Decisión nº 162 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 15 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteMauro Luis Martínez Vicenth
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

VISTOS: CON INFORMES DE AMBAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana A.R.D. M., propietaria del FONDO DE COMERCIO “REPRESENTACIONES AIDEE DE MAICA” (REMAICA)

PARTE DEMANDADA: EMPRESA REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA C.A. (REMAVENCA).

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXPEDIENTE N° 03-2961

NARRATIVA

Conoce este órgano jurisdiccional, en v.d.R.d.A. interpuesto por el Abogado en ejercicio A.J.V. B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.489, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 02 de Septiembre de 2003.

La Sentencia apelada declaró: SIN LUGAR la demanda por Daños y Perjuicios.

En fecha 09 de Diciembre de 2003, se recibió en esta Alzada el expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de Doscientos Ocho (208) folios.

En fecha 10 de Diciembre de 2003 se fijaron los lapsos establecidos por la Ley.

En fecha 11 de Febrero de 2004, los Apoderados Judiciales de ambas partes, presentaron Escrito de Informes.

En fecha 08 de Marzo de 2004, se dictó auto mediante el cual este Tribunal dijo “VISTOS” sin Observaciones y entró en términos para sentenciar.

En fecha 05 de Octubre de 2004, el Juez Superior Temporal, Abog. M.L.M., se avocó al conocimiento de la presente causa.

Cumplidas las formalidades legales, pasa este Tribunal a decidir, previas las motivaciones siguientes:

MOTIVA

La parte actora en su libelo de demanda alea que la demandada le debe por concepto de Daños y Perjuicios la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000), a razón de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000) Mensuales, por el lapso de 24 Meses; fundamentándose en que REMAVENCA le pagaba el suministro de alimentos a su personal a razón de UN MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.900) por cada trabajador. Asimismo, manifestó la parte actora entre otras cosas que, en fecha 30-04-01 la demandada dio por terminado de manera unilateral, arbitraria e ilegal el contrato de suministro de alimento, violando lo expresamente convenido en la cláusula vigésima tercera del contrato, y que a partir del 01-04-01 el contrato se entiende como celebrado a tiempo indeterminado.

Al momento de contestar la demanda, la parte demandada aceptó y reconoció la relación contractual pero negó que a partir del 01-04-01 el contrato haya quedado celebrado por tiempo indeterminado, invocando a tal efecto la cláusula 23 del Contrato en estudio.

En efecto, en el referido contrato existe una contradicción en la Cláusula 23, en lo referente a su vigencia, pues en principio se establece que la fecha de terminación es el 31-03-01, sin previa notificación o manifestación de ninguna especie; y luego en la misma cláusula se establece que ambas partes han celebrado el contrato por tiempo indeterminado, quedando ambas partes facultadas para darle por concluido en cualquier momento dando previo aviso de 60 días de anticipación a la fecha en que se pretenda darlo por terminado.

En este sentido tenemos que, el apoderado de la parte demandada alegó que aún y cuando no estaba obligado a notificar a la actora, así lo hizo, manifestándole al respecto que no había prórroga ni celebración de otro contrato a partir del 01-04-01, y que por vía de gracia y a solicitud de la actora, le había concedido plazo hasta el 30-04-01 para la culminación definitiva de la relación contractual; no obstante, nada probó que demostrara tal alegato, pues las pruebas promovidas fueron impugnadas y no logró probar su autenticidad al no cumplir con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, quedando desechadas del proceso.

Ahora bien, en cuanto a la indemnización de Daños y Perjuicios que viene a ser el objeto de la presente controversia, tenemos que, Daño, en sentido jurídico significa cualquier menoscabo de valores económicos o morales que padezca un sujeto determinado.

En este sentido tenemos que, el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 7° establece:

El libelo de la demanda deberá expresar:

…7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que, cuando una persona pretende demandar para que le indemnicen por Daños y Perjuicios, debe necesariamente especificar los mismos y sus causas; pues al no hacerlo, no puede prosperar su acción, aunado al hecho de que colocaría a la parte demandada en estado de indefensión.

Así las cosas tenemos que, la parte demandante pretende que le sean cancelados unos Daños y Perjuicios por el Valor de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000), causados supuestamente por la resolución unilateral, arbitraria e ilegal del contrato de suministro de alimentos suscrito entre la actora y la Empresa REMAVENCA; sin especificar cuáles fueron esos daños y perjuicios, ya que se limitó única y exclusivamente a señalar que la demandada le pagaba CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000) mensuales por el suministro de alimentos a su personal, a razón de MIL NOVECIENTOS

BOLIVARES (Bs. 1.900) por cada trabajador; sin indicar el número de trabajadores, ni la explicación matemática de ese resultado; teniendo el Tribunal de la Causa y quien suscribe la presente decisión como Tribunal de Alzada adivinar el origen de tal cantidad, pues no consta en autos tal señalamiento; contraviniendo de esta manera lo preceptuado en el artículo 1354 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”.

Así pues tenemos que, a la parte actora le correspondía probar la existencia de los Daños y Perjuicios, ya que así el Juez tendría una visión clara de los mismos y de sus causas, dado que ninguna demanda puede prosperar si no se demuestra, pues el Juez debe tener elementos suficientes para crearse una convicción sobre lo debatido.

De manera pues que, al haber demandado la actora de una manera genérica los daños y perjuicios, sin dar cumplimiento al Ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no señaló cuáles fueron esos Daños y Perjuicios, así como tampoco su monto, debe soportar una decisión adversa, ya tal pedimento no procede; en virtud de que las pruebas promovidas por la actora fueron declaradas inadmisibles en Primera Instancia y no se apeló de tal decisión, lo que significa que no logró probar la relación de causalidad entre la resolución del contrato y los Daños y Perjuicios alegados por la actora ni su origen Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado A.V. B., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, y en consecuencia, se Confirma la decisión de fecha 02-07-03, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Así se decide.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes. Líbrense Boletas de Notificación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumanà a los 15 días del mes de M.d.D.M.C.. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. M.L.M.V.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. C.C.G.

NOTA: En esta misma fecha, previo los requisitos de Ley, siendo las 2:20 P.m, se publicó la anterior Sentencia. Conste.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. C.C.G.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE Nº: 03-2961

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