Decisión nº 1131 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

SENTENCIA N° 1131

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1977-000003

ASUNTO ANTIGUO: 1079

VISTOS

con informes de la representación fiscal.

En fecha 22 de noviembre de 1997, el ciudadano H.S.C.E., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.241.749, actuando en su carácter de Gerente General de la contribuyente EMPRESA TENERA SUDAMERICANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 38, tomo 66-A, de fecha 03 de septiembre de 1969, con la razón social de EMPRESA TENERA SUDEMERICANA, C.R.L., y posteriormente modificados sus estatutos en fecha 01 de julio de 1977, según consta de asiento de Registro Nº 15, del tomo 141-A Segundo, de fecha 18 de octubre de 1977, la cual cambió su razón social a la actual, tal como se evidencia en la Gaceta Municipal del Distrito Federal Nº 15.385 de fecha 07 de noviembre de 1977 asistido en este acto por el abogado J.S.d.L.C.O., venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 627, interpuso recurso contencioso tributario, contra la Resolución Nº HA-400-15.277 de fecha 24 de noviembre de 1994, emanada de la Dirección de Arancel del Ministerio de Hacienda, la cual decidió el Recurso de Revisión interpuesto contra la Resolución punitiva contenida en el Oficio Nº HA-400-7227 de fecha 22 de junio de 1972 y la respectiva multa por la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 31.274,10), por diferencia de aforo.

El 23 de marzo de 1998, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario y en fecha 01 de abril de 1998, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1079, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, a la Gerencia Jurídico Tributaria del Ministerio de Hacienda (SENIAT) y a la contribuyente EMPRESA TENERA SUDAMERICANA, C.A., en esta misma fecha se libró comisión al ciudadano Juez del Juzgado del Municipio Cárdenas (Tariba) de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de la notificación de la recurrente.

Así, la Gerencia Jurídico Tributaria del Ministerio de Hacienda (SENIAT), los ciudadanos Procurador General de la República y Contralor General de la República, fueron notificados en fechas 05, 08 y 20 de mayo de 1998, respectivamente, siendo consignadas las respectivas boletas de notificación el 17 de noviembre de 1998, en esta misma fecha fue consignada la boleta de notificación de la contribuyente EMPRESA TENERA SUDAMERICANA, C.A., la cual no fue notificada.

En fecha 08 de diciembre de 1998, la abogada A.S., en representación del Fisco Nacional, solicitó la notificación de la contribuyente a través de cartel de notificación y así el 15 de diciembre de 1998, se libró dicho Cartel a los fines de notificar a la recurrente.

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 12/1999 de fecha 04 de febrero de 1999, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante auto de fecha 25 de febrero de 1999, se declara la causa abierta a pruebas.

En fecha 20 de abril de 1999, se dictó auto fijando el lapso de quince (15) días de despacho para que tenga lugar el acto de informes. Así el 14 de mayo de 1999, la ciudadana G.M., en representación del Fisco Nacional, consignó escrito de informes, siendo agregado a los autos el día 17 de mayo de 1999, fijando ocho (08) días de despacho para que tenga lugar el acto de observaciones a los informes de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.

El 01 de junio de 1999, se dictó auto dejando constancia que ninguna de las partes concurrió al acto de observaciones a los informes.

En fecha 22 de septiembre de 2009, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto de avocamiento y cartel de notificación para la decisión de la presente causa.

II

ANTECEDENTES

En fecha 24 de octubre de 1971, atracó al Puerto de la Guaira el buque “Coromoto” contentivo de un lote de 33 bultos de 5.346 kilogramos brutos de Sulfuro de Sodio importado por la contribuyente EMPRESA TENERA SUDAMERICANA C.A., y consignados a Becoblohm La Guaira, C.A., dicha mercancía había sido declarada por error del exportador en el numeral 511-09-26-29, pero con la correcta descripción de Sulfuro de Sodio, originándose así dos posibles tipos de aforo: el primero, según el numeral declarado 511-09-26-29 correspondiente a “Sales y otros compuestos de sodio N.e.p.”, Bs. 0,50 Kg.; y el segundo, por la verdadera descripción de la mercancía “Sulfuro de Sodio”, ubicado en el numeral 511-09-26-20, Bs.0,05 Kg.

Así, el Interventor una vez practicado el acto de reconocimiento de la mercancía, según planilla de liquidación LG-4-018-924 de fecha 29 de noviembre de 1971, previa verificación de que el producto era “Sulfuro de Sodio”, decidió aplicar el numeral que le corresponde a dicha descripción, es decir el 511-09-29-20 con un aforo de Bs. 0.05 por Kg., lo que originó la sanción prevista en el literal “g” del primer aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica de Aduanas, que equivale a la cantidad de veinte bolívares (Bs.20,00)

Posteriormente, fue enviada una muestra del producto al Laboratorio del Ministerio de Hacienda, cuyos resultados fueron publicados en el Boletín de Análisis Nº 855 de fecha 10 de mayo de 1972, y cuya errónea interpretación originó la Resolución punitiva contenida en el oficio Nº HA-400-7227 de fecha 22 de junio de 1972, ubicando la mercancía en el numeral 599-09-15-29 por Bs. 2,00 el kilogramo bruto y consecuencialmente una multa de Bs. 31.274,10.

Luego, en escrito presentado en fecha 11 de julio de 1972, por el agente aduanero Becoblohm La Guaira, C.A., previo el afianzamiento de los derechos y multas, solicitó la reconsideración de la medida de sanción. No obstante, el 9 de abril de 1974, la contribuyente formuló una solicitud de revisión administrativa por ante el Ministerio de Hacienda, la cual fue negada mediante oficio Nº HA-400-15.277 del 24 de noviembre de 1976 y notificada a la empresa a través el apartado de Correos Nº 68.258 en fecha 25 de mayo de 1977.

En consecuencia, el 22 de noviembre de 1977, la contribuyente EMPRESA TENERA SUDAMERICANA C.A., asistida por el abogado J.S.D.L.C.O., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 627, interpuso recurso contencioso administrativo por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recurso contencioso tributario contra la Resolución punitiva del Ministerio de Hacienda contenida en el oficio Nº HA-400-7227 de fecha 22 de junio de 1972 y consecuencial multa de Bs. 31.274,10.

En fecha 18 de enero de 1995, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declinó la competencia para conocer de la referida causa, remitiéndola al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario para su distribución.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La contribuyente EMPRESA TENERA SUDAMERICANA C.A., señala en su escrito recursorio los argumentos que se exponen a continuación:

En primer lugar, arguye que “… el Oficio Nº HA-400-15.277 niega la revisión administrativa del acto-sanción donde se ratifica el aforo menor impuesto por el Interventor de Aduanas por el de aforo mayor, concretamente Bs. 2,00 por Kg. Bruto, ‘por cuanto de conformidad con lo previsto en el numeral 6º de la letra F) del Decreto 322 de fecha 21-7-58, las decisiones del Ministerio de Hacienda dictadas con motivo de la Intervención del C.d.R. no pueden ser objeto de nuevas decisiones administrativas.’ (copiado del Oficio antes citado), y, como puede fácilmente comprobarse, según la publicación del Decreto 322 del 28-7-58 publicado en la Gaceta Oficial de la República Nº 25.718….”, “…el mencionado numeral 6, letra F) del referido Decreto 322 expresa textualmente: ‘Estudiar la aplicación de medidas y sistemas que coadyuven al mejoramiento de la percepción de la renta aduanera y que sean compatibles con las normas de contabilidad de rentas a que se refiere la Ley Orgánica de Hacienda Nacional…”.

En este sentido, expresa la recurrente que el referido acto, adolece de un error sustancia que lo hace nulo, al no tener nada que ver el numeral 6, letra F) del Decreto 322, con la carencia de facultades para revisar las decisiones administrativas a que alude el oficio, constituyéndose así un acto contrario a derecho que deja en estado de indefensión a la contribuyente. Así mismo, la negativa de revisión deja firme el acto de rectificación de aforo de la importación de 5.346 Kg. brutos, razón por la cual la recurrente solicita subsidiariamente la nulidad del acto administrativo que rectificó el aforo aduanal.

En segundo lugar, manifiesta que la mercancía importada (Sulfato de Sodio) ”… tiene un grado de pureza técnica industrial por su formulación entre un 95% a 97%, con un 35% de agua de cristalización y otras impurezas, utilizado normalmente para la curtición del cuero, fácilmente comprobable ante el resto de las tenerías que operan en Venezuela, tomando muestras del mismo, como el único producto químico (sulfato de sodio) que se utiliza en todo este tipo de empresa, por lo tanto este producto no puede estar ubicado bajo el numeral 599-09-15-29, con un aforo de Bs. 2,00 por cada Kg. bruto, y mal podría aplicarse una multa por aforo mayor como la que establece el oficio Nº HA-400-7227…”. En consecuencia, resulta nulo el acto administrativo por el cual se rectifica el aforo y se aplica la multa por aforo mayor, al partir la Administración de un supuesto erróneo como es el de afirmar que se trata de una preparación, contraviniendo así el contenido del artículo 152 literal “g” de la Ley de Aduanas.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La abogada T.F.R., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 39.742, en su carácter de representante del Fisco Nacional, señaló en su escrito de informes lo siguiente:

En cuanto al alegato de la recurrente, según el cual la decisión que niega la revisión de acto de rectificación de aforo lo deja firme y le causa indefensión, resulta incorrecto, por cuanto ésta tenía a su alcance el ejercicio del recurso en vía jurisdiccional para seguir impugnado tal actuación, como efectivamente lo hizo la recurrente.

En lo que respecta al señalamiento del error en que incurrió la Administración, al mencionar una norma que no guarda relación con la decisión, acota la representación fiscal que éste es un error material o de transcripción, lo cual puede verificarse en el propio Decreto Nº 322 y que no afecta la validez de la actuación administrativa.

Finalmente, solicita la representación fiscal que en el supuesto negado que el presente recurso sea declarado con lugar, se exonere al Fisco Nacional del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura de los actos administrativos impugnados y de los argumentos expuestos por el apoderado judicial de la empresa accionante, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si el acto administrativo contenido en el Oficio Nº HA-400-15.277 que niega la revisión administrativa del acto-sanción, adolece de falso supuesto de derecho al fundamentarse en una norma que no guarda relación con la decisión dejando a la contribuyente en un estado de indefensión.

ii) Si el acto administrativo contenido en el Oficio Nº HA-400-7227 por el cual se rectifica el aforo y se aplica la multa por aforo mayor, es nulo al incurrir la Administración en un falso supuesto de hecho al afirmar que se trata de una preparación, contraviniendo así el contenido del artículo 152 literal “g” de la Ley de Aduanas.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, a los fines de decidir de oficio la misma, en atención al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1557 de fecha 19 de junio de 2006, caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, reiterado en sentencias N° 01058 de fecha 19 de junio de 2007, caso: LAS LLAVES C.A contra Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; sentencia Nº 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, caso: OLIVER INGENIERÍA, C.A contra Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); sentencia N° 01523, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS y DERIVADOS, C.A., (HIDECA), contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1527, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: DHL FLETES AÉREOS, C.A., contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1525, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: INVERSIONES BEDAL, S.A., contra Ministerio de Hacienda.

En este orden, y por cuanto el Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 17 de mayo de 1999, el cual cursa al folio ciento diez (110) del expediente judicial, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, caso: Fundación Magallanes de Carabobo, en la cual sostuvo:

Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento, no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del termino legal correspondiente”. (Sentencia N° 1557 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo).”

Asimismo, en sentencia N° 1523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria Activa a la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), a la declaración estimada de rentas presentada por la referida sociedad mercantil para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.

No obstante, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, en la presente causa, se dijo “Vistos” el día 18 de febrero de 1993.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de abril de 1993.

Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

‘Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.’(Destacados de la Sala).

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración estimada de rentas presentada en fecha 15 de marzo de 1973 por la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 20 de febrero de 1978, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (18 de abril de 1993) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual la representación fiscal solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre el presente asunto; razón por la cual esta Sala declara prescrita la obligación tributaria exigida por el Fisco Nacional, a la sociedad mercantil Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), constante de diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de multa por la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de rentas presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973. Así se decide.

Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional

. (Sentencia N° 1523. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Fundación HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero).

Así, en el presente caso, esta Juzgadora observa que para la fecha en que el Tribunal dijo “Vistos”, estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1994, (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994), siendo en consecuencia esta, la normativa aplicable al caso de autos.

En este orden, el precitado Código Orgánico Tributario, establecía lo siguiente:

Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 54: El curso de la prescripción se interrumpe:

1. Por la declaración del hecho imponible.

2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.

3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente…

Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Así, de la norma prevista en artículo 51 del Código Orgánico Tributario ut supra transcrito, se observa que en el presente caso, la prescripción de la obligación tributaria, debía producirse en el término de cuatro (4) años, en virtud de que la contribuyente accionante no pagó los derechos y multas por diferencia de aforo.

Ahora bien, se advierte que, en efecto el Tribunal dijo “Vistos”, en fecha 17 de mayo de 1999, fijando de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, ocho (08) días de despacho para las observaciones a los informes, vencido dicho lapso en fecha 01 de junio de 1999, se declara la causa en estado de sentencia, por un lapso de sesenta días de despacho, -hasta el día 10 de noviembre de 1999-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario, el cual disponía:

Artículo 194: Vencido el plazo para presentar los informes y antes de dictar sentencia el Juez podrá dictar auto para mejor proveer, cuyo plazo no debe exceder de quince (15) días de despacho. Una vez que el Tribunal diga Vistos después del acto de informes o de cumplido el acto para proveer, el Tribunal dictará sentencia dentro de los sesenta (60) días de despacho

.

Así, una vez transcurrido el referido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el fallo correspondiente, la causa quedaría paralizada desde el día 10 de noviembre de 1999, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

No obstante, de la revisión de las actas procesales, que conforman el expediente judicial, advierte este Tribunal que después del día 10 de noviembre de 1999, hasta el día 22 de septiembre de 2009, fecha en la cual la ciudadana juez de este tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa a fin de dictar sentencia, no se produjo ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por 09 años, 11 meses y 10 días, por lo que indudablemente, se produjo en exceso la prescripción de la presunta obligación tributaria, en virtud de la falta de impulso procesal -durante ese lapso-, tanto de la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como de la representación judicial de la contribuyente recurrente, y del Tribunal, razón por la cual se ha extinguido la presunta obligación tributaria.

En mérito de lo expuesto, se declara la prescripción de la obligación tributaria impuesta por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÌVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 31.274,10), al haberse evidenciado la paralización de la causa, por más de cuatro (4) años desde la fecha en que entró en estado de sentencia. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos. Asi se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA exigida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a la sociedad mercantil EMPRESA TENERA SUDAMERICANA, C.A., a través de la Resolución Nº HA-400-15.277 de fecha 24 de noviembre de 1994, emanada de la Dirección de Arancel del Ministerio de Hacienda, la cual decidió el Recurso de Revisión interpuesto contra la Resolución punitiva contenida en el Oficio Nº HA-400-7227 de fecha 22 de junio de 1972 y la respectiva multa por la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 31.274,10), por diferencia de aforo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante EMPRESA TENERA SUDAMERICANA, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiseis (26) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009), siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1977-000003

ASUNTO ANTIGUO: 1079

LMCB/JLGR/LJTL

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