Decisión nº PJ412007000576 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonentePedro Rafael Mejias
ProcedimientoMedidas Cautelares Previas Al Procedimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecisiete de septiembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BH04-X-2007-000044 - (BP02-M-2007-000044)

Vista la oposición a la medida preventiva de embargo hecha por el abogado L.R.S.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.195, en su carácter de apoderado general de la empresa PROGESI, C.A., el Tribunal para decidir observa:

Se inicio el presente juicio mediante demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA propuesta por la ciudadana EDELI MATA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.661.785, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 75.469, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil A. J. PINTURAS, C.A., inscrita en fecha 21 de agosto de 2003, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotada bajo el Nº 45, Tomo A-40, contra la empresa PROGESI, C.A., Sociedad Mercantil debidamente Inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de julio de 1996, anotada bajo el Nº 13, Tomo A-23, y con su última reforma asentada bajo el N 37 del Tomo A-61, de fecha 24 de agosto de 1.999, donde entre otras cosas, la apoderada judicial de la parte actora solicito “ ….. medida cautelar de embargo sobre los bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil PROGESI. C.A., sobre los bienes del citado Fondo de Comercio y en caso de no satisfacer los montos aquí descritos; cualquier otro bien que pueda garantizar las resultas del Proceso y satisfacer la cuantía de la demanda; …..”

Por Auto de fecha 10 de abril de 2007, este Tribunal decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, hasta cubrir la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 548.547.620,80), monto que comprende el doble de la cantidad demandada, o sea, DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES SETECIETOS NOVENTAY OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÌVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÈNTIMOS ( Bs. 243.798.942,58) mas las costas y costos procesales calculados prudencialmente en 25%, así mismo, de recaer dicha medida sobre cantidades liquidas de dinero, será hasta por la cantidad de TRESCIENTOS CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÌVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 304.748.678.22), que comprende el monto demandado, mas las costas y costos procesales calculados prudencialmente. Para tal fin se comisiono al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios J.A.S. y Guanta de esta Circunscripción Judicial. Observa este Juzgado:

El apoderado judicial de la parte demandada, abogado L.R.S.P., en fecha 23 de abril de 2007, presento escrito de oposición a la medida provisional de embargo decretada en fecha 10 de abril de 2007, en contra de su representada, con fundamento en los hechos que a continuación se señalan: Que el representante judicial de la actora, no cumplió con los requisitos co-existenciales establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir con el fumus boni iuris y el periculum in mora, simplemente se limito a solicitar medida cautelar de embargo sobre los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil PROGESI, C.A. sobre los bienes del citado fondo de comercio y en caso de no satisfacer los montos descritos, cualquier otro bien que pueda garantizar las resultas del proceso y satisfacer la cuantía de la demanda; que la demandada no señalo en que consistía el peligro de ilusoriedad del fallo (periculum in mora), ni aportó medios de pruebas que hicieran surgir en esta sala la presunción de tal circunstancia; por lo cual, resulta improcedente la medida solicitada y así pide que se declare.

Abierto el juicio a pruebas la incidencia, solo el apoderado judicial de la parte demanda hizo uso de tal derecho, y consigno. Primero: Copia certificada expedida por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 12 de abril de 2006, que exterioriza acta de asamblea general extraordinaria de accionista de la empresa PROGESI, C. A. celebrada en fecha 16 de junio de 2005, inscrita bajo el No. 32, Tomo A-27, de fecha 12 de abril del 2006, donde se señala que el capital de la empresa PROGESI, C. A. fue incrementando hasta el globalizado monto de VEINTE MIL MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 20.000.000.000,00): Totalmente suscrito y pagado, según se evidencia en los apartes 2.1 y 2.2 del apartado documento público. Segundo: Un ejemplar del diario El Boletín Mercantil, en su edición correspondiente al día 17 de abril del año 2006 y en cuyas paginas 13 y 14 fuere publicada el arriba aportado documento.- Los referidos medios de pruebas fueron promovidos con la finalidad de dejar comprobada la total solvencia y solidez económica – financiera de la empresa PROGESI, C. A., lo que hace sustentable la improcedencia de la medida de embargo decretada en contra de su representada.- El tribunal para decidir observa:

La presente, es una demanda por cobro de bolívares (procedimiento por intimación), fundamentada en facturas, por lo que de conformidad con el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, el decreto de las medidas cautelares NO ES POTESTATIVO para el Juez, no expresa esta norma que el juez “puede” o “podrá” dictar medidas provisionales, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos, particularmente este artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que regula el decreto de las medidas preventivas en el procedimiento por intimación, cuando expresa: “…el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional…” lo cual significa que el juez no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuada la summaria cognitio respecto de los recaudos acompañados según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, y verificado que los mismos cumplan con los requisitos legales el juez debe decretar las medidas solicitadas. Las medidas preventivas en este procedimiento especial de intimación están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda en las cuales el legislador considera, insito el fumus boni iuris, en razón de lo cual, en estos procedimientos especiales no se le exige al solicitante de la medida el cumplimiento de los requisitos de las cautelares en el procedimiento ordinario.

Tal criterio viene siendo sostenido en forma pacífica y reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia y no modificado por el Tribunal Supremo de Justicia, tal como se estableció en decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 26-07-1989, en los siguientes términos:

“…Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo, de acuerdo al tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos.-

Admitida pues la demanda de intimación y establecido previamente el presupuesto de que la misma está fundamentada en facturas que llenan los requisitos legales como en el caso que se analiza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decretará la medida cautelar solicitada, sin que pueda impedir dicho decreto la observación colateral de no haberse cumplido con los extremos del artículo 585 del código de procedimiento civil, es decir el periculum in mora y el fumus bonis iuris.-

Ahora bien, tal como se señaló anteriormente, queda establecido que en las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, no se exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que admitida la demanda por el procedimiento por intimación (lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales), y si la misma se sustenta en uno de los recaudos mencionados en el primer supuesto del artículo 646 eiusdem, es imperativo para el juzgador el decreto de la medida, sin ninguna otra exigencia adicional. En el caso de autos la parte actora, acompaño a su libelo de demanda un legajo de facturas como instrumentos fundamentales de su pretensión.

D E C I S I O N

En razón de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Oposición a la medida preventiva de Embargo, decretada por este Tribunal, en fecha 10 de abril de 2007, formulada por el abogado L.R.S.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada la firma mercantil PROGRESI, C.A.,en el `presente juicio de cobro de bolívares por intimación intentado a través de apoderada por la sociedad mercantil AJ PINTURAS, C.A. y así se decide.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la incidencia y así también se decide.-

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de de septiembre de dos mil siete.- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

El Juez Suplente Especial,

Abg. P.R.M.. La Secretaria,

Abg. D.R. deN..

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 3:05 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, previas las formalidades de la ley- Conste.-

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR