Decisión nº 1685-05 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteHumberto Cubillan
ProcedimientoAuto Entrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 24 de Noviembre de 2005

194° Y 146°

DECISIÓN Nro. 1685-05 CAUSA Nro. 9C-1828-05

Visto el escrito presentado por la Fiscal Décima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. C.E.P., en el cual solicita la DESESTIMACIÓN de la presente denuncia, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 6 Ejusdem, este Tribunal para decidir observa:

Se inicia la presente investigación en fecha 07-10-05, con actuaciones provenientes del Sistema de Distribución de la Fiscalia Superior, a través de una Denuncia Verbal formulada por el Abogado HAIL BAHSAS, donde manifiesta que el vehículo propiedad de su apoderado es utilizado como transporte de carga pesada para la empresa ONICA, C.A, desde hace más de 27 años, lo cierto es que en diferentes oportunidades cuando se encuentra cubriendo la ruta comercial que le corresponde, ha sido retenido por los Organismos Policiales, en virtud de que el mismo en la actualidad tiene desincorporado el serial identificatorio Dasch Panel, que posee el referido vehículo en la puerta del lado del conductor, producto del uso por el transcurrir de los años que dicho vehículo ha tenido, si se toma en cuenta el tiempo que tiene el vehículo desde su adquisición hasta la presente fecha, han transcurrido 27 años, siendo utilizado por diferentes personas empleados de la empresa, aunado a que no existe constancia, este bien mueble le fueron restaurados o reparados diferentes partes de su carrocería que con el transcurrir del tiempo han sufrido desgastes

Ahora bien, considera este Tribunal una vez analizadas las actas y la denuncia presentada, se evidencia que los hechos narrados por el Abogado HAIL BAHSAS, constituyen DELITO CONTRA LOS DERECHOS PÚBLICOS Y PRIVADOS, pero también es cierto que para que proceda dicho delito, es necesario que la parte agraviada interponga una querella, es decir, es a instancia de parte, tal y como lo establece el Código Penal en el Libro Tercero Titulo VII del Código Orgánico Procesal Penal, razones estas suficientes para que este Tribunal declare CON LUGAR la solicitud Fiscal, por cuanto los hechos denunciados por el Abogado HAIL BAHSAS, no están tipificados como delitos en el Código Penal Venezolano, y SE DECRETE LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, corre inserto igualmente en actas solicitud de entrega en plena propiedad del vehículo: MARCA: MACK, MODELO: R612SXHDV, CLASE: VEHÍCULO ESPECIAL, TIPO: MEZCLADORA, AÑO: 1.982, COLOR: AMARILLO, PLACAS: 58S-MAJ, USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERÍA: R612SHDV8342, Serial de Motor: 6 Cilindros, propiedad de la empresa Sociedad Mercantil ONICA, S,A, y del estudio de las actas se evidencia que consta en el folio (04) Certificado de Registro de Vehículo, correspondiente a la Empresa ONICA, S.A, del vehículo relacionado con la presente averiguación. De tal forma queda claramente establecido en sentencia Nro. 1412, de la Sala Constitucional, de fecha 30-06-05, el cual establece:

…”Ahora bien de lo contenido en los artículos procedentemente señalados, se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el Juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba al juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, proviene de la posibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo- si es que existe y los que reproducen los documentos presentados de quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza. “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 que señala: “respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posición produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo….”.

Ahora bien de actas se desprende que el precitado vehículo se encuentra en posesión del solicitante sin que ninguna otra persona reclamare pretensión alguna sobre el vehículo, lo que existiendo una posesión legítima, pacifica, continua, ininterrumpida, inequívoca y con ánimo de dueño; pero igualmente se evidencia que la Empresa Mercantil ONICA S.A, es el propietario del bien reclamado, y se evidencia que es un poseedor de buena fe, no pudiéndose por lo tanto menoscabar el patrimonio de las personas que adquieren un bien de buena fe, es por lo que este Juzgado de Control, considera procedente en derecho RESTITUIR LA ENTREGA EN PLENA PROPIEDAD SIN RESTRICCIONES, del vehículo: MARCA: MACK, MODELO: R612SXHDV, CLASE: VEHÍCULO ESPECIAL, TIPO: MEZCLADORA, AÑO: 1.982, COLOR: AMARILLO, PLACAS: 58S-MAJ, USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERÍA: R612SHDV8342, Serial de Motor: 6 Cilindros, a la empresa Sociedad Mercantil ONICA, S,A, Y ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETE LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y SEGUNDO Ordena RESTITUIR LA ENTREGA EN PLENA PROPIEDAD SIN RESTRICCIONES, del vehículo: MARCA: MACK, MODELO: R612SXHDV, CLASE: VEHÍCULO ESPECIAL, TIPO: MEZCLADORA, AÑO: 1.982, COLOR: AMARILLO, PLACAS: 58S-MAJ, USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERÍA: R612SHDV8342, Serial de Motor: 56 Cilidros, a la empresa Sociedad Mercantil ONICA, S,A, Regístrese la presente Decisión, notifíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente a la Fiscalia del Ministerio Publico.

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. H.C.V.

LA SECRETARIA

ABOG. N.R.

En la misma fecha se registró la Decisión bajo el N° 1685-05, y se notifico a las partes.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.R.

HCV/sg.-

Causa N° 9C-1828-05.-

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