Decisión nº 148 de Juzgado Superior Contencioso Administrativo de Falcon, de 7 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Contencioso Administrativo
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Años; 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: IP21-G-2013-000018

PARTE DEMANDANTE: EMPRESA TOVECO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Falcón bajo el Nº 29, Tomo 3-A, de los libros de Registro de Comercio, de fecha cuatro (04) de marzo de 2002

APODERADO JUDICIAL: Abogado C.R.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.083.

PARTE DEMANDADA: SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES.

En fecha veintinueve (29) de julio de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de demanda, presentada por el abogado C.R.M., ut supra identificado, contra el SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES.

El caso bajo análisis, versa sobre la solicitud de nulidad de la P.A.N.. DG-2013-A-0180, de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2013, mediante el cual la ciudadana N.N.R., actuando en su carácter de Directora General del Servicio Nacional de Contrataciones, que declaró procedente la aplicación de sanción de suspensión del Registro Nacional de Contratista a la EMPRESA TOVECO C.A, en virtud de la imposición de una multa interpuesta por la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón; multa que fue cancelada según lo expuesto por la parte actora ante el Departamento de Hacienda Municipal, adscrito al referido ente, en ese sentido consignó Certificado de Solvencia Nº 0092455 de fecha veintidós (22) de julio de 2013, (Folio 17 del expediente. Judicial).

I

DE LA COMPETENCIA

Así las cosas, debe en primer término este Órgano Jurisdiccional revisar su competencia para conocer sustanciar y decidir la presente causa, en tal sentido, considera pertinente indicar, que la jurisdicción en el campo del derecho procesal, puede ser definida como la potestad que detentan los órganos del Poder Público para ejercer las atribuciones conferidas dentro de su marco normativo con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo mediante un pronunciamiento de derecho. De allí que la competencia adquiera una función fundamental dentro de la jurisdicción.

Así tenemos que la competencia, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).

La competencia, está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea; por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa el citado autor lo siguiente:

La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.

En ese mismo orden de ideas, se puede colegir que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencia viene dada como se indicó ut supra en razón de la especialización, materia, cuantía y territorio, división ésta que corresponde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes a los Órganos Jurisdiccionales, así como los costos, tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan, como para el propio Estado, conforme al principio de economía procesal.

La competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer de determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo que es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia en razón de la materia, sean excluidas con motivo del costo que se le atribuye, ello esta fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.

Ahora bien, considera menester quien suscribe señalar que el artículo 9 numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competente para conocer las demandas que se ejerza contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualesquiera de las personas jurídicas antes mencionada, tengan participación decisiva.

Asimismo, el artículo 23 numeral 5, ejusdem, establece que La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer sobre las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.

Indicado lo anterior, se evidencia de las actas que la presente causa está dirigida a obtener la nulidad de la P.A.N.. DG-2013-A-0180, de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2013, dictada por la Directora General del Servicio Nacional de Contrataciones, mediante la cual impuso sanción a la Empresa demandante, consistente en la suspensión del Registro Nacional de Contratistas, por un lapso de tres (03) años.

En ese sentido, la Corte de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 095 de fecha veinticinco (25) de febrero de 2013, Exp. Nº AP42-G-2013-000095, (caso: J.R.), expresó lo siguiente:

“Omissis…

Ahora bien, en el caso de autos se trata de si efectivamente este Juzgado es competente para conocer sobre la nulidad de un acto administrativo dictado por el Servicio Nacional de Contrataciones, al respecto es necesario señalar, que la ley no atribuye expresamente a los Juzgados Superiores de la jurisdicción Contencioso Administrativa ni a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de los recursos contra las decisiones de los órganos administrativos desconcentradas, como es el caso del Servicio Nacional de Contrataciones, el cual a tenor de lo dispuesto en artículo 21 de la Ley de Contrataciones Públicas es un órgano desconcentrado dependiente funcional y administrativamente de la Comisión Central de Planificación, la cual está presidida por el Vicepresidente Ejecutivo de la República de conformidad con el numeral 1º del artículo 6 de la Ley de Creación de la Comisión Central de Planificación. “

Por otra parte, en relación con la competencia para conocer de las demandas de nulidad contra los actos emanados del Servicio Nacional de Contrataciones (SNC), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el control de la legalidad y constitucionalidad de los actos emanados de dicho órgano desconcentrado deben ser conocidos por dicha Sala, como M.I. de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de las competencias que le han sido atribuidas a dicho Servicio. (vid Sentencia Nº 00517, de fecha 15 de mayo de 2012).

De los extractos jurisprudenciales anteriormente señalados, se evidencia con meridiana claridad que la competencia para conocer del caso sub examine corresponde la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, siendo ello así, debe este Juzgado declararse incompetente para conocer sustanciar y decidir la causa interpuesta por la EMPRESA TOVECO C.A, contra de la SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES. En tal sentido, declina el conocimiento en dicha Sala a quien se ordena remitir el presente expediente una vez concluido el lapso legal. Así se decide.

II

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

Primero

Se declara Incompetente para conocer sustanciar y decidir la presente causa interpuesta por la EMPRESA TOVECO C.A, en contra de la SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES.

Segundo

Declina la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Tercero

Ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en S.A.d.C., a los siete (07) días del mes de agosto de 2013, Años; 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

C.M.

La Secretaria,

MIGGLENIS ORTIZ

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