Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 15 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOscar Enrique Méndez Araujo
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Superioridad en virtud del recurso de hecho interpuesto en fecha 1° de junio de 2004, por la abogada M.E.M., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., contra el auto de fecha 24 de mayo del citado año, dictado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra la hoy recurrente por el ciudadano W.P., por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, expediente Nº 25238, mediante el cual dicho Tribunal declaró inadmisible la providenciación de la diligencia del 21 de mayo de 2004, suscrita por la prenombrada abogada M.E.M., con el carácter expresado, contentiva del recurso de apelación interpuesta contra la providencia dictada por el a quo el 14 del citado mismo mes y año, por considerarla inamisible, ya que --en su criterio-- es “un auto de mera sustanciación; mediante el cual se fijó el SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a las 9:30 a.m. para que tenga lugar el Acto de Nombramiento del Experto, el cual resulta ser un típico acto para la prosecución del proceso” (sic).

Recibido por distribución en este Tribunal dicho escrito recursorio, mediante auto de fecha 03 de junio del 2004 (folio 27), se le dio entrada y el curso de Ley. Y por cuanto el juzgador consideró necesario para decidir sobre la admisibilidad y/o procedencia de dicho recurso de hecho tener a la vista copia certificada de la sentencia apelada, y un cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa desde la fecha de la decisión apelada, exclusive, hasta aquella en que se interpuso la apelación, inclusive, en garantía del derecho de defensa del recurrente, y acogiendo jurisprudencia establecida en sentencia de fecha 20 de enero de 1999, proferida por la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional, este Juzgado, mediante el indicado auto, fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del siguiente a la fecha de dicha providencia, para que la parte recurrente consignara las actuaciones en referencia, disponiendo que, vencido dicho término, háyase o no hecho tal consignación, comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para decidir el presente recurso de hecho.

En cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal en el referido auto, mediante diligencia del 04 de junio del 2004 (folio 28), la apoderada de la demandada, hoy recurrente de hecho, abogada M.E.M., oportunamente consignó copia fotostática certificada en fecha 04 de junio de 2004, contentiva de la sentencia apelada.

Mediante diligencia del 08 de junio del 2004 (folio 32), la prenombrada profesional del derecho M.E.M., consignó copia fotostática certificada en fecha 07 de junio de 2004, contentiva del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa desde la fecha de la decisión apelada, exclusive, hasta aquella en que se interpuso la apelación, inclusive.

Por auto de fecha 09 de junio de 2004 (folio 37) se acordó certificar por Secretaría, los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el 24 de mayo del año en curso, exclusive, fecha en que el a quo negó el recurso de apelación, hasta el 1° de junio del corriente año, inclusive, fecha en que fue presentado para su distribución el recurso de hecho a que se contraen las presentes actuaciones.

En cumplimiento de lo acordado en el referido auto, mediante nota de esa misma fecha, inserta al folio 38, el Secretario Titular de este Tribunal dejó expresa constancia que desde el 24 de mayo del 2004, exclusive, hasta el 1° de junio del mismo año, inclusive, transcurrieron en este Juzgado cinco (5) días de despacho, es decir, los días martes 25, miércoles 26, viernes 28, lunes 31 de mayo de 2004 y martes 1° de junio del presente año.

Mediante auto de fecha 20 de agosto de 2004 (folio 41), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, Dr. O.E.M.A., quien se encuentra cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. D.F. MONSALVE TORRES, con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, se avocó al conocimiento de la presente causa.

Por diligencia de fecha 14 de septiembre de 2004 (folio 42), suscrita por la abogada G.E.C.G., en su carácter de apoderada judicial del demandante, ciudadano W.P., mediante la cual consigna copia fotostáticas certificadas en fecha 31 de agosto de 2004, contenidas en el expediente N° 25.238, las cuales obran a los folios 43 al 57, y con fundamento en las mismas, considera que la parte demandada (sic) “desplegó una conducta procesal que a todas luces DEJA SIN EFECTO JURÍDICO, el referido recurso de hecho, por cuanto reconoció la legalidad de la Sentencia Definitiva y la legalidad del auto del Tribunal” recurrido, lo cual a su criterio --hace innecesario cualquier pronunciamiento de fondo sobre este punto, por parte del Tribunal Superior--, finalmente, solicita se condene en costas a la parte recurrente.

Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Tribunal a pronunciarla en los términos siguientes:

I

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO PROPUESTO

El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o la oiga en un solo efecto, debiendo oírla en ambos. De allí la funcional vinculación que el recurso de hecho tiene con el derecho a la defensa consagrado en el encabezamiento del cardinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el principio de la doble instancia previsto en el mismo cardinal 1, in fine, del dispositivo constitucional antes citado.

No obstante, como todo recurso ordinario y extraordinario, el de hecho está sometido a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumplimiento debe el Juez de Alzada constatar previamente, ex officio, a los fines de poder avocarse al conocimiento del mismo. Tales requisitos son los siguientes:

  1. Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Consta en autos que tal requisito se encuentra cumplido, en virtud de que en el caso sub-iudice el escrito recursorio fue presentado por el recurrente en el quinto día de despacho siguiente a aquél en que fue dictado el auto recurrido, según así consta del cómputo que obra inserto al folio 38 del presente expediente.

  2. Que curse en los autos copia certificada de la providencia contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud de que la naturaleza de aquélla es determinante para resolver acerca de la procedencia del recurso de hecho interpuesto. Del examen de las actas procesales observa el juzgador que dicho elemento probatorio riela al folio 29 del presente expediente.

  3. Que se haya producido copia certificada de la diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de los autos constata el Tribunal que tal requisito también se encuentra cumplido, puesto que al folio 19, obra agregada, en copia certificada, diligencia de fecha 21 de mayo de 2004, mediante la cual la abogada M.E.M., en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada, PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., recurrente de hecho, interpuso por ante el a quo la correspondiente apelación.

  4. Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se oye en un solo efecto o se niega oír la apelación interpuesta por el recurrente de hecho. Observa el juzgador que dicha exigencia igualmente se encuentra cumplida, por cuanto a los folios 20 al 22, riela copia certificada del auto de fecha 24 de mayo del 2004, mediante el cual el a quo negó la admisión de la apelación interpuesta por la hoy recurrente de hecho.

  5. Que de los autos conste que la apelación fue interpuesta dentro del lapso legal correspondiente. Consta en autos que tal requisito se encuentra cumplido, en virtud de que en el caso sub-iudice la diligencia de apelación fue interpuesta por la recurrente en el quinto día de despacho siguiente a aquél en que fue dictado el auto recurrido, según así consta del cómputo que obra inserto al folio 34 del presente expediente., se evidencia que tal recurso se interpuso en el primer día de despacho siguiente a aquel en que se dictó dicha providencia, por lo que debe concluirse que dicha apelación fue interpuesta tempestivamente, es decir, dentro del lapso de cinco (5) días previsto en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se establece.

  6. Que obra en los autos original o copia certificada del documento o poder que legitime la representación de quien obre en nombre del recurrente de hecho, si fuese el caso. Observa el juzgador que dicha exigencia también se encuentra cumplida, por cuanto a los folios 7 y 8, riela copia certificada de las actuaciones procesales de las cuales se desprende que la abogada M.E.M., funge como apoderada judicial de la empresa demandada recurrente de hecho.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Encontrándose cabalmente cumplidos los requisitos de procedibilidad del recurso de hecho interpuesto, este Tribunal lo declara admisible y, en consecuencia, procede a decidirlo en su mérito, a cuyo efecto observa:

De la revisión de las actas procesales observa el juzgador que en el juicio seguido por el ciudadano W.P., contra la empresa mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante sentencia definitiva de fecha 26 de enero de 2004, cuya copia certificada obra agregada a los folios 9 al 17, hizo los pronunciamientos siguientes: PRIMERO: Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, empresa mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de agosto de 2003; SEGUNDO: Con Lugar la solicitud de calificación de despido formulada por el ciudadano W.P., en consecuencia, declaró su despido como injustificado; TERCERO: Como consecuencia de los dos pronunciamientos anteriores, condenó a la empresa mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., 1) a reenganchar al trabajador demandante a su cargo en las mismas condiciones antes de su despido, es decir, el 10 de abril de 2001; 2) en pagarle los salarios caídos desde la fecha de su despido, 10 de abril de de 2001, hasta la fecha en que se cumpla efectivamente su reenganche al cargo que desempeñaba, con exclusión de los días allí indicados, a razón de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 18.411,90) diarios. CUARTO: Condenó en las costas del recurso a la parte demandada perdidosa. Y QUINTO: Confirmó en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva apelada.

Observa igualmente esta Superioridad que, mediante auto de fecha 27 de abril de 2004 (folio 18), el Juzgado de la causa, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, concedió a la parte demandada un lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes al de la fecha del auto a fin de que diera cumplimiento voluntario a la sentencia.

Igualmente observa esta Superioridad que, mediante auto de fecha 14 de mayo de 2004 (folio 29), el Juzgado de la causa, con vista de la solicitud formulada por la abogada G.E.C.G. y conforme a lo ordenado en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el presente procedimiento, fijó oportunidad para el nombramiento del experto.

Asimismo consta en autos que, mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2004 (folio 19), la apoderada de la demandada, abogada M.E.M., interpuso recurso de apelación contra el referido auto proferido el 14 de mayo de 2004.

Por auto del 24 de mayo del 2004 (folios 20 al 22), el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró inadmisible la apelación interpuesta por la parte demandada con base en la siguiente fundamentación:

"(omissis) En consecuencia y con fundamento en los razonamientos que anteceden, al ejercer la demandada recurso de apelación contra un ato de mera sustanciación; mediante el cual se fijó el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a las 9:30 a.m. para que tenga lugar el Acto de Nombramiento del Experto, el cual resulta ser un típico acto para la prosecución del proceso, por ello no contiene decisión o resolución alguna que permita calificarla como sentencia definitiva o interlocutoria, por lo que el auto apelado por la Representación Judicial de la demandada carece de los elementos que caracterizan dichas determinaciones jurisdiccionales, lo que hace fuerza para que este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA declare INADMISIBLE la apelación interpuesta y así se declara” (folio 20).

Mediante escrito presentado oportunamente ante este Tribunal el 1° de junio de 2004 (folios 1 al 6), la abogada M.E.M., oportunamente interpuso recurso de hecho contra el auto denegatorio de dicha apelación, solicitando que esta Superioridad ordene al a quo oír la apelación interpuesta, exponiendo al efecto, en resumen, lo siguiente:

Que el auto de fecha 14 de mayo de 2004, dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivo del juicio que siguió el ciudadano W.P. contra la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, (sic) “corresponde a un auto dictado en la fase de ejecución de sentencia”.

Que el auto de fecha 14 de mayo de 2004, dictado por el a quo “modifica la sentencia” dictada en el proceso judicial antes referido, pues (sic) “acuerda el nombramiento de expertos (sic) para realizar una experticia complementaria del fallo que no fue acordada” por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, en la sentencia de fecha 26 de enero de 2004, que puso fin al mencionado juicio, al considerar que en ninguna de sus partes e incluso en ninguna de las partes de la sentencia dictada en primera instancia, se acordó realizar una experticia complementaria del fallo para establecer el monto de los salarios caídos, (sic) “ya que las referidas sentencias se bastan por si solas y dejaron establecido de manera expresa cuales son y a que cantidad corresponden los salarios caídos que debe recibir el demandante”.

Alega seguidamente que, los autos o sentencias que se dicten en la fase de ejecución de sentencia tienen casación de inmediato y recurso de control de legalidad, lo que hace procedente con más razón los recursos de apelación (sic) “conforme a lo establecido en el numeral 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento a la doctrina de nuestro m.T. de la República” y en especial la contenida en la sentencia N° 505 de fecha 30 de julio de 2003, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° AA60-S-2003-000161, la cual transcribe parcialmente.

Asimismo expone que, los juzgados de instancia deben procurar acoger la doctrina de casación de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Y con base en ello, considera que, el a quo no dio cumplimiento a lo establecido en el mencionado dispositivo legal.

Seguidamente, la apoderada judicial, alega que, el Juzgado de la causa yerra al dejar establecido que: (sic) “al ejercer la demandada el recurso de apelación contra un auto de mera sustanciación; mediante el cual se fijó el segundo día de despacho siguiente a las 9:30 a.m. para que tenga lugar el Acto de Nombramiento del Experto, el cual resulta ser un típico acto para la prosecución del proceso, por ello no contiene decisión o resolución alguna que permita calificarla como sentencia definitiva o interlocutoria”, cuando ha sido doctrina que los autos recaídos en la fase de ejecución de sentencia que provea contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, tiene de inmediato el recurso de casación en inclusive recurso de control de la legalidad, por consiguiente con más razón procede contra ellos el recurso de apelación, (sic) “lo que hace que deba declararse la procedencia del Recurso de Hecho aquí interpuesto. ASÍ PIDO SE DECIDA.”

Finalmente, con fundamento en lo antes expuesto, solicita se declare con lugar el recurso de hecho y en consecuencia, se ordene al a quo oír la apelación interpuesta contra el auto de fecha 14 de mayo de 2004 dictado en el expediente N° 25238.

III

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar ante esta Alzada consiste en determinar si es o no impugnable mediante el recurso ordinario de apelación la referida providencia de fecha 14 de mayo de 2004, cuya copia certificada obra al folio 29, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el referido juicio, por la que, al pronunciarse sobre la solicitud formulada por la apoderada judicial del demandante, abogada G.E.C.G., dicho Tribunal fijó oportunidad para el nombramiento de experto. A tal efecto, se hace necesario precisar previamente la naturaleza jurídica de la providencia judicial apelada, a cuyo objeto se observa:

En la práctica del foro, así como en la doctrina y la jurisprudencia, se distinguen tres especies de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.

Las sentencias son los actos de decisión por excelencia del juzgador, mediante las cuales éste resuelve el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor, o una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso.

En nuestro sistema procesal civil se distingue entre sentencias definitivas e interlocutorias. Las primeras son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva mediante las cuales el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio. En cambio, las sentencias interlocutorias son aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el íter del proceso.

Asimismo, según que tengan la virtualidad de poner fin al proceso o impedir su continuación, se distingue entre sentencias interlocutorias simples y sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas.

La distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias tiene importancia en nuestro sistema procesal civil en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, por regla general, tienen apelación; en cambio, las interlocutorias sólo son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.

Según nuestra doctrina más autorizada (vid. Rengel-Romberg, Arístides: "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", T. II, p. 131 y Cuenca, Humberto: "Derecho Procesal Civil", T. I, p. 431), los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite, y no decisiones o resoluciones. En efecto, para el profesor A.R.-Romberg, los autos son "providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes... pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión del algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez" (Ob. cit., pp. 131 y 132).

Finalmente, los decretos constituyen también providencias de sustanciación o de mero trámite dictados por el Juez en el curso del proceso, reservados para las medidas preventivas, expedición de copias certificadas, entrega y devolución de documentos, etc.

Sentadas las anteriores premisas, se evidencia de lo expuesto por la apoderada de la parte demandada en su recurso de hecho, que la pretensión allí deducida se dirige contra el auto de fecha 14 de mayo de 2004, dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de la Jueza Temporal, abogada M.J. APONTE QUINTERO, en la fase de ejecución del juicio que siguió el ciudadano W.P. contra la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, mediante el cual dicho Tribunal, diciendo proceder en acatamiento a lo ordenado en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de enero de 2004, fijó oportunidad para el nombramiento del experto como así le fue solicitado por la parte ejecutante.

Considera el juzgador que la providencia judicial apelada por la hoy recurrente de hecho tiene el carácter de auto, puesto que mediante el mismo el Tribunal de la causa emitió pronunciamiento en el proceso de calificación de despido a que se contraen las presentes actuaciones, con ocasión de la solicitud de nombramiento de experto formulada por la parte actora por intermedio de su apoderada judicial, abogada G.E.C.G., cuya copia certificada obra agregada al folio 29, y así se declara.

Por otra parte, considera esta Superioridad que el pronunciamiento del a quo, contenido en el auto cuestionado, el Código de Procedimiento Civil, el cual, como ley procesal común, resulta supletoriamente aplicable al procedimiento de estabilidad laboral contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo --como es la índole de aquel en que se dictó dicha providencia--, consagra recursos procesales ordinarios, adecuados y eficaces, como es el recurso de nulidad y consiguiente reposición, previsto en los artículos 206 y siguientes de dicho Código, el cual, por dar origen a una incidencia surgida en la fase de ejecución que no tiene previsto un modo especial de proceder, en virtud de la remisión que el artículo 533 de dicho Código hace, se sustancia y decide conforme al trámite procedimental consagrado en el artículo 607 eiusdem, máxime que el auto recurrido de hecho fue dictado por el a quo dando cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior, la cual no fue objeto de medio de impugnación alguno por las partes y se encuentra definitivamente firme y así se establece.

En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, el presente recurso de hecho debe ser declarado sin lugar, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta decisión.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto ante esta Alzada el 1° de junio de 2004, por la abogada M.E.M., en su carácter de apoderada judicial de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., contra el auto de fecha 24 de mayo del 2004, dictado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadano W.P., contra la recurrente, empresa PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, expediente Nº 25.238, mediante el cual dicho Tribunal declaró inadmisible la providenciación de la diligencia del 21 de mayo de 2004, suscrita por la prenombrada abogada M.E.M., con el carácter expresado, contentiva del recurso de apelación interpuesta contra la providencia dictada por el a quo el 14 del citado mismo mes y año, por considerarla inamisible, ya que --en su criterio-- es “un auto de mera sustanciación; mediante el cual se fijó el SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a las 9:30 a.m. para que tenga lugar el Acto de Nombramiento del Experto, el cual resulta ser un típico acto para la prosecución del proceso” (sic).

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el mencionado auto de fecha 24 de mayo de 2004, denegatorio de la admisión de la referida apelación.

TERCERO

Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos juicio de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda su notificación de la parte recurrente o a sus apoderados. Provéase lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los quince días del mes de septiembre del año dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Temporal,

O.E.M.A.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, y siendo las doce y cincuenta y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

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