Decisión nº 676 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 19 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoNulidad De Venta

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Exp. Nro. 2617-08.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA:

EMPRESA PECUARIA Y AGRÍCOLA C.A (E.P.A.C.A), representada por el ciudadano: E.P.A., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9649, en su condición de Presidente de la Empresa

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

S.P.V., E.S., F.G.T., M.A., Venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2644, 18.535,5335 y 12.076, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:

L.A. Y B.J.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 1.838.024 y V-885.004.-

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.

J.J.C.B., Venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad 10.729.184, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.577

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.-

Se inició la presente causa por demanda de: NULIDAD DE VENTA, presentada en fecha 26-07-200, por el Abogado: S.P.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2644.-

En fecha 07 de Agosto de 2.000, se admite la demanda ordenando la citación de los demandados.

En fecha 09 de Agosto de 2000 se libraron boletas de citación y despacho.-

En fecha 14 de Agosto de 2.000, se agregó la comisión donde consta la citación de los ciudadanos: J.C.B. y A.L..

En fecha 26 de Septiembre de 2.000, el Abogado: J.C.B. presento un escrito, contentivo de cuestiones previas, en esa misma fecha presento escrito contentivo de la contestación de la demanda el Abogado: M.M.L. en nombre y representación del ciudadano: A.L..-

En fecha 28 de Septiembre de 2.000, el Abogado S.P.V., presento un escrito contentivo de contestación a las cuestiones previas su condición de Apoderado Judicial de la Empresa Pecuaria y Agrícola C.A (E.P.A.C.A).

En fecha 05 de Agosto de 2.002, se dicto Sentencia Interlocutoria declarándose Sin Lugar las cuestiones previas opuestas.

En fecha 18 de Noviembre de 2.002, se avoco al conocimiento de la causa el Abogado H.L.R.

En fecha 12 de Mayo de 2.003, presento un escrito el Abogado E.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9649, actuando con el carácter de la parte actora, confiriendo poder apud acta a los abogados: E.S., S.P.V., F.G.T. y M.A..

En fecha 13 de Agosto de 2.003, se dicto auto fijando la Audiencia Preliminar la cual fue celebrada en fecha 25-08-03.-

En fecha 01 de Septiembre de 2.003, se dicto auto fijando los limites de la controversia.

En fecha 09 y 10 de Septiembre de 2.003, presentaron escrito de pruebas las partes.

En fecha 10 de Septiembre de 2.003, presento escrito de pruebas la abogada E.S.F..-

En fecha 11 de Septiembre de 2.003, se dicto auto agregando y admitiendo las pruebas promovidas por las partes y se fijo oportunidad para la celebración de la Audiencia Probatoria

En fecha 24 de Septiembre de 2.003, se dicto auto dejando sin efecto la fijación de la Audiencia Probatoria y se fijo oportunidad para el nombramiento de experto.-

En fecha 07 de Octubre de 2.003, se celebro el acto de Nombramiento de Experto, designando al ciudadano I.M., el cual una vez notificado acepto el cargo y juro cumplir con el mismo

En fecha 16 de Marzo de 2004, se dicto auto fijando oportunidad para la celebración de la audiencia probatoria.

En fecha 22 de Marzo de 2005, mediante auto el Juez Jose Gregorio Andrade Pernia se avoco al conocimiento de la presente causa y en esa misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes, las cuales fueron notificados en la oportunidad correspondientes.

En fecha 27 de Julio de 2005, se celebro la audiencia de pruebas y en fecha 02 de Agosto de 2005, se celebro la continuación de la misma.

En fecha 17 de Julio de 2006, se acordó oficiar a la Secretaria General del Instituto Geográfico de Venezuela S.B., indicándole un lapso para que el experto designado compareciera ante este Tribunal a prestar su aceptación y juramentación.

En fecha 02 de Marzo de 2007, los ciudadanos JAYARO IGOR y C.W. expertos designados aceptaron el cargo y juraron cumplir las obligaciones inherentes.

En fecha 13 de Julio de 2007, se recibió oficio N° 0195, constante de un informe técnico y respaldo en CD, proveniente del Instituto Geográfico de Venezuela S.B., el cual fue agregado al expediente en fecha 13-07-2007

En fecha 10 de Agosto de 2007, se oficio al Instituto Geográfico de Venezuela S.B. a los fines de que los ciudadanos W.C. y I.J., comparezcan a ratificar el informe de experticia.

En fecha 05 de Diciembre de 2007, se celebro la audiencia probatoria con las presencia de las partes.

En fecha 18 de Diciembre de 2007, se dicto sentencia interlocutoria reponiendo la causa al estado de fijar la oportunidad para la continuación de la audiencia probatoria, previa notificación de las partes de los expertos.

En fecha 30 de Julio de 2008, se celebro la audiencia de prueba.

En fecha 22 de Septiembre de 2008, se fijo oportunidad para la presentación de informes.

En fecha 06 de Octubre de 2.008; 05 y 11 de Noviembre de 2.008 tuvo lugar la continuación de las Audiencia de Pruebas.

Lo que hace necesario considerar por ser la oportunidad de la publicación del texto integro lo siguiente:

La parte co-demandada ciudadano J.L.B., en la persona de su representante Judicial, en la oportunidad de la contestación de la demanda, alego:

Como cuestión previa:

LA FALTA DE CUALIDAD O INTERÉS DEL ACTOR PARA INTENTAR Y SOSTENER EL PRESENTE JUICIO.

Al tenor siguiente:

…Opongo la defensa perentoria la falta de cualidad en el actor para sostener el presente juicio, o juicio de nulidad de venta, por cuanto la demandante EMPRESA PECUARIA Y AGRÍCOLA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (E.P.A.C.A), no tiene el carácter de co-propietario, ni de comunero, ni pisatario, ni medianero, sobre el inmueble denominado Fundo la Esperanza propiedad de mi representado, y así mismo opongo la defensa perentoria de falta de interés en el actor para sostener el juicio de nulidad de venta, por cuanto la demandante EMPRESA PECUARIA Y AGRÍCOLA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (E.P.A.C.A.), tiene los linderos de su terreno distintos a los linderos de los terrenos que conforman el Fundo La Esperanza, tal como se evidencia de la carta N° 6.440, editada por Cartografía Nacional,

Lo que hace necesario considerar:

Que el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio... (Omissis)

.

La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.

La doctrina moderna del proceso, ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según aquélla se refiera al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que:

… (Omissis) según el… sistema acogido por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad de que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada

.

(Parafraseado del Tribunal).

En el presente caso, se observa que la ciudadana E.S.F., en su carácter de co-apoderada Judicial del ciudadano E.P.A., en la oportunidad de la Audiencia Probatoria celebrada en fecha 05 de Noviembre de 2008, manifestó que:

El interés procesal es que se determine que hay un documento de compra realizado por el ciudadano J.L.B. con un poder extinguido primero para determinar que esa venta no tiene oposición frente a terceros porque él vino a oponerse como tercero en esta solicitud y segundo que tampoco existe un conflicto de derecho real entre el Fundo Los tamarindos y El fundo La Esperanza porque el Fundo los Tamarindo no coincide con ninguno de los linderos con el fundo La Esperanza y si no coincide mal puede pretender pedir un conflicto de derecho real, …., cual es el interés, que ellos hicieron una oposición en unos derechos que tiene E.P.A.C.A., en explotar sus recursos forestales y no lo ha podido explotar porque ellos hicieron una oposición con documentos realmente nulos, aquí se pidió fue la nulidad del documento de venta por dos razones fundamentales, porque se otorgo con un poder extinguido y porque no se utilizo un requisito que exige la ley que es la protocolización del registro del poder, entonces si no existe ese documento que después él lo acomodo en un levantamiento topográfico para poder venir al proceso porque incluso el documento topográfico fue levantado en el 99 y protocolizado en el mismo 99

Igualmente manifestó a la pregunta realizada por el Juez lo siguiente:

De la relación contractual que se esta accionando la Empresa Pecuaria Agrícola E.P.A.C.A cual es la relación controvertida que tiene contra de los ciudadanos L.A. y B.J.L.. RESPONDIÓ: Porque cuando se hizo una solicitud al Ministerio del Ambiente para la explotación de unos recursos forestales, ellos vinieron a oponerse con ese documento, no del levantamiento topográfico, sino con el del Fundo La Esperanza y del Fundo Gavilán, como el ministerio del ambiente para ese momento no estaba en la capacidad de dilucidar si de verdad ellos eran propietarios o no, el ministerio dice que no tiene competencia para dilucidar esa problemática y remite que las partes vayan a un Tribunal a ver el conflicto de los derechos reales, esa es la razón fundamental por la cual la Sociedad Pecuaria viene a este proceso a demandarlos a ellos, …

Lo que hace considerar:

Por parte de este Tribunal en previo, que tratándose de una acción de nulidad contractual sobre el contrato de compraventa celebrado entre los ciudadanos A.L. y J.L.B., por parte de la EMPRESA PECUARIA Y AGRÍCOLA C.A (E.P.A.C.A), representada por el ciudadano: E.P.A., debemos tener claro que el contrato, según el tratado de derecho civil - derechos reales, Tomo I, de Borda, G.A.A.-Perrot, 1992.

Es un acto voluntario, lícito, destinado a producir efectos jurídicos entre las partes que lo celebran.

Y que para interposición de la acción como la del caso de marras, osea la de nulidad, se debe tener presente de si esta se trata de una de las dos categorías existente de nulidades osea absoluta o relativa.

Ahora bien estas, situaciones no están consagradas explícitamente en nuestro Código Civil, ya que estas clasificaciones de absolutas y relativas surgen de la interpretación de dos disposiciones legales a saber:

La Absoluta, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”;

Mientras la Relativa, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.

No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, caso en el cual estaríamos en presencia de una causal de nulidad absoluta y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a salvaguardar las buenas costumbres, las otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía.

De esta manera, al ser violada una norma de la República, de orden público o de buenas costumbres, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular pero donde no encuentran en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho, pero no de los terceros.

Por consiguiente, teniendo claro que la nulidad absoluta es la sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, que violenta los intereses del orden público o las buenas costumbres, y con ello, entonces la posibilidad de:

1) Proteger un interés público;

2) Que cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta;

3) Que pueda ser alegado en cualquier estado y grado del juicio;

4) Que no sea susceptible de ser confirmado por las partes; y,

5) Y que esta acción de nulidad absoluta no prescriba nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial L.S., Caracas 1967, p. 596).

Solo, corresponderá a este órgano jurisdiccional analizar si el defecto atribuido al referido contrato es anulable por nulidad relativa o si por el contrario lo es por nulidad absoluta, como lo establece la Ley. Así se decide.

Ahora, bien del contenido contractual del instrumento accionado osea, el Registrado por ante la Oficina subalterna de Registro del Municipio A.d.E.B., inserto bajo el N° 21, folios frente del 49 al vuelto del 51, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1979, en el cual se celebró el Contrato de venta entre el ciudadano A.L. y J.L.B., sobre el fundo Agropecuario

La Esperanza”, se puede concluir que el referido contrato de venta, es uno de los tipos de contrato sobre los cuales solo pueden ejercerse acciones de NULIDAD RELATIVA, de conformidad con el artículo 1141 ejusdem, el cual establece:

Articulo 1.141 Código Civil.

Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

  1. ) consentimiento de las partes. Entre el ciudadano A.L. y J.L.B.

  2. ) Objeto que pueda ser materia de contrato; Sobre el fundo Agropecuario”La Esperanza”,

  3. ) Causa lícita”. La venta o el contrato celebrado por ante la Oficina subalterna de Registro del Municipio A.d.E.B., inserto bajo el N° 21, folios frente del 49 al vuelto del 51, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1979.

Respecto, a la defensa opuesta de falta de cualidad, debe decirse que es también conocida en la doctrina como legitimatio ad causam, y que es una excepción procesal perentoria; sobre la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:

La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquélla….

Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”

Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, y alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Devis Echandía:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539)

Estos es la legitimación ad causan la cual, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así ya la Sala Constitucional de nuestro m.T. lo ha sostenido:

la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

En el caso de autos, ello se haya corroborado, por la ciudadana abogado E.S.F., quien en su en su carácter de co-apoderada Judicial del ciudadano E.P.A. manifestó enfáticamente que a su representada el carácter que le atribuye para haber accionado por la vía de nulidad, osea su interés procesal radica “en que se determine que hay un documento de compra realizado por el ciudadano J.L.B. con un poder extinguido primero para determinar que esa venta no tiene oposición frente a terceros porque él vino a oponerse como tercero en esta solicitud y segundo que tampoco existe un conflicto de derecho real entre el Fundo Los tamarindos y El fundo La Esperanza porque el Fundo los Tamarindo no coincide con ninguno de los linderos con el fundo La Esperanza y si no coincide mal puede pretender pedir un conflicto de derecho real”, …., Situación esta que pudiera ser acaecible como una causal que adminiculada a la disposición del artículo 1141, pudiera tomarse como una causal de nulidad relativa, ya que si la EMPRESA PECUARIA Y AGRÍCOLA C.A (E.P.A.C.A), no adquirió derecho contractual alguno para que así se le considerase parte o posible accionante por vía de nulidad del documento o contrato Registrado por ante la Oficina subalterna de Registro del Municipio A.d.E.B., inserto bajo el N° 21, folios frente del 49 al vuelto del 51, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1979. por lo cual, solo tendría un carácter de tercero y los terceros pueden accionar, como anteriormente se dijo, solo con situaciones acaecibles por vía de nulidad absoluta o mejor dicho con situaciones que violen el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; en razón de lo cual resulta procedente la defensa invocada por la parte Co-demandada ciudadano J.L.B., en la persona de su representante Judicial, en la oportunidad de la contestación de la demanda por falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio; Y así se decide.

Por virtud, del análisis y el carácter de la decisión no se hará pronunciamiento alguno sobre las restantes pruebas, alegatos de imputación o defensa. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En consideración de los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la defensa de Falta de Cualidad interpuesta por el ciudadano J.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 885.004, representado judicialmente por el ciudadano: J.C.B., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.577, como defensa perentoria en la acción de NULIDAD DE VENTA, interpuesta por el ciudadano E.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.440.792, en su condición de Presidente de la EMPRESA PECUARIA Y AGRÍCOLA C.A. (E.P.A.C.A), inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 91, folios Vto. Del 200 al 206, de fecha 06 de Diciembre de 1983; en contra de los ciudadanos A.L. Y J.L.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.838.024 y 885.004.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria se declara SIN LUGAR la acción de NULIDAD DE VENTA, propuesta por el ciudadano E.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.440.792, en su condición de Presidente de la EMPRESA PECUARIA Y AGRÍCOLA C.A. (E.P.A.C.A), en contra de los ciudadanos A.L. Y J.L.B., anteriormente identificados.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre de dos mil Ocho Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. J.G.A.

JUEZ

Abg. JENNIE W. SALVADOR P.

SECRETARIA.

Nota: En la misma fecha, siendo las 11.00 a.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.

Scría.

JGAP/JWSP

Exp. N° 2617

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