Decisión nº DP11-S-2010-000252 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 19 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNancy Griselys Silva
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución

de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, diecinueve de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: DP11-S-2010-000252

PARTE OFERENTE: Empresa Mercantil NESTLE VENEZUELA S.A.

APODERADOS DE LA PARTE OFERENTE: Abogada K.P.D.M., debidamente inscrita ante el inpreabogado bajo el numero 130.221 y de este domicilio.

PARTE OFERIDA: Ciudadano A.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-5.296.223 y de este domicilio

APODERADOS DE LA PARTE OFERIDA: Sin designar.

MOTIVO: OFERTA REAL.

  1. ANTECEDENTES PROCESALES.

    En fecha 11 de agosto de 2010, la abogada K.P.D.M., debidamente inscrita ante el inpreabogado bajo el numero 130.221, actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa NESTLE VENEZUELA S.A. consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito contentiva de SOLICITUD DE OFERTA REAL a favor del ciudadano A.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-5.296.223 y de este domicilio oferta que según se manifiesta en dicho escrito asciende al monto de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.32.442,89), por concepto de cancelación de Prestaciones Sociales y Otros beneficios laborales, distribuida como a este Tribunal en fecha 12 de agosto de 2010, se le da entrada, en ese mismo acto se oficia a la Oficina de Control de Consignaciones de esta Coordinación Laboral, a los fines de gire lo conducente a la apertura de la cuenta de ahorro a nombre del Oferido en la presente causa.

    En fecha 18 de octubre de 2010, la parte OFERENTE, apertura cuenta de ahorro, en el Banco bicentenario (Banco Universal) signado con el número 0007-0061-93-0060391834, a nombre de ciudadano A.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-5.296.223 y de este domicilio por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.32.442,89).

  2. DE LA SOLICITUD DE LA LIBRETA DE AHORRO.

    Vista la solicitud del ciudadano: A.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-5.296.223 y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado: R.D., debidamente inscrito por ante el inpreabogado bajo el numero 79.252 y de este domicilio, consigno por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos, diligencia, mediante la cual solicita le sea entregada libreta de ahorro signada con el numero 0007-0061-93-0060391834, a favor de su causante, aperturada en fecha 18 de octubre de 2010, en la Entidad Bancaria BICENTENARIO (Banco Universal).

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    La oferta real de pago es un mecanismo que tiene cabida en el proceso laboral, con un tratamiento y consideración especial, en el entendido que puede el patrono ante los tribunales laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera adeuda al trabajador, bien por Prestaciones sociales o por otros conceptos laborales al término del vínculo de trabajo; pero, sin que ello signifique un menoscabo de la Potestad que tiene el trabajador de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aun implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

    Cuando el Patrono efectué una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta, no debe entrar en el análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido. Esto es con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía de juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran sus derechos laborales.

    La acción laboral ordinaria es potestativa del trabajador, por lo que la renuncia o la conducta omisiva de la misma debe provenir de su propia voluntad. Pues nadie tiene la potestad para impedirles seguir un proceso con fundamento en los presupuestos exigidos por la ley y obtener un pronunciamiento sobre el fondo.

    Por tanto que si el trabajador oferido considera que hay alguna diferencia a su favor que reclamar, quedan a salvo sus derechos de acudir por vía del proceso laboral ordinario y obtener una decisión judicial que se pronuncie al respecto.

    Dejando establecido lo anterior, es importante destacar el criterio sentado por la Sala Social de nuestro máximo Tribunal con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano C.S. contra la sociedad mercantil ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A., (PETROSEMA,C.A.), en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil siete ratificó el siguiente criterio:

    (…omissi…)

    “Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer.

    Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse.

    (…omissi…)

    De la sentencia parcialmente transcrita en precedencia constata esta Juriscidente, que si el trabajador OFERIDO, acepta la suma OFERIDA, no tiene la consecuencia jurídica que en materia civil, que es la liberación del acreedor de la obligación, ya que en este caso el trabajador si no está conforme con el monto ofertado, lo retira y puede posteriormente demandar por diferencias de prestaciones sociales.

    Bajo ese mapa referencial, de igual manera quien suscribe, trae a colación, Sentencia S.C.S con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ de fecha quince 15/03/07en el procedimiento de oferta real de pago formulada por la empresa LABORATORIO POLICLÍNICA SAN FELIPE, C.A. y la ciudadana M.A.J.G., lo siguiente:

    …Finalmente, dada la naturaleza del asunto planteado, aprovecha la Sala la situación para precisar que la “oferta de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la Ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste-el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aun implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

    Esto ha tenido lugar, en virtud de que la Sala pretende evitar una interpretación y aplicación mecánica de la consecuencia prevista en el Artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, declara válida la oferta y depósito

    quedará libertado el deudor, puesto que de aplicarse automáticamente tal determinación en caso como el de autos, supondría para el patrono la liberación total de cualquier deuda laboral en detrimento de los derechos de la trabajadora, a quien no se le discute esa condición y así las cosa ésta nada podría reclamar a su patrono, viéndose impedida de poder ejercer alguna de las acciones conferidas por la Ley Adjetiva Laboral, resultando de esta manera violentando el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrado en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y supremamente protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, …”

    De igual manera del Dr. J.G.V. ha señalado:

    En la oferta real y depósito, como consecuencia de una prestación de servicios, tratándose de patrono –oferente- y trabajador –oferido-, no puede llevarse a cabo el procedimiento establecido en las disposiciones adjetivas civiles, porque, entre otros elementos, el fin tutelado es otro.

    (…0missi…)

    Si el trabajador acepta las cantidades ofrecidas por el patrono en concepto de pago de los derechos laborales mencionados en el escrito de oferta real, se consideran cancelados en relación con futuras reclamaciones.

    (…)

    Si el trabajador no está de acuerdo con el monto, no se consideran transados los conceptos mencionados en el escrito de oferta real, pero el dinero está a su disposición y por tanto al presentar un reclamo futuro, los conceptos y montos mencionados en la oferta están exentos del pago de corrección monetaria y de intereses de mora. Por su parte el patrono, si no acepta el trabajador transar los conceptos por los montos ofrecidos, no puede retirar el dinero depositado y queda en abono a una mayor suma que se le pudiera reclamar por el trabajador oferido, porque, entre otras razones, cuando el empleador consigna la suma de dinero está confesando deberla al trabajador y si este no la retira pierde la posibilidad de destinarla en su beneficio o, dicho en otros términos, cuando el patrono ofrece y deposita una cantidad a favor de un trabajador, no le retorna, aunque el trabajador no la quiera recibir.

    (...)

    Si no comparecen las partes, el dinero depositado sigue a la orden del trabajador y si éste en el futuro incoa una acción contra el patrono, éste podrá demostrar la oferta real y el depósito y evitar que en su contra, por los conceptos y monto oferidos, se le aplique la corrección monetaria o los intereses de mora.

    Si el trabajador no está de acuerdo con los conceptos y montos ofertados, el patrono se libera de la obligación de pagarlos, pues ya lo hizo con la oferta real, de ahí la importancia de no permitirse que el oferente retire la oferta. Si el laborante no está de acuerdo, por considerar que le corresponde una mayor suma, lo que debe hacer es retirar el monto ofertado y demandar la diferencia por ante los Tribunales del Trabajo. Si no acudió a la audiencia, el prestador de servicios debe reclamar la diferencia y en la audiencia preliminar de ese juicio, mediar sobre sus pretensiones.

    (…)

    De los criterios parcialmente transcritos en precedencia constata esta Juriscidente, que si el trabajador acepta la oferta real de deposito y si no esta de acuerdo con el monto ofrecido puede retirarlo y demandar la diferencia por ante los Tribunales del Trabajo, es decir el hecho de que el trabajador, retire su libreta contentiva del dinero de la oferta real de deposito, no significa que se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse. Así se decide.

    Por todas las consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Coordinación laboral, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

La aceptación de la oferta Real de Deposito por el ciudadano: A.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-5.296.223 y de este domicilio por la Empresa Mercantil NESTLE VENEZUELA S.A.

SEGUNDO

Se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) a los fines legales consiguientes.

TERCERO

Se ordena el cierre y archivo del presente expediente una vez que conste en autos la entrega de la libreta solicitada.

Publíquese y Regístrese.-

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diecinueve (19) día del mes de octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza

Abg. N.G.S.

La Secretaria,

Abg. L.S..

En la misma fecha siendo las 10:30 horas de la mañana se público la sentencia.

Abg. L.S..

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