Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 10 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, DIEZ (10) DE MAYO DE DOS MIL TRECE (2013).

203º y 154º

ASUNTO Nº: AP21-N-2012-000241.

Se inicia la presente causa, mediante la remisión efectuada por el Juzgado Superior Tercero (3°) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante oficio N° 12/0979 de fecha 02 de julio de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos contentivo de la demanda de Nulidad intentado por el abogado R.P.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.298, en su carácter de apoderado Judicial de la Empresa Servicios de Personal La Arenisca, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29 de septiembre de 2003, bajo el N° 66, tomo 138-A Sgdo., contra Acto Administrativo contenido en la certificación N° 0209-10 de fecha 26 de abril de 2010, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (Diresat-Miranda), órgano adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

El 20 de julio del 2012 se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República; de la Fiscal General de la Republica, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y al Director Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda.

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio, se hizo el anuncio de ley y se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente y de la tercera interesada junto a su apoderada judicial, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la representación del Ministerio Público, quienes expusieron sus argumentos, evidenciándose que la representación judicial de la parte recurrente presentó sus respectivos escritos de pruebas y conclusiones, así mismo, se dejo constancia de que el tercero interesado no consigno escrito alguno.

Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial del recurrente.

En fecha 21 de marzo de 2013 la abogada M.A.M.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.924, actuando en representación del Ministerio Público, presento escrito de opinión fiscal.

El 25 de marzo de 2013 la representación judicial de la empresa recurrente, presentó escrito de informe.

ANTECEDENTES

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La representación de la parte accionante expuso en su escrito recursivo lo siguiente: Que en fecha 27 de agosto de 2009, el funcionario TSU Harrys Guevara en su carácter de Inspector de Seguridad y S.I. adscrita a la Diresat-Miranda, se apersono a la sede de su representada, con el objeto de realizar una investigación sobre el origen de la enfermedad que motivo la comparecencia de la trabajadora R.M.S. a Consulta de medicina ocupacional en fecha 11/12/2008, que del informe redactado por el mencionado funcionario, se evidencio que este no dejo constancia de actuación o alegación alguna de su representada, que fue solicitada en el acto, es decir, que la actuación de Diresat-Miranda se realizo sin la intervención de la empresa, ni de sus representantes, por lo que aduce que el mencionado órgano, prescindió absolutamente del procedimiento administrativo legalmente establecido para la emisión de la certificación, con lo que se violento de manera flagrante el derecho a la defensa de su representada.

Estableció que en ningún momento INPSASEL, notifico a su representada sobre la apertura de algún procedimiento administrativo, del cual resulto afectada, debido a la certificación mediante la que se determino la Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo de la laborante R.M.S., conforme a ello impugna la certificación emanada por el TSU Harrys Guevara en su carácter de Inspector de Seguridad y S.I., por cuanto se incurrió en la violación del articulo 51 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, al no haber abierto formalmente un expediente, el cual debía recoger toda la tramitación del asunto, lo cual va aunado al hecho de que no se le permitió a su representada el ejercicio de al contradicción, de promover pruebas y mucho menos a tener conocimientos de la existencia de un procedimiento, tampoco se le permitió la revisión del expediente (Historia ocupacional S-MIR-08-00107-EO) del que presuntamente, se deriva el acto administrativo, lo cual violento de manera flagrante el derecho al debido proceso y a la defensa de su representada.

Alega que el órgano emisor del acto administrativo impugnado, incurrió en falso supuesto de hecho, puesto que utilizo como basé de su actuación hechos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fueron de una manera distinta, dado que el funcionario competente dio por probado mediante el acto administrativo de certificación impugnado, que la enfermedad que supuestamente sufre la trabajadora R.M.S., es una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, sin existir prueba alguna de tales hechos y mas aun cuando la mencionada trabajadora no se encontraba presente en el momento de realizarse la inspección.

Expone que para calificar una enfermedad como de origen ocupacional, se debe en primer término determinar la existencia de la patología y en segundo termino la relación de causalidad entre la enfermedad, la labor desempeñada por el trabajador, así como el medio ambiente donde se desarrolla, ello a través, de medios probatorios legalmente previstos, pero, siendo que el INPSASEL para determinar la enfermedad ocupacional, solo tomo en cuenta la declaración de la trabajadora y la pretendida investigación del funcionario Harrys Guevara, no evidenciándose en ninguna parte del texto del acto administrativo los fundamentos fácticos o probatorios para haber concluido que la enfermedad se debió a una patología agravada por las condiciones de trabajo, da por demostrado que al ser declarada la incapacidad de la trabajadora por parte de la Administración, el acto se encuentra viciado de nulidad absoluta por incurrir en falsos supuestos de hecho.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada M.A.M., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.924, en su carácter de Fiscal Octogésimo Octava del Ministerio Público con Competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, presentó escrito de informe, concluyendo que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en el artículo 19 ordinales 1° y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso y haber sido dictado con la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, motivos éstos por los cuales consideró que debe ser declarado con lugar el presente recurso de nulidad.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Recurrente en Nulidad

Promovió marcadas “1 y 2”, cursantes a los autos al folio 129 y 130 del expediente, Análisis de Seguridad en el Trabajo de fecha 30/08/2006, relacionado con la Descripción del Cargo-Actividades, a las cuales este Juzgado no les otorga valor probatorio, en virtud que el merito que de la misma se desprende, nada aporta a la solución del asunto bajo estudio. Así se establece.-

Promovió marcadas “3 y 4”, cursantes al folio 131 y 132 del expediente, referidas a Normas y Procedimientos de Seguridad y S.L., y Política de Seguridad y S.L.- Normas y Procedimientos de Seguridad Operador de Empaque Ayudante, Trabajador General, a las cuales este Juzgado no les otorga valor probatorio, en virtud que el merito que de la misma se desprende, nada aporta a la solución del asunto bajo estudio. Así se establece.-

Promovió marcada “5”, cursante al folio 133 del expediente, referida a Carta de Notificación de Riesgos, a las cuales este Juzgado no les otorga valor probatorio, en virtud que el merito que de la misma se desprende, nada aporta a la solución del asunto bajo estudio. Así se establece.-

Promovió marcadas “6 al 9”, cursantes del folio 134 al 137 del expediente, referidas a Notificación de Riesgos, a las cuales este Juzgado no les otorga valor probatorio, en virtud que el merito que de la misma se desprende, nada aporta a la solución del asunto bajo estudio. Así se establece.-

Promovió marcadas “10 y 11”, cursantes al folio 138 y 139 del expediente, referidas a C.d.I.d.S. y S.L. y Certificado de asistencia a taller de Capacitación e Inducción de Seguridad y S.L., a las cuales este Juzgado no les otorga valor probatorio, en virtud que el merito que de la misma se desprende, nada aporta a la solución del asunto bajo estudio. Así se establece.-

Promovió marcadas “12 y 13”, cursantes al folio 140 y 141 del expediente, concernientes a Certificados Originales de Asistencia al taller de “Posibles Enfermedades Ocupacionales y Curso de Manipulación de Alimentos”, a las cuales este Juzgado no les otorga valor probatorio, en virtud que el merito que de la misma se desprende, nada aporta a la solución del asunto bajo estudio. Así se establece.-

Promovió marcadas “14 al 31”, cursantes del folio 142 al 159 del expediente, referentes a Constancias de entregas de equipos de protección personal, a las cuales este Juzgado no les otorga valor probatorio, en virtud que el merito que de la misma se desprende, nada aporta a la solución del asunto bajo estudio. Así se establece.-

Promovió marcadas 32 y 33”, cursantes al folio 160 y 161 del expediente, referentes informe de uso correcto y resguardo de los equipos de seguridad, a las cuales este Juzgado no les otorga valor probatorio, en virtud que el merito que de la misma se desprende, nada aporta a la solución del asunto bajo estudio. Así se establece.-

Promovió marcadas “34 al 36”, cursantes del folio 162 al 164 del expediente, documento obtenido de página WEB de INPSASEL, referente a Pronunciamiento de la dirección de medicina ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en relación con el uso de la Resonancia Magnética Nuclear Lumbar en el examen médico de pre-empleo, a las cuales este Juzgado no les otorga valor probatorio, en virtud que el merito que de la misma se desprende, nada aporta a la solución del asunto bajo estudio. Así se establece.-

Promovió marcadas “37 al 61”, cursantes del folio 165 al 189 del expediente, referentes a Certificado de Incapacidad emitidos a nombre de la trabajadora R.S., por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a las cuales este Juzgado no les otorga valor probatorio, en virtud que el merito que de la misma se desprende, nada aporta a la solución del asunto bajo estudio. Así se establece.-

Promovió marcadas “62 y 63”, cursantes al folio 190 y 191 del expediente, Asignación de Funciones a Trabajadores con Trastornos Músculo/Esqueléticos, Área de Empaque, a las cuales este Juzgado no les otorga valor probatorio, en virtud que el merito que de la misma se desprende, nada aporta a la solución del asunto bajo estudio. Así se establece.-

Del Expediente Administrativo

Rielan insertas de los folios N° 74 al 94 del expediente, copia certificada del Expediente Administrativo signado con el N° MIR-29-IE-0939, del cual se desprende, solicitud de del servicio médico de fecha 11/12/2008, la solicitud de investigación de enfermedad de origen ocupacional, realizada por la ciudadana R.S., en fecha 11/12/2008; Orden de trabajo N° MIR09-1190, a cargo del ciudadano Harrys Guevara, en su carácter de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, quien se dirigió a la empresa Servicio de Personal La Arenisca C.A., en fecha 25/08/2009, siendo atendido por la ciudadana C.V. titular de la cédula de identidad N° 16.523.394, en su carácter de Sub Gerente 5450 de la empresa, quien tuvo conocimiento del motivo de la actuación; se evidencia también, constancia de todos los pasos seguidos durante la inspección al lugar de trabajo de la ciudadana R.S.; planilla de datos ocupacionales correspondiente a la ciudadana R.M.S.A.; Declaración de Enfermedad Ocupacional correspondiente a la ciudadana R.M.S.A.; Certificación N° 0209-10 emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, en fecha, 26/04/2010, suscrita por la Dra. H.R., oficio DM N° 1264-2010, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 29/07/2010, dirigida a la empresa recurrente Servicio de Personal La Arenisca C.A., en la que se le remite la Certificación Médica N° 0209-10 suscrito por el Lic. Aureliano Sánchez en su carácter de Director de Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, correspondientes a la ciudadana R.m.S., titular de la cédula de identidad N° 12.416.449, el cual recibe en fecha 23-08-2010. Documentales éstas que, están dotadas de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad. En definitiva, no basta impugnarlo para desmerecer valor probatorio, sino que forzosamente deben ser desvirtuado su contenido, Ver sentencia N° 1015 del 13/06/2006 y la sentencia N° 658 de fecha 28 de marzo de 2007, en consecuencia, esta Alzada le otorga valor probatorio. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se inicia la presente causa, mediante la remisión efectuada por el Juzgado Superior Tercero (3°) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante oficio N° 12/0979 de fecha 02 de julio de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos contentivo de la demanda de Nulidad intentada por el Abogado R.P.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.298, en su carácter de apoderado Judicial de la Empresa Servicios de Personal La Arenisca, C.A, contra Acto Administrativo contenido en la Certificación N° 0209-10 de fecha 26 de abril de 2010, dictado por la ciudadana Dra. H.R. en su carácter de Medica Especialista en S.O. de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (Diresat-Miranda), órgano adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

A tal efecto se observa:

En cuanto a la nulidad del acto recurrido por haber sido dictado con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, pues en su decir, no tuvo oportunidad para ejercer el derecho a la defensa, ni de presentar y contradecir pruebas. En tal sentido, en primer término debe este tribunal observar lo referente al debido proceso, toda vez que el mismo es pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, el que se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias Sala Político Administrativa Nº 01486 de fecha 08/06/2006; Nº 02126 de fecha 27/09/2006 y Nº 01448 de fecha 08/08/2007).

Así bien, respecto a la violación al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario este juzgador aclarar que el mismo comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano. Con referencia al mencionado artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, estableció lo siguiente:

El artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho a acceder, a la justicia, al derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos… Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley (artículo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…

(Fin de la cita).

Vista la anterior decisión, deduce este Juzgador que el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo; y en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses (destacado de este Tribunal).

De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses; de este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad J.A. y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: J.O.C.D., deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas.

Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el M.I. de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: J.P.B. y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:

De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos

. (Fin de la cita).

De la sentencia que antecede, se concluye básicamente que el debido proceso conlleva a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.

Ahora bien, de las copias certificadas del expediente administrativo (f. 74 al 94), se aprecia que la hoy recurrente en fecha 25 de agosto de 2009 fue informada de la investigación de origen de enfermedad, iniciada a instancia de la ciudadana R.m.S.A., siendo que en esa fecha la ciudadana C.V., titular de la cédula de identidad Nro. 16.523.394, en su carácter de Sub Gerente 5450 de la empresa recurrente, suministro la información requerida, sin realizar alegación alguna, ni promover prueba a su favor. Así las cosas, del expediente administrativo no se observa la supuesta violación del debido proceso alegada por la parte recurrente, por cuanto efectivamente no se evidencia privación alguna a las partes de la facultad para efectuar un acto de petición, ni de defensa que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso. Así se establece.-

Finalmente, en cuanto al falso supuesto de hecho, se observa que el mismo se configura cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión. En el presente caso la recurrente alega que el acto administrativo se fundamentó únicamente en las declaraciones emanadas de la ciudadana R.M.S.A. y del ciudadano Harrys Guevara, Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II. En cuanto a éste respecto, observa este tribunal después de una revisión de las actas que conforman el expediente, que de las copias certificadas del expediente administrativo (f. 74 al 94), se aprecia, que el ciudadano Harrys Guevara, titular de cédula de identidad Nro. 14.335.984, en su carácter de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, dejó constancia en el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, de haberse trasladado a la sede de la empresa Servicio de Personal La Arenisca C.A., en donde entre otras actividades, verificó en presencia de la ciudadana C.V., titular de la cédula de identidad Nro. 16.523.394, en su carácter de Sub Gerente 5450 de la empresa recurrente y del ciudadano R.P. titular de la cédula de identidad Nro. 18.037.485 en su carácter de Delegado de Prevención en representación de los trabajadores, las labores que realizaba la trabajadora afectada, en el cumplimiento de sus funciones, dejándose constancia de las siguientes actividades: colocar bolsas plásticas en las gaveras, trasladar el bulto de bolsas desde la oficina del supervisor, cubrir las gaveras con las bolsas plásticas, vigilar si se detiene la máquina y sacar las galletas de la mesa a las gaveras, realizar la limpieza de la mesa y área de trabajo diariamente, vigilar si se reactiva la máquina y colocar nuevamente las galletas en la mesa; Siendo todo lo anteriormente expuesto, ratificado por la representante de la empresa Servicios de Personal La Arenisca C.A., por el representante de los trabajadores, quienes firmaron en señal de conformidad el informe levantado por el funcionario asignado para tal fin. En consecuencia, es forzoso para quien juzga, declarar improcedente el falso supuesto alegado por la parte recurrente. Así se establece.-

Por todo lo anteriormente establecido, este juzgado declara Sin Lugar, la demanda de Nulidad intentada por el abogado R.P.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.298, en su carácter de apoderado Judicial de la Empresa Servicios de Personal La Arenisca, C.A, contra Acto Administrativo contenido en la certificación N° 0209-10 de fecha 26 de abril de 2010, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (Diresat-Miranda), órgano adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).; quedando Firme el contenido del Acto aquí recurrido en nulidad. Así se decide.-

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de Nulidad intentada por el abogado R.P.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.298, en su carácter de apoderado Judicial de la Empresa Servicios de Personal La Arenisca, C.A, contra Acto Administrativo contenido en la certificación N° 0209-10 de fecha 26 de abril de 2010, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (Diresat-Miranda), órgano adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).;. En consecuencia, queda FIRME la Resolución impugnada. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.

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