Sentencia nº 172 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 16 de Junio de 2016

Fecha de Resolución16 de Junio de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 16 de junio de 2016

206º y 157º

Por escrito presentado el 30 de mayo de 2016, el abogado J.G.Z.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 127.803, actuando con el carácter de apoderado judicial de la EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA DE ATENCIÓN TELEFÓNICA EJIDO, C.A., ejerció acción de nulidad contra el acto administrativo Nro. SIB-DSB-OAC-AGRD-04647 de fecha 23 de febrero de 2016, dictado por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, mediante el cual se declaró “improcedente [la] denuncia” formulada por el apoderado de la empresa accionante, con ocasión a “la situación que presentó [dicha compañía] (…) con el Banco de Venezuela, S.A. (…) relacionada con varias transferencias electrónicas (…)”. (Folio 28 y vto. del folio 29 del expediente. Agregado del Juzgado).

Recibido el expediente de la Sala, habiéndose dado cuenta el 13 de junio de 2016 y siendo tiempo hábil para decidir acerca de la admisibilidad de la pretensión propuesta, se pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

De acuerdo con lo indicado en el petitorio del libelo, la pretensión de la mencionada sociedad mercantil está dirigida a obtener la declaratoria “de nulidad del acto administrativo DSB-AGRD-04647 emitido por la Superintendencia de Instituciones Bancarias (SUDEBAN) en fecha 23 de febrero de 2016, POR NO CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 18 DE LA Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, específicamente el ordinal 5° (…)” (sic).

Siendo ello así, resulta necesario atender al contenido del artículo 231 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, el cual contempla lo que a continuación se transcribe:

Artículo 231: Las decisiones del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario serán recurribles por ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Región Capital, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto (…)

. (Subrayado añadido).

Asimismo, se pudo constatar del contenido del acto administrativo impugnado, acompañado al libelo marcado con la letra “C”, que en su parte final se dejó expresa constancia de los recursos procedentes, los términos para ejercerlos, así como de los órganos o tribunales ante los cuales debían interponerse. Concretamente, se indicó que: “[c]ontra el presente acto administrativo podrá interponer el Recurso de Reconsideración previsto en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, según lo establecido en el artículo 236 ejusdem; o el Recurso Contencioso ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, dentro de los cuarenta y cinco días (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión contenida en este oficio, o de aquella mediante la cual se resuelva el Recurso de Reconsideración, si éste fuere interpuesto, de conformidad con los artículos 231 y 237 ibídem (…)”. (vid. vto. del folio 29).

Por tanto, de cara a lo expuesto en el escrito recursivo, visto el contenido del transcrito artículo 231 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, así como el criterio sentado por la Sala Político-Administrativa mediante sentencia Nro. 00723 de fecha 15 de mayo de 2014 (caso: Venezolano de Crédito S.A. Banco Universal vs. Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario), conforme al cual el conocimiento de asuntos como el de autos corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, lo que es igual, a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; este Juzgado estima pertinente ordenar la remisión de las presentes actuaciones a la Sala, a fin de que se pronuncie sobre lo relativo a la competencia para el conocimiento de la causa. Así se declara.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. 2016-0356/DA-JS

En fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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