Decisión nº 1044 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 25 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 24 de octubre de 2005

Años 195 y 146

Con motivo de la pretensión de a.c. incoada por la sociedad mercantil SERVICIOS REPUHOCA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de ka Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 29 de mayo de 2001, bajo el Nº 46, Tomo 8-A, representada por el Dr. A.R.G., en contra de la sociedad mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C., S.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 28 de febrero de 1992, bajo el Nº 5, Tomo 90-A Sgdo., representada por el Dr. C.I.R.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.959., el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 7 de los corrientes, dictó la decisión declarando con lugar la pretensión, prohibiendo a la demandada ejecutar cualquier acto u orden que impida el libre acceso a las instalaciones del Puerto a los trabajadores de la demandante y eximió de costas a la presunta agraviante.

En fecha 11 del mismo mes, la Dra. Giolimar Prado Colina, en representación de la demandada, interpuso recurso de apelación contra la mencionada decisión y, más concretamente, contra los puntos Primero y Segundo de Petitorio.

El recurso fue oído en un efecto; pero, conforme a la jurisprudencia reiterada, se envió el expediente en su integridad a esta alzada a los efectos de decidirla, donde se recibieron en fecha 14 de octubre del año que discurre, y el día 19 del mismo mes, el Tribunal se reservó un lapso de treinta (30) días calendario para decidir.

Estando dentro de la oportunidad señalada en el párrafo anterior, este Tribunal observa:

A pesar que el libelo de la demanda es bastante extenso, los hechos en los que finca la accionante la presunta violación de sus derechos constitucionales sólo fueron:

Que la demandante es una empresa dedicada al suministro de personal que presta servicios a otras empresas en la descarga y carga de buques, esencialmente las operaciones portuarias, para lo cual posee una autorización para operar como empresa de servicios portuarios, identificada con las siglas y número PLC-ESP-072-2002, otorgada por la demandada.

Que cumple con todas las leyes y normativas legales vigentes, que regulan su actividad u objeto social, así como la actividad portuaria; que respeta y protege la labor que desempeñan sus trabajadores.

Que en fecha 12 de agosto del año actual, recibió la Resolución Nº PLC-PRE-Nº II27, suscrita por el ciudadano Mayor (Av) P.M.A., como Presidente de Puertos del Litoral Central, S.A., para notificarle que se dio por terminada, a partir de esa fecha, la autorización para operar como empresa de servicios portuarios, con base en el incumplimiento reiterado de sus obligaciones en cuanto al acatamiento de los requisitos exigidos por la Ley Orgánica del Ambiente, Ley Penal del Ambiente y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como las disposiciones y reglamentos de operaciones, seguridad y protección, que sobre actividades portuarias, personas y bienes establece la demandada, al no proveer a sus trabajadores de los implementos y equipos de protección personal para el desarrollo de las actividades que realizan dentro del recinto portuario, lo cual atenta contra el interés general al dejar en estado de desprotección a los trabajadores portuarios ante tan alto riesgo al desarrollar las actividades propias de ese puerto, como lo son: la estiba y desestiba, lo que genera un incumplimiento del contrato que le autoriza a operar en el Puerto de La Guaira.

Con base en dichas razones de hecho, aduce que se violan sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 49, 50 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho a la defensa y al libre ejercicio de la actividad económica.

En párrafo aparte alega que se trata de una vía de hecho que viola su derecho y garantía constitucional al derecho a la defensa, al derecho al libre ejercicio de la actividad económica y al libre tránsito, respectivamente, porque la Ley Orgánica del Ambiente, la Ley Penal del Ambiente y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo no le otorga atribuciones y/o potestad a la empresa Puertos del Litoral Central, S.A., para que determine y castigue las infracciones a dichas leyes.

En cuanto a la competencia jurisdiccional, en la demanda se afirma que la referida empresa se encuentra adscrita al Ministerio de Infraestructura, "organismo cuya actividad administrativa es materia que ocupa y está sometido al control de este Tribunal, en virtud de la competencia establecida..."

El petitorio de la demanda solicita que el Tribunal se declara competente para conocer de "la presente Acción de A.C. interpuesta contra esta peculiar vía de hecho que viola los derechos y garantías constitucionales la defensa (Sic), al libre ejercicio de la actividad económica y al libre tránsito respectivamente, cuando la administración portuaria da por terminada una relación contractual sin sujetarse a normas legales aplicables por su competencia y la declare con lugar"

Solicitó medida cautelar innominada para que se prohibiese y suspendiesen los efectos lesivos de la actitud de la agraviante, lo que le fue acordado en los siguientes términos: "el cese de sus actos violatorios y amenazas de violación de los derechos y garantías constitucionales que viene ejerciendo sobre RESTAURANT EL SOL DEL PUERTO C.A." , y que se ordene el cese del impedimento que se impuso a los trabajadores para acceder a las instalaciones del Puerto de La Guaira, se decrete medida cautelar provisionalísima y se ordene a las autoridades aduaneras de La guaira se abstengan de realizar cualquier acto que implique el uso y/o disposición, en forma alguna de actos que impidan el libre ejercicio del objeto social de la demandante, hasta tanto sea resuelta la pretensión de amparo.

En la audiencia oral celebrada en el Tribunal de la causa, la demandada no alegó la incompetencia del mismo para conocer de la pretensión de a.c., sino la improcedencia del p.d.a. constitucional para conocer de vías de hecho, sus potestades para dictar autos de autoridad y los presuntos incumplimientos cometidos por la accionante, que motivaron la decisión adoptada, rechazando que existiesen las violaciones constitucionales alegadas.

Ahora bien, por cuanto lo relacionado con la competencia de la materia atañe al orden público, ella será analizada antes de cualquier estudio del mérito.

En este orden de ideas, se observa que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Contitucionales, establece que los Tribunales competentes para conocer de la acción de amparo, son los de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo; que en caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia y que si un Juez se considerase incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Por su parte, el artículo 9 eiusdem señala que cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.

En torno a la interpretación de la última de las normas citadas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de diciembre de 2000, Exp. Nº 00-0779, señaló:

"El acceso a la justicia a que tiene derecho toda persona (artículo 26 de la Constitución vigente), para lograr una tutela efectiva y obtener con prontitud la decisión, se ve enervado en muchos casos al "obligar" a la persona a trasladarse a un lugar distinto a aquél donde ocurrieron los hechos.

Ante esta realidad, esta Sala considera que en los lugares donde existen tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que sí se trata de tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos afines con la especialización, pero si esa afinidad no existe en los tribunales especiales, los de Primera Instancia en lo Civil, por ser los tribunales de Derecho Común, serán los competentes para conocer de las acciones de amparo nacidas de infracciones constitucionales ocurridas en el territorio del Municipio donde tienen su sede (donde se encuentran instalados). Sin embargo, dada la atribución que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia otorgó en materia administrativa a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala considera que dichos tribunales seguirán conociendo amparos en primera instancia, cuando el nexo de derecho que califica a la situación jurídica, es de naturaleza administrativa, salvo las excepciones que adelante se señalan."

Y más adelante indicó:

"Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia."

Por otra parte, en decisión de fecha 6 de junio de 2001, Exp. Nº 00-2423 (Caso A.N.E.P.), la misma Sala Constitucional precisó:

"... la jurisdicción ordinaria contencioso administrativa la componen de manera provisional los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual no toca tal provisionalidad. La jurisdicción especial contencioso administrativa está compuesta por el Tribunal de la Carrera Administrativa, los Tribunales Superiores en lo Contencioso Tributario, los Tribunales que ejercen la jurisdicción Contencioso Administrativa Agraria y los Tribunales que ejercen la jurisdicción Contencioso Administrativa Inquilinaria. Las competencias de los órganos que integran la citada jurisdicción ordinaria han estado vinculadas, desde una óptica objetiva, al órgano administrativo al cual se le imputa un acto, un hecho o una abstención antijurídica, mientras que en la jurisdicción especial en referencia, las competencias tienen que ver con la naturaleza de la relación jurídica material subyacente al acto, actuación o abstención.

Como es evidente, no existen tribunales de primera instancia con competencia contencioso administrativa ordinaria, ni tampoco la denominación "Tribunales de Primera Instancia" en dicha jurisdicción, salvo los Tribunales de Primera Instancia Agrarios, por lo que, con el fin de dar una respuesta cónsona con los principios de la tutela constitucional de amparo, esta Sala ha determinado que, tanto a los tribunales contencioso administrativos ordinarios como a los especiales les corresponde, en principio y según la particular distribución competencial que las leyes respectivas les han atribuido, el conocimiento de los amparos autónomos (salvo en lo que concierne a la Sala Político Administrativa, según los razonamientos expuestos en la sentencia Nº 1/2000 de esta Sala) y cautelares en primera instancia, independientemente de la denominación que identifique al tribunal, siempre que la pretensión deducida guarde relación con el conjunto de potestades asignadas a dichos tribunales (cf. Sentencia de esta Sala Nº 1555/2000 del 8 de diciembre).

No obstante lo expresado anteriormente, de la concentración que desde el punto de vista de distribución de juzgados en la geografía nacional presenta la jurisdicción contencioso administrativa, con cobertura de varias circunscripciones desde una misma localidad; la jerarquía de los intereses a cuya protección está destinada la acción de amparo; el acceso expedito a la justicia y la celeridad de la misma, como medio para salvaguardar tales intereses, han hecho que esta Sala considere conveniente, hasta tanto se conforme la jurisdicción contencioso administrativa con todo rigor, que las personas naturales o jurídicas que se estimen agraviadas en sus derechos y garantías fundamentales por actos, actuaciones u omisiones imputables a cualquier órgano de la Administración Pública, de los demás órganos públicos que actúen en función administrativa o de aquéllos que dicten actos de autoridad, puedan interponer sus acciones de amparo según los siguientes supuestos, ante los tribunales que seguidamente se indican:

  1. En aquellas localidades donde existan Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo (ordinarios), constituidos según lo establece el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y se trate de acciones de amparo que deba conocer en primera instancia la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por razones de afinidad con la materia objeto de su competencia, los interesados podrán interponer la correspondiente acción de amparo ante dichos Tribunales Superiores ordinarios. En caso de no haber Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo en la localidad, el interesado podrá interponer su acción de amparo, bien sea ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la localidad o, de no existir un tribunal con esta competencia, podrá formularla ante un Tribunal de Municipio. Todo ello, salvo que el agravio haya tenido efecto dentro de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo caso, la acción se interpondrá directamente ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En todo caso, la consulta obligatoria destinada al agotamiento de la primera instancia de conocimiento en amparo, que deben formular cualquiera de los tribunales mencionados según cuál haya conocido de la causa (Superior Contencioso Administrativo, de Primera Instancia o de Municipio), se hará por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tal como si se tratara del supuesto planteado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  2. En aquellas localidades donde no funcionen los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo a que se refiere el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (ordinarios), y se trate de acciones de amparo que deban conocer dichos Tribunales por razones de afinidad con la materia que les ha sido atribuida, el interesado podrá interponer su acción de amparo ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil o, de no haber uno con tal competencia, podrá interponerla ante un Tribunal de Municipio de la localidad, salvo que el agravio haya tenido efecto dentro de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo caso deberá incoar la acción directamente ante un Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo. En todo caso, la consulta obligatoria destinada al agotamiento de la primera instancia de conocimiento en amparo, que deben formular cualquiera de los tribunales mencionados según cuál haya conocido de la causa (de Primera Instancia o de Municipio), se hará por ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región originalmente competente.

(... omissis...)

  1. - Siendo que, como fue advertido en el Nº 2 de este Capítulo, para distinguir el tribunal de amparo competente en materia contencioso administrativa, es necesario aplicar, junto con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las particulares normas de distribución de competencia en materia contencioso administrativa, pasa esta Sala a dilucidar cuál es el tribunal competente contencioso administrativo que deberá conocer de la controversia planteada.

    Y más adelante, señaló:

    De dicho precepto se deduce, por argumento a contrario y de cara a la jurisdicción de tutela constitucional de amparo, que estarían comprendidas dentro del ámbito de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, por la afinidad con la materia contencioso administrativa que subyazca a la solicitud de tutela constitucional, las acciones de esta naturaleza propuestas contra actos materiales imputables a las siguientes personas jurídicas estatales: A) Órganos públicos integrados a la Administración Pública Nacional Centralizada, distintos al Presidente de la República, Vicepresidente de la República y Ministros. B) Personas jurídico estatales de carácter no territorial con forma de derecho público, integradas por: a) Establecimientos públicos institucionales (Institutos Autónomos); b) Establecimientos públicos corporativos (Universidades, Colegios Profesionales y Academias); c) Establecimientos públicos asociativos. C) Personas jurídico estatales de carácter no territorial con forma de derecho privado, de las cuales forman parte: a) las Sociedades Mercantiles de capital público (Empresas del Estado); b) Asociaciones Civiles del Estado; y c) Fundaciones del Estado.

    Quedan, por tanto, excluidos de la competencia de dicha Corte, tal como se evidenció en la transcripción del artículo 185.3, los actos de efectos generales o particulares de las máximas autoridades de los órganos del Poder Público; actos administrativos de efectos generales o particulares de las máximas autoridades Poder Ejecutivo Nacional; actos de los órganos del Poder Público reservados a la revisión de esta Sala Constitucional y actos, hechos u omisiones relacionadas con el hecho electoral.

    En razón de las consideraciones expresadas, y siendo que el presente recurso de a.c. está dirigido contra una serie de presuntos actos, actuaciones u omisiones imputables a órganos y funcionarios de un establecimiento público institucional, como lo es la Universidad Central de Venezuela, corresponde conocer de la acción de amparo propuesta en esta ocasión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en correspondencia con lo establecido en el artículo 185.3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide."

    No está demás indicar que el Reglamento a que se refiere el literal b) de la DISPOSICIÓN DEROGATIVA, TRANSITORIA Y FINAL de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de que se regulase la jurisdicción especial para estas materias (Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral), no ha sido dictado y la distribución de la competencia en esa jurisdicción se mantiene como antes de la promulgación de la indicada Ley Orgánica. Por ello, la decisión citada es mutatis mutandis, aplicable al presente caso, aun cuando la misma Sala Constitucional, en sentencia de fecha 24 de enero de ese año había declinado la competencia para conocer de una pretensión de a.c. incoada contra la sociedad mercantil Puertos del Litoral Central, P.L.C., C.A., en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial; pero la de fecha 6 de junio de 2001, hizo un análisis más detallado de la situación y concluyó que las personas jurídico-estatales de carácter no territorial con forma de derecho privado, entre las que se encuentran las sociedades mercantiles de capital público, están sujetas a la jurisdicción Contencioso-Administrativa, cuestión que, como quedó dicho, no modificó la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    Es que, si bien es cierto que la sociedad mercantil Puertos del Litoral Central, S.A., no encaja dentro de la especial categoría a la que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Contitucionales, que fue lo que se invocó en el caso a que alude la sentencia de fecha 24 de enero de 2001, como se dejó constancia en la misma, lo que excluye toda posibilidad de que las pretensiones como las que nos ocupan se inicien en la Sala Constitucional, no es menos cierto que la jurisdicción contencioso-administrativa está integrada, además, por los Tribunales Superiores Contencioso-Administrativos y actualmente también por las C.P. y Segunda Contencioso-Administrativa. De tal manera que independientemente de que el presente juicio podía iniciarse ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, por virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la referida Ley, conforme a lo indicado por la decisión también citada de fecha 8 de diciembre de 2000, a quien corresponde conocer de la apelación correspondiente es a una de las Cortes (Primera o Segunda) Contencioso-Administrativo, a tono con esa misma decisión, toda vez que, además, lo denunciado son vías de hecho cometidas presuntamente por la sociedad mercantil Puertos de Litoral Central, S.A.

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

  2. - Que NO TIENE COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 7 de octubre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en la pretensión de a.c. interpuesta por la sociedad mercantil SERVICIOS REPUHOCA, S.A., en contra de la sociedad mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C., C.A., suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

  3. - Que, el Tribunal COMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación interpuesto es la Corte de lo Contencioso Administrativo (Primera o Segunda, dependiendo del sistema de distribución administrativa de expedientes que en ellas se utilice), a quien se ordena remitir de inmediato y con carácter de URGENCIA las presentes actuaciones en su forma original.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 24 días del mes de octubre del año 2005.

    EL JUEZ,

    Abg. I.I.P..

    La Secretaria Acc.,

    Lixayo Marcano Mayora.

    En fecha 25/10/:5, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:28 pm).

    La Secretaria Acc.,

    Lixayo Marcano Mayora.

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