uno de los vehículos se estrelló contra la pared de su taller ocasionando daños materiales a la estructura de las columnas; que las autoridades de tránsito levantaron el choque; que el vehículo que impactó a su taller estaba asegurado por Seguros Altamira. Que al día siguiente fue hasta el caserío Palmasola, donde funcionaba para ese entonces Lácteos del Alba, propietaria del vehículo que dañó la estructura de su taller, para que le arreglaran los daños materiales, y que el encargado le dijo que se dirigiera a Seguros Altamira en Barinas, porque el vehículo lo tenían asegurado.

Que se dirigió a Seguros Altamira donde le dijeron que llevara los recaudos para responderle, que pasó el resto del año 2010 y no le pagaron, que volvió en enero de 2011, una vez por semana y nada, hasta que en la última semana de febrero, le dijeron que llevara nuevamente los recaudos, los cuales presentó el 03/03/2011, a las tres de la tarde junto con un escrito que le dieron por recibido, que le dijeron que fuera la próxima semana, que todas las semanas le decían lo mismo, hasta que el 07/09/2011, le dijeron que no le iban a pagar nada.

Que la conducta de Seguros Altamira, le ha ocasionado daños, especialmente daños morales por la pérdida de tiempo y su conducta de no pagarle estando obligado de acuerdo a la póliza Nº 228298. Que por esas razones, demanda a Seguros Altamira, C.A., para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a pagarle: 1º) la cantidad de veinticuatro mil bolívares (Bs.24.000,00), por concepto de las veces que se dirigió a la oficina durante un año una vez por semana, haciéndole perder el tiempo; 2º) la cantidad de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00), por concepto de los daños morales ocasionados al no pagarle los daños materiales, estando obligada; y 3º) las costas y costos del proceso. Estimó la demanda en la cantidad de un millón veinticuatro mil bolívares (Bs.1.024.000,00), más las costas y costos del proceso. Fundamentó la demanda en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.185 y 1.196 del Código Civil, solicitando sea declarada con lugar.

Acompañó: original de comunicación de fecha 03/03/2011, dirigida a Seguros Altamira, Sucursal Barinas, con sello húmedo de recibido de la oficina de Reclamos Departamento de Siniestros, de dicha sociedad mercantil, de la misma fecha, y firma ilegible, y copia simple de actuaciones correspondientes al expediente signado con el Nº PP-101-29082010, con ocasión de la colisión entre vehículos levantado por el Puesto de Vigilancia del Transporte Terrestre Pedraza, adscrito a la U.E.V.T.T. Nº 53, Barinas, del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre.

En fecha 15 de marzo de 2012, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, formándose expediente y dándosele entrada por auto del 16 de aquél mes y año, y a los fines de darle el curso de ley correspondiente se ordenó la parte actora dar estricto cumplimiento a lo establecido en la parte final del artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.152 del 02/04/2009 y en la Providencia Administrativa N° SNAT/2012 0005, de fecha 16 de febrero de 2012, emanada del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en esa misma fecha, bajo el N° 39.866.

Mediante diligencia suscrita en fecha 13/04/2012, el actor asistido por el mencionado profesional del derecho, expuso que la cantidad de dinero demandada equivale a 11.377,7778 unidades tributarias.

Por auto dictado el 18 de abril de 2012, se admitió la demanda ordenándose emplazar a la empresa mercantil Seguros Altamira, C.A., para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, librándose los recaudos respectivos el 10/05/2012.

En fecha 23 de mayo de 2012, el Alguacil de este Juzgado suscribió diligencia consignando recibo de citación firmado en esa misma fecha por la ciudadana M.E.M., quien le manifestó verbalmente ser la Gerente de la empresa Seguros Altamira, C.A., según consta de las actuaciones insertas a los folios 30 y 31, en su orden.

Dentro de la oportunidad legal, la co-apoderada judicial de la demandada abogada en ejercicio Rosalinda Gil Correa, presentó escrito de contestación a la demanda, en los términos que expuso, con el cual acompañó: original de comunicación de fecha 14/03/2011, dirigida al ciudadano R.S.; copia simple de guía para procesar reclamos por daños a inmuebles (R.C.V.), y de cuadro recibo de automóvil, correspondiente a la póliza Nº 228298, de fecha 12/03/2010, expedida por Seguros Altamira, C.A., a nombre de Empresa Mixta Socialista Lácteos del Alba.

Durante el lapso de ley, ambas partes promovieron las pruebas contenidas en los escritos insertos a los folios 52 al 55, ambos inclusive.

Por auto dictado el 09 de agosto de 2012, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se desechó la oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte formulada por el actor, por considerarse que las pruebas promovidas por la contraria, no eran manifiestamente ilegales, ni impertinentes, y por auto separado de esa misma fecha, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, reservándose el Tribunal su apreciación en la sentencia definitiva.

Contra tales actuaciones de fecha 09/08/2012, el accionante interpuso recurso de apelación, el cual, a través de auto del 19/09/2012, fue oído en un solo efecto de acuerdo con lo previsto en los artículos 402 y 291 del Código de Procedimiento civil, ordenándose remitir copias certificadas de los folios allí indicados a la Alzada competente, conforme a lo establecido en el artículo 295 eiusdem. Sin embargo, hasta la presente fecha, la parte interesada no ha suministrado los recursos o emolumentos necesarios para la elaboración de los fotostatos respectivos, a los fines de ser remitidos a la Alzada en cuestión

En el término legal respectivo, ninguna de las partes presentó escrito de informes, y por auto de fecha 26 de noviembre de 2012, el Tribunal dijo “Vistos” entrando en términos para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión aquí ejercida versa sobre el daño moral que afirma el actor haber sufrido como consecuencia de la colisión de vehículos ocurrida el 29/08/2010, aproximadamente a mediodía, que con el impacto, uno de los vehículos se estrelló contra la pared de su taller ocasionándole daños a la estructura de las columnas, que tal vehículo estaba asegurado por Seguros Altamira; que a pesar de las diligencias efectuadas que señaló, el 07 de septiembre de 2011, le dijeron que no le iban a pagar nada, fundamentándola en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.185 y 1.196 del Código Civil.

Ahora bien, tomando en cuenta que de los argumentos esgrimidos por el accionante en el libelo de demanda, se colige que el hecho invocado como generador del daño cuyo pago o indemnización reclama, deviene como consecuencia de la colisión entre vehículos ocurrida en fecha 29 de agosto de 2010, es por lo que se estima menester precisar lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, que expresa:

El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.

Por su parte, tenemos que el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.

1º) Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código.

2º) Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y las demandas por accidentes de trabajo. (Derogada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

3º) Las demandas de tránsito.

4º) Las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral.

(Paréntesis en el ordinal 2º de este Juzgado)

En el caso de autos, tomando en cuenta la naturaleza de los hechos invocados por el actor, y dado que la ley especial -Transporte Terrestre- estipula que todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, salvo los casos allí exceptuados, son materia de tránsito, es por lo que, con estricta sujeción a lo consagrado en el ordinal 3º del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso considerar que en el presente caso, el procedimiento por el cual ha de tramitarse y sustanciarse la demanda intentada es el procedimiento oral previsto en el artículo 859 y siguientes de dicho Código.

En tal sentido, cabe destacar que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

.

La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.

La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.

En materia de reposición, quien aquí decide comparte los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia, así: en sentencia Nº 345 de fecha 31/10/2000, la Sala de Casación Civil, afirmó que debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; y en sentencia Nº 224 del 19/09/2001, la Sala de Casación Social, estableció que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.

Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, -en sus artículos 257 y 26- dispone que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, a los fines de brindar una justicia más expedita, sin dilaciones indebidas, logrando así una mayor celeridad en los juicios, todo ello siempre y cuando no se quebranten instituciones de eminente orden público, por cuyo cumplimiento debe velar el órgano jurisdiccional.

En el caso de autos, se observa que por cuanto la pretensión de daño moral intentada deviene como consecuencia de una colisión entre vehículos, ello en virtud de que en modo expreso el actor adujo que uno de los vehículos impactó con la pared de su taller, y el cual se encuentra asegurado con la sociedad de comercio Seguros Altamira, C.A., es por lo que esta juzgadora considera que por ser el hecho alegado como generador del daño la circulación de vehículos, ello forzosamente constituye materia de tránsito, conforme a lo estatuido en el citado artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, y por ende, el procedimiento por el cual han de tramitarse y sustanciarse las causas de tal naturaleza o materia, es el oral previsto en nuestro ordenamiento jurídico; Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, y en virtud de que las normas que regulan el procedimiento son de estricto orden público, por cuyo cumplimiento debe velar todo órgano jurisdiccional es por lo que resulta imperioso para quien aquí decide reponer la presente causa al estado de se Tribunal fije oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar, de acuerdo con lo establecido en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; y por vía de consecuencia, se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al 25 de julio de 2012, inclusive; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se REPONE la causa al estado de que se fije oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar, de acuerdo con lo establecido en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al 25 de julio de 2012, inclusive.

TERCERO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.

P. y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria Titular,

Abg. K.R.C..

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,

Abg. K.R.C..

Exp. N° 12-9617-CO.

rm.

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