Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteIda Tineo de Mata
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIEMRA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-

ASUNTO PRINCIPAL: BH02-V-2.002.000008

DEMANDANTE: EMPRESA PETROLERA AMERIVEN, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Marzo de 2.000, bajo el N° 47, Tomo A-17.-

APODERADO

JUDICIAL

DE LA PARTE

DEMANDANTE: P.S.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.582

DEMANDADO: N.J.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.472.283.-

APODERADOS

JUDICIALES

DE LA PARTE

DEMANDADA: J.V.C., A.S., P.L.P.B. y A.C., inscritos los dos primeros en el Inpreabogado bajo los Nros 26.613 y 95.430, respectivamente, y los dos últimos sin identificación en autos.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

I

Inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 10 de Octubre de 2.002, a través de Apoderado Judicial en representación de la Empresa PETROLERA AMERIVEN, S.A., antes identificada en contra del ciudadano N.J.L.R., mediante la cual expone: Que debido al objeto de la Empresa ésta ha efectuado diversas negociaciones o contratos con los ocupantes de Fundos, contratos cuyos propósito y esencia consiste en indemnizar justamente a dichos ocupantes que se ven afectados por las actividades petroleras realizadas para llevar a cabo el proyecto, demandando al Fundo “Las Trinitarias” representada por el ciudadano N.J.L.R., que a pesar de suscribir un contrato formal y haber sido indemnizado, conforme al Contrato de Uso, Ocupación y Servidumbre suscrito ante la Notaría Pública Segunda de El Tigre del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Julio de 2.002, bajo el N° 38, Tomo 18, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y por ante la Notaría Pública de Lechería Municipio El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Agosto de 2.002, bajo el N° 10, Tomo 110, de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría, se niega a la culminación de los trabajos de construcción del Diluenducto, incumpliendo así los términos del contrato, en el cual entre otras cosas contiene que el concedente, es decir, el ciudadano N.J.L.R., es el propietario de unas bienhechurías que constituyen el Fundo “Las Trinitarias”; que el ciudadano antes mencionado constituyó un derecho de uso, ocupación, paso y cesión de derechos de posesión en beneficio de la Empresa sobre una superficie de UNA HECTÁREA CON CUARENTA Y SEIS AREA (1,46 Has), que asimismo se estableció que la empresa ejercería el derecho y realizaría sus actividades durante Treinta y Cinco (35) años, a partir de la autenticación del documento contentivo de dicho contrato, quedando acordado que el derecho conferido sobre el uso, ocupación y paso subsisten aun cuando se realicen transferencias que puedan comprender la venta, legado, donación o por sucesión, que de igual manera en el mismo acto se pagó al ciudadano N.J.L.R., la cantidad de TREINTA MILLONES DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 30.017.500,oo), por concepto de indemnización según avalúo realizado por la empresa y el cual fue aceptado por el ciudadano antes mencionado, en el mismo contrato se estableció que el concedente garantizaba el libre ejercicio del derecho por el conferido. De esta manera fundamentó su pretensión de conformidad con el Decreto N° 1.510 con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, en su artículo 4° en cuanto a la utilidad pública e interés social, en base al mismo texto legal el cual consagra derechos complementarios, entre ellos el artículo 38 y 39 que prevé la ocupación temporal, expropiación y servidumbres confiriéndole así tales derecho por el objeto principal de dicha empresa, asimismo estableció en dicho libelo las normas previstas en el Código Civil en cuanto amparan el cumplimiento de las obligaciones, manifestando que por cuanto el ciudadano N.J.L.R. aún existiendo dicho contrato ha expresado a la empresa que no va a permitir la conclusión de labores de construcción e instalación del Diluenducto por el cual se contrató generando así daños y perjuicios a la empresa razón por la cual ocurre ante esta instancia a demandar al ciudadano N.J.L.R. para que convenga o sea condenado por este Tribunal en permitir la ocupación pacífica de la empresa en el terreno tal como fue establecido en el contrato, y asimismo por los daños y perjuicios que le ha generado a la empresa, determinados por una experticia complementaria del fallo y de igual manera por las costas que genere el presente proceso.-

En fecha 16 de Octubre de 2.002, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación del ciudadano N.J.L.R., a los fines de que compareciera a este Tribunal a dar contestación a la demanda.-

En fecha 25 de Octubre de 2.002, comparece el abogado P.S.A.G., Apoderado Judicial de la parte actora y solicitó se comisionara al Juzgado del Municipio Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que se practicara la citación ordenada en el auto de admisión.-

En fecha 05 de noviembre de 2.002, comparece el abogado P.S.A.G., Apoderado Judicial de la parte actora y solicitó se comisionara al Juzgado del Municipio Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que se practicara la citación ordenada en el auto de admisión.-

En fecha 06 de noviembre de 2.002, se dejó constancia por secretaría de haberse presentado diligencia en esa fecha y que erróneamente contiene fecha de 25 de Octubre de 2.002, mediante la cual la parte actora solicitó se librara Boleta de Citación y su compulsa y se comisionara al Juzgado del Municipio Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

En fecha 08 de Noviembre de 2.002, se dictó auto mediante el cual se le otorgaron dos (02) días como termino de distancia el cual había sido omitido en el auto de admisión y asimismo se acordó con lo solicitado y en esta misma fecha se libró oficio N° 1054-02 al Juzgado comisionado.-

En fecha 27 de Noviembre de 2.002, la parte actora solicitó el avocamiento del Juez al conocimiento de la causa.-

En fecha 28 de Noviembre de 2.002, la Dra. I.T.d.M. y se avocó al conocimiento de la causa.-

En fecha 03 de Noviembre de 2.002, la parte actora se dió por notificada del avocamiento anterior.-

En fecha 04 de Diciembre de 2.002, el abogado P.S.A.G., compareció mediante diligencia y solicitó se ratifique la comisión ordenada.-

En fecha 08 de Enero de 2.003, compareció la parte actora y ratificó la anterior diligencia.-

En fecha 29 de Enero de 2.003, comparece el abogado J.V.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y conforme al poder otorgado se dió por citado en ese acto en nombre del ciudadano N.J.L.R..- Seguidamente se dejó constancia por Secretaría que las copias simples presentadas son traslado fiel y exacto de sus originales los cuales fueron presentados ad efectum videndi. Asimismo mediante diligencia el abogado J.V.C., sustituyó íntegramente el poder conferido en los abogados P.L.P.B. y A.C..-

En fecha 25 de Febrero de 2.003, la parte demandada presentó escrito contentivo de la contestación de la demanda, mediante el cual hizo referencia a la indemnización injusta que se les da a los productores agropecuarios, en cuanto al contrato lo calificó de nulo por carecer según expresa de uno de los elementos esenciales para la validez del contrato, en este caso al no ser específico el objeto del contrato objeto del presente juicio, que es claro que el objeto del contrato en referencia no está perfectamente identificado y el cual fue firmado sin la respectiva revisión y el cual una vez firmado se permitió de forma libre y pacífica la ejecución de los trabajos, pasando así a definir las figuras que comprenden dicho contrato como lo es el uso, la servidumbre de paso y la ocupación para así señalar vicios en la redacción del mismo, dejando constancia en dicho escrito que no desconocen la cantidad de dinero recibida. Asimismo, procedió a rechazar, negar y contradecir los hechos como el derecho alegado por la parte actora. Igualmente reconvino a la parte actora por cuanto el ciudadano N.J.L.R., ha cumplido las obligaciones impuestas por parte de la empresa “PETROLERA AMERIVEN S.A.” y que como parte del contrato las partes acordaron que la empresa debía colocar dos portones de hierro ubicados al principio y final de la franja de terreno, nivelar, conformar y petrolear la carretera de acceso al Fundo “Las Trinitarias”, y como consta en Inspección Judicial practicada que la Empresa no había cumplido ninguna de las obligaciones, permitiendo así la aplicación de la excepción de contrato no cumplido o “exceptio non adimpleti contratus”, que con la presente demanda se le han generando grandes daños al ciudadano N.J.L.R., por no haber tal incumplimiento, que si bien existe entre las partes, un elemento contractual, su validez está en entredicho sin haber causal para presentar dicha demanda, lesionando la reputación y honor como prospero comerciante y ganadero del ciudadano N.J.L.R., señalando así el Apoderado Judicial que su mandante permitió todas las labores a realizarse por la empresa dentro del Fundo “Las Trinitarias”, procediendo a formular reconvención en contra de la Empresa “Petrolera AMERIVEN S.A.” a fin de que cancele las siguientes cantidades VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo) por daños materiales, TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.300.000.000,oo) por daños morales por la lesión al honor y reputación.-

En fecha 10 de Marzo de 2.003, se dictó auto mediante el cual se admite la reconvención y se fijó el quinto (5to) día siguiente para que la parte reconvenida diera contestación a dicha reconvención.-

En fecha 18 de Marzo de 2.003, la parte reconvenida presentó escrito de contestación a la reconvención formulada, rechazándola negando y contradiciendo los hechos planteados por el demandado reconviniente, reiterando en todas y cada una de las partes la demanda propuesta.-

En fecha 14 de Abril de 2.003, se ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.-

En fecha 04 de Abril de 2.003, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, y en fecha 08 de Abril de 2.003, la parte actora presentó el suyo.-

En fecha 21 de Abril de 2.003, el abogado P.S.Á. presentó escrito contentivo de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.-

En fecha 28 de Abril de 2.003, se dictó auto mediante el cual se pronunció este Tribunal respecto al planteamiento presentado por la parte actora en su escrito de oposición; en cuanto al mérito favorable de autos el mismo se realiza al conocerse el fondo de la causa, al oponerse en el punto tercero señaló inspección Judicial siendo que en el Capitulo Tercero se promovió fue experticia razón por la cual desecha la oposición formulada, en cuanto a la oposición a la experticia alegó que esta versa sobre derecho y no de hechos y al respecto este Tribunal consideró que si versa sobre hechos y en cuanto a la oposición de testigos se opuso en cuanto al domicilio de éstos, y lo cual se evidencia en el escrito de promoción y por esta razón desecha la oposición formulada.-

Seguidamente en esta misma fecha anterior, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas presentadas por las partes fijando las respectivas fechas para su evacuación y en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio S.R. a los fines de evacuar la declaración de testigos, de igual manera se ordenó comisionar al mismo Juzgado a fin de la declaración del ciudadano C.D., testigo promovido por la parte actora y al Juzgado P.M.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para los demás testigos.-

En fecha 30 de Abril de 2.003, se declaró desierto el acto de nombramiento de expertos por cuanto no comparecieron ninguna de las partes. Seguidamente se libraron oficios y despachos a los respectivos Juzgados comisionados.-

En fecha 15 de Mayo de 2.003, siendo el día fijado para la Inspección Judicial por cuanto no compareció la parte interesada se declaró desierto el mismo.-

En esta misma fecha anterior, se practicó Inspección Judicial solicitada por la parte demandante y al respecto este Tribunal se trasladó al Fundo “Las Trinitarias”.

En fecha 20 de Mayo de 2.003, comparece el Ingeniero M.R. y consignó fotografías tomadas en la Inspección practicada por este Tribunal.

En fecha 28 de Mayo de 2.003, comparece el abogado J.V.C. y solicitó la reposición de la causa al estado que se libre nuevamente los despachos de pruebas ordenados en la admisión de las pruebas por cuanto se omitió conceder el término de la distancia.-

En fecha 23 de Septiembre de 2.003, se recibió oficio N° 2050-821, contentivo de las resultas del Juzgado del Municipio S.R.d. la Circunscripción del Estado Anzoátegui.-

En fecha 13 de Noviembre de 2.003, compareció el abogado P.S.A., solicitando se requiriera del Juzgado del Municipio P.M.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui las resultas de la comisión ordenada por haber transcurrido el lapso para su evacuación.-

En fecha 20 de Noviembre de 2.003, se dictó auto mediante el cual se acuerda de conformidad a lo solicitado y se ordenó oficiar al Juzgado del Municipio P.M.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para lo cual se libró oficio N° 1.138-03.-

En fecha 29 de Enero de 2.004, la parte actora a través de Apoderado Judicial consignó escrito contentivo de Informes.-

En fecha 05 de Mayo de 2.004, compareció el abogado P.S.Á.G., solicitando se dicte sentencia en la presente causa.-

En fecha 02 de Junio de 2.004, compareció el abogado P.S.Á.G., solicitando se dicte sentencia en la presente causa.-

En fecha 20 de Julio de 2.004, compareció el abogado P.S.Á.G., solicitando se dicte sentencia en la presente causa.-

II

Este Tribunal a los fines de decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Revisadas como han sido las actas procesales, de las mismas se evidencia que la parte actora pretende el cumplimiento de un contrato el cual ha sido ampliamente descrito en autos, señalando así que debido a las funciones que desempeña la empresa ha suscrito dicho contrato y el cual se ha negado cumplir el demandado, ciudadano N.J.L., antes identificado, la parte demandada en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda alegó en su defensa que el contrato del cual se pretende cumplimiento fue realizado por la parte actora y que éste carece de validez por cuanto no se especificó el objeto del mismo y por esa razón debe considerársele nulo, asimismo negó y contradijo los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar por cuanto según expresa en ningún momento se a negado a la ejecución de las actividades realizadas por la empresa PETROLERA AMERIVEN C.A, de igual manera que se expresó en cuanto la cantidad de dinero dada al ciudadano N.J.L. por concepto de indemnización considerando que ésta es injusta debido a los daños que el Fundo Las Trinitarias a sufrido. En dicho escrito una vez contestada la demanda la parte demandada procedió a formular reconvención en contra de la parte actora debido a que según señala ésta se comprometió por medio de minuta accesoria al contrato objeto del presente litigio a cumplir ciertas obligaciones que hasta la presente fecha no han sido cumplidas. Asimismo de autos se desprende que posteriormente mediante diligencia la parte demandada solicitó la reposición de la causa fundamentándola en el hecho de que en el momento de admitirse las pruebas se omitió conceder el término de la distancia a los Juzgados comisionados para la evacuación de la prueba de testigo.-

PUNTO PREVIO:

EN CUANTO A LA REPOSICIÓN SOLICITADA:

De autos se evidencia que la parte demanda a través de diligencia solicitó la reposición de la causa argumentando que en la oportunidad de admitir las pruebas se omitió conceder el término de la distancia al Tribunal comisionado para la evacuación de la prueba de testigos, este Tribunal en cuanto a la presente solicitud previamente observa:

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (Hoy Tribunal Supremo de Justicia), en fecha 09 de Diciembre de 1.998, en cuanto el alcance del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señaló: “…Cuando el último aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara que en ningún caso se acordará la nulidad de un acto procesal si alcanzó el fin al que estaba destinado que aún afectado de irregularidades, pudo realizar su objetivo recogiendo lo que sostiene la doctrina al considerar que la reposición no es un fin ni una sanción por cualquier falta del procedimiento, es excepcional porque contraría el mandato legal de administrar justicia lo mas breve posible lo cual resultaría inútil acordar una reposición si no lleva por objeto corregir”.

En este sentido, debe tenerse en cuenta que el fin último de la reposición es un remedio de carácter formal como lo sostiene la doctrina y que conlleva a un fin útil para la adecuada marcha del proceso, debido a dicha jurisprudencia el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil ha sido aplicado en materia de reposición y en consecuencia no será declarada la misma si el acto ha logrado el fin al cual estaba destinado.-

En el caso de autos, es necesario establecer que la parte demandada al fundamentar su solicitud de reposición señaló que lo hacía en virtud de que en la admisión de las pruebas se omitió conceder el termino de la distancia a los Juzgados comisionados.- En cuanto a ello el Tribunal, vistas las resultas emanadas de los Juzgados comisionados observa que las mismas cumplieron el fin para la cual estaban destinadas, es decir, se cumplió con la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora, ya que estos rindieron sus declaraciones en las oportunidades respectivas, a diferencia de los testigos promovidos por la parte demandada, quienes en la oportunidad fijada por el Juzgado comisionado, no comparecieron a sus respectivos actos, por lo que los mismos fueron declarados desiertos, en tal sentido, en este caso aun cuando no se evacuaron los referíos testigos el Tribunal comisionado cumplió con la misión encomendada por lo que se logró el fin para lo cual estaba destinado, y de conformidad con el artículo 26 de nuestra Carta Magna el cual señala que el Estado garantizará la justicia sin dilaciones indebidas, razón por la cual este Tribunal declara improcedente la solicitud de reposición de la causa formulada por la parte demandada, y así se declara.-

III

En virtud de los argumentos que anteceden esta Juzgadora pasa al análisis de las pruebas aportadas por las partes al juicio, en cuanto a las PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En el capitulo primero promovió el mérito favorable de autos que desprende de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio P.M.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual corre inserta a los folios del 78 al 97 del presente expediente con la que la parte demandada pretende demostrar los hechos alegados en su escrito de contestación, el Tribunal por cuanto dicha inspección Judicial fue realizadas extra litem, no permitiendo a la parte demandante el control de la misma, la desecha por no tener valor probatorio alguno y así se declara.

En relación al Contrato suscrito por las partes el cual fue consignado por la parte actora y cursa en los folios del 26 al 31 de este expediente, este Tribunal de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio por haber sido dicho documento autorizado por un funcionario público con facultades para darle fe pública, por cuanto en dicho instrumento se encuentra implícito el contenido del contrato objeto del presente litigio, como demostrativo de los términos bajo los cuales fue suscrito por ambas partes. Así se declara.-

En cuanto al informe técnico que consta de la inspección Judicial acompañada a la contestación de la demanda, el Tribunal al momento de valorar la referida inspección Judicial, no le otorgó valor probatorio alguno por haberse evacuado extra litem, sin que la parte contraria, pudiera hacer uso del control de la prueba; en tal sentido, por cuanto el informe técnico promovido en esta prueba forma parte de la referida Inspección Judicial, al igual que aquella, el Tribunal no le da valor probatorio alguno y así se declara.-

En el capitulo segundo, promovió Inspección Judicial a los fines de comprobar la efectiva producción agrícola y pecuaria del Fundo “Las Trinitaria”, el Tribunal, debido a que dicha prueba no fue evacuada tal como se desprende del auto de fecha 15 de Mayo de 2.003, cursante al folio 236 de este expediente mediante el cual se declara desierto el acto ante la incomparecencia de la parte interesada, no constando de autos la insistencia de la parte demandada a los fines de evacuar la misma, por lo que el Tribunal no pasa a hacer pronunciamiento alguno sobre su valor probatorio por no haberse evacuado la misma. Así se declara.-

En el capitulo tercero promovió, prueba de experticia a fin de comprobar los verdaderos daños causados por la empresa en el Fundo “Las Trinitarias” y en cuanto al monto indemnizado, este Tribunal debido a que dicha prueba no fue evacuada tal como se desprende del auto de fecha 30 de Abril de 2.003, cursante al folio 225 de este expediente mediante el cual se declara desierto el acto de nombramiento de expertos, por lo que mal podría el tribunal hacer pronunciamiento alguno sobre su valoración. Así se declara.-

En cuanto a la prueba de testigos señalada en el capitulo cuarto del escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promueve a los ciudadanos L.B., L.C., A.Z., P.D., J.L.P., L.C., J.A.M. e I.U., se evidencia en autos que para tales fines se comisionó al Juzgado del Municipio S.R.d. esta Circunscripción Judicial, y una vez revisadas las resultas por él emanadas se evidencia que ante la incomparecencia de los testigos a las oportunidades señaladas para su evacuación se declararon desiertos los respectivos actos, tal como consta en los folios 275 al 282 del presente expediente y en este sentido este Tribunal no pasa a pronunciarse obre la valoración de la referida prueba. Así se declara.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

En el capitulo primero promovió, el merito favorable de autos en cuanto al hecho de quien dijo ser encargado del fundo “Las Trinitarias” al momento de practicarse la medida expuso: “…Las instrucciones que me ha dado el propietario que la empresa cumpla con el acuerdo de patrolear y colocar los portones, que hasta que eso no se cumpla no se le permitirá el acceso”.- En relación a la referida acta levantada en la practica de la medida cautelar, la cual corre inserta al folio 11 y Vto del Cuaderno de Medidas; vista como ha sido la misma y constatada la declaración a la cual se hizo referencia, el Tribunal aprecia la prueba promovida como demostrativo de lo alegado por la parte actora en cuanto al hecho de que la parte demandada les ha impedido la terminación de sus actividades en el fundo y en este sentido este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

En el capitulo segundo identificado de las testimoniales, promovió como testigos a los ciudadanos C.D., A.Z., W.A., C.J.B. y J.R.F., cuyos actos de declaración de los ciudadanos A.Z. y W.A. fueron declarados desiertos.- En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos C.D., C.J.B. y J.R.F., fueron contestes en afirmar todos y cada uno de los hechos que fueron objeto del interrogatorio, de cuyas afirmaciones se puede evidenciar la existencia del contrato entre las partes del presente juicio, y por ende el vínculo jurídico existente entre ambas partes, e igualmente quedó evidenciado la prohibición a la empresa demandante de acceder al fundo impidiéndole así continuar con sus actividades a dicha empresa, por lo que este Tribunal dado que sus deposiciones concuerdan entre sí así como con las demás pruebas y por no haber incurrido los testigos en contracciones, este Tribunal los aprecia y por ende le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

En el capitulo tercero promovió, Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio P.M.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 12 de Noviembre de 2.002, a los fines de ser ratificada por este Tribunal y al efecto se evacuó dicha Inspección Judicial en fecha 15 de Mayo de 2.003, en la cual se dejó constancia de los siguiente hechos: 1.- Que la vía que conduce al portón principal de acceso al fundo de la casa al mismo, está construida de tierra compacta, la cual tiene una distancia aproximada de 1.100 Km, es decir 1 kilómetro con cien metros; 2.- Que no se encontraron en la vía animales de ninguna naturaleza, presentando la vía algunos baches consecuencia del tiempo transcurrido de la fecha de patroleo y las lluvias acaecidas últimamente; 3.- Que se observaron 2 portones metálicos color negro de 2 hojas, asimismo se observó que los mismos se encuentran construidos sobre un corredor de servicio contentivo de diluenducto, (tubería contentiva de diluente), perteneciente a la empresa petrolera; 4.- Que el corredor del servicio del diluenducto está compactado, lo cual permite el libre acceso.- Por lo que con la referida inspección quedó demostrado el cumplimento por parte de la empresa demandante al instalar los dos (2) portones los cuales se comprometió a instalar en el documento o minuta accesoria del contrato de fecha 14 de Julio del año 2.003, y en base a ello este Tribunal le da pleno valor probatorio y así se declara.-

En el capitulo cuarto promovió los siguientes documentos privados; identificado como numeral 1 documento contentivo de Minuta de Reunión contentiva de acuerdos suscritos por la Empresa y el demandado, en el numeral 2 documento contentivo de solicitud de permiso donde consta la conformidad del demandado a la ejecución de los trabajos realizados por la empresa y en el numeral 3 el avalúo de indemnización suscrito por la empresa y el ciudadano N.L., por tratarse de documentos privados que no fueron impugnados formalmente ni tachados, por el contrario ambas partes en ningún momento manifestaron la inexistencia de la mismos, este Tribunal les tiene por reconocidos de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil y con lo cual le atribuye valor probatorio como demostrativo de que el ciudadano N.L. demandado, tenia conocimiento y así lo consentía de las labores realizadas por la empresa así como la aceptación de la indemnización otorgada. Y Así se declara.-

En el capitulo quinto promovió posiciones juradas, en vista de que dicha prueba no fue evacuada, tal como se puede evidenciar de los autos, el Tribunal no pasa a hacer pronunciamiento sobre la valoración de dicha prueba y Así se decide.-

IV

SOBRE LA RECONVENCIÓN FORMULADA EN LA PRESENTE CAUSA:

Dispone el artículo 369 del Código de Procedimiento Civil, que la oportunidad para sentenciar en cuanto a la reconvención es en la definitiva la cual deberá comprender ambas cuestiones y al tenor de dicha norma este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la reconvención formulada por la parte demandada en la presente causa y al efecto observa:

La doctrina sostiene que la reconvención es la “pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación de la demanda en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente titulo que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la sentencia”.-

Es menester señalar, que la parte demandada en la oportunidad de formular reconvención lo hizo con fundamento en lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en el escrito de contestación específicamente en el folio 64 del presente expediente cuando expresa: “De conformidad con lo establecido en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, al momento de contestar al fondo de la demanda, puede el demandado reconvenir o demandar la mutua petición, siempre que se trate de procedimientos compatibles y no excluyentes”, evidenciándose que la misma fue formulada en base a una norma que no era la aplicable para sostenerla, lo cual este Tribunal lo considera como un error material en el que incurrió el demandado al momento se señalar la norma para proponer la reconvención y así se deja establecido.-

En este orden de ideas pasa el Tribunal a decidir sobre la reconvención propuesta en base a la minuta accesoria al contrato suscrito por las partes y el cual es objeto del presente juicio, en la cual señala el demandado que ello se debe al hecho de que la parte actora se comprometió a cumplir con ciertas obligaciones que hasta la fecha no han sido cumplidas y que estas obligaciones comprendían “La colocación de dos (02) portones de hierro ubicados al principio y final de la franja de terreno donde se colocó la tubería constituyente del diluenducto y asimismo nivelar, conformar y patrolear la carretera”, en este sentido de autos se evidencia en la Inspección Judicial practicada en el Fundo Las Trinitarias de fecha 15 de Mayo de 2.003 promovida por la parte demandante, y a la que previamente se le dio el valor probatorio correspondiente, en la cual se dejó constancia que la vía que conduce al portón principal es de tierra compacta, presentando algunos baches consecuencia del tiempo transcurrido de la fecha del patroleo así como de la existencia de dos portones metálicos sobre un corredor de servicio contentivo del diluenducto perteneciente a la Empresa Petrolera AMERIVEN S.A,” de lo cual se desprende la identidad entre las dos obligaciones adquiridas en forma accesoria por la demandante a través de minuta de fecha 14 de Julio del año 2.003 y las cuales fueron cumplidas por ésta, lo que lleva a deducir que la parte actora si dió cumplimiento a las obligaciones contraídas, y por ende mal podría el demandado alegar la excepción del contrato no cumplido o “exceptio non adimpleti contratus”, siendo éste la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación, entendiéndose que es requisito esencial que la parte contraria no haya cumplido con su obligación, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que quedó totalmente establecido que la parte demandante cumplió con las obligaciones accesorias adquiridas; es por ello que no es procedente la excepción non adimpleti contratus prevista en nuestro Código Civil Vigente y así se deja establecido.

Es por las razones anteriormente explanas, que este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la reconvención propuesta en la presente causa por la parte demandada y así se declara.-

VI

SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

En cuanto al fondo de la causa, tenemos que el petitorio de la parte demandante versa en el hecho de que le sea permitido la ocupación pacifica en la franja de terreno y por ende su representada efectué la construcción pacifica del diluenducto de acuerdo al contrato celebrado entre ambas partes y el cual se encuentra debidamente notariado, lo que fue autorizado por el demandado de autos quien recibió efectivamente indemnización respectiva.- Por otra parte hay que dejar sentado que el demandado de autos en su defensa de fondo alegó la existencia del contrato celebrado entre su persona y la empresa AMERIVEN, S.A, lo cual se puede evidenciar de declaración que cursa al folio 53 del presente expediente, señalando “ Sin embargo en el caso que nos ocupa, mi mandante y la empresa “PETROLERA AMERIVEN, S.A.” celebraron un contrato…. Y que se dan aquí por reproducidos”; en consecuencia, no existe discusión alguna acerca de la existencia del contrato objeto del presente juicio ya que ambas partes han aceptado en forma expresa su existencia y así se declara.-

Ahora bien, otro de los aspectos que fueron señalados por el demandado en su contestación, está relacionado con el hecho de que el contrato objeto de la presente causa carece de validez por cuanto no reúne los requisitos esenciales, específicamente en cuanto a el objeto, ya que según éste en forma expresa no se cumplió en el referido contrato porque en el mismo no se detalla de forma pormenorizada la ubicación concreta del lote afectado y en consecuencia debe declararse nulo.- En base al referido alegato, debe tenerse en cuenta que el objeto es un elemento de la obligación que está formado por la prestación, sin que pueda pensarse que la prestación forma parte del contenido del contrato, entendiéndose por la prestación la actividad o conducta que el deudor se compromete a realizar en obsequio o beneficio de su acreedor, la cuales pueden comprender una acción ya sea de dar , hacer y no hacer.- En el caso de autos, el objeto consiste en la realización de una actividad o conducta por parte del demandante, es decir, Empresa Ameriven S.A., que consiste en pagar una indemnización al demandado, ciudadano N.J.L., la cual fue efectivamente pagada a éste, a cambio de que se le permitiese a la empresa demandante la ocupación pacífica del fundo propiedad del demandado con el único fin de que aquel pueda concluir la labores de construcción e instalación del diluenducto para el cual fue contratado, existiendo cabalmente las condiciones o requisitos de esa actividad como lo son: a) que el hecho o actividad a realizar es posible, b) que es personal a quien lo promete; c) que existe un interés para el acreedor y ; d) que es lícito.-En todo caso, el Tribunal igualmente de la revisión hecha al contrato suscrito por las partes supra señalado, pudo constar que el inmueble en el cual ha de realizarse los trabajos de instalación del referido diluenducto está totalmente identificado en dicho contrato, por lo que no tiene ningún asidero lo alegado del demandado.-

Así las cosas, evidenciado como ha quedado el hecho de que realmente existe el objeto en el contrato celebrado entre las partes, este Tribunal, desecha por no ser cierto el argumento de la parte demandada, en relación a que el contrato carece de objeto y así se declara.-

En este orden de ideas, igualmente la representación judicial de la parte demandada afirmó en su escrito de contestación, que su mandante observó el inicio de labores de tendido de tuberías para la empresa “PETROLERA AMERIVEN S.A. “ aledañas al sitio donde se encuentra ubicado el Fundo “Las Trinitarias”, lo que hizo presumir que efectivamente se materializa, luego de que, su mandante en protección de sus derechos exigiera una indemnización por la afectación a la unidad agropecuaria, así como los daños que se causarían en el fundo Las Trinitarias (folio 52) y más adelante señala, que luego de firmado el contrato viciado a que se hace referencia, y recibida por su mandante la suma de dinero, que no cubre el monto de los daños reales causados a la unidad agropecuaria; trabajos y que además no se pretende en modo alguno desconocer el monto dinerario recibido en calidad de supuesta indemnización por los daños causados en las bienhechurías y terrenos que conforman el fundo “Las Trinitarias”, reconociendo la cancelación hecha, pero señalando igualmente que el monto cancelado no concuerda con el avalúo real y efectivo de los daños verdaderos, y por ende al ser dicho contrato imperfecto, no puede hablarse de indemnización justa y equitativa.

Sobre el punto anterior, debe este Tribunal señalar que el dicho de la demandante de relativo al hecho de haber iniciado los trabajos de instalación del diluenducto es afirmado igualmente por el demandado, por lo que no hay discusión sobre ello, además afirma haber recibido una indemnización, con la que no está de acuerdo y que el Tribunal asume como hechos admitidos por las partes y que en todo caso el demandado al suscribir el contrato al que ha atacado de viciado y de leonino en todas sus cláusulas, se entiende por aceptado aún cuando no está de acuerdo con el mismo, porque al suscribirlo estaba asumiendo y aceptando el mismo en todo su contenido, lo cual avaló con su firma y así se declara.-

Negó que su mandante haya incumplido con las obligaciones y deberes contraídos en el contrato de “uso, ocupación y paso” y que no es cierto que le haya impedido a la empresa petrolera AMERIVEN S.A. obreros, contratistas o causahabientes, la ejecución de los trabajos correspondientes a la construcción de un diluenducto en el denominado corredor de servicios “P.T.O.-GUARA CENTRAL, y que lo cierto y real de los hechos es que, su mandante permitió en forma continua, la ejecución en más de un 98% de los trabajos en referencia, construyéndose la tubería correspondiente.-

A este respecto el Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

En relación al hecho que su mandante haya incumplido con sus obligaciones y deberes contraídos en el contrato, el demandado nada probó en relación a ello, por el contrario la parte demandante si logró probar tal incumplimiento, lo cual hizo no solo a través de los testigos promovidos y de la acta levantada en la practica de la medida Innominada, sino que la misma alega no haber cumplido excepcionándose con el hecho de que si el demandante no cumplió con la minuta suscrita por ambas partes, él tampoco lo haría, aplicando en consecuencia la excepción non adimpletli contratus, lo cual fue alegado en la reconvención propuesta por el demandado y que el tribunal declaró sin lugar en su oportunidad respectiva.- Por otra parte, con relación al hecho de que su mandante permitió en forma continua, la ejecución en más de un 98% de los trabajos en referencia, construyéndose la tubería correspondiente, lo cual pretendía demostrar con la inspección Judicial traída a los autos junto con la contestación de la demanda y el informe técnico levantado por el experto designado en esa oportunidad, a los cuales el Tribunal no les otorgó valor probatorio alguno por haber sido realizado extra litem, lo que conlleva a concluir que la parte demanda tampoco probó el hecho supra señalado y así se declara.-

Hechos que quedaron demostrados en el presente Juicio:

En principio hay que dejar establecido la existencia del contrato objeto del presente juicio y el que ambas partes reconocieron por lo que su existencia no fue objeto de controversia en el presente juicio, y no solo su existencia sino también su validez, cuya discusión no es de la naturaleza de este juicio, pero el Tribunal en vista de haber sido alegado por la parte demandada como fundamento de la reconvención propuesta, tuvo que hacer pronunciamiento acerca del mismo, declarando que el mismo si tiene objeto y por ende cumple con los requisitos de ley para su existencia y así se declara.-

El artículo 1.264 del Código Civil establece: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…” y en razón de que ha quedado comprobado la existencia del contrato objeto de este juicio así como el incumplimiento de la parte demandada por así haberlo expresado y constar en los autos, de conformidad con la norma antes citada en concordancia con lo previsto en el artículo 1.159 eiusdem que contempla la fuerza de ley que tienen los contratos entre las partes, por tanto este Tribunal considera que dicho contrato fue suscrito validamente y en consecuencia así debe cumplirse.

Siendo valido dicho contrato, en el cual consta la firma tanto del ciudadano N.J.L. así como el representante de la empresa AMERIVEN S.A., quedó igualmente demostrado que la parte demandante cumplió con las obligaciones adquiridas en la minuta accesoria del contrato suscrita por las partes y que ha sido la parte demandada la que se ha negado al cumplimiento del mismo sin causa alguna que lo justifique ya que el prenombrado ciudadano manifestó que se niega hasta tanto la empresa cumpla con sus obligaciones sobre lo cual se ha pronunciado este Tribunal en la oportunidad de decidir sobre la reconvención quedando establecido que la empresa si dio cumplimiento las obligaciones adquiridas.-

Finalmente en relación a la naturaleza del contrato sobre la cual hace referencia la parte demandada en su defensa, aduciendo que las figuras bajo las cuales ha sido denominado el contrato no coinciden, este Tribunal en virtud de tal señalamiento establece que debe tenerse en cuenta la actividad desempeñada por la empresa demandante y que a su vez ésta en el momento de presentar la demanda la fundamentó en la Ley especial que rige dicha materia y la cual contempla la figura jurídica bajo la cual se ha denominado el contrato objeto de la presente causa y así se decide.-.

VIII

DECISION

En consecuencia, este Tribunal Segundo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la pretensión de la Empresa PETROLERA AMERIVEN, S.A intentada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra del ciudadano N.J.L. y en consecuencia ordena a la parte demandada ciudadano N.J.L. a: PRIMERO: Permitir la ocupación pacífica de la Empresa PETROLERA AMERIVEN, S.A, en la franja de terreno que el mencionado ciudadano expresamente autorizó por documento público contentivo de Contrato de Uso, Ocupación y Paso suscrito por ambas partes por ante la Notaría Pública Segunda de El Tigre del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Julio de 2.002, quedando anotado bajo el N° 38, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública en lo que respecta a la firma del demandado y por ante la Notaría Pública de Lechería Municipio El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Agosto de 2.002, bajo el N° 10, Tomo 110 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, en lo que respecta a la firma del demandante, para que la empresa efectúe la construcción pacífica del diluenducto objeto del referido contrato. SEGUNDO: El pago de los daños y perjuicios que generó tal incumplimiento a la Empresa Petrolera AMERIVEN, C.A, los cuales serán determinados por experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y así también se decide.-

De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte perdidosa.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

Regístrese y Publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los Quince (15) días del mes de Diciembre del 2.004.- AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. I.T.D.M..-

LA SECRETARIA,

ABG. M.M.R..-

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta (10:30 a.m), se dictó y publicó la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA.,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR