Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 27 de Enero de 2011

Fecha de Resolución27 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteLeon Porras Valencia
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS.

Años 200° y 151°

EXPEDIENTE Nº:

323-10.

PARTE ACTORA: F.A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13. 588.261.

APODERADOS JUDICIALES:

J.M. y J.O., abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 37.343 y 37.342, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

APODERADOS JUDICIALES:

TRANSPORTE PREMEX, C.A. sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 54, Tomo A-147, en fecha 16 de octubre de 2003.

y EMPRESA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A. sociedad mercantil inscrita en el antiguo Juzgado de Comercio de la Sección Occidental del del Distrito Federal, bajo el N° 140, en fecha 23 de noviembre de 1907.

No constituidos.

MOTIVO:

Recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 07 de diciembre de 2010.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de diciembre de 2010, por el abogado J.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 07 de diciembre de 2010, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas; mediante la cual declaró desistido el procedimiento instruido con motivo de la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos y beneficios laborales, incoara el ciudadano F.A.A. en contra de las sociedades mercantiles Transporte Premex, C.A. y Empresa Nacional de Cementos, S.A.C.A., con fundamento en la disposición prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibida la causa por este Juzgado Superior, en fecha 10 de enero de 2011 se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 21 de enero de 2011, fecha en la cual se inició dicho acto con la asistencia de la parte recurrente, quien en forma oral elevó los fundamentos de la impugnación; vencidos los cuales se pronunció, en forma oral e inmediata, el dispositivo del fallo que en Derecho y justicia resuelve la presente controversia.

De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para producir el fallo extenso, ex artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se produce el mismo, con fundamento en los siguientes motivos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la decisión recurrida

Impuesto de las actas que conforman el presente expediente, se advierte que interpuesto el escrito libelar y admitida la demanda, se procedió a la notificación de las empresas demandadas y de la Procuraduría General de la República, ex artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Posteriormente, certificada la notificación de las partes, se dio inicio al lapso de emplazamiento para la celebración de la audiencia preliminar; la cual fue anunciada a las puertas de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 07 de diciembre de 2010, dejándose constancia en acta de la incomparecencia de las partes. Por tal motivo y con fundamento en las previsiones del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, declaró el desistimiento del procedimiento.

Del fundamento de la apelación

Siendo la oportunidad de la audiencia oral y pública de alzada, la representación judicial de la parte demandante recurrente fundamentó su apelación señalando que la decisión impugnada habría violado el derecho a la defensa y al debido proceso de su representado, ya que para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, las partes habrían perdido la estadía a derecho. En este sentido, señaló la recurrente que el tribunal de la causa suspendió el despacho el día 15 de noviembre de 2010, reiniciándolo el día 06 de diciembre del mismo año; por lo que, dado el tiempo de inactividad, las partes no se entendían a derecho para la celebración de la audiencia preliminar el día 07 de diciembre de 2010. De tal modo, la recurrente reclamó la revocatoria de la decisión acusada, a fin de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar.

De tal modo, vistos los motivos y términos en los que fue dictado el fallo impugnado y dados los fundamentos recursivos que traban el debate de la apelación y delimitan el quantum devolutum de la decisión de alzada; este sentenciador pasa a pronunciarse respecto a la justificación de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar. Así se establece.

CONCLUSIONES

A propósito de los motivos de la impugnación analizada, debe este sentenciador hacer algunas consideraciones con relación a la carga que impone nuestro sistema adjetivo, de acudir a la celebración de las diversas audiencias previstas en el procedimiento laboral. En este sentido, se destaca que el sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; máxime, tratándose de la audiencia preliminar, la cual reviste una importancia superior, debido a que ella es la oportunidad de componer el litigio voluntariamente a través de los medios alternos de resolución de conflictos, o, en su defecto, es la oportunidad de trabar válidamente el debate probatorio que sucederán los siguientes actos del proceso.

Se exige entonces, a las partes la “carga de comparecer” a las diversas audiencias del proceso, so pena de sucumbir necesariamente en sus pretensiones, ya sea declarándose la presunción de admisión de los hechos o el desistimiento del proceso o del recurso, según el caso. Al referirse al concepto de las cargas procesales, afirmó Gómez-Lara (1991,79) lo siguiente:

La carga es la necesidad que tienen las partes de realizar determinados actos procesales a fin de evitar perjuicios procesales e, inclusive, una sentencia definitiva adversa; es la exigencia forzosa que pesa sobre cada una de las partes de realizar actos en el proceso que les eviten sufrir perjuicios procesales y perjuicios sustantivos en la sentencia. Las cargas en el proceso son múltiples. Podemos mencionar como ejemplos de cargas, la presentación de la demanda, la contestación a la demanda, el ofrecimiento de pruebas, la preparación de pruebas, el desahogo de pruebas, los alegatos y la interposición de recursos. (v. Gómez-Lara, C, Derecho Procesal Civil, (5ta ed.) México: Harla)

De esta manera, el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 130. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) dios hábiles siguientes a dicha decisión.

Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurro de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.

No obstante, es menester distinguir la inasistencia causada por la rebeldía o contumacia, de la inasistencia ocurrida por razones que superan la voluntad y posibilidad de previsión del obligado. Ciertamente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido la necesidad de preservar la situación jurídica y el derecho al debido proceso de los justiciables a quienes, por motivos extraños, no imputables ni previsibles, les ha sido imposible cumplir con su carga de comparecer a las audiencias fijadas. Es necesario pues, dada la severidad de la consecuencia jurídica señalada, que el juzgador de la alzada adopte criterios de flexibilización y humanización del proceso, que permitan ponderar la administración de la justicia, considerando las realidades materiales más allá de las fórmulas rígidamente formales del Derecho.

En este orden de ideas, debe tratarse necesariamente de una circunstancia limitativa o impeditiva de cumplimiento, no imputable al obligado y que supere su deber de previsión; sean ocasionadas por situaciones de caso fortuito, fuerza mayor o cualquier otra circunstancia de la vida que impidan o retarden el cumplimiento de la obligación.

Debe igualmente destacarse –como lo ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia– que el deber de previsión de las partes y, particularmente, el deber de diligencia del mandatario judicial, no es infinito. En efecto, si bien el proceso laboral venezolano está influido por el principio de la notificación única y la estadía a derecho (art. 9 LOPT); la suspensión, paralización e, incluso, la inactividad de las partes por un período prolongado, son eventos que causan incertidumbre acerca del momento de la prosecución del proceso y, por tanto, causan tal estado de indefensión, incertidumbre e inseguridad jurídica procesal, que enervan la estadía a derecho de las partes.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, en forma reiterada y pacífica, que “la falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener arraigadas a las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso” (sentencia de la Sala Constitucional, Nº1.059 de fecha 19 de mayo de 2000).

Empero, de la vista de esta y otras decisiones en las cuales se reitera este criterio jurisprudencial, se advierte que el alto tribunal no ha sido preciso en señalar la extensión del lapso que rompe con la estadía a derecho de las partes; con lo cual se exige del juzgador de alzada una actividad acuciosa, prudente y ponderada, en la apreciación de las circunstancias que individualizan el caso concreto sometido a su conocimiento.

Así pues, en el caso examinado, como se estableció supra, las partes se encontraban válidamente emplazadas para concurrir a la celebración de la audiencia preliminar, cuando hubo de ser suspendido el despacho en el juzgado sustanciador, por motivos personales (médicos) de la juez titular del aludido tribunal. Así mismo, debe considerar este juzgado de alzada que, mediante Resolución N° 43, de fecha 12 de noviembre de 2010, la Coordinación Laboral de este Circuito Judicial, resolvió suspender el despacho en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, “desde el 15 de noviembre de 2010 hasta la efectiva reincorporación de la juez a sus funciones” (resolución publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda y en la cartelera informativa del Circuito Judicial del Trabajo de Guarenas).

Siguiendo este hilo argumentativo, quien la presente decide, considera que las circunstancias acaecidas causaron incertidumbre acerca de la fecha de la “efectiva reincorporación de la juez a sus funciones”, lo cual devino en inseguridad jurídica procesal y ruptura de la estadía a derecho; razón por la cual debía notificarse a las partes de la reanudación del proceso, a fin de darles certeza de la celebración de los subsiguientes actos del procedimiento. Ergo, dado que el juzgado instructor reinició el despacho el día 06 de diciembre de 2010, es decir, transcurridos 16 días hábiles luego de la suspensión, sin que se produjera la notificación de las partes, en aquellas causas pendientes de lapsos procesales; se concluye que, ciertamente, se enervó la estadía a derecho y, entonces, se infringió el derecho al debido proceso y a la defensa de las partes.

Por lo tanto, es forzoso para este juzgador de alzada declarar la procedencia en Derecho y justicia de la apelación interpuesta y revocar la decisión contenida en el acta de fecha 07 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, mediante la cual declaró desistido el procedimiento instaurado con motivo de la demanda por cobro de de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoada por el ciudadano F.A.A. en contra de las sociedades mercantiles Transporte Premex, C.A. y Empresa Nacional de Cementos, S.A.C.A., con fundamento en las previsiones del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ordenando la reposición de la causa al estado de celebrarse ex novo la audiencia preliminar, a cuyo efecto, el referido juzgado fijará la oportunidad por auto expreso, dejando transcurrir íntegramente el lapso de emplazamiento, sin necesidad de nueva notificación a las partes ni suspensión de la causa. ASÍ SE DECIDE.

Es oportuno referirse en este estadio a la especial naturaleza de la decisión judicial, ya que de la revisión de las actas del presente expediente no se advierte la publicación del acto sentencial. Al respecto, ha sido harto reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que, además de hacer constar el dispositivo de la decisión en el acta de la audiencia preliminar, el tribunal debe inexcusablemente proferir la sentencia extensa; pues sólo ella, como acto procesal por excelencia conclusivo, tiene la virtualidad necesaria para poner fin al proceso y, por tanto, ser susceptible de apelación o, en su defecto, ser pasada en autoridad de cosa juzgada. Para ello, es estrictamente menester que esta actuación reúna los requisitos formales y sustanciales de la decisión judicial.

Entre otras consideraciones concernientes a la forma y razón de los actos procesales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de “reproducir“ el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparecencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita -se insiste- el control de la legalidad de la misma, pudiendo también acogerse, excepcionalmente, a la previsión sobre el diferimiento contemplado en los artículos 158 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal, interponer los recursos a que hubiere lugar. (sentencia de la Sala de Casación Social, N° 248, de fecha 12 de abril de 2005)

En otra oportunidad y con el mismo motivo, estableció, con mayor rigor:

pues no le es dable a las partes ni a los jueces subvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.

Ahora bien, ciertamente las normas señaladas como infringidas, de manera general, establecen que la sentencia debe ser reproducida de forma lacónica, sucinta y precisa, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente, es decir, sin formalismos innecesarios, empero, lo que no puede ni debe permitirse, es que en virtud de una interpretación tan escasa de dichas normas, los jueces, con la simple publicación del acta de la audiencia, relajen actos indispensables del proceso, como es, la reproducción motivada de la sentencia que con anterioridad fue dictada en forma oral.

Obviamente, la intención del legislador en ordenar la reproducción de la sentencia, fue la de procurarle a las partes seguridad jurídica, pues al ser éste un acto indispensable dentro del proceso, conlleva a su vez un elemento esencial del fallo como es la motivación. Efectivamente, la argumentación realizada en la motivación de las sentencias es un mecanismo de seguridad que debe seguir el juez para que la sociedad pueda fiscalizar el convencimiento judicial. De esta forma, se da lo que algún autor ha denominado momento social de la formación de la convicción o principio del carácter social del convencimiento.

...omissis…

Por lo tanto, esta Sala considera que la decisión no ha alcanzado el fin al cual está destinada, es decir, no ha alcanzado la efectiva resolución de la controversia con fuerza de cosa juzgada, impidiendo por lo tanto el control de su legalidad tanto procesal y sustancial que produjo la infracción de las normas antes señaladas, declaratoria ésta que hace la Sala de oficio. Así se decide. (sentencia de la Sala de Casación Social, N° 717, de fecha 27 de junio de 2005)

De igual forma, insiste la Sala de Casación Social:

En relación con la última denuncia, la Sala quiere dejar sentado el deber de los Jueces, una vez pronunciado en forma oral el dispositivo del fallo, de reproducir en todo caso de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación. (sentencia de la Sala de Casación Social, N° 261, de fecha 13 de febrero de 2006)

En el orden de las ideas anteriores y con el solo ánimo de mantener la incolumidad del ordenamiento jurídico, este Tribunal Superior formula un llamado de atención a la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a fin de que en sucesivas oportunidades dicte la sentencia correspondiente, en la forma establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVO

Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y en convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos litigiosos; este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora;

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 07 de diciembre de 2010, con motivo de la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoara el ciudadano F.A.A. en contra de las sociedades mercantiles TRANSPORTE PREMEX, C.A. y EMPRESA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A., ambos identificados supra; en consecuencia, se repone la causa al estado de celebrarse ex novo la audiencia preliminar, a cuyo efecto, el referido juzgado fijará la oportunidad por auto expreso, dejando transcurrir íntegramente el lapso de emplazamiento, sin necesidad de nueva notificación a las partes ni suspensión de la causa.

Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a cuyo efecto se ordena remitir copia certificada de la presente decisión. Cúmplase, Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA

Abog. C.G.

La Secretaria

Nota: En la misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de ley, y se dio cumplimiento a lo ordenado mediante Oficio Nº T.S.2º-834-11.

Abog. C.G.

La Secretaria

Expediente N° 323-10.

LPV/CG/jb.

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