Decisión nº 641 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 7 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoMedida Autónoma De Protección A La Produc. Agraria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN.

Maracaibo, martes siete (07) de agosto de 2012

202° y 153°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

BENEFICIARIO DE LA MEDIDA: Sociedad Mercantil EMPRESA SOCIALISTA GANADERA AGROECOLÓGICA MARISELA S.A. empresa del Estado creada mediante Decreto N° 6.427 del 16 de septiembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.018 del 17 de septiembre de 2008, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Apure el 3 de octubre de 2008, bajo el Tomo 72-A, N° 10, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras representada por el ciudadano A.J.E.N., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 6.976.841, domiciliado en la ciudad de Caracas, en su condición de presidente, según Resolución DM/N° 078/2010 de fecha veinte (20) de diciembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial N° 39577 de fecha veinte (20) de diciembre de 2010, quien tiene bajo su Administración el lote de terreno denominado “Hacienda Bolívar”, ubicada en el sector Km. 10, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, constante de una superficie de Tres Mil Novecientas Nueve Hectáreas con Cuatrocientos Sesenta y Nueve Metros Cuadrados (3.909 Has con 1.469 Mts2), la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: posesión que es o fue de L.Á.P., Agropecuaria Quinto Patio, Haciendas Las Guacharacas, Las Mercedes, Verdum, S.R., Buena Esperanza y S.E.; Sur: posesión que es o fue de C.U., G.G. y Hacienda Chamitas, La Florida y Carretera Vía Concha; Este: posesiones que son o fueron de A.P., E.S. y Haciendas El Paraíso, S.E. y Punta Palma y Oeste: posesión que es o fue de C.U. y Hacienda S.I..

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO-INDÍGENA de la Extensión S.B.d.Z., abogado, J.D.D.P., titular de la cédula de identidad 10.425.512, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.231.

MOTIVO: MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA

EXPEDIENTE Nº 968

Vista la solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Actividad Agraria en atención al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, éste Juzgado Superior Agrario antes de establecer los motivos de hecho y de derecho que lo conducirán a emitir su decisión en relación a la admisibilidad y procedencia de la misma, procede a continuación a señalar las partes y sus apoderados, así como la breve reseña de los antecedentes procesales:

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente causa, se evidencia que en fecha tres (03) de agosto de 2012, fue propuesto por ante éste Juzgado Superior Agrario, solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Actividad Agraria, de conformidad con el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, presentada por el Defensor Público Agrario-Indígena de la Extensión de S.B.d.Z., el abogado J.D.D.P., titular de la cédula de identidad 10.425.512, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.231, actuando en representación de Sociedad Mercantil EMPRESA SOCIALISTA GANADERA AGROECOLÓGICA MARISELA S.A., según Resolución DM/N° 078/2010 de fecha veinte (20) de diciembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial N° 39577 de fecha veinte (20) de diciembre de 2010, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado Apure, en fecha diez (10) de octubre de 2008, bajo el N° 10, Tomo 72-A, quien tiene bajo su Administración el lote de terreno denominado “Hacienda Bolívar”, ubicada en el sector Km. 10, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, constante de una superficie de Tres Mil Novecientas Nueve Hectáreas con Cuatrocientos Sesenta y Nueve Metros Cuadrados (3.909 Has con 1.469 Mts2), la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: posesión que es o fue de L.Á.P., Agropecuaria Quinto Patio, Haciendas Las Guacharacas, Las Mercedes, Verdum, S.R., Buena Esperanza y S.E.; Sur: posesión que es o fue de C.U., G.G. y Hacienda Chamitas, La Florida y Carretera Vía Concha; Este: posesiones que son o fueron de A.P., E.S. y Haciendas El Paraíso, S.E. y Punta Palma y Oeste: posesión que es o fue de C.U. y Hacienda S.I.. Alegando en su escrito de solicitud de medida cautelar lo siguiente:

…Omissis…

“Ciudadano Juez, con el debido respeto concurro ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:

En fecha nueve (09) de diciembre de 2010, en el cual se acordó por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión N° 127-10 Punto de Cuenta 41, iniciar el Procedimiento de Rescate de Tierras por Circunstancias Excepcionales de Interés Social o de Utilidad Pública y acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la tierra, sobre un lote de terreno denominado “HACIENDA BOLÍVAR” (…) El 17 de diciembre de 2010 los obreros, obreras, campesinos y campesinas de la Hacienda Bolívar, conjuntamente con la Empresa Socialista Ganadera Agroecológica Marisela S.A., contribuyeron con el rescate de la Hacienda Bolívar (…) Ahora bién, es el caso Ciudadano Juez, que desde el lunes 26 de marzo de 2012 hasta la presente fecha comenzó una ocupación ilegal liderada entre otros por los ciudadanos: L.G., A.A., L.A.G., A.M., L.V., pertenecientes a Cooperativas, Consejos Comunales, Sindicato de Trabajadores de Unesur en las siguientes materas de la Hacienda B.L.B.: San Joaquín, Hugo, La Bolivita, C.L.B., Medrano, Pedrote, San Carlos, Candelaria, Palmira, Puerto Arturo, Guámaro, Junín, Tujá, Punto Fijo, El Jobo, S.I.. Estas personas tienen el abuso de ordeñar el ganado de las materas donde están apostados, queman el pasto, impiden con amenazas de muerte el paso de los trabajadores a ordeñar el aganado, cargan con los frutos, cortan el alambre de púas ocasionando la salida intempestiva del ganado a la carretera, hecho que ha generado varios accidentes de tránsito, causando cuantiosas pérdidas económicas a ésta empresa estatal, cuyas actas del Instituto nacional de T.t. anexo a tal efecto. No conformes con todo esto, el día 12 de julio del presente año de manera brutal y salvaje se vinieron en multitud hasta el portón principal de la hacienda y empezaron a lanzar todo tipo de objetos contundente a los trabajadores que encontraban ejerciendo sus labores cotidianas. Sin embargo, se hizo necesaria la intervención de efectivos del Distrito Militar y la Guardia Nacional Bolivariana, no obstante, tristemente debido a los objetos lanzados por los invasores, un obrero identificado como A.M., perdió un ojo, aun cuando se trasladó a Mérida de inmediato fue imposible salvar su ojo, anexo al presente escrito copia del diagnóstico médico. El día 14 de julio, hirieron de muerte a dos animales del rebaño (mautes) los cuales tuvieron que ser sacrificados. El día domingo 29 de julio de 2012, lanzaron un lote de ganado a la carretera que conduce de S.B. a El Vigía y mantienen encerrado el ganado de la matera S.I., sin poder ser sacado a comer y a ordeñar.

Por todo lo antes expuesto, y de conformidad con lo establecido en el articulo 51 de nuestra carta magna en remisión al artículo 26 ejusdem, (…) solicito sea decretada Medida Autónoma de Protección a la Actividad Agraria, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En la misma fecha fue consignado ante éste Juzgado Agrario, conjuntamente con la solicitud de medida cautelar: a) Fotografías de la Hacienda Bolívar, de la situación del rebaño, vehículos de los presuntos invasores, b) Actas del instituto de T.T., c) copia simple del diagnostico médico del ciudadano A.J.M..

Asimismo, en fecha seis (06) de agosto de 2012, compareció formalmente ante éste d.T.S.A. el ciudadano A.J.E.N., anteriormente identificado en actas, quien funge en la presente causa como el presidente de la Empresa Socialista Ganadera Agroecológica Marisela S.A., a quien hipotéticamente se le está afectando en su actividad de producción agrícola, para exponer lo siguiente:

“Ocurre pues, ciudadano Juez que, a finales del mes de marzo del presente año, se adentraron de forma ilegal y violenta un grupo de personas dentro de la Hacienda Bolívar alegando ser campesinos, haciendo la acotación que hace aproximadamente un mes el Instituto Nacional de Tierras llegó a un acuerdo con un grupo de éstos invasores para que desocuparan el mismo de forma pacifica, con la promesa de su reubicación, sin embargo aunque parte de ésos ocupantes ilegales accedió a retirarse de las inmediaciones del fundo, otra aún conviven dentro de la Hacienda Bolívar los cuales se han establecido de forma dispersa en todos los alrededores de la finca debido a la gran extensión de las tierras que conforman la Hacienda Bolívar y las múltiples vías de acceso al mismo. Ahora bien, la situación que se ha venido presentando específicamente con los ciudadanos: A.I.H., F.M., F.S.M., M.P.P., R.O., Gerguin Bertiz, Neptali, R.M., Á.M.d.O., R.F., N.C., L.G.B., A.A., L.A.G., A.M. y L.V. quienes son los lideres de la invasión en cuestión, es que los mismos, se han encargado de arremeter directamente e inescrupulosamente contra la actividad que se despliega en la Hacienda, por medio de una serie de actos como: la quema del pasto, han macheteado y herido de muerte el ganado el cual representa un hecho grave ya que el ganado que se encuentra se trata de una raza muy particular denominada S.G., imposibilitan con amenazas de muerte el paso de los trabajadores a la Hacienda lo que retrasa las labores de producción, del ordeño por ejemplo, cortan los alambres de púas para que el ganado se disgregue e incluso salga a la carretera, lo que han traído como consecuencia no sólo la pérdida del ganado en algunas oportunidades sino que en virtud de éste acontecimiento se han producido una variabilidad de accidentes de tránsito, éstos también han estado vendiendo lotes de terrenos de la Hacienda de manera fraudulenta, entre otros eventos que implican sin lugar a dudas una afectación palpable y desmedida contra la actividad que en la Empresa Socialista Ganadera Agroecológica Marisela se despliega. También en fecha 12, 14 y 29 de julio de éste año se han presentando varias situaciones en la primera fecha que implicó la pérdida de un ojo de uno de nuestros trabajadores, en especial del ciudadano A.J.M., ya que un grupo de personas empezaron a lanzar objetos en toda la entrada de la finca para impedir el acceso a la Hacienda, se robaron incluso unos caballos y en las fechas que le precedieron se han herido de muerte el ganado y lanzado a la carretera también. En conclusión ciudadano Juez, se puede evidenciar que existe un ambiente de total anarquía por parte de éstos ciudadanos que puede interpretarse claramente como una acción contraria a los principios de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.

Ya por ultimo Ciudadano Juez es de exaltar también que la Empresa Socialista Marisela cuenta con una cantidad de 8.800 reses de Pie de Cría que además se encuentra en optima producción, representando una cantidad significativa para la Región Zuliana y el resto del País en cuanto a la producción de carne y leche, atentando evidentemente contra la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en consecuencia por todas éstas razones y los hechos narrados y dado que es visible que se está lesionando indiscutiblemente la producción de la Hacienda y atentando contra los principios agrarios es por lo que le solicito con urgencia dado sus poderes cautelares, decrete inmediatamente una Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agraria sobre la Hacienda Bolívar

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Todo Juez o jueza agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria.

Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que en la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el artículo 186 ejusdem, no es otra cosa que el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, que dispone lo siguiente:

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

El objeto de estos articulados antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez o jueza agrario pueda dictar oficiosamente MEDIDAS AUTÓNOMAS PROVISIONALES ORIENTADAS A PROTEGER EL INTERÉS COLECTIVO. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. ASI SE ESTABLECE.

Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. ASI SE ESTABLECE.

Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (ahora, luego de su última reforma en fecha veintinueve (29) de julio del 2010, según Gaceta Oficial Nº 5.991, artículo 196) en donde textualmente estableció que:

…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez o jueza agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…

.

A su vez se desprende, de esta sentencia del m.T. de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, SIN QUE EL OPERADOR DE JUSTICIA DEBA CEÑIRSE A REQUISITOS FUNDAMENTALES PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD CAUTELAR, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. ASI SE ESTABLECE.

ii

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA AUTONOMA

Vista que la solicitud de la Sociedad Mercantil EMPRESA SOCIALISTA GANADERA AGROECOLÓGICA MARISELA S.A., en la persona de su presidente A.J.E.N., representado por el Defensor Público Agrario-Indígena de la Extensión S.B.d.Z., J.D.D.P., se fundamentó en el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de acuerdo a su última reforma del veintinueve (29) de julio de 2010, referida a las Medidas Autónomas, en éste contexto, pasamos a reproducir parcialmente, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se hace un análisis del artículo 207, actualmente 196 ejusdem:

(…) resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad.

Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez o jueza agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez o jueza agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.

Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.

Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez o jueza agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Sentencia N˚ 962, del 09 de mayo de 2006, Caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros., Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López). (Subrayado Nuestro).

De la sentencia parcialmente transcrita, en concomitancia con la norma en análisis, a juicio de este Juzgador, resulta concluyente que:

En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez o jueza agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez o jueza agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.

En segundo lugar, de la norma en comentario se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

En tercer lugar, medida adoptada por el juez o jueza agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.

De ésta manera, advierte la jurisprudencia, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación esta implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejerció de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición.

En sustentación con lo arriba señalado, compartimos la afirmación de M.G.S., que “existe una serie de situaciones fácticas en las que se conjuga la mayor dosis de urgencia y la necesidad de prevenir y asegurar derechos o libertades medulares, aquellos que registran reforzada protección constitucional: la vida, la salud, la calidad de ella (…) Las situaciones que plantean estas hipótesis registran la máxima tensión entre el valor eficacia y el valor igualdad de las partes. La balanza se inclina decididamente a favor del primero: la urgencia es extrema, la restricción del contradictorio es inevitable, la calidad de los derechos afectados es evidente y especialísima” (Medidas Autosatisfactivas: La Excepcionalidad de su procedencia. Aproximaciones para su caracterización. Particularidades de su Trámite, Buenos Aires:Argentina, p. 276).

Esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. Muestra de ello, pasamos a ilustrar acerca del principio de la seguridad agroalimentaria, así:

se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana

. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008).

Así, este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación.

Importa destacar, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Articulo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismo, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.

También señala la jurisprudencia, que el procedimiento a aplicar es el consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que a juicio de éste Órgano Jurisdiccional, si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.

En cuarto lugar, no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del Juez o jueza agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez o jueza agrario a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia supra.

La expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de este Juzgador, son claros rasgos de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el Juez o jueza agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte.

Se observa, que la discrecionalidad en el marco de esta norma, viene dada para interpretar razonablemente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evaluación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medidas mas adecuadas –medidas pertinentes- para asegurar la tutela dispensable -evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables-, por lo que, el Juez o jueza agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla. Empero, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del juez.

En quinto lugar, el poder del Juez o jueza agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria” y “garantizar la preservación de los recursos naturales renovables”, que se traducen en resguardo de la seguridad agroalimentaria y el derecho ambiental, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”.

En sexto lugar, al expresar la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…). Por lo cual, nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son un fin en si mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo.

Vale señalar que, exista o no un juicio, el Juez o jueza agrario en resguardo de la situación jurídica tutelada por la norma, de oficio o a solicitud de instancia de parte, se encuentra en el “deber” de decretar la medida que estime pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. En el entendido, que la Ley impone al Juez o jueza agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

iii

Ahora bien, resulta de sobremanera destacar que para el Decreto de las Medidas Autónomas se hace necesario evaluar o hacer un exhaustivo análisis de los requisitos establecidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil siendo estos la comprobación de del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris); y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) es fundamental profundizar señalando, que sobre el (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.

En cuanto al primero de los requisitos mencionados, esto es, el fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se pretende, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que haya una apariencia de buen derecho, debido a que en el momento en que es acordada la tutela cautelar le está vedado al juez prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido. En efecto, se trata de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Con referencia al segundo de los requisitos, el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Adicionalmente, el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que constituya presunción grave de tales supuestos, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.

Sentado lo anterior, resulta necesario analizar si en el caso de autos la medida cautelar solicitada cumple con las condiciones legales que determinan su procedencia, por lo cual se hace forzoso ilustrar al foro una vez sobre la declaración realizada por el mismo Presidente de la EMPRESA SOCIALISTA GANADERA AGROECOLÓGICA MARISELA S.A., el ciudadano A.J.E.N. quien tiene bajo su administración un lote de terreno denominado HACIENDA BOLÍVAR. En tal sentido que, es de imperiosa necesidad establecer a continuación lo manifestado por éste a los fines de determinar conjuntamente con el escrito de solicitud presentado por el Defensor Público Agrario y los medios de pruebas anexados si efectivamente los ciudadanos primariamente nombrados han venido perturbado las actividades agrarias desplegadas en la misma, en fecha seis (06) de agosto del presente año expuso que:

Ocurre pues, ciudadano Juez que, a finales del mes de marzo del presente año, se adentraron de forma ilegal y violenta un grupo de personas dentro de la Hacienda Bolívar alegando ser campesinos, haciendo la acotación que hace aproximadamente un mes el Instituto Nacional de Tierras llegó a un acuerdo con un grupo de éstos invasores para que desocuparan el mismo de forma pacifica, con la promesa de su reubicación, sin embargo aunque parte de ésos ocupantes ilegales accedió a retirarse de las inmediaciones del fundo, otra aún conviven dentro de la Hacienda Bolívar los cuales se han establecido de forma dispersa en todos los alrededores de la finca debido a la gran extensión de las tierras que conforman la Hacienda Bolívar y las múltiples vías de acceso al mismo. Ahora bien, la situación que se ha venido presentando específicamente con los ciudadanos: A.I.H., F.M., F.S.M., M.P.P., R.O., Gerguin Bertiz, Neptali, R.M., Á.M.d.O., R.F., N.C., L.G.B., A.A., L.A.G., A.M. y L.V. quienes son los lideres de la invasión en cuestión, es que los mismos, se han encargado de arremeter directamente e inescrupulosamente contra la actividad que se despliega en la Hacienda, por medio de una serie de actos como: la quema del pasto, han macheteado y herido de muerte el ganado el cual representa un hecho grave ya que el ganado que se encuentra se trata de una raza muy particular denominada S.G., imposibilitan con amenazas de muerte el paso de los trabajadores a la Hacienda lo que retrasa las labores de producción, del ordeño por ejemplo, cortan los alambres de púas para que el ganado se disgregue e incluso salga a la carretera, lo que han traído como consecuencia no sólo la pérdida del ganado en algunas oportunidades sino que en virtud de éste acontecimiento se han producido una variabilidad de accidentes de tránsito, éstos también han estado vendiendo lotes de terrenos de la Hacienda de manera fraudulenta, entre otros eventos que implican sin lugar a dudas una afectación palpable y desmedida contra la actividad que en la Empresa Socialista Ganadera Agroecológica Marisela se despliega. También en fecha 12, 14 y 29 de julio de éste año se han presentando varias situaciones en la primera fecha que implicó la pérdida de un ojo de uno de nuestros trabajadores, en especial del ciudadano A.J.M., ya que un grupo de personas empezaron a lanzar objetos en toda la entrada de la finca para impedir el acceso a la Hacienda, se robaron incluso unos caballos y en las fechas que le precedieron se han herido de muerte el ganado y lanzado a la carretera también. En conclusión ciudadano Juez, se puede evidenciar que existe un ambiente de total anarquía por parte de éstos ciudadanos que puede interpretarse claramente como una acción contraria a los principios de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.

Ya por ultimo Ciudadano Juez es de exaltar también que la Empresa Socialista Marisela cuenta con una cantidad de 8.800 reses de Pie de Cría que además se encuentra en optima producción, representando una cantidad significativa para la Región Zuliana y el resto del País en cuanto a la producción de carne y leche, atentando evidentemente contra la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en consecuencia por todas éstas razones y los hechos narrados y dado que es visible que se está lesionando indiscutiblemente la producción de la Hacienda y atentando contra los principios agrarios es por lo que le solicito con urgencia dado sus poderes cautelares, decrete inmediatamente una Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agraria sobre la Hacienda Bolívar

Sobre la base de lo previamente esbozado se puede establecer que es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el instrumento jurídico normativo que incrementa el poder cautelar general del juez. Así, como se ha señalado según el mencionado y tan referido precepto legal 196, el Juez o Jueza Agrario se encuentra debidamente facultado y obligado por el ordenamiento jurídico a decretar habiendo o no juicio medidas pertinentes, (es decir que se adecuen al caso en concreto) destinadas asegurar la no interrupción de las actividad agraria o desarrollo rural, preservar los recursos naturales renovables, contentivas de ordenes que hagan cesar cualquier amenaza de peligro, daño, destrucción, paralización, ruina o desmejora de las mismas, buscando así el mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria de la República Bolivariana de Venezuela, la protección de la biodiversidad y el medio ambiente. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, es elemental explanar que primitivamente se mencionó de modo breve que éste grupo de personas: A.I.H., F.M., F.S.M., M.P.P., R.O., Gerguin Bertiz, Neptali, R.M., Á.M.d.O., R.F., N.C., L.G.B., A.A., L.A.G., A.M. y L.V. y adminiculado con el reporte del Distrito Militar Nro, 2, de la Región Estratégica de Defensa Integral “Occidental” que corre inserto en autos, se evidencia fehacientemente quienes son los líderes de la ocupación ilegal han venido afectando de modo directo la producción, haciendo la acotación que, las declaraciones emitidas por el ciudadano A.J.E.N., quien es el Presidente de la EMPRESA SOCIALISTA GANADERA AGROECOLÓGICA MARISELA S.A., ante éste Sentenciador, son entendidas, apreciadas y valoradas como un indicio de la situación fáctica concreta que se presenta dentro de la Hacienda Bolívar, lo que hace inferir de que ciertamente e incuestionablemente existe una perturbación a la actividad agraria que se ejerce en el lote de terreno denominado Hacienda Bolívar por lo que además con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que éste Operador de Justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta perceptible que se encuentran presentes los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida, ya que luego de haber constatado la realidad de los hechos y de que como fiel conocedor de la relevancia de la actividad agraria de interés nacional desplegada por la EMPRESA SOCIALISTA GANADERA AGROECOLÓGICA MARISELA S.A., vale decir nuevamente que, se extreman los requisitos de ley para conceder la precitada medida de protección; así las cosas, el artículo 196 in comento ut supra, protege en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como es el derecho a la alimentación y a la bio-diversidad, lo cual justifica su carácter anticipativo. Su esencia es la actuación integral de los órganos jurisdiccionales en procura de restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela preventiva, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del juez agrario. ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia de lo anteriormente establecido, se ordena al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS con sede en la ciudad de Caracas, en la persona de su Presidente, y a la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DE LA ZONA SUR DEL LAGO con sede en la población de S.B., del Estado Zulia, y se le insta para que en acatamiento de la DISPOSICIÓN DÉCIMO SEGUNDA de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, excluya de cualquier adjudicación o beneficio de tierras con vocación de uso agrario, los ciudadanos arriba señalados. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, es necesario expresar que los principios de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria envuelven el tema de la Alimentación, como derecho humano fundamental, así que mientras la Soberanía Alimentaria se centra en la producción de comida y en quienes de hecho trabajan la tierra, la Seguridad Alimentaria, implica garantizar que se produzca una cantidad adecuada de comida accesible a todas las personas, a diferencia de la Soberanía Alimentaria ya que la misma se enfoca en cuestiones como qué comida se produce, dónde se produce, cómo se produce y en qué escala, lo que hace denotar que ambas nociones nunca podrán estar apartadas y que al explorar un poco mas la referencia anterior, puede observarse que los componentes fundamentales de la Seguridad Alimentaria son: la disponibilidad, que es un tema relativo a la suficiencia de alimentos adecuados; el acceso, referido a la posibilidad física y económica de adquirir los alimentos en cantidad y calidad adecuada, y la calidad, precisamente como garantía nutricional de los alimentos e inocuidad. Y como corolario de ello, se deduce que, tanto la Seguridad como la Soberanía Agroalimentaria son los soportes jurídicos agrarios que indefectiblemente deben concurrir para establecer como lo expone el legislador las bases del desarrollo rural integral y sustentable, que le permita al sector agrario lograr un crecimiento verdaderamente importante que sea un impacto tangible para el desarrollo humano, económico, social y cultural de nuestro País.

Ocurre entonces que, la Cuestión Agroalimentaria en Venezuela a conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el proyecto revolucionario, de lograr un Desarrollo Rural Sustentable, un Desarrollo Económico del Sector Agrícola y en fin, un Desarrollo Humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos, destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaria como derechos sociales indispensables para la concreción de los mas altos f.d.E., se han creado algunas normas tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en gaceta oficial extraordinaria Nº 5.889 del treinta y uno (31) de julio de 2008 según Decreto Nº 6.071 del catorce (14) de mayo de 2008 en el cual en su articulo 3 y articulo 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaria de la siguiente manera:

Articulo 3: “La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias especificas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”

Articulo 5: “La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación…”

En efecto, de lo precedentemente esgrimido se descose que, consecuentemente el legislador patrio ha querido estimular la producción de alimentos en armonía con el plan nacional en materia alimentaria, entendiendo que el Derecho de Alimentos de las personas configura un derecho humano fundamental. Asimismo, que el Estado venezolano tiene la competencia (es decir no sólo la facultad sino la obligación) de definir sus propias políticas agrarias que permitan autoabastecerse fomentando el crecimiento de la economía en el sector rural y el desarrollo rural sustentable y sostenible.

Constata este Juzgado Superior Agrario, que según el Ejecutivo nacional creó la Empresa Socialista Ganadera Agroecológica Marisela, S.A., mediante Decreto N° 6.427 del 16 de septiembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.018 del 17 de septiembre de 2008.

Señala el documento oficial que la empresa tiene por objeto el desarrollo del sistema de Producción Socialista de Ganadería (modalidad vaca-maute) y Desarrollo Agroecológico y Implementar un Sistema Intensivo de pastoreo rotativo agroecológico, a partir del manejo del rebaño existente y de la incorporación de ganado criollo del Cajón del Arauca. Promover la conservación del ambiente a través la uso de la diversidad biológica de manera sustentable y la cría en cautiverio de especies en extinción. Promover turismo ecológico-formativo para fortalecer la relación hombre-naturaleza en base a valores socialistas. Desarrollar unidades productivas agroecológicas (dentro y fuera del Hato) para promover la soberanía alimentaria y liberación de la tierra. Liberar de la opresión terrateniente y dignificar las condiciones de vida de los trabajadores del Hato, haciéndoles activos sujetos de la política de derechos expresada en la constitución bolivariana y las leyes originadas por la revolución Impulsar construcción del poder popular en Marisela y zonas de influencia integrando los procesos de producción, desarrollo de la organización-conciencia socialista y defensa en función de los desafíos estratégicos de la revolución.

Este Tribunal luego de haber constatado la actividad agraria de interés nacional desplegada por Empresa Socialista Ganadera Agroecológica Marisela, S.A., en el Hato Bolívar, la cual se encuentra revestida de un inminente interés social y patrimonial para el Estado Venezolano, razón por la cual se evidencia que en el caso de marras

Considerando entonces que el hambre es inaceptable en éste siglo, por lo que insiste éste Órgano Jurisdiccional que en la presente causa, se vislumbran éstos principios o soportes sociales que en correspondencia a los preceptos jurídicos son derechos sociales, que la República Bolivariana de Venezuela conjuntamente con sus órganos y entes debe hacer cumplir, y que en aquellos casos en los cuales se pueda ver vulnerados, trasgredidos o lesionados, se ve obligado a garantizarlos mediante la aplicación de las medidas, correctivos y decisiones que de acuerdo a sus conocimientos, lógica, máximas de experiencia, y su hermenéutica jurídica considere pertinente para hacer cesar o evitar un daño real y efectivo a los derechos de la población, entre los que resaltan el derecho a la alimentación, a la salud, a un ambiente sano etc. por lo que, en virtud de los fundamentos previamente expuestos, éste Juez Superior Agrario a los fines de cuidar el cumplimiento de los preceptos jurídicos normativos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás leyes o normativas jurídicas del ámbito Agrario y Ambiental que tengan relación con la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria de la Nación, observa que la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es imperativa, en consecuencia obliga a éste Juzgado a declarar CON LUGAR la solicitud de Sociedad Mercantil EMPRESA SOCIALISTA GANADERA AGROECOLÓGICA MARISELA S.A. empresa del Estado creada mediante Decreto N° 6.427 del 16 de septiembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.018 del 17 de septiembre de 2008, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Apure el 3 de octubre de 2008, bajo el Tomo 72-A, N° 10, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras representada por el ciudadano A.J.E.N., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 6.976.841, domiciliado en la ciudad de Caracas, en su condición de presidente, según Resolución DM/N° 078/2010 de fecha veinte (20) de diciembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial N° 39577 de fecha veinte (20) de diciembre de 2010, quien tiene bajo su Administración el lote de terreno denominado “HACIENDA BOLÍVAR”, ubicada en el sector Km. 10, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, constante de una superficie de Tres Mil Novecientas Nueve Hectáreas con Cuatrocientos Sesenta y Nueve Metros Cuadrados (3.909 Has con 1.469 Mts2), la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: posesión que es o fue de L.Á.P., Agropecuaria Quinto Patio, Haciendas Las Guacharacas, Las Mercedes, Verdum, S.R., Buena Esperanza y S.E.; Sur: posesión que es o fue de C.U., G.G. y Hacienda Chamitas, La Florida y Carretera Vía Concha; Este: posesiones que son o fueron de A.P., E.S. y Haciendas El Paraíso, S.E. y Punta Palma y Oeste: posesión que es o fue de C.U. y Hacienda S.I.. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos legales este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo y con competencia en el Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA propuesta por el DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO-INDÍGENA de la Extensión S.B.d.Z., abogado, J.D.D.P., titular de la cédula de identidad 10.425.512, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.231, asistiendo a la Sociedad Mercantil EMPRESA SOCIALISTA GANADERA AGROECOLÓGICA MARISELA S.A. empresa del Estado creada mediante Decreto N° 6.427 del 16 de septiembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.018 del 17 de septiembre de 2008, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Apure el 3 de octubre de 2008, bajo el Tomo 72-A, N° 10, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras representada por el ciudadano A.J.E.N., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 6.976.841, domiciliado en la ciudad de Caracas, en su condición de presidente, según Resolución DM/N° 078/2010 de fecha veinte (20) de diciembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial N° 39577 de fecha veinte (20) de diciembre de 2010, quien tiene bajo su Administración el lote de terreno denominado “HACIENDA BOLÍVAR”, ubicada en el sector Km. 10, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, constante de una superficie de Tres Mil Novecientas Nueve Hectáreas con Cuatrocientos Sesenta y Nueve Metros Cuadrados (3.909 Has con 1.469 Mts2), la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: posesión que es o fue de L.Á.P., Agropecuaria Quinto Patio, Haciendas Las Guacharacas, Las Mercedes, Verdum, S.R., Buena Esperanza y S.E.; Sur: posesión que es o fue de C.U., G.G. y Hacienda Chamitas, La Florida y Carretera Vía Concha; Este: posesiones que son o fueron de A.P., E.S. y Haciendas El Paraíso, S.E. y Punta Palma y Oeste: posesión que es o fue de C.U. y Hacienda Santa.

SEGUNDO

Se decreta MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA por un lapso comprendido de cuarenta y ocho (48) meses sobre el ganado “S.G.” que se encuentra bajo el manejo de la Sociedad Mercantil EMPRESA SOCIALISTA GANADERA AGROECOLÓGICA MARISELA S.A. empresa del Estado creada mediante Decreto N° 6.427 del 16 de septiembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.018 del 17 de septiembre de 2008, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Apure el 3 de octubre de 2008, bajo el Tomo 72-A, N° 10, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras representada por el ciudadano A.J.E.N., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 6.976.841, domiciliado en la ciudad de Caracas, en su condición de presidente, según Resolución DM/N° 078/2010 de fecha veinte (20) de diciembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial N° 39577 de fecha veinte (20) de diciembre de 2010, quien tiene bajo su Administración el lote de terreno denominado “HACIENDA BOLÍVAR”, ubicada en el sector Km. 10, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, constante de una superficie de Tres Mil Novecientas Nueve Hectáreas con Cuatrocientos Sesenta y Nueve Metros Cuadrados (3.909 Has con 1.469 Mts2), la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: posesión que es o fue de L.Á.P., Agropecuaria Quinto Patio, Haciendas Las Guacharacas, Las Mercedes, Verdum, S.R., Buena Esperanza y S.E.; Sur: posesión que es o fue de C.U., G.G. y Hacienda Chamitas, La Florida y Carretera Vía Concha; Este: posesiones que son o fueron de A.P., E.S. y Haciendas El Paraíso, S.E. y Punta Palma y Oeste: posesión que es o fue de C.U. y Hacienda Santa.

TERCERO

Se ORDENA la DESOCUPACIÓN de la Hacienda Bolívar de todos los terceros que se encontraren de cualquier forma perturbando o afectando la actividad agraria desplegada en el mismo, haciendo la debida mención de que queda PROHIBIDO a futuro el acceso de cualquier tercero distinto a los trabajadores de la en la Sociedad Mercantil EMPRESA SOCIALISTA GANADERA AGROECOLÓGICA MARISELA S.A., a las instalaciones de la Hacienda Bolívar, o también se prohíbe la realización de cualquier actividad que obstruya el libre desenvolvimiento de las actividades agro-productivas desplegadas por la EMPRESA SOCIALISTA GANADERA AGROECOLÓGICA MARISELA S.A. en el lote de terreno denominado “HACIENDA BOLÍVAR”, ubicada en el sector Km. 10, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, constante de una superficie de Tres Mil Novecientas Nueve Hectáreas con Cuatrocientos Sesenta y Nueve Metros Cuadrados (3.909 Has con 1.469 Mts2), la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: posesión que es o fue de L.Á.P., Agropecuaria Quinto Patio, Haciendas Las Guacharacas, Las Mercedes, Verdum, S.R., Buena Esperanza y S.E.; Sur: posesión que es o fue de C.U., G.G. y Hacienda Chamitas, La Florida y Carretera Vía Concha; Este: posesiones que son o fueron de A.P., E.S. y Haciendas El Paraíso, S.E. y Punta Palma y Oeste: posesión que es o fue de C.U. y Hacienda Santa.

CUARTO

Como consecuencia del particular anterior, se ORDENA la DESOCUPACIÓN de la Hacienda B.d.C. COMUNAL “MANGUITOS Y LOS DOLORES” cuya responsable o presidenta es la ciudadana A.I.H., de la COOPERATIVAS “MUJERES ESFORZADAS Y VALIENTES” cuya responsable o presidenta es la ciudadana F.M., de la COOPERATIVA “ROSA INÉS” cuyo responsable o presidente es el ciudadano F.S.M., de la COOPERATIVA “MONTEORET” cuya responsable o presidenta es la ciudadana M.P.P., de la COOPERATIVA “LUZ DEL MUNDO” cuyo responsable o presidente es el ciudadano R.O., de la COOPERATIVA “FE EN ACCIÓN” cuyo responsable o presidente es el ciudadano Gerguin Bertiz, de la ASOCIACIÓN CIVIL LOS PRÓCERES, cuyo responsable o presidente es el ciudadano Neptali, de la COOPERATIVA “LOS PRÓCERES” cuyo responsable o presidente es el ciudadano R.M., de la COOPERATIVA “FRIACHARRAUH” cuyo responsable o presidente es el ciudadano Á.M.d.O., de la COOPERATIVA “VÍA POR EL AMOR”, cuya responsable o presidenta es la ciudadana R.F., de la COOPERATIVA “CRISTO PARA TODOS” cuyo responsable o presidente es el ciudadano N.C., del CONSEJO CAMPESINO “ALÍ PRIMERA” cuyo responsable o presidenta es la ciudadana L.G.B. y también de los ciudadanos: A.A., L.A.G., A.M. y L.V., haciendo la debida mención de que queda PROHIBIDO a futuro el acceso de éstos, a las instalaciones de la Hacienda Bolívar.

QUINTO

Se ORDENA notificar por oficio de la presente medida acompañado de las respectivas copias certificadas al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS con sede en la ciudad de Caracas, en la persona de su Presidente, y a la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DE LA ZONA SUR DEL LAGO con sede en la población de S.B., del Estado Zulia, y se le insta para que en acatamiento de la DISPOSICIÓN DÉCIMO SEGUNDA de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, excluya de cualquier adjudicación o beneficio de tierras con vocación de uso agrario a la COOPERATIVAS “MUJERES ESFORZADAS Y VALIENTES” cuya responsable o presidenta es la ciudadana F.M., a la COOPERATIVA “ROSA INÉS” cuyo responsable o presidente es el ciudadano F.S.M., a la COOPERATIVA “MONTEORET” cuya responsable o presidenta es la ciudadana M.P.P., a la COOPERATIVA “LUZ DEL MUNDO” cuyo responsable o presidente es el ciudadano R.O., a la COOPERATIVA “FE EN ACCIÓN” cuyo responsable o presidente es el ciudadano Gerguin Bertiz, a la ASOCIACIÓN CIVIL LOS PRÓCERES, cuyo responsable o presidente es el ciudadano Neptali, a la COOPERATIVA “LOS PRÓCERES” cuyo responsable o presidente es el ciudadano R.M., a la COOPERATIVA “FRIACHARRAUH” cuyo responsable o presidente es el ciudadano Á.M.d.O., a la COOPERATIVA “VÍA POR EL AMOR”, cuya responsable o presidenta es la ciudadana R.F., a la COOPERATIVA “CRISTO PARA TODOS” cuyo responsable o presidente es el ciudadano N.C., del CONSEJO CAMPESINO “ALÍ PRIMERA” cuyo responsable o presidenta es la ciudadana L.G.B. y a también a los ciudadanos: A.A., L.A.G., A.M. y L.V.. Asimismo, se ordena notificar por oficio de la presente medida acompañado de las respectivas copias certificadas a las FUERZAS ARMADAS BOLIVARIANAS, esto es, la GUARNICION MILITAR DEL ESTADO ZULIA, COMANDANCIA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA CORE 3, DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 32 PRIMERA COMPAÑÍA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA con sede en S.B.d.E.Z. y COMANDANCIA DEL DISTRITO MILITAR N° 2 SUR DEL LAGO DEL EJÉRCITO BOLIVARIANO, con sede en S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia. Estableciendo que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado.

SEXTO

Se ORDENA a las FUERZAS ARMADAS BOLIVARIANAS, ésto es, a la GUARNICIÓN MILITAR DEL ESTADO ZULIA, COMANDANCIA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA CORE 3, DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 32 PRIMERA COMPAÑÍA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA con sede en S.B.d.E.Z. y COMANDANCIA DEL DISTRITO MILITAR N° 2 SUR DEL LAGO DEL EJÉRCITO BOLIVARIANO, con sede en S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia para que de forma conjunta y solidarizada efectúen diariamente patrullaje en los alrededores de la Hacienda Bolívar, para velar por el mantenimiento de la producción agraria desplegada por las actividades agro-productivas desplegadas por la EMPRESA SOCIALISTA GANADERA AGROECOLÓGICA MARISELA S.A. en el lote de terreno denominado “HACIENDA BOLÍVAR”, ubicada en el sector Km. 10, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia.

SÉPTIMO

Asimismo, éste Juzgado Superior Agrario hace la debida mención de que el incumplimiento de ésta decisión judicial, constituye el delito de desacato, previsto en los artículos 215 y 485 del Código Penal Venezolano y en consecuencia en caso de incumplimiento se ordena remitir al Ministerio Público para la investigación penal correspondiente sobre el caso.

OCTAVO

Se ORDENA notificar por oficio de la presente medida acompañado de las respectivas copias certificadas a la abogada M.S., Fiscal N° 16 del Ministerio Público con competencia en S.B.d.E.Z..

NOVENO

Se fija como oportunidad para oponerse a las presentes medidas, el tercer (03) día de despacho siguiente a la notificación de la presente medida, de conformidad con lo establecido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha nueve (09) de mayo de 2006, Nro. 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso.

DÉCIMO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha treinta (30) de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de agosto de dos Mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

DR. JOHBING R.Á.A.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. R.P.H.F.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las once y treinta minutos (11:30 a.m.) de la mañana, previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el presente fallo, quedando anotada bajo el N° 641 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. R.P.H.F.

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