Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 17 de Enero de 2011

Fecha de Resolución17 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteMaría Marin
ProcedimientoResolucion De Contrato De Comodato

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011).

200° y 151°

Visto el escrito de fecha trece (13) de enero de dos mil once (2011), agregado al folio novecientos noventa y tres (993) y siguientes del presente expediente, suscrito por el ciudadano L.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 3.914.732, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio J.L.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 11.958.773, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 69.808, del mismo domicilio y jurídicamente hábil, en su carácter de Coordinador (e) de la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, a través del cual solicita se proceda a reponer la presente causa al estado de su nueva admisión, por cuanto la citación del municipio no se llevó conforme a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es por lo que esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:

Encabezando las actas procesales, se encuentra libelo de demanda incoada por el ciudadano I.A.R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 5.198.152, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, actuando en su carácter de Presidente de la empresa TERMINAL DE PASAJEROS Y SERVICIOS DE INTERÉS SOCIAL, C.A. TERMIPACA, identificada en el expediente, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio O.O.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 5.510.574, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 30.550, del mismo domicilio e igualmente hábil, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, representada por el ciudadano L.R.H., Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO, estimando la cuantía de la demanda en la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 94.250,00), equivalente a MIL CUATROCIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1.450 U.T.). Consecuentemente, este Juzgado en fecha diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010), a través de auto agregado al folio novecientos ochenta y siete (987), ADMITE la demanda en cuestión, ordenando el emplazamiento del Síndico Procurador como representante Judicial del Municipio y del ciudadano L.R.H., Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida, para dar contestación a la misma al SEGUNDO (2º) DÍA DE DESPACHO siguiente al que conste en autos la última de las citaciones, siguiendo el iter procesal a través de los trámites del Procedimiento Breve, por no tener la acción intentada procedimiento especial establecido, aunado a la cuantía estimada por el actor.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, sancionada en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil cinco (2005) y publicada en Gaceta Oficial número 38.204 del ocho (8) de junio de dos mil cinco (2005), en referencia a la actuación del Municipio en Juicio, establece en su artículo 155 lo siguiente:

Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.

Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.

Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria

.

De la norma in comento se desprende entonces que, encontrándose el ejecutivo municipal como legitimado pasivo en una acción jurisdiccional, la citación debe forzosamente cumplir con ciertas formalidades, so pena de nulidad de la misma y consecuente reposición de la causa; tales formalidades conllevan, en primer lugar la citación a través de oficio del ciudadano Síndico Procurador del Municipio accionado jurisdiccionalmente, acompañando al mismo copia certificada de la totalidad de los anexos presentados por el actor junto al libelo de la demanda y, en segundo lugar, la notificación del Alcalde del Municipio en cuestión. Constatado en autos el cumplimiento de ambas formalidades, la parte accionada tiene un lapso de cuarenta y cinco (45) días para dar contestación a la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales y, más precisamente del auto de admisión de fecha diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010), agregado al folio novecientos ochenta y siete (987), se desprende fehacientemente que el mismo no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, referido a la formalidad de la citación. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, el artículo 15 ejusdem, establece:

Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género

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Igualmente, el principio de legalidad de los actos procesales dispuesto en el artículo 7 ejusdem, señala:

Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo

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Finalmente, el artículo 206 ejusdem, establece:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

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En este sentido y de conformidad con todo lo anteriormente expuesto, es por lo que la falta de cumplimiento de las formalidades respecto a la citación del Municipio, establecidas en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, compone una transgresión de las normas procedimentales que generan consecuentemente la violación de preceptos constitucionales tales como el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, así como el quebrantamiento del principio de igualdad procesal dispuesto en el artículo 15 de la Ley Adjetiva Civil, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora restablecer el orden procesal subvertido, cuya subsanación conlleva inexorablemente a la declaratoria de nulidad de todo lo actuado y subsiguiente reposición de la causa al estado en que incurrió el acto írrito, todo esto de conformidad con lo previsto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, ORDENA REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado de ADMITIR NUEVAMENTE LA PRESENTE DEMANDA, declarándose consecuentemente nulos todos los actos consecuentes al acto irrito, todo esto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 211 de la N.C.A.. Por la naturaleza del fallo, no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 890 de la N.C.A., es por lo que las partes intervinientes y/o sus Apoderados Judiciales se encuentran a Derecho para conocer de la misma. DADO, SELLADO, FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. M.E.M.O.

LA SECRETARIA,

ABG. E.C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las once de la mañana. Quedó su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.-

SRIA.

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