Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dos de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : BP02-V-2005-001275

PARTE DEMANDANTE: “JOYECA C. A.” Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 51, Tomo 33-A, de fecha l8 de Febrero del año 1976

APODERADO JUDICIAL : E.M.G.E. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.317.803, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 31.376

PARTE DEMANDADA: Empresa MULTISERVICIOS COLORAMICOS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial-del Estado Anzoátegui, bajo el Tomo A-25, No -35,de fecha 11/03/1997-representada por el ciudadano R.O. SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 7.542.687

APODERADO JUDICIAL : H.P., y P.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 65.557 y 82.742, respectivamente

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO

I

Por auto de fecha 24 de Noviembre de 2005, este Tribunal admitió demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, interpuesta por la Abogada en ejercicio E.M.G.E. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.317.803, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 31.376, actuando con el carácter de Co-apoderada Judicial de la Empresa “JOYECA C. A.” Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 51, Tomo 33-A, de fecha l8 de Febrero del año 1976, contra la empresa MULTISERVICIOS COLORAMICOS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial-del Estado Anzoátegui, bajo el Tomo A-25, No -35,de fecha 11/03/1997-representada por el ciudadano R.O. SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 7.542.687, basando su demanda en los siguientes hechos:

Alegó que su mandante es legítima propietaria de un inmueble consistente en un local comercial, y la parcela de terreno sobre la cual está construido, cuyas medidas y demás especificaciones se dan aquí por reproducidas, el cual fue cedido en préstamo de uso o comodato por la representante legal de la empresa, ciudadana M.O.D.V. al ciudadano R.O. SILVA, en fecha 30 de junio de 1999, todo en virtud de la precaria y difícil situación económica por la que este estaba atravesando, quien para el momento era el esposo de su hija ciudadana S.O.V., todo ello, a fin de que la empresa que el mencionado ciudadano constituyó denominada MULTISERVICIOS COLORÁMICOS ocupara de manera temporal el referido inmueble, por cuanto había sido desalojada del local donde inicialmente funcionaba.-

Igualmente señaló, que su mandante invirtió en reparaciones considerables cantidades de dinero para el mejor funcionamiento de dicha empresa.-

Asimismo, señaló que el demandado de autos se instaló en el local con la ayuda de su mandante, desde el 30 de junio de 1999, fecha en la cual apertura la nueva sede, lo cual se desprende de publicación y nota de prensa, que acompañó al libelo de la demanda, y que tiene más de seis (6) años ocupando el inmueble a título gratuito, que aunque no se estableció tiempo para la duración del préstamo, dicha empresa ha desplegado su actividad, generando cuantiosas ganancias, cumpliendo ya el objetivo de ayudar al hoy demandado de autos.-

Adujo, que en reiteradas oportunidades, de manera amistosa le solicitó al ciudadano R.O. SILVA, la restitución de la cosa, sin obtener ninguna respuesta, razón por la cual en fecha 13 de julio de 2005, el Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de este Estado practicó inspección judicial, el cual dejó constancia del requerimiento de entrega del señalado inmueble, fijando como fecha de entrega, treinta (30) días calendario contados a partir del 13 de julio de 2005, la cual venció el 15 de agosto de 2005, fecha para la cual el demandado debía entregar el local libre.

Cursa a los folios diligencia y consignación de compulsa por el alguacil de este Juzgado, ciudadano A.H., manifestando la imposibilidad de la citación personal de la empresa demandada.

Fundamentó su demanda en los Artículos 1.724 y 1.731 aparte único del Código Civil, y la estimó en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000,00).-

En fecha 07 de julio de 2006 la parte demandada, suscribió diligencia revocando la designación de defensor judicial y otorgándole poder a los Abogados en ejercicio H.P., y P.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 65.557 y 82.742, respectivamente.-

En fecha 28 de julio de 2006, el co-apoderado judicial, Abogado P.B., ya identificado, presentó su escrito de contestación de la demanda.-

En la oportunidad de promover pruebas, ambas partes hacen uso de ese derecho, planteándose oposición por parte del demandado de autos, decidiendo este lo correspondiente en su oportunidad procesal- Asimismo, ambas partes presentaron informes.

Pues bien, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado de autos opuso como defensa de fondo, la falta de cualidad de su persona para actuar en el presente juicio, por lo que antes de decidir el fondo de la controversia, debe este Tribunal resolver como punto previo la defensa de fondo propuesta, observando el Tribunal lo siguiente:

II

PUNTO PREVIO:

DE LA FALTA DE LEGITIMIDAD DEL DEMANDADA:

La parte accionada, representada por el apoderado judicial P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.742, en escrito de contestación como punto previo al fondo de la demanda, expuso:

…” De conformidad con lo previsto en el primer aparte del articulo 361del Código de Procedimiento Civil, opongo como defensa la falta de cualidad o interés de mi patrocinada para sostener el presente juicio, ya que según la confesión espontánea de la libelista, en su decir, este le cedió en comodato o préstamo de uso el inmueble especificado en el escrito de demanda, al ciudadano R.O. SILVA y no a mi representada quien ha sido demandada en el presente juicio.-

De tal manera que no existe ningún interés de mi mandante en sostener un juicio en el cual no existe una correspondencia lógica con los sujetos que deben ser llamados a integrar la litis. Así pido quede establecido".

Por su parte, si observamos lo manifestado por la parte demandante en el petitum de su demanda contenida en el capitulo III, lo siguiente:… “y una vez agotadas todas las gestiones amistosas para obtener por parte del comodatario la devolución del inmueble y habiendo resultado estas totalmente infructuosas,..demando con fundamento a lo establecido en los artículos 1724, y 1731 del Código Civil Venezolano, expresamente demando a la empresa MULTISERVICIOS COLORAMICOS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial-del Estado Anzoátegui, bajo el Tomo A-25, No -35de fecha 11/03/1997-representada por el ciudadano R.O. SILVA, Titular de la Cédula de Identidad número V7.542.687, en su carácter de presidente, el cumplimiento de su principal obligación, cual es la devolución o entrega del Inmueble en las mismas buenas condiciones,…”.-

Ahora bien, la falta de legitimidad de alguna de las partes, es una defensa, que es opuesta en forma correcta como defensa perentoria o de fondo, y como punto previo antes de cualquier decisión se debe concluir sobre su declaratoria con o sin lugar, y es por ello que ante tales argumentos hechos por la demandada que sirven de sustento a la defensa de fondo alegada, y lo señalado por la parte actora que da origen a tal defensa, es preciso determinar la veracidad de los hechos narrados, y de conformidad con lo establecido en el artículo 509, los jueces tienen el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en el juicio y al efecto pasa esta juzgadora observa:

La defensa de fondo de la parte demandada, esta dirigida a cuestionar la legitimatio ad causam, es decir, la cualidad de la parte accionada para sostener el juicio, es decir, con los señalamientos descritos en el escrito de contestación, pretende demostrar la carencia de la legitimatio ad causam de su patrocinada.

En este sentido, tenemos que esta cualidad es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y según las enseñanzas del Dr. L.L.,..”,es la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra se ejercita en tal manera”.

Por otra parte, puede señalarse que también es entendida como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito a favor o en contra, la cual, conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, no puede ser opuesta sino como defensa de fondo, tal como fue opuesta por la parte demandada.

Así las cosas, para determinar la procedencia o improcedencia de la defensa de fondo alegada, debe esta sentenciadora valorar las pruebas que fueron presentadas por las partes con relación la defensa de fondo opuesta, observando lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En cuanto al particular, sobre la apreciación del merito favorable de los autos , debe esta sentenciadora señalar no se trata de un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición,(invocado por la accionante en su capitulo II), que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, es improcedente valorar tales alegaciones. No obstante en el presente juicio ambas partes hicieron uso de tal derecho, lo que implica que las pruebas aportadas por cada una de las partes, ya no pertenecen a estas sino al proceso y el juez debe exhaustivamente analizar cada una de ellas y así se deja establecido.-

En el particular I, opuso la confesión espontánea, de la parte actora, quien señaló: “Ahora bien, es el caso señor Juez, que en fecha 30 de junio de 1999, la ciudadana M.O. deV., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 2.937.506 representante legal de nuestra mandante, tomando en consideración la precaria situación económica por la que atravesaba el ciudadano RODOLFON ORTA SILVA, quien para el momento era el esposo de la ciudadana S.O.V., hija de la referida señora , M.O. deV. y por la confianza y consideración , que se suponía existiese entre ambos, derivada del nexo familiar que los unía, le cedió a éste en préstamo de uso o comodato el identificado inmueble….”

Igualmente, en cuanto a la otra confesión, establece la parte demandante: “ Así las cosas, señor juez, el ciudadano R.O. SILVA se instaló en el local con la ayuda de nuestra patrocinante (SIC) desde el 30 de junio de 1999……vale decir que tiene mas de seis años ocupando el inmueble a titulo gratuito….y se cumplió el objetivo de ayudar a R.O.….”

Ahora bien, con tales argumentos, señalados por el demandado como confesiones de la parte demandante, pretende el accionado demostrar que el comodato o préstamo de uso del inmueble de marras fue dado al ciudadano R.O. y no a la Sociedad Mercantil MULTICOLORAMICOS ,C A.

De manera pues, que es necesario señalar que la prueba de confesión tiene cabida como medio probatorio en virtud del principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio que si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea; sin embargo, es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el articulo 509 ejusdem, en consecuencia, el juez esta constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se trata de un medio incorporado y del cual ambas partes quieren aprovecharse.

En este sentido tenemos, que la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma y no será licito inferirla de los argumentos, alegatos y defensa de los litigantes.

En el caso de marras y en cuanto a la confesión que alega el demandado que incurrió la actora, no se puede hablar de confesión alguna en el libelo, sino que la parte demandante, afirmó los hechos en que fundamenta su pretensión, pero que en modo alguno puede interpretarse como una confesión porque no se puede inferir la verdad de los hechos a través de tal manifestación, por no ser una declaración que implique una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil, mediante Sentencia nro.347 del 02-11-01, ratificada en fecha 08-11-05, según sentencia nro. 724 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez y así se decide.-

Asimismo, aunado a que esos hechos relacionándolos con los preceptos normativos que invoca como causa jurídica (art. 1724 y siguientes del Código Civil), deben tenerse como señalados a los fines de establecer los limites de la controversia, pero no como una confesión y Así se decide

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Reprodujo el mérito favorable que se desprenden de las actas procesales, especialmente en lo que se refiere a los siguientes aspectos: Primero: Insistió en la inspección judicial que acompañó al libelo de la demanda, la cual cursa a los autos, este Tribunal, con relación a dicha prueba observa lo siguiente:

La documental relativa a la inspección judicial realizada extra litem ante el Juzgado, Primero del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y que fuera impugnada por el adversario en el escrito de contestación al fondo de la demanda, es procedente acotar lo siguiente:

Nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Ciertamente la causa que motiva este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo. Esta condición debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que este, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.-

Ahora bien, estas condiciones no fueron señaladas por la promovente Dra. E.G., co-apoderada del accionante, por lo que mal puede este Tribunal valorar dicha prueba teniendo en cuenta esa circunstancia, y es por lo que la prueba de inspección, debe desecharse del proceso en virtud del principio del control del la prueba, ya al memento de su practica la parte adversa no tuvo control de ella. En consecuencia queda desechada del proceso la prueba de Inspección Judicial, por no reunir los requisitos del artículo 1.428 del Código Civil Y ASÍ SE DECLARA.-

Como segundo aspecto ratificó e hizo valer la nota de prensa del “Diario EL Tiempo”de fecha 30-06-99 y que por prueba de informes fuera solicitada en el escrito de pruebas, Sen cuyo ejemplar del periódico, aparece la expresión: “MULTISERVICIOS COLORAMICO, C.A” INAUGURO SEDE, haciendo una reseña con ocasión dicha inauguración, asimismo aparece fotografiados varias personas en las que se lee, M.D.V. Y S.D.O., quienes cortaron la cinta, y al lado derecho fotografiadas otras personas que según el periódico son los ciudadanos: ROBERTO SANATNDER, YARITZA E SANTANDER, KEYLA ORTA, RODODOLFO ORTA, M.D.V. Y S.D.O.. En respuesta a oficio Nro. TCM-1140 remitido al Tiempo como prueba de informes, cursa al folio 188, informe de el DIARIO El TIEMPO, mediante el cual manifiesta que el reportero grafico J.B., se hizo presente en la inauguración de la empresa Multiservicios Coloramicos, CA en fecha 30 de Junio de 1999., oficio debidamente firmado por la Directora Editora G. deM..; agregándose a los autos .

Esta documental tiene pleno valor probatorio y de la misma se desprende que el inmueble esta siendo ocupado por la hoy demandada desde la fecha 30/09/99 y así se decide.-

En el capitulo II, promovió la confesión de la parte demandada en la cual a su decir, hace un reconocimiento expresamente al señalar: “es cierto, que su representada tiene en posesión el inmueble descrito en el libelo de la demanda…. Y que por otra parte la demandada se contradice en su defensa perentoria: “no existe ningún interés de mi mandante en sostener un juicio el cual no existe una correspondencia lógica con los sujetos que deben ser llamados a integrar la litis”

A este respecto, este Tribunal en la oportunidad de valorar las pruebas promovidas por la parte demandada con relación a la defensa de fondo, desechó la confesión espontánea alegada por dicha parte en virtud de que si la confesión es un medio de prueba la misma debe ser expresa para que pueda tener valor probatorio, en consecuencia, este Tribunal desecha del proceso la prueba promovida y así se declara.-

En el capitulo III, relativo a la prueba documental, promovió copias certificadas de documento de propiedad de JOYECA,C.A debidamente protocolizada por ante la oficina Subalterna de Registro Subalterno de Puerto la Cruz, bajo el N° 2º tomo tercero, tercer trimestre del año 1976, así como copias del acta constitutiva de la empresa JOYECA, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 51, Tomo 33-A de fecha 18 de Febrero de 1976 y posteriores reformas , según ultima acta registrada bajo el N° 22, tomo 189-A sgdo, de fecha 19 de diciembre de 2003, a cuyas copias certificadas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por haber sido expedidas por un funcionario publico con facultades para dar fe publica de la existencia de las mismas, a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, como demostrativos de la propiedad del inmueble dado en comodato y de la constitución de la empresa MUILTISERVISIOS COLORAMICOS, C.A, cuyo presidente es el ciudadano J.R.O. y así se decide.-

Promovió igualmente copia del acta de matrimonio de la ciudadana S.O.V., con el ciudadano R.O. SILVA, la cual este tribunal aprecia por haber sido expedida por un funcionario publico con facultades para dar fe publica de la existencia de las misma, pero en vista de que el nexo familiar existente ente ambos cónyuges y la demandante no ha sido objeto de controversia ya que ambas partes así lo han reconocido, la prueba en cuestión resulta impertinente y así se decide.-

En el capitulo VI promovió prueba de Inspección Judicial, en cuya acta levantada al efecto, se dejo constancia entre otras cosas de los siguiente:1- el tribunal se traslado y constituyo en la sede de la empresa MULTISERVICIOS COLORAMICOS,S.A, ubicada en la avenida intercomunal Sector Sierra Maestra nro.48 de la ciudad de Puerto La Cruz, 2- fue designado y juramentado el practico fotógrafo, ciudadano A.C., titular de la cedula de identidad nro.V-8.286.959, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, presentando cámara fotográfica digital, marca Genios, Modelo G-Shet,D613 de 6.6 mega píxel 3- Se encontraba presente el ciudadano J.R.O. SILVA, titular de la cedula de identidad nro. 7.542.687, también se encontraban en calidad de empleados, dentro de la empresa los ciudadanos: F.A.N.R.; Andy Lizardi, V.P., F.M.M., C.A.M. y A.M.M.. 4- Se deja constancia del aviso publicitario MULTISERVICIOS COLORAMICO, teléfono 0281-656423. 5- Se dejo constancia que se encontraban los trabajadores que fueron señalados en el acta..6-. Que allí se ejecuta la actividad de latonería y pintura. Deja constancia de los equipos e instrumentos dentro del local y de sus dependencias.

Esta prueba adminiculada con la documental que demuestra la propiedad de la accionante, evidencia que se trata del mismo inmueble cuya resolución se solicita. También se constata que en la misma funciona la demandada Mutiservicios Colorámicos, ejerciendo las actividades de latonería y pintura. Se le atribuye pleno valor probatorio por cuanto demuestra que se trata de la ubicación del inmueble propiedad de la demandante y que actualmente es ocupado por la empresa demandada, y coadyuvada por las tomas fotográficas consignadas por el practico fotógrafo. Así se decide.

Valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes, y que guardan relación con la defensa de fondo opuesta, el tribunal observa del análisis de las mismas, estos hechos:

A los fines de determinar esta sentenciadora de los hechos explanados por las partes, ya que la pretensión del actor tiene como base un contrato de comodato verbal, por lo que no existe prueba escrita de su existencia, esta Juzgadora debe sentenciar de acuerdo a lo que resulte de las pruebas que hayan sido promovidas por las partes procurando a través de ella determinar la verdad de los hechos alegados. En este sentido, tenemos que la parte actora señala que:

es legitima propietaria de un inmueble consistente en un local comercial y la parcela de terreno sobre el cual esta construido, situado en la avenida Intercomunal entre las calles Primero de Enero y C.A. numero 418, del barrio Sierra Maestra de esta ciudad de Puerto la Cruz, y que en fecha 30 de junio de 1999, la ciudadana M.O. deV., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 2.937.506 como su representante legal, tomando en consideración la precaria y difícil situación económica por la que atravesaba el ciudadano R.O. SILVA, quien para la el momento era el esposo de la ciudadana S.O.V., hija de la referida señora, M.O. deV. y por la confianza y consideración, que se suponía existiese entre ambos, derivada del nexo familiar que los unía , le cedió en préstamo de uso o comodato el identificado inmueble a fin de que temporalmente la empresa que el constituyó denominada MULTISERVICIOS COLORAMICOS C.A., ocupara el mismo, ya que había sido desalojada del local donde inicialmente ella funcionaba, invirtiendo de su propio peculio en reparaciones para mejoras del local y habilitarlo para el superior funcionamiento de la empresa cantidades considerables de dinero. Asimismo indicó que el ciudadano R.O. SILVA se instaló en el local con la ayuda de nuestra patrocinante, desde el 30 de junio de 1999 fecha en la que apertura la nueva sede tal como se desprende de la publicación y nota de prensa y que ha transcurrido un prolongado lapso de tiempo y la empresa MULTISERVICIOS COLORAMICOS C..A., ha desplegado su actividad, generando cuantiosas ganancias y se cumplió el objetivo que fue ayudar al ciudadano R.O. SILVA, ya que para ese momento formaba parte de la familia

.-

Por su parte el accionada señaló que:

la demandante le cedió en comodato o préstamo de uso el inmueble especificado en el escrito de demanda, al ciudadano R.O. SILVA y no a mi representada quien ha sido demandada en el presente juicio de tal manera que no existe ningún interés de mi mandante en sostener un juicio en el cual no existe una correspondencia lógica con los sujetos que deben ser llamados a integrar la litis

.-

Así las cosas, es de observar y de determinar de acuerdo a lo señalado por la demandante y que no pudo ser desvirtuado por el demandado, que la primera de la mencionada, dio en comodato un inmueble de su propiedad al ciudadano R.O. como representante de la empresa Multiservicios Colorámicos, lo cual se desprende del hecho de que el inmueble fue cedido a los fines de que funcionara la mencionada empresa y al momento de demandar debe demandarse al representante legal de dicha empresa por tratarse de una persona jurídica, y del acta constitutiva de dicha empresa, claramente se puede observar que el representante de la misma es R.O. .-

Por otra parte, al momento de realizarse inspección Judicial promovida en la etapa probatoria, este Tribunal pudo observar que el lugar al cual se trasladó y que es el inmueble que constituye el objeto en el presente juicio, funciona la empresa Multiservicios Colorámicos, por lo cual no queda duda a esta sentenciadora que el inmueble no fue dado en comodato a R.O. como persona natural, sino que fue cedido a la empresa MULTISERVICIOS COLORAMICOS, C,A, quien se encuentra representada por R.O., tal como fue demandado por la actora, cuyo comodato se realizó para que funcionara la mencionada empresa, todo lo cual se puede igualmente inferir de las demás pruebas ya valoradas por éste Tribunal.-

Así las cosas, esta sentenciadora, concluye, que si bien es cierto que la demandante cedió en comodato el referido inmueble al ciudadano lo hizo en virtud de que éste es el representante legal de la sociedad mercantil, hoy demandada de autos, préstamo que según los hechos alegados, fue realizado con el único fin de que allí funcionara la empresa Multiservicios Colorámicos, presidida por el antes mencionado ciudadano, quedando demostrado a través de inspección judicial practicada en el inmueble, que es ella (la empresa) quien lo ocupa, lo cual fue reconocido por la demandada en su escrito de contestación y por tal motivo debe tenerse como demandada en el presente juicio, representada por el ciudadano R.O., plenamente identificado en autos, y así se declara.-

Por las razones que anteceden, este Juzgado debe declarar SIN LUGAR la falta de legitimidad alegada por la parte demandada como en efecto así se declara.-

III

Resuelto el punto previo, pasa este Juzgado a decidir sobre el fondo de la controversia, quedando trabada la litis de la siguiente manera:

Manifestó la actora que dio en comodato o préstamo de uso, un inmueble de su propiedad a LA EMPRESA MULTISERVICIOS COLORAMICOS, en la persona de su representante legal R.O., el cual no tenia fecha de entrega y que le fue entregado a los fines de que usara el mismo para el funcionamiento de la mencionada empresa sin recibir contraprestación alguna, lo cual hizo en virtud e nexo que unía al ciudadano R.O. con su hija.-

Por su parte, el demandado de autos en su contestación de demanda Negó rechazó que tenga algún contrato de comodato con la demandante, que la accionante sea propietaria de las bienhechurías construidas sobre el terreno que posee, que la demandante haya mejorado y reparado el local para que sea usado por su representada, que tenga que devolver el inmueble porque no tiene ningún contrato de comodato con la demandante.-

En ese contexto, y de conformidad con lo establecido en el articulo 12 ejusdem, que textualmente establece: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, nI suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia, es por lo que a los fines de motivar la decisión que ha de proferirse, es indiscutible analizar las pruebas y su pertinencia con los hechos traídos al proceso, promoviendo la demandada las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el particular II del escrito de pruebas, promovió la prueba testifical de la ciudadana S.V., a los fines de demostrar que las bienhechurías construidas en el terreno propiedad de la demandante fueron realizadas por su representada desde el momento en que tomó posesión legitima del inmueble.- A tal efecto, observa este Tribunal que la prueba en cuestión no fue evacuada, por cuanto en la oportunidad para ello, la testigo señalada no compareció, declarándose desierto dicho acto, en tal sentido este Tribunal nada tiene que valorar al respecto y así declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En el capitulo I, tercer punto, hizo valer telegrama enviado por la demandante a la empresa MULTISERVICIOS COLORAMICOS, C,A de fecha 09-09-2005en en la cual que debía hacer entrega del inmueble, cual se le reiteraba el texto íntegro de la notificación efectuada por el Tribunal, cuya documental cursa marcada “E” debidamente sellado por IPOSTEL. Con relación, a esta prueba, el Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto está firmado por el remitente y cuya firma está avalada por la Oficina Telegráfica, estimándose como verdaderos el lugar de emisión, fecha y el texto, y el acuse de recibo que identifica la exactitud de la ubicación del inmueble y de la persona por quien fue recibida. Así se decide.

En el capitulo IV, promovió las testimóniales de la ciudadana: Y.D.C.A.M., cedula de identidad nro. V.9.813.551. quien previa juramentación y del interrogatorio formulado, respondió de la siguiente manera….que conoce al ciudadano J.R.O. SILVA. Que era su antiguo jefe…que trabajó en al empresa Multiservicios COLORAMICOS desde el 2001 al 2003…que dicha empresa tiene como siete (7) años funcionando allí…que nunca se pagó nada por el local…

Asimismo promovió como testigo a la ciudadana Y.M.B., titular de la cedula de identidad nro. 6.800.320, entre otras respuestas dijo…conocer a J.R. Orta…que era su antiguo jefe….Que laboró en esa empresa desde el año 1999 al 2000, que tiene aproximadamente funcionando siete (7) años en esa dirección…que el trabajo que realizaba era de contador público…que la empresa estaba allí gratis.

Estas testigos no fueron repreguntadas por el adversario; por consiguiente en vista que los testigos mencionados, son hábiles y contestes, y en sus declaraciones no incurrieron en contradicción alguna, adminiculada dicha prueba a las pruebas antes analizadas, se observan que guardan relación, y muy particularmente manifiestan que la empresa funciona allí de manera gratuita, que en sus funciones de asistente administrativo y contador público, la empresa nunca hizo pago o cancelación alguna por arrendamiento del local, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a sus declaraciones y así se decide.-

En el capitulo VI promovió prueba de Inspección Judicial, en la cual se dejó constancia entre otras cosas de los siguientes hechos:1- el tribunal se traslado y constituyó en la sede de la empresa MULTISERVICIOS COLORAMICOS,S.A, ubicada en la avenida intercomunal Sector Sierra Maestra nro.48 de la ciudad de Puerto La Cruz,2- fue designado y juramentado el práctico fotógrafo, ciudadano A.C. ,titular de la cedula de identidad nro.V-8.286.959, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, presentando cámara fotográfica digital, marca Genios, Modelo G-Shet,D613 de 6.6 mega píxel 3- Se encontraba presente el ciudadano J.R.O. SILVA, titular de la cedula de identidad nro. 7.542.687, también se encontraban en calidad de empleados, dentro de la empresa los ciudadanos: F.A.N.R.; Andy Lizardi, V.P., F.M.M., C.A.M. y A.M.M.. 4- Se deja constancia del aviso publicitario MULTISERVICIOS COLORAMICO, teléfono 0281-656423. 5- Se dejo constancia que se encontraban los trabajadores que fueron señalados en el acta..6-. Que allí se ejecuta la actividad de latonería y pintura. Deja constancia de los equipos e instrumentos dentro del local y de sus dependencias.

Esta prueba adminiculada con la documental que demuestra la propiedad de la accionante, evidencia que se trata del mismo inmueble cuya resolución se solicita. También se constata que en la misma funciona la demandada Mutiservicios Colorámicos, ejerciendo las actividades de latonería y pintura. Se le atribuye pleno valor probatorio por cuanto demuestra que se trata de la ubicación del inmueble propiedad de la demandante y que actualmente es ocupado por la empresa demandada, y coadyuvada por las tomas fotográficas consignadas por el práctico fotógrafo. Así se decide.

IV

Valoradas las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Como fue señalado en el contexto del capitulo I de esta decisión, la parte demandante solicitó al órgano jurisdiccional mediante escrito libelar obtener por parte del comodatario la devolución del inmueble y habiendo resultado estas totalmente infructuosas, demanda con fundamento a la empresa MULTISERVICIOS COLORAMICOS C.A, antes identificada, para que como consecuencia del requerimiento de comodante, a tenor de lo establecido en el artículo 1731 aparte único del Código Civil, cumpla con su principal obligación, cual es la devolución o entrega del Inmueble en las mismas buenas condiciones, en que le fuere entregado y por el recibido al comienzo de la relación. Mientras que el accionado por su parte, negó, rechazó y contradigo la demanda, alegando entre otras cosas la inexistencia del contrato de comodato y la falta de interés de su representada en el juicio, por cuanto no se considera que haya suscrito contrato alguno con la demandante.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

Ahora bien, señala el artículo 1354 del Código Civil. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

En el presente caso nos encontramos ante la presencia de de un Contrato de comodato o préstamo de uso, cuya resolución se demanda. El artículo 1133 del Código Civil, establece “ El contrato es una convencion entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vinculo juridico”.

En el contrato, existe un elemento predominante que es el consentimiento o el acuerdo de voluntades, las cuales pueden manifestarse por escrito o verbalmente, emergiendo en este ultimo caso de la conducta desplegada por las partes. En principio la sola voluntad de las partes es suficiente para crear vínculos jurídicos o hacer nacer obligaciones, modificarlas, transformarlas o extinguirlas.

Por su parte y específicamente en cuanto a la materia que nos ocupa, que es el contrato de comodato, tenemos que el articulo 1731 del Código Civil, se refiere al comodato como.” UN CONTRATO POR EL CUAL UNA DE LAS PARTES ENTREGA A LA OTRA GRATUITAMENTE UNA COSA, PARA QUE SE SIRVA DE ELLA POR TIEMPO O PARA USO DETERMINADO CON CARGO DE RESTITUIR LA MISMA COSA.”

La institución del comodato se encuentra desarrollado en el articulo 1724 y siguientes del Código Civil Venezolano, que establece: “el comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que sirva de ella, por tiempo o para usos determinados, con cargo de restituir la misma cosa “

Esta disposición consagra el acuerdo al que llegan las personas, en la que una de ellas (comodante), entrega a otra (comodatario) alguna cosa, mueble o inmueble para que la use gratuitamente y por cierto tiempo y después la devuelva. Tiene unas características especiales, es unilateral, real, gratuito, que solo transmite el derecho de uso mas no la propiedad.

En cuanto a los elementos esenciales a la existencia y validez de los contratos en comodato, según la doctrina se debe aplicar el derecho común, y el contrato no se perfecciona solo con el consentimiento, sino con la entrega de la cosa. Pues tratándose de un contrato real, su perfeccionamiento requiere la entrega de la cosa, que puede realizarse por cualquiera de los modos de hacer la tradición. De dicha convención emergen una serie de obligaciones, que a pesar de ser unilateral, el comodatario tiene obligaciones que cumplir.

El comodatario debe velar por el mantenimiento, cuido y vigilancia de la cosa mientras la use, respondiendo en consecuencia por cualquier daño que se le ocasione a la cosa dada en comodato, empleándola para el fin que fue entregado.. Estas obligaciones las señala el articulo 1726 de la ley civil en consecuencia debe comportarse en el cuido de la cosa como un buen padre de familia, e inclusive como lo señala el articulo 1727 responde del caso fortuito por las causas señaladas en el contexto del mismo

El articulo 1731 establece: “El comodatario esta obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del tiempo convenido. Si no ha sido convenido ningún termino, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse, que el comodatario ha hecho uso de la cosa”.(subrayado del tribunal).

De dicha disposición legal se desprende una obligación determinante y principal para el comodatario, es la de restituir la cosa dada en préstamo. Ahora bien en cuanto al momento de la restitución esta se debe efectuar al momento en que el comodante haga el requerimiento, sino se convino término alguno, porque el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa.

Así las cosas, luego del análisis de las pruebas promovidas por las partes, resulta claro y evidente para éste Tribunal, la existencia del contrato de comodato realizado en forma verbal, lo cual fue alegado por la parte demandante y como consecuencia de ello al negar y contradecir tal hecho la parte demandada, ésta debió demostrar tal dicho en virtud de haberse invertido la carga de la prueba, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la existencia del contrato por lo que el mismo debe entenderse como realizado y así se declara.-

Por otra parte, pudo igualmente constar éste Tribunal que el contrato de comodato, fue efectivamente suscrito por la representante de la Empresa JOYECA, C.A con la Empresa MULTISERVICIOS COLORAMICOS, a través de su presidente, lo cual quedo establecido en la oportunidad de decidir la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, cuyo contrato comenzó a regir a partir del día 30 de junio de 1999, tal como se desprende de las pruebas aportadas al proceso y valoradas por éste Tribunal y así se declara.-

Igualmente, quedo comprobado que el inmueble propiedad de la demandante, fue dado en comodato a la demandada, a los fines funcionara la empresa MULTISERVICIOS COLORAMICOS, C.A, sin haber acordado las partes la fecha de devolución del inmueble, y como consecuencia de ello, de acuerdo a las normas que rigen la institución del comodato, cuando se celebra un contrato de tal naturaleza, el comodatario por estar usando de manera gratuita el inmueble esta en conocimiento que al primer requerimiento que le haga la dueña o comodante debe entregar el inmueble pues hasta ese momento dura la relación contractual, lo cual realizó la parte actora, sin que tal hecho haya sido desvirtuado por el demandado. y así se decide.-

En consecuencia, siendo que existe un contrato de comodato sobre un inmueble propiedad de la demandante y esta ha exigido su devolución o restitución, y en virtud del principio de autonomía de voluntad de las partes, el cual consiste en que éstas puedan pactar los negocios jurídicos, y es precisamente ese acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir, entregarle los bienes o a prestarle servicios o abstenerse de hacer algo, es por lo que la parte demandada MULTISERVICIOS COLORAMICOS .CA, representada por su presidente, debe en forma inmediata y sin dilación alguna, hacer entrega o restituir a la demandante el inmueble dado en comodato y así se decide.-

Asimismo, es necesario dejar establecido, que el demandado en su contestación de demanda negó rechazo y contradijo, que las bienhechurías construidas en el terreno que posee sean de la demandante, y para demostrar tal hecho promovió testifical de la ciudadana S.V., a los fines de demostrar que las bienhechurías construidas en el terreno propiedad de la demandante fueron realizadas por su representada desde el momento en que tomó posesión legitima del inmueble, la cual fue negada por este Tribunal por impertinente, por no guardar relación con los hechos controvertidos; sin embargo quiere dejar establecido esta sentenciadora, que a tenor de lo establecido en el artículo 1729 del Código Civil, el comodatario que ha hecho algún gato para usar de la cosa dada en préstamo, no puede pedir el reembolso, por lo que debe entenderse que si se realizaron bienhechurías en el inmueble que es objeto de comodato, no debe el comodante reembolsarlas y se entiende que fueron hechas a su favor, por lo cual no debe haber lugar a dudas en cuanto a ese hecho y así se deja establecido.-

Finalmente, es menester destacar, que el acto de informes constituye la ultima actuación de las partes en el proceso, y ciertamente los jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo cualquier falla que pueda anular, cualquier acto procesal. En el caso sub judice, las partes en sus informes, no hacen alegación alguna en cuanto a situaciones de orden público, de reposiciones, notificaciones o de algún acto que haya menoscabado el derecho de las partes. Simplemente hacen hincapié en las respectivas afirmaciones de hecho y pruebas promovidas por su contraparte, sin traer ningún hecho nuevo al proceso. Por consiguiente, se ha logrado el fin del proceso y se ha garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso durante la tramitación del presente juicio. Así se decide.

V

En atención a las consideraciones anteriormente descritas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, interpuesta por la Empresa “JOYECA C. A.” Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 51, Tomo 33-A, de fecha l8 de Febrero del año 1976, y posteriores reformas, registrada bajo el N° 22, Tomo 189- A-sgdo, de fecha 19 de Diciembre de 2003., representada por la profesional del derecho E.M.G.E. venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 8.317.803 e inscrita en el Inpreabogado bajo el nro.31.376, , contra la empresa MULTISERVICIOS COLORAMICOS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial-del Estado Anzoátegui, bajo el Tomo A-25, No -35de fecha 11/03/1997- En consecuencia, se ordena a la parte demandada:

PRIMERO

Hacer entrega inmediata a la demandante, el inmueble de su propiedad situado en la avenida Intercomunal entre las calles Primero de Enero y C.A. numero 418, del barrio Sierra Maestra de la ciudad de Puerto la Cruz, constante de una superficie aproximada de (396,67mts2) comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE ;30.15MTS con calle Primero de Enero, SUR 13.15mts ; con propiedad de YOISES HERNANDEZ, ESTE; en13.82MTS con Avenida Intercomunal. Y OESTE, EN 12.51mts con propiedad de C.Z., libre de bienes y personas, en el mismo estado de conservación en que lo recibió.-

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejusdem. Así se declara.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona a los dos (2) días del mes de noviembre de 2007.- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Suplente Especial

Dra. HELEN PALACIO GARCIA

La Secretaria

Dra. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA

HPG/Mónica

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