Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 4 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteCarlos Remolina Ventura
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre

Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 200º y 152°

ASUNTO: UP11-R-2010-000133

DEMANDANTE: R.J.F., titular de la cédula de identidad N° 3.374.081.

ABOGADO ASISTENTE: C.R., inscrito en el IPSA bajo el N° 119.414.

DEMANDADO: Molinos Venezolanos, C.A. (Molvenca) y Pastas Sindoni, C.A.

APODERADO JUDICIAL: J.A.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.305.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Conoce este Juzgado Superior Accidental del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de agosto de 2010 por el ciudadano R.F., asistido del abogado C.R., contra auto dictado en esa misma fecha por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy mediante el cual fijó nueva oportunidad para celebrar la audiencia preliminar.

Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto de fecha 12 de agosto de 2010, donde se ordenó remitir a este juzgado superior las copias certificadas señaladas por la apelante y las que a bien tuviere el tribunal que remitir.

El día 24-2-2011 se dio por recibido el expediente y en fecha 3-3-2011 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de apelación, que tuvo lugar en fecha 29 de marzo de 2011, acto en el cual se declaró inadmisible el recurso de apelación intentado.

Siendo la oportunidad legal en que corresponde la publicación del extenso del dispositivo, este tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

I

DE LOS ARGUMENTOS RECURSIVOS

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación (29-3-2011) la parte demandante recurrente, a través de su abogado asistente C.R., manifestó que apela del auto de diferimiento de la audiencia preliminar dictado en fecha 4-8-2010.

A los efectos de su fundamentación estableció que ejerció recurso de apelación por los hechos acontecidos el día 4-8-2010 oportunidad en que correspondía celebrar la audiencia preliminar en la causa principal, según auto dictado por el tribunal de primera instancia de sustanciación. Refiere, que a la fecha y hora fijada por el tribunal su asistido y él comparecieron a la sede del Circuito Laboral y luego de confirmar que efectivamente había despacho en ese juzgado procedieron a registrarse con el alguacil ubicado en la puerta del tribunal, pero que llegada las 11:00 am, la Secretaria del tribunal en cuestión le informó que el juez había decidido no continuar despachando.

Continúa alegando que se dirigió hasta la Oficina de Atención al Público donde le informaron que consultando el sistema JURIS 2000 no existía auto del tribunal difiriendo la audiencia pautada. Además, alegó que a solicitud de su asistido permanecieron en el Circuito Laboral hasta las 3 y 30 pm., a los fines de constatar si efectivamente el juez se retiraría del tribunal y constataron que el juez no se retiró, sin embargo, -dice- que ellos si se retiraron a solicitud de los alguaciles en virtud de que la hora de atención al público había culminado.

Adicionalmente planteó, que ese mismo día siendo las 11 de la mañana aproximadamente procedieron apelar con fundamento en los hechos anteriormente explanados, toda vez que los mismo configuran violaciones constitucionales y procesales, por cuanto en tal oportunidad no se encontraba presente la parte demandada y de haberse celebrado la audiencia preliminar el juez tenía que condenar los conceptos demandados.

Finalmente, solicitó a este tribunal ordene al juez de sustanciación realizar una audiencia extraordinaria a los fines de reponer y restituir sus derechos constitucionales, procesales y legales infringidos por los hechos acontecidos el 4-8-2010, con los efectos que la incomparecencia de la parte demandada conlleva. Igualmente, pido celeridad procesal por el tiempo transcurrido y sometió a consideración de este tribunal ordene la redistribución de la causa con la prontitud requerida, en virtud, de que hay una denuncia en contra del juez de la causa y porque tampoco tienen la certeza de que el juez haya sido removido por jubilación.

Por otra parte, observa el tribunal que la parte demandante asistido de abogado en fecha 4-8-2010 estampó diligencia indicando que: “…Apelo de la reprogramación de la Audiencia Preliminar fijada para el día de hoy (04) día del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2010) a la 11 am de la mañana, en la cual no asistio Representación legal o judicial de los demandados en el presente Asunto, Así como cualquier reprogramación debeser por lo menos con Veinticuatro horas (24 h) de antisipación, reprogramación que me informa el Adguacil y la cecretaria del tribunal faltando tan solo minutos para la hora fijada, por lo que el demandados no esta en conosimiento legal…”. (sic).

II

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Por otra parte, constata esta alzada que la decisión hoy recurrida dictada en fecha 4-8-2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, estableció, su pronunciamiento en los siguientes términos:

…Visto que la Audiencia Preliminar en el presente asunto, esta prevista para el día de hoy a las 11:00 AM, y por cuanto por Asuntos Propios del Tribunal el ciudadano Juez del Despacho esta imposibilitado de presidir dicha audiencia, este Tribunal en aras de cumplir con la finalidad del proceso laboral, la cual es la Mediación y Conciliación, considera necesario fijar nueva oportunidad, para su celebración el día VIERNES VEINTICUATRO (24) DE SEPTIEMBRE DE 2010, a las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.). No se ordena notificar a las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho de conformidad con el Artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, sobre la base de la denuncia explanada por la parte recurrente y una vez revisadas las actas que componen el presente asunto, observa este sentenciador que la apelación interpuesta se dirige a impugnar el auto dictado por el juzgado a quo el 4-8-2010 que difiere la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar.

En tal sentido, estima este sentenciador determinar la naturaleza del auto apelado para conocer si esa decisión interlocutoria era apelable.

Así, al examinar el contenido de dicho auto se observa que el mismo fijó para el día 24-9-2010 a las 11:00 am., la nueva oportunidad para celebrar la audiencia preliminar.

En atención al referido contenido considera quien aquí decide que el mismo constituye un auto de mero trámite. Veamos por qué:

El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresamente dispone que:

Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya dictado, mientras no se haya pronunciado, mientas no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

En relación a los autos de mero trámite la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0830 de fecha 12/06/2008, dictada en el expediente Nº 07-2361, caso C.V.D.B.D.N. y J.A.N.L., citando fallo Nº 03 proferido el 8 de marzo de 2002 por la Sala de Casación Civil, señaló lo siguiente:

(...) Las sentencias interlocutorias no apelables y que responden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación, son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende no son susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado la doctrina y jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende, no apelable, ya que de no ser así, se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...).

En íntima vinculación con lo anterior, dice Ricardo Henríquez La Roche en su Código de Procedimiento Civil, tomo II, edición del 2004, Pág. 495 citando a A.R.-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano tomo II, p. 434: “Lo que caracteriza a estos autos de mera sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contiene decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes.”

Siendo pues, como se dijo, que en el referido auto lo que hizo el juez fue fijar nueva oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, estamos ante un acto de mero impulso procesal que es de naturaleza inapelable; sin embargo, la Sala Constitucional del M.T. de la República en sentencias Nros. 605 y 1648 del 9 de abril y 30 de julio de 2007 ha dicho que excepcionalmente podrá ejercerse recurso de apelación contra ellos siempre que causen un gravamen irreparable. Dicho criterio fue expresado en los siguientes términos: (…) el auto de diferimiento (…) si bien constituye una actuación de mero trámite por contener una decisión de procedimiento, que en principio resulta inapelable, debe advertirse que en los casos en los cuales dichos pronunciamientos le puedan causar un gravamen irreparable al accionante, éste podrá ejercer el recurso de apelación contra ellos (…)…”.

Así las cosas, siguiendo el citado precedente jurisprudencial y a los fines de determinar si el auto aquí recurrido excepcionalmente era apelable, considera necesario esta alzada examinar si dicha decisión causó realmente tal gravamen irreparable.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”; sin embargo, ese término debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos, G.C. en su “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” donde, citando a su vez al maestro Couture, señala que gravamen irreparable, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido.

En el caso subjudice, este sentenciador considera con base en los elementos cursantes en el expediente que las circunstancias que rodean el auto dictado por el a quo en fecha 4-8-2010 mediante al cual decidió diferir la audiencia preliminar que correspondía celebrar en esa fecha para el día 24-9-2010 a las 11:00 am, no ha causado gravamen alguno y mucho menos de consideración irreparable, ya que, distinta hubiese sido la situación, si luego de anunciada la audiencia, se verificara la sola asistencia de la parte actora aquí recurrente e iniciada la audiencia el juez disponga diferirla, ello debido a la consecuencia jurídica que la ley impone; por tal razón es necesario concluir en que, en este caso, no aplica la excepción que la doctrina de la Sala Constitucional del TSJ ha desarrollado en las sentencias Nros. 605 y 1648; y por tanto resulta forzoso determinar que el referido auto de diferimiento no era apelable y que tampoco ha debido el tribunal de la causa admitir la apelación ejercida por el ciudadano R.F.. Así se decide.

En refuerzo de lo anterior, tampoco procedería el recurso de apelación aquí examinado atendiendo el argumento del recurrente en el sentido de que la reprogramación debió efectuarse por lo menos con veinticuatro horas de anticipación, pues, cabe resaltar que en la práctica forense ha sido legalmente aceptable la posibilidad que el juez de instancia proceda a diferir la oportunidad de la audiencia preliminar sin que esto signifique violación al debido proceso siempre y cuando tal diferimiento sea efectuado con anterioridad o en la misma fecha en la que correspondía el acto. Así lo ha dejado expresado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencia Nº 632 de fecha 17 de junio de 2005) al señalar que “… a los efectos de garantizar a las partes una mayor transparencia, seguridad jurídica, considera la Sala advertir a los jueces que en caso de diferimiento de alguna audiencia por causa justificada, la oportunidad para hacerlo es en el mismo día en el que estaba previamente fijada la celebración de tal acto, dejando constancia de lo anterior en el expediente” (Subrayado del Tribunal).

Luego, en cuanto a la solicitud formulada en la audiencia oral por el abogado asistente del apelante respecto a que este tribunal ordene la redistribución de la causa con la prontitud requerida, sólo por el hecho de que existe una denuncia en contra del juez de la causa y porque tampoco hay certeza de que el juez haya sido jubilado, considera este tribunal accidental que tal pedimento resulta improcedente, en primer lugar, porque lo pretendido escapa del ámbito del recurso de apelación por no constituir el objeto sometido al conocimiento de este órgano jurisdiccional, más aún cuando el auto recurrido no tenía apelación por las consideraciones antes expuestas, y, en segundo lugar, porque de ordenar la redistribución del expediente en los términos alegados –a juicio de este sentenciador- trastocaría el principio del juez natural, el cual constituye uno de los derechos que conforman el debido proceso; no obstante, de considerar el recurrente que existe alguna de las situaciones que derivan en una causal de incompetencia subjetiva del juez en lo que a él respecta, dispone de los recursos que la ley prevé.

Finalmente, en decisiones reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, la Nº 827 dictada por la Sala de Casación Social en fecha 12-6-2008, en el expediente Nº R.C. AA60-S-2008-000203, caso: H.M.R.P. contra la sociedad mercantil Automercados Plazas C.A., han señalado que, en materia de recursos ordinarios, rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”, por lo que, el Juez Superior puede de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación.

Al respecto, observa esta alzada que el auto apelado cursante al folio 2 de este expediente, se limitó a fijar nueva oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, por lo que se trata de un auto de sustanciación o de mero trámite, ya que no resuelve ningún punto controvertido entre las partes, sino que ordena el proceso, por lo que quien juzga, haciendo uso de uno de los poderes del Juez Superior, cual es el de pronunciarse sobre la admisibilidad de la apelación, considera que el presente recurso de impugnación era inadmisible y así debió declararlo el a quo, pues esa decisión interlocutoria no era apelable, como se decidirá, pues en criterio de quien sentencia, no causa efecto gravoso a las partes.

IV

DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones este Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de agosto de 2010 por el ciudadano R.F., asistido del abogado C.R., contra auto dictado en esa misma fecha por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy mediante el cual fijó nueva oportunidad para celebrar la audiencia preliminar.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

TERCERO

Remítase en la oportunidad procesal correspondiente el expediente al tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de abril del año dos mil once (2011).

C.O.R.V.

El Juez Accidental;

Noraydee Reverol

La Secretaria;

En la misma fecha siendo las 10:30 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.

Noraydee Reverol

La Secretaria;

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