Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 17 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoConflicto Negativo De Comp. Declinatoria. Tsj.

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL ESTADO ARAGUA

Años 204° y 155°

PARTE RECURRENTE: Empresa “PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A” sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 928, TOMO 3-D, en fecha 25 de Octubre de 1951.

APODERADO(S) JUDICIAL (ES) DEL RECURRENTE: Ciudadana Abogada G.A.B.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 14.304.646, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.541.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE RECURRIDA: Aún no tiene acreditado en autos

Motivo: QUERELLA FUNCIONARIAL

ASUNTO PRINCIPAL: DE01-G-2010-000083

ASUNTO ANTIGUO: 10195

Sentencia Interlocutoria

(CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA)

I

NARRATIVA

En este sentido, debe precisar éste Órgano Jurisdiccional, que la presente causa fue interpuesta en fecha 11 de Febrero de 2010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua; declinada como fue la competencia en fecha 22 de Febrero de 2010 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua con sede en Maracay; recibidas las actuaciones por auto dictado en fecha 21 de Septiembre de 2010 el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, admitió el recurso conjuntamente con la declaratoria de la competencia para conocer de la misma.

En fecha 21 de febrero de 2011, este Tribunal acuerda proceder al Abocamiento solicitado en fecha 16 de febrero de 2011.

En fecha 11 de marzo de 2011, se ordeno comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 23 de abril de 2012, se recibió comisión proveniente del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

II

ANTECEDENTES

En fecha 11 de Febrero de 2010, la ciudadana abogada G.A.B.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 14.304.646, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.541, apoderada judicial de la Empresa “PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A”, interpuso recurso contencioso administrativo de Nulidad, contra la Inspectoria de Aragua del estado Aragua

Que, Omissis…en fecha 26 de agosto de 2009, la ciudadana Abogada Norkis E.Z.S., en su condición de Inspectora del Trabajo jefe de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua, dicto p.A. Nº 00296-09 de fecha 26 de agosto de 2009…”

Que, Omissis…mi representada interpone el presente recurso contencioso administrativo de anulación y alega ilegalidad e inconstitucionalidad, por cuanto la Inspectoria del Trabajo no valoro las pruebas presentadas por la empresa, lo que genera la infracción del derecho a la defensa y debido proceso…”

Que, Omissis…se puede determinar que el contrato señala, nombre, nacionalidad, edad, estado civil y domicilio de los contratantes; el servicio que se va a prestar con la debida determinación y con la mayor precisión posible, donde se observa la naturaleza del servicio y la expiración del termino convenido en el mismo, por ende no pudo ser despedido injustificadamente el ciudadano L.A.C., solo expiro su contrato por tiempo determinado…”

Que, Omissis…mi representada señala que existe en el acto impugnado vicio del falso supuesto, por cuanto nunca se materializo el despido injustificado, aunado a este hecho el ente administrativo no valora ninguna de las pruebas documentales que se acompañaron como son el informe del jefe de producción que determina el aumento de la producción donde se demostró la necesidad del servicio y la ratificación de dicho documento que tampoco fue valorado por el ente administrativo alegando que carecen de valor probatorio…”

Que, Omissis…por todas las razones que anteceden, solicito a este Tribunal declare la Nulidad absoluta de la P.A. de fecha 26 de Agosto de 2009, que consta en el expediente Nº 009-2009-01-00231…”

III

DE LA COMPETENCIA:

Ahora bien, en el caso de autos, se observa que, el recurso hoy sometido a pronunciamiento y de toda la situación planteada por el recurrente, que se trata un Recurso de Nulidad del acto administrativo, derivado de la P.A. Nº 00296-09, de fecha 26 de agosto de 2009; emanado DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA.

En ese sentido, se debe advertir que las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo según lo previsto en el artículo 588 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 229 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en fecha 22 de Febrero de 2010, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, se declaró Incompetente y declino la competencia al Juzgado Superior Civil (Bienes) Y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, (hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso administrativo) en los términos siguientes:

… Razonablemente, en el presente caso es perceptible colegir, que por la materia involucrada (Administrativa), la competencia para conocer, tramitar y decidir el presente procedimiento es el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE MARACAY, y en consecuencia, este Tribunal NO TIENE COMPETENCIA POR LA MATERIA . Y asi declara y decide.-

Por virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciacion, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, en nombre de la Republica de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para sustanciar, conocer y resolver la presente demanda y se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado competente que es el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE MARACAY…

Visto lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a efectos de regular la competencia en relación a los recursos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, estableció mediante decisión No. 108 del veinticinco (25) de febrero de 2011, ratificó el criterio anteriormente transcrito, estableciendo además los efectos temporales del nuevo régimen de competencia, especificando:

esta Sala estima necesario señalar que, de acuerdo a la sentencia Nro. 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: B.J.S.T. y otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas, que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos…. siendo en esta oportunidad preciso señalar que todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011…Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara

. (Subrayado de la Sala Plena).

Desarrollando a su vez, la Sala Constitucional de este M.T. en sentencia No. 43 del trece (13) de febrero de 2012, lo siguiente:

En el caso concreto, corresponde a esta Sala pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencia que surgió entre el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y, por tanto, la determinación del juzgado competente para el juzgamiento de la demanda de amparo constitucional que incoó el ciudadano Dulfan R.M. contra la sociedad mercantil Costa Norte Construcciones C.A., el 18 de enero de 2010. Es así, conforme a la doctrina vinculante que estableció esta Sala…visto que en el presente caso el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental no llegó a celebrar la Audiencia Constitucional respectiva y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo planteó el conflicto de competencia, la Sala, a los fines de garantizar la celeridad, la tutela judicial efectiva, y el derecho a ser juzgado por el juez natural, concluye que corresponde el juzgamiento del presente asunto al juez laboral, por cuanto resulta en interés y en beneficio de las partes que las demandas que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo sean decididas en la jurisdicción laboral, con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que les es ajena, no les impida a las partes el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia…Así, se insiste, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’. Así se declara

.

En atención al nuevo criterio con carácter vinculante establecido por la Sala Constitucional, referido al régimen de competencia laboral, aplicable al conocimiento de las acciones ejercidas contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo (en cualquier tiempo), inclusive los conflictos surgidos con anterioridad a los fallos citados, y aplicable al caso de autos donde se planteó el conflicto de no conocer el veintiocho (28) de abril de 2010, esta Sala Plena declara que la competencia para conocer de la demanda por cumplimiento de la p.a. No. 073-07 de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, en virtud del procedimiento de desmejora interpuesto por el ciudadano P.R.J.M.M. contra la FUNDACIÓN PARA LA SALUD DEL ESTADO SUCRE (FUNDASALUD), le corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Sucre (extensión Carúpano). Así se decide.

Fijado el criterio anterior, la Sala Constitucional determinó que, una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, la nulidad de una p.a. dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.

En virtud de los criterios transcritos, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, considera que la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la Jurisdicción laboral, y como quiera que la presente acción se trata un Recurso de Nulidad del acto administrativo, derivado de la P.A. Nº 00296 de 26 de agosto de 2009; emanado DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA.

Por lo anteriormente expuesto, se evidencia que es competencia de la Jurisdicción Laboral del Estado Aragua, con sede en Maracay, a quien le corresponda conocer previa distribución, por lo cual, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo DECLARA SU INCOMPETENCIA, para seguir conociendo del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se decide.

No obstante lo anterior, no deja de observar este Juzgado Superior que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, fue el primer Tribunal en declarar su Incompetencia y este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer de la presente causa, por lo tanto, resulta procedente plantear CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Superior ORDENA remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca del conflicto de competencia planteado. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua declara:

PRIMERO

SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir sobre el presente recurso interpuesto por la ciudadana abogada G.A.B.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 14.304.646, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.541, apoderada judicial de la Empresa “PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A”, emanado de LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA.

SEGUNDO

Plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

ORDENA remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca del conflicto de competencia planteado.

Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR ESTADAL,

DRA. M.G.S.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. I.R.

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