Decisión de Juzgado Primero de Municipio de Caracas, de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Municipio
PonenteZobeida Romero
ProcedimientoIndemnización De Daños Morales Y Materiales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, once de junio de dos mil siete

197º y 148º

Expediente N°: AP31-V-2007-000926.

Parte Actora: Empresa Mundial de Suministros JAL, C.A.

Parte Demandada: F. STANZIONE, S.A.

Motivo: Indemnización de Daños Morales y Perjuicios Patrimoniales y Honorarios Profesionales.

Decisión: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

Vista la demanda anterior y los recaudos que la acompañan, interpuesta por el ciudadano J.A.L., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.453.980, en su carácter de director de la empresa MUNDIAL DE SUMINISTROS JAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 24, Tomo 22-A-Pro, en fecha 26 de febrero de 2024, asistido por el abogado H.Y.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.876; contra la empresa F. STANZIONE, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 61, Tomo 5-A Pro, en fecha 23 de marzo de 1961.

Al respecto, este órgano jurisdiccional observa:

Manifestó el representante de la parte actora, que la empresa MUNDIAL DE SUMINISTROS JAL, C.A., contrató los servicios aduaneros de la empresa F. STANZIONE, S.A., a los fines de nombrarla su agente aduanal, para la realización de servicios de importación, exportación y nacionalización de sus productos. Alega el ciudadano J.A.L., que la empresa demandada, incumplió con las obligaciones derivadas de la última importación encargada por la accionante, establecida en el contrato de servicios de importación y exportación de fecha 13 de febrero de 2007.

Señaló igualmente el representante de la parte actora, que en razón de que la accionada no le entregó a los funcionarios de CADIVI, los documentos necesarios para obtener la “Declaración y Acta de Verificación de Mercancías” no le fueron entregados los dólares preferenciales, y que por ello, su representada no ha cumplido con el pago de la supuesta suma adeudada a la empresa proveedora de la mercancía comprada a crédito. Y que por todo ello, no le es posible cancelar la factura N° 1998 a la empresa ENGATEL.

Constata el Tribunal que en el PETITORIO, la empresa MUNDIAL DE SUMINISTROS JAL, C.A., solicita en los numerales “a” y “d” que se condene a la empresa STANZIONE, S.A., por concepto de daños morales y patrimoniales y al pago de los honorarios profesionales.

Ahora bien, vistos los términos expuestos en el libelo de demanda, y de conformidad a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado observa:

Que a la presente demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS PATRIMONIALES, fue acumulada una petición de HONORARIOS PROFESIONALES, acciones que tienen procedimientos diferentes.

Al respecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece en su encabezado lo siguiente:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…

.

La acumulación de acciones es de eminente orden público y la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, porque su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.

En consecuencia, aplicando las consideraciones precedentemente expuestas al caso en estudio, forzoso es para este Tribunal, concluir que habiéndose acumulado acciones distintas, que se tramitan por procedimientos diferentes e incompatibles; se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “Inepta Acumulación de Acciones o Pretensiones”, lo cual está prohibido por imperio de la ley procesal civil, como se desprende de la interpretación de la norma citada.

La parte actora debe indicar con toda precisión al Tribunal cuál es la acción escogida. Por el principio dispositivo que rige nuestro sistema procesal civil, no le es dable al órgano jurisdiccional elegir cuál de las pretensiones señaladas por la parte debe tramitar y resolver, toda vez que es carga de la parte determinar en su libelo, sin que quedara lugar a dudas, la acción escogida y que pretendía le fuera resuelta por el Estado.

En base a lo antes expuesto, se considera procedente declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, por ser contraria al orden público procesal; y así se decide.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ,

____________________________________

Abg. Z.R. ZARZALEJO.

LA SECRETARIA,

_____________________

Abg. V.R..

En la misma fecha de hoy, 11 de junio de 2007, siendo las 02:00 de la tarde, se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.

LA SECRETARIA,

____________________

Abg. V.R..

ZMRZ/VR/nataly.

Exp : AP31-V-2007-000926

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