Decisión nº PJ0662013000128 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 9 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoSuspensiòn De Los Efectos Procedente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 09 de diciembre de 2.013.-

203º y 154º.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-U-2011-000055

ASUNTO Nº FF01-X-2013-000010 SENTENCIA Nº PJ0662013000128

-I-

En fecha 11 de agosto de 2011, fue interpuesto ante este Juzgado el presente Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Solicitud de Suspensión de los Efectos, por el Abogado I.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.453.175, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.837, representante judicial de la empresa SIDOR, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00041391-6, contra la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2011-0554 de fecha 30 de junio de 2011, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución de Multa Nº SNAT/INA/GAP/APCGU/AAJ/2010/112/3689 y Planilla de Liquidación Nº 01190002632, emanadas de la Aduana Principal de Ciudad Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A. en horas de despacho del día 12 de agosto de 2011, formó expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia, se le dio entrada y ordenó a tal efecto, practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del referido recurso (v. folios 01 al 105).

En fecha 14 de mayo de 2013, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ0662013000049 mediante la cual se admitió el presente recurso contencioso tributario, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, ordenándose las notificaciones correspondientes (v. folios 238 al 242).

En fecha 15 de mayo de 2013, se libraron las notificaciones ordenadas en la admisión del presente recurso contencioso (v. folios 243 al 251).

En fecha 12 de junio de 2013, el Alguacil de este Juzgado consignó el envío de las notificaciones de los ciudadanos Procurador General del Estado Bolívar y Gerente de la Aduana Principal de Ciudad Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 266 al 273).

En fecha 07 de noviembre de 2013, se recibió sin cumplir, la comisión Nº 0128-13, remitida por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la Sentencia Interlocutoria Nº PJ0662013000049 de fecha 14 de mayo de 2013 (v. folios 282 al 295).

En fecha 08 de noviembre de 2013, la Abogada M.A.L.R., en su carácter de Jueza Superior Temporal, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa; ordenando el mismo día librar nueva comisión (v. folios 296, 297).

En fecha 11 de noviembre de 2013, se libró comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la notificación de la Procuraduría General de la República (v. folios 298 al 302).

En fecha 14 de noviembre de 2013, el Alguacil de este Juzgado consignó el envío por el correo interno de la Dem, de la referida comisión (v. folio 303 al 306).

En fecha 03 de diciembre de 2013, la suscrita Abogada Y.V., en su condición de Juez Superior Provisoria se aboco al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 307).

-II-

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 01 de julio de 2010, la Aduana Principal de Ciudad Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), levantó Memorando Nº SNAT/INA/GAS/MTZ/2010/UR015 relacionado con el Informe Técnico Nº SNAT/INA/GAS/MTZ/2010/00 Nº 0112, levantado por la Aduana Subalterna de Matanzas, del cual se desprende que el día 08 de marzo de 2010, los funcionarios adscrito a la Unidad de Control de Carga de dicha dependencia, efectuaron actuación fiscal en el Almacén Temporal de SIDOR, C.A, y encontraron dos bultos con un peso de 997 kilogramos, amparados con el conocimiento de embarque Nº BILMTV07, del buque EUROGRACH, que arribo al muelle de Palúa, en fecha 21 de febrero de 2010, y terminó la descarga el 26 de febrero de 2010, sin que el almacén realizara la localización de dichas mercancías en el sistema aduanero automatizado, así como tampoco informó a la autoridad aduanera que hubo bultos sobrantes, faltantes o averías, en la recepción de dicha carga, la cual fue entregada por la empresa Agentes Transportistas Internacionales RICARDO BRANDT, C.A., conforme: cuatro (4) bultos con un peso bruto de 2589,00 Kgs. registrados en el Sistema Aduanero Automatizado –SIDUNEA bajo el Nº 2010/15. Evidenciando el faltante de dos (02) bultos con un peso de 1.592,00 Kilogramos sin el debido registro y notificación oportuna a la Administración Aduanera, por tal razón se le impuso a la contribuyente, la sanción prevista en el artículo 121 numeral 3º de la Ley Orgánica de Aduanas.

En fecha 31 de diciembre de 2010, la Aduana Principal de Ciudad Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó Resolución de Multa Nº SNAT/INA/GAP/APCGU/AAJ/2001/112/3689 y la subsiguiente, Planilla de Pago Nº 1190002632, en la cual se le impuso a la empresa SIDOR, C.A., una sanción de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduana, por un monto de Quinientos Diecisiete Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (bs. f. 517.400,00),

En fecha 09 de febrero de 2011, los ciudadanos L.A.F.F. e I.R., titulares de las cédulas de identidad Nº 10.339.795 y 6.453.175, representantes judiciales de la empresa SIDOR, C.A., ejercieron su correspondiente Recurso Jerárquico ante la División de Tramitación, Sustanciación y Archivo de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) contra la Resolución de Multa, antes referida.

En fecha 20 de abril de 2011, la Gerencia de la Aduana Principal de Ciudad Guayana admitió el referido recurso mediante Auto Nº SNAT/GGSJ/DTSA-2011-466.

En fecha 30 de junio de 2011, la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución (recurso jerárquico) Nº GGSJ/GR/DRAAT/2011-0554, mediante la cual se confirmó las Resolución de Multa y la Planilla de Liquidación, arriba indicada.

-III-

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

… con relación a la apariencia de buen derecho de las pretensiones de nulidad de SIDOR contra la Resolución GGSJ/GR/DRAAT/2011/0554, destacó a este órgano jurisdiccional que con dicha Resolución la Gerencia incurrió en apreciaciones erróneas de las circunstancias fácticas del caso y de las normas jurídicas aplicable al mismo, que configuran los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, respectivamente que le afectan así como en omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y por ende en violación al derecho al debido proceso de SIDOR(derecho a la defensa y a la presunción de inocencia) y cuya consecuencia es su nulidad absoluta; …Omissis…

Que por lo correspondiente al requisito según el cual la ejecución del Acto impugnado pudiere causar graves perjuicios a su representada (periculum in damni), basta con observar que de no suspenderse los efectos del acto cuya legalidad ha cuestionado SIDOR con el presente recurso contencioso tributario y en consecuencia quedar abierta la posibilidad a la Administración Tributaria para ejecutarlo, y pretender cobrar o compensar la sanción en él determinada e impuesta, se afectaría seriamente el patrimonio de su representada, su flujo de caja y sus operaciones diarias, ya que la sanción confirmada por la Resolución GGSJ/GR/DRAAT/2011/0554, asciende a la suma de QUINIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. f. 517.400,00) que por si sola es una cantidad considerable cuya erogación antes de dictarse la decisión definitiva sobre el presente recurso contencioso tributario, implicaría impedir destinar esa suma a las actividades normales, diarias y productivas de SIDOR…

. (Resaltado de este Tribunal).

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Planteada la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido y las argumentaciones a su favor, esta Instancia Superior observa:

El artículo 263 del Código Orgánico Tributario 2.001, dispone que:

La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo, a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.

La suspensión de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada

. (Resaltado de este Tribunal).

De la fórmula jurídica trascrita, se desprende que no sólo debe tomarse en cuenta, que la solicitud este fundamentada en los presupuestos fácticos alegados por la recurrente, sino que se requiere que se produzcan en forma concurrente, es decir, de manera simultáneamente, la verificación de una serie de condiciones, explícitamente señaladas en la norma in comento, y que han sido descritas en reiteradas jurisprudencias nacionales, al señalar que en materia Contencioso Tributaria la apariencia de buen derecho y el grave perjuicio que le pueda causar al administrado el acto administrativo impugnado, deben materializarse de manera concurrentes, a saber:

  1. Que sea a instancia de parte.

  2. Que su ejecución sea para evitar que el acto cause graves perjuicios al interesado. (Periculum in mora).

  3. Si la impugnación se funda en la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris).

Ahora bien, la suspensión de los efectos del acto impugnado es una medida cautelar que tiene por objeto impedir que a la recurrente de la misma se le cause un perjuicio durante el curso de un proceso judicial, acordando su protección mediante tal suspensión, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva; siendo necesario para su procedencia que la misma sea indispensable para evitar perjuicios que sean de difícil o imposible reparación por la sentencia que pone fin al proceso; y para ello se requiere, que tal cautela sea solicitada y tratada en un capítulo aparte de los motivos de impugnación del recurso principal, de tal forma que esta Sentenciadora no incurra en adelantamiento del fondo de lo planteado.

Bajo tales premisas, al pasar a analizar la condición de procedencia se debe examinar como primer requisito, el concerniente al fumus boni iuris, su verificación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. En otras palabras, se trata de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del accionante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados juntos con el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Con relación al segundo de los requisitos, referido al periculum in damni, advierte esta Juzgadora que dicho requisito ha sido fundamentado por la recurrente en que se vería obligada a pagar cantidades de dinero, representado en multas e intereses moratorios sin causa, lo cual, le causaría pérdida a su patrimonio.

Sobre dichas premisas vale acotar que la Sala Político Administrativa de Nuestro M.Ó.R.d.D., en reciente sentencia Nº 0549 de fecha 28 de abril de 2011 caso: Vicson C.A. Vs, Seniat, reitera una vez más, el criterio establecido en su sentencia Nº 00607 de fecha 3 de junio de 2004, Caso: Deportes El Márquez, C.A., asumido de forma pacífica en numerosos fallos, sosteniendo que: “…la medida cautelar de suspensión de efectos procede únicamente cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican”, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, a todo lo cual, debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.

Ahora bien, volviendo al estudio de la cautela peticionada, este Tribunal no puede pasar por alto que el Ejecutivo Nacional ordenó la transformación de la empresa SIDOR, sus empresas filiales y afiliados, en Empresa del Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, con una participación estatal no menor del 60% de su capital social, conforme el artículo 2 del Decreto 6.058 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas que Desarrollan Actividades en el Sector Siderúrgico en la Región Guayana (Gaceta Oficial 38.928 de fecha 12 de mayo de 2008).

Asimismo, se estableció en el artículo 3 del referido Decreto Presidencial que las actividades desarrolladas por la recurrente, sus empresas filiales y afiliados, se estiman de utilidad pública e interés social; de tal manera, que es palmario comprender que sus derechos no sólo se encuentren tutelados por dicho órgano, sino que además goza (la recurrente) de las mismas prerrogativas y privilegios legalmente otorgados a la República, tal como se encuentra estableció en el artículo 24 del Decreto 1.531 con Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, Nro. 5.553 Extraordinario del 12 de noviembre de 2001, el cual reza:

La Corporación Venezolana de Guayana y sus empresas tuteladas tendrán la mismas prerrogativas y privilegios otorgados por la Ley a la República

.

Establece el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, publicado en Gaceta Oficial 5892 de fecha 31 de julio de 2008, que:

Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados.

Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía encausaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actué en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República

.

De lo que se desprende que cuando la medida preventiva obre en favor de la República o de cualquier otro ente con las mismas prerrogativas, no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, siendo suficiente la existencia de cualquiera de los dos requisitos.

Tal como lo dejó sentado recientemente la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar, en el cual realizó un análisis armónico y concordado entre el contenido de las normas citadas y el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001 (regulatorio de la medida cautelar de suspensión de los efectos en materia tributaria), al señalar que: “…debe entenderse que a fin de declararse procedente la cautela allí prevista – cuando la misma haya sido solicitada por la República o por cualquier otro ente con iguales prerrogativas-, tampoco se requerirá la concurrencia de los requisitos antes señalados, sino que el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de cualquiera de ellos…”. (Véase sentencia Nro. 01314 dictada por la Sala Política Administrativa de fecha 20 de noviembre de 2013, caso: BAUXILUM v/s. SENIAT).

Por lo tanto, habiendo quedado establecidos los parámetros de la presente solicitud de suspensión de los efectos, esta Juzgadora pasa a examinar la existencia o no del primero de los requisitos, referente a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris).

Al respecto, se observa que la solicitante de la medida cautelar en cuestión, argumenta su presunción de buen derecho en que:

…con relación a la apariencia de buen derecho de las pretensiones de nulidad de SIDOR contra la Resolución (…), la Gerencia incurrió en apreciaciones erróneas de las circunstancias fácticas del caso y de las normas jurídicas aplicables al mismo (…); vicios estos que pueden apreciar de una manera superficial este Despacho sin entrar a conocer el fondo del asunto de ciertos elementos que han sido anexados al presente recurso: (i) Escrito de recurso jerárquico (…), en el que se exponen las razones que evidencian los vicios de falso supuesto de hecho y las violaciones a derechos constitucionales de su representada en los que se incurrió en la mencionada Resolución de Multa identificada SNAT/INA/GAP/APCGU/AAJ/2010/112/3689 (ii) La propia resolución GGSJ/GR/DRAAT/2011/0554 impugnada con el presente recurso contencioso tributario, de la cual se evidencia la errónea interpretación de las normas jurídicas y de las circunstancias de hecho respectivas, al considerarse erróneamente en ella que el 26/02/2010 había sido la fecha de recepción por el almacén temporal de SIDOR de las mercancías a las que refería el B/L BILMTV07, cuando en realidad esa es la fecha de la descarga de la mercancía en el puerto de Palúa (San Félix, Estado Bolívar, aproximadamente a 20 Kms. de las instalaciones del almacén temporal de SIDOR), siendo en fecha 08/03/2010 cuando efectivamente concluyó la recepción de esas mercancías en el almacén temporal de SIDOR; así como la violación del derecho al debido proceso (derecho a la defensa y a la presunción de inocencia) de SIDOR al ratificarse con dicha Resolución (de recurso jerárquico) GGSJ/GR/DRAAT/2011/0554 la Resolución de Multa SNAT/INAGAP/APCGU/AAJ/2010/112/3689 en la que se había obviado completamente el procedimiento legalmente establecido para la imposición de sanciones por presuntas infracciones aduaneras, además de pretender desconocer la violación del supra mencionado derecho constitucional indicando que su representada siempre contaba con la posibilidad de ejercer los recursos subsiguientes al jerárquico, evidenciándose también la violación de los mismos al obviarse totalmente en la resolución (de recurso jerárquico) GGSJ/GR/DRAAT/2011/0554, apreciar la prueba documental promovida por su representada; (iii) el presente recurso contencioso tributario y sus anexos, con los cuales se demuestra fehacientemente que el almacén temporal de mi representada notificó oportunamente a la autoridad aduanera en fecha 11/03/2010 y vía SIDUNEA el faltante de dos (2) bultos relacionados con el B/L BILMTV07 y con los cuales también se prueban los vicios de los que adolece la Resolución (de recurso jerárquico) antes mencionada (iv) el acta de recepción de fecha 11/03/2010, que arrojó el SIDUNEA al localizar SIDOR en el recinto de su almacén temporal las mercancías efectivamente recibidas con relación al B/L BILMTV07 y con la cual se demuestra que su representada notificó oportunamente a las autoridades aduaneras la existencia de 2 bultos faltantes respecto a ese B/L y que fueron completamente obviados en la resolución GGSJ/GR/DRAAT/2011/0554

.

Del examen realizado a las actas procesales del presente asunto, se observa que la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictó la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2011-0554 en fecha 30 de junio de 2011, mediante la cual se confirmó la Resolución de Multa signadas con las siguientes letras y números SNAT/INA/GAP/APCGU/AAJ/2001/112/3689 y la subsiguiente Planilla de Pago Nº 1190002632, en la cual se le impuso a la empresa SIDOR, C.A., una sanción de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduana, por un monto de Quinientos Diecisiete Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (bs. f. 517.400,00),

Así las cosas, se observa que en la comentada Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2011-0554, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), verificó que la empresa Agentes Transportistas Internacionales RICARDO BRANDT, C.A., (RIBRANT), entrego a el Almacén Temporal de SIDOR, C.A., la mercancía consistente de: cuatro (04) bultos con un peso bruto de 2589 Kgs. amparada con el conocimiento de embarque BILMTV07, del buque EUROGRAFCHT, registrada en el Sistema Aduanera SIDUNEA, bajo el Nº 2010/15, cuya descarga termino el 26-02-2010.

Que el día 26-02-2010, fue descargada la carga de conformidad con lo descrito en el manifiesto de carga correspondiente presentado ante la Gerencia de la Aduana Subalterna de Matanzas y número de registro Nº 15, señalado en el SIDUNEA, como hizo constar en la declaración de No faltantes ni sobrantes presentada en la oficina principal de la Aduana de Ciudad Guayana signada con el Nº 1042 de fecha 02-03-2010, corroborada a través de la comunicación dirigida a la oficina subalterna por el capitán de la motonave de NO sobrantes y ni faltantes, presentada por la empresa Naviera Ribrant, C.A., el día 08-03-2010, bajo el Nº de registro 0194.

Que el día 11-03-2010, el Almacén Temporal SIDOR localizó en el SIDUNEA la recepción de dos (02) paquetes con un peso de 1.292 Kgs., conforme a la verificación física efectuada el día 08-03-2010, por la Unidad de Reguardo Aduanero y el Coordinador de la referida dependencia de aduana subalterna.

Que en base con lo expuesto esa Alza.A. concluye que SIDOR, C.A., incumplió en el plazo establecido para que los depositarios o almacenistas, de NO declarar los bultos con un peso de 1.592 Kgs., anotados en el conocimiento de embarque Nº BILMTV07, y registrado en el SIDUNEA bajo el Nº 2010/15, por lo que procede en el artículo 121, literal c) de la Ley Orgánica de Aduanas.

Por otra parte, la solicitante como argumentos de defensa, sostiene –como antes se dijo- que el órgano se equivoca al considerar que el día 26/02/2010, fue la fecha de recepción del almacén temporal de SIDOR de las mercancías a las que refería el B/L BILMTV07, cuando en realidad esa es la fecha de la descarga de la mercancía en el puerto de Palúa (San Félix, Estado Bolívar, aproximadamente a 20 Kms. de las instalaciones del Almacén Temporal de SIDOR), siendo en fecha 08/03/2010 cuando efectivamente concluyó la recepción de esas mercancías en el almacén temporal de SIDOR. Circunstancia esta examinada por nuestro Tribunal de Alzada en un caso similar, en sentencia Nº 00875 de fecha 22 de septiembre de 2010, caso: “TRANSPORTES ALIADOS y CIA LTDA”, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto, en el fallo in comento, se estableció que en su condición de auxiliar de la Administración Aduanera, solo puede saber si existen bultos de demás o de menos en el momento en que se hace la descarga de la misma ante los responsables de los recintos o almacenes en donde entregara la mercancía objeto de importación y no en una oportunidad anterior a ésta.

En virtud de la fase cautelar en que se encuentra el presente proceso y con fundamento en los razonamientos anteriores, este Tribunal admite la existencia de una presunción de juridicidad de la pretensión anulatoria deducida por la sociedad mercantil SIDOR,C.A., respecto al acto administrativo contenido en la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2011-0554 en fecha 30 de junio de 2011; en consecuencia, la contribuyente tiene razones jurídicas que justifican preliminarmente la impugnación realizada, de tal manera que esta Juzgadora concibe que se encuentra satisfecho el requisitos fumus boni iuris, es decir, la apariencia de buen derecho que se reclama, uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar in examine. Así se decide.-

-V-

DECISION

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la Solicitud de Suspensión de los Efectos intentada conjuntamente con el presente Recurso Contencioso Tributario, incoado por el Abogado I.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.453.175, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.837, representante judicial de la empresa SIDOR, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00041391-6, contra la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2011-0554 de fecha 30 de junio de 2011, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución de Multa Nº SNAT/INA/GAP/APCGU/AAJ/2010/112/3689 y Planilla de Liquidación Nº 01190002632, emanadas de la Aduana Principal de Ciudad Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En consecuencia, debe entenderse que los actos administrativos recurridos por la contribuyente supra señalada, SE ENCUENTRAN SUSPENDIDOS hasta el momento en que se dicte y se publique la sentencia definitiva, debido a 1a presente decisión no prejuzga el fondo de la controversia.

Publíquese, regístrese y notifíquese, a los ciudadanos Procuradora y Fiscal General de la República, así como la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); a tal efecto, emítase cuatro (4) ejemplares del mismo tenor, a los fines de las notificaciones indicadas supra. -

De la presente decisión se oirá apelación en un solo efecto, a partir de la consignación en autos de la última de las notificaciones ordenadas, según lo establecido en los artículos 277 y 278 del Código Orgánico Tributario vigente.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2.013.) Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABOG. Y.C. VALERO R.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. A.C. BECERRA A.

En esta misma fecha, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662013000128

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. A.C. BECERRA A.

YCVR/Acba/keyra

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