Decisión nº 52 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 9 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

Expediente N°: 9772

Parte Recurrente: Sociedad Mercantil “SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A”., Sociedad Mercantil domiciliada socialmente en Caracas, Distrito Capital, constituida originalmente bajo el nombre de SCHLUMBERGER SURENCO DE VENEZUELA, S.A., e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Número 73, Tomo “37- A Pro”, el dos de Noviembre del año 1990.

Apoderada Judicial de la Recurrente: ciudadana MAHA YABROUDI, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 15.010.501, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.496, y domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Parte Recurrida: La Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas.

Asunto: Recurso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con medida de suspensión de los efectos de la P.A. N° 30 de fecha 30 junio de 2005, mediante la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoado por el ciudadano E.A.F..

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE LA PARTE SOLICITANTE

Fundamenta la parte recurrente su solicitud en los siguientes hechos:

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita a éste Superior Juzgado se decrete medida cautelar de suspensión provisional de los efectos y decisiones del acto administrativo objeto de esta querella.

Que la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, esta viciada de nulidad por cuanto omitió en forma absoluta la denominación de su representada y además sus datos de constitución y registro, así como también el órgano por intermedio del cual actúa dicha persona jurídica.

Denuncia que la Providencia impugnada, infringió lo establecido en el numeral 5° del Artículo 18° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 49 de la constitución Nacional, por cuanto incurrió en el vicio de silencio de prueba administrativo, al haber omitido en forma absoluta el examen y valoración de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos AQUILES CEDEÑO, BELKYS MACHADO y T.R., cuyos testimoniales indican que al ciudadano EDGER FANEITE, no le aplica la Convención Petrolera al encontrarse catalogado como un trabajador de nómina mayor.

Que la P.a. impugnada erró gravemente en la indicación del Órgano Jurisdiccional competente para atender el recurso contencioso de anulación sobre la providencia proferida, lo cual constituye una violación directa del artículo 73 de la Ley orgánica de Procedimiento Administrativos.

Por otra parte denunció la infracción por parte de la p.a., por errónea aplicación de la normativa jurídica, contemplada en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de la cláusula 3° de la Convención Colectiva Petrolera, la cual señala debió ser aplicada en el presente caso, por haber quedado demostrada en sede administrativa las funciones y cargo del trabajador.

Que el fomus boni iuri que asiste a su representada, se evidencia de las exposiciones anteriores, por cuanto se ha visto afectado sus derechos e intereses legítimos, aunado al hecho de que la providencia impugnada viola manifiestamente una norma jurídica expresa, contenida en la Convención Colectiva Petrolera invocada por el trabajador, las cuales hacen presumir prima facie, de las probabilidades de éxito del presente recurso contencioso de anulación. Que el periculum in mora de igual forma se evidencia, tomando en cuenta que de cancelarle al trabajador los salarios caídos y reincorporarlo, se le ocasionaría a su representada un perjuicio material y económico de difícil reparación en la definitiva.

DE LA PROTECCIÓN CAUTELAR SOLICITADA

En este sentido es preciso señalar que el recurrente solicita cautelar innominada con fundamento a lo establecido en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, no obstante verifica quien suscribe que la pretensión cautelar de la empresa no es otra distinta que la suspensión provisional de los efectos de la P.A. s/n de fecha 29 de septiembre de 2003, dictada por al Inspectoría del Trabajo en Maracaibo del Estado Zulia, prevista en el párrafo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, ante el patente error material en que incurrió la actora, este Tribunal en ejercicio del principio iura novit curia, por una parte, y por la otra, ante la necesidad de una verdadera justicia material sobre una justicia formal, pasa a analizar la solicitud cautelar planteada bajo la figura de una medida típica de suspensión de efectos del acto administrativo.

Ahora bien la medida cautelar típica o especial para el contencioso administrativo, se encuentra prevista en el artículo 21, párrafo 21, de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

(…) El Tribunal Supremo Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad ha sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

En atención a lo preceptuado en dicho artículo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronuncio, en sentencia Nº 1265 de fecha 12 de mayo de 2005, en la cual se estableció:

Se evidencia que la norma en análisis, prácticamente consagra los mismos principios que el derogado artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia el cual establecía, salvo en el caso de la exigencia que la nueva ley realiza en cuanto a la obligación de prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, observándose un cambio en cuanto a la discrecionalidad que el Juez Contencioso tenía, de conformidad con la norma derogada in discrecionalidad que el Juez Contencioso tenía, de conformidad con la norma derogada in refero. Así, al contener los mismos principios, el Juez Contencioso Administrativo debe entrar a valorar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho y el peligro en la mora.

De esta manera se ha establecido que para la procedencia de las medidas cautelares nominadas de suspensión de efectos, se requiere el cumplimiento del “fumus bonis iuris” y del periculum in mora, el primero de ellos a saber se refiere a la “verosimilitud de buen derecho”, conocido comúnmente como “Fumus Bonis Iuris”, constituido por un calculo de probabilidades, según lo decía el maestro P.C., que quien se presente como solicitante sea seriamente, el titular del derecho protegido, y el segundo conocido como, el peligro de infructuosidad del fallo, conocido comúnmente como “Periculum in Mora”, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución o que no pueda reparar daños materiales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la Ley por conducto de la sentencia de mérito.

En este sentido, se entiende que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares nominadas están determinados de la siguiente forma: El fumus boni iuris, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual se llega al menos a una presunción o verosimilitud de que quien invoca el derecho, aparentemente es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario; el cual en el caso sub examine estima esta Juzgadora que no se encuentra plenamente demostrado, por cuanto hacer un pronunciamiento acerca de su procedencia implicaría un pronunciamiento al fondo de la presente causa.

En consecuencia, examinados los argumentos traídos por la parte que solicitó la medida cautelar de suspensión de efectos, considera esta Sentenciadora que tal medida cautelar solicitada no sería procedente atorgarla sin encuadrar los supuestos de hecho dentro de un análisis legal del acto administrativo recurrido, lo cual implicaría un pronunciamiento sobre el fondo del recurso contencioso administrativo de anulación incoado; en razón de ello hace concluir forzosamente a esta Juzgadora la improcedencia de la Medida Cautelar solicitada por la recurrente. Así se decide.

DECISION:

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:

Primero

IMPROCEDENTE la medida cautelar nominada solicitada por la abogada MAHA YABROUDI, actuando en condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A”, en contra de la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes febrero de do mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. G.U.D.M..

EL SECRETARIO,

ABOG. G.G.U..

En la misma fecha y siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.) se publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

ABOG. G.G.U..

Exp. Nº 9772.

GUM/GGU.-

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