Decisión nº 2827 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 25 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulián Silva Beja
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

VISTOS

. Sin Informes.

EXPEDIENTE Nº: 2827.

PARTE DEMANDANTE: Empresa TOYOKELLY, C.A., con domicilio en el Municipio Biruaca del Estado Apure, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 23/04/1986, bajo el No. 182, folios 33 al 39 vlto., representada inicialmente por la abogada B.D.D.M., Inpreabogado No. 11.956, según consta de instrumento poder que le fue conferido por ante la Notaría Pública de San F. deA. en fecha 23/03/1.999, bajo el No. 32, Tomo 18 de los Libros respectivos.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Dr. A.R.M.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.984. Con domicilio procesal al final de la Avenida Carabobo de esta ciudad de San F. deA., Estado Apure.

PARTE DEMANDADA: E.M.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-10.134.965, y con domicilio en la Avenida R.A., c/c Calle D.F., No. 16-1, de la Población de Elorza, Municipio R.G. delE.A..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: H.S. PARRA FLORES y G.J. MIRABAL ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.978 y 59.343 respectivamente. Con domicilio procesal en la Calle A.G. cruce con calle Bolívar, Edificio Giulio Gaggia, Piso 2, Oficina 5, de esta ciudad de San F. deA., Estado Apure.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.

ASUNTO: RESOLUCION DE CONTRATO.

I

DE LOS TERMINOS DEL PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

La empresa TOYOKELLY, C.A., con domicilio en el Municipio Biruaca del Estado Apure, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 23/04/1986, bajo el No. 182, folios 33 al 39 vlto., representada inicialmente por la abogada B.D.D.M., Inpreabogado No. 11.956, según consta de instrumento poder que le fue conferido por ante la Notaría Pública de San F. deA. en fecha 23/03/1.999, bajo el No. 32, Tomo 18 de los Libros respectivos y teniendo además como apoderado judicial en la causa bajo análisis al Dr. A.R.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.984, presentó demanda en fecha 15/07/2004 por Resolución de Contrato de venta con Reserva de Dominio ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo y de esta Circunscripción Judicial en contra del Ciudadano E.M.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.134.965, y con domicilio en la Avenida R.A., c/c Calle D.F., No. 16-1, de la Población de Elorza, Municipio R.G. delE.A., el cual tiene como apoderados judiciales en la causa en referencia a los abogados H.S. PARRA FLORES y G.J. MIRABAL ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.978 y 59.343 respectivamente. Las presentes actuaciones suben al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B. con motivo de la inhibición propuesta por la Dra. N.V.M.R., en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde el referido Juzgado Superior declara con lugar la inhibición propuesta y decide que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo continúe conociendo de la causa.

Alegatos de la parte demandante:

Alega la demandante, que la Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio se debe al incumplimiento del obligado E.M.B.B., según se desprende de original de letra de cambio y original de factura No. 2.673, de fecha 24/09/1.997, de fecha cierta el 03/09/2003, el cual acompañó en original y copia marcados con las letras “B” y “C” respectivamente, ya que su representada empresa TOYOKELLY, C.A., le vendió al demandado de autos bajo la modalidad de reserva de dominio, un vehículo de las siguientes características: MARCA: TOYOTA; CLASE: CAMIÓN; AÑO: 1997; TIPO: CHASIS; MODELO DINA; COLOR BLANCO SAL; SERIAL MOTOR: 14B1534923; SERIAL CARROCERÍA; BU211 0003428; PESO: 2.000 KGS.; PLACAS: 03P – CAA, por la cantidad de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.14.860.000,00), entregando como cuota inicial la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), comprometiéndose a pagar el saldo deudor de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 12.860.000,00), mediante tres (03) giros, a TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) cada uno, con vencimientos consecutivos, del 20/10/97 al 20/12/97; un giro por la cantidad de TRES MILLONES OCHCOIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.860.000,00), con vencimiento el 20/01/98, habiendo refinanciado dicha deuda en fecha 30/05/99, firmando un último giro de CINCO MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.5.165.867,00), con vencimiento el 30/05/99, la cual le ha causado daños y perjuicios, generando dicha cantidad intereses, por lo que de conformidad con establecido en el Artículo 13 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, la empresa tiene el derecho de reclamar el vehículo vendido y en virtud del desgaste que ha sufrido dicho bien, la empresa no está obligada a devolver la cantidad recibida como parte de pago, pues las mismas constituyen el pago por indemnización de daños y perjuicios. La demandante fundamentó la demanda en los artículos 1,13 y 14 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio; 1160 y 1167 del Código Civil; Jurisprudencia de la anterior Corte Suprema de Justicia inserta en el Repertorio Forense, 1º Trimestre de 1968, Tomo 6, página 326 de fecha 14/02/1968, por lo que demandó al Ciudadano E.M.B.B., para que convenga, o a ello sea condenado en pagar las siguientes cantidades: CINCO MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.5.165.867,00); la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 2.479.616,00), por concepto de intereses, calculados a la rata del doce (12) por ciento anual. Los costos y costas del presente proceso prudencialmente calculados por este tribunal. Solicitó de conformidad a lo establecido en el Artículo 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, Medida de Secuestro sobre el vehículo antes identificado, y estimó la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00).

En fecha 11/09/2003 se admite la demanda y se decreta Medida Preventiva de Secuestro sobre el vehículo objeto de la presente causa.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 02/12/2.003 el apoderado judicial del demandado presentó escrito de Contestación de la demanda, en la cual expone, que desconoce formalmente tanto el contenido como la firma de la letra de cambio a favor de la parte demandante, con fecha de vencimiento 30 de Noviembre de 1999, por la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.5.165.867,00), en virtud de que la firma de aparece en dicho título valor no es de su representado, siendo que en el contrato de venta con reserva de dominio, existe la figura del fiador solidario y principal el cual es la Ciudadana B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.138.440, por lo que los títulos valores que se desprenden del referido contrato se encuentran avalados todos y cada uno por la Ciudadana antes mencionada, los cuales se encuentran totalmente cancelados por su representado, y que demostrará oportunamente, por lo que al existir dicha figura de fiador necesariamente éste debe avalar cada una de las letras de cambio generadas por el contrato referido, y esta demostrado que la letra de cambio con la que la parte actora pretende resolver el contrato no esta avalada por la fiadora solidaria, además de que dicho instrumento cambiario no se desprende del contrato de venta, el cual pretende la parte actora pedir su resolución. Alega la parte demandada, que de conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hace valer la prescripción de la acción, pues la letra de cambio con la cual la demandante pretende hacer valer sus derechos se encuentra prescrita a tenor de lo establecido en el Artículo 479 del Código de Comercio, pues contado desde la fecha de vencimiento la cual es 30 de Noviembre de 1999, la parte actora tenía derecho para accionar hasta el día 30 de Noviembre del año 2002, ya que la norma en referencia otorga un plazo de tres (03) años, y al no haber interrumpido la prescripción de acuerdo a la Ley, dicho instrumento no tiene valor jurídico alguno y así expresamente pide sea declarado por el Tribunal. En el mismo escrito de contestación, el apoderado judicial niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda, por ser falso de toda falsedad, el hecho que afirma la parte actora que refinanció la deuda a su representado en fecha 30 de Mayo de 1999, pues su poderdante ya pagó la obligación asumida.

En fecha 19/01/2004, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito con anexos contentito de promoción de pruebas.

En fecha 27/02/2.004, la abogada L.S. se avoca al conocimiento de la presente causa y libró boletas de notificación a las partes. En fecha 26-03-2004, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó el avocamiento de la Juez al conocimiento de la causa y en esta misma fecha la apoderada actora presentó escrito con anexos pidiendo reposición de la causa al estado de admitirla nuevamente.

En fecha 05-04-2004, se repone la causa al estado de admisión y se mantiene la medida decretada, ordenándose llevar la causa por el procedimiento breve.

En fecha 03-05-2004 se recibe despacho de comisión del Juzgado del Municipio R.G., mediante el cual se hizo la citación personal del demandado.

En fecha 11-05-2004, la parte demandada, presentó escrito contentivo de la contestación a la demanda y solicitó copia certificada de todo el expediente.

En fecha 21-06-2004, se inhibe la Juez de la causa, y en fecha 29-06-2004, el expediente es enviado al Tribunal Primero de Primera Instancia, a fin de seguir conociendo de la causa.

En fecha 27-07-2004 oportunidad fijada para el acto de nombramiento de expertos a fin de evacuar la prueba de cotejo promovida por la parte actora, el demandado no compareció y la parte demandante designa como experto al ciudadano R.S.F. y el Tribunal designa al ciudadano J.A.B., a quienes se ordena notificar de dicha designación.

En fecha 02-08-2004, los expertos prestaron juramento de Ley.

En fecha 03-08-2004 los expertos consignan reporte de las experticias realizadas.

En fecha 04-08-2004 se recibe expediente No. 2694, en el que se declaró con lugar la inhibición por parte de la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil.

En fecha 09-08-2004, la parte demandada presento escrito con anexos en el que impugna el valor probatorio de la prueba de experticia realizada en la presente causa.

En fecha 19-10-2004, la parte demandada presento escrito de informes.

En fecha 20-10-2004 se fijó un lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia.

En fecha 25-01-2005, la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicta sentencia en esta causa, pronunciándose como punto previo, sobre la impugnación efectuada por el demandado de autos en cuanto a la estimación de la demanda, declarando sin lugar dicha impugnación. Así mismo la Juzgadora de Primera Instancia declara sin lugar, la acción de Resolución de contrato incoada por la empresa TOYOKELLY, C.A., condenando en costas a la actora y suspendiendo la medida de secuestro decretada.

En fecha 31-01-2005, la parte demandante apela de la sentencia recaída en la presente causa y pasa a conocer, este Juzgado accidental.

En cumplimiento de sus funciones como Juez Superior Accidental, quien aquí decide la apelación interpuesta, al analizar los términos de la controversia y la sentencia apelada, observa:

DE LA SENTENCIA APELADA

En la Sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la Juez decidente declara SIN LUGAR la Acción de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio incoada por la empresa mercantil TOYOKELLI, C.A. contra el ciudadano E.M.B.B., condenando en costas a la parte demandante y levantando la medida de secuestro decretada sobre el vehículo marca. Toyota, año: 198, clase: camión, placas: 03P-CAA, modelo: Dyna, Tipo Chasis, color: blanco sal, serial motor: 14B1534923; serial carrocería: BU211 0003428, capacidad 4.000 Kg. peso: 2000 Kg.

Argumenta la Juez de Instancia para su decisión, que la demandante alega como base para demandar la Resolución del Contrato un Giro de CINCO MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 5.165.867,00), que según su dicho es producto del refinanciamiento de la deuda contenida en el contrato y que por tanto, al no demostrar la demandante que la referida cantidad corresponde a ese refinanciamiento, con la exhibición del documento respectivo, mal puede alegar que el demandado está incurso en causal de resolución de contrato, por cuanto la novación no fue demostrada y que en tal sentido, el Artículo 1.315 del Código Civil establece, que la novación no se presume y que debe ser demostrada en forma expresa.

Ahora bien, quien aquí decide observa: La presente acción se incoa por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio; siendo así, el elemento fundamental y base de dicha acción es el documento Contrato de Venta, cuya existencia ha quedado fehacientemente demostrada, tal como lo señala la sentenciadora de Primera Instancia. En tal sentido, analizando a la luz de la Ley Especial, el contenido del Contrato de Venta con Reserva de Dominio para su validez, se evidencia que el acompañado por la accionante se encuentra dentro del marco legal señalado por el artículo 5 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, por tanto, no existe duda alguna sobre su existencia y su validez, como instrumento fundamental de la acción.

De igual forma, es pertinente señalar que la demandante nunca alegó la novación de la deuda, por tanto ésta no se puede verificar de oficio, como ha pretendido la Juzgadora de Primera Instancia; al respecto, el artículo 1.314 del Código Civil indica: “La novación se verifica:

  1. Cuando el deudor contrae para su acreedor nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual queda extinguida.

  2. Cuando un nuevo deudor se sustituye al anterior, dejando el acreedor a éste libre de su obligación.

  3. Cuando, en fuerza de nueva obligación, un nuevo acreedor se sustituye al anterior, quedando libre el deudor para con éste.”

Queda evidenciado que en el presente caso, no se dieron jamás los supuestos de derecho para demostrar una novación, pero la misma nunca fue solicitada por la parte demandante, por tanto, mal podría esgrimir la Juez de Instancia como basamento de su decisión, una petición que no se hizo, supliendo a todas luces, alegatos no efectuados por ninguna de las partes en el proceso.

Por otra parte, cabe precisar que la demanda señala como objeto de la pretensión lo siguiente: “Resolución de contrato de venta con reserva de dominio, por incumplimiento del obligado…”. En consecuencia, sólo le era atinente demostrar a la accionante: 1) La existencia del contrato cuya resolución solicitaba; y 2) La falta de pago por parte del demandado, del precio fijado en dicho contrato. Habiendo demostrado fehacientemente ambas situaciones de hecho, no era indispensable para la demandante, demostrar el refinanciamiento aludido, por cuanto no era ese el instrumento fundamental, ni la base de la acción propuesta; así como tampoco, la novación ocurrida en el efecto cambiario, por cuanto, la acción propuesta no era cobro de bolívares, en cuyo caso si debía demostrar todo lo atinente al origen de la deuda contenida en el efecto cambiario producido, por lo tanto, al demostrar, la accionante tales supuestos legales, le correspondía al demandado de autos demostrar lo contrario. Ello es, la inexistencia del contrato o el pago de la deuda representada en él, con lo cual el comprador se libraría de la obligación de pagar, a tenor de lo expresado en el artículo 1.354 del Código Civil que señala, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. En este caso concreto que se refiere a un Contrato de venta, también es pertinente traer a colación en materia de contratos, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil, los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley. Así mismo, el artículo 1.167 consagra: Que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo.

Considera quien aquí analiza, que la parte demandante demostró el incumplimiento del demandado, con la sola producción del contrato de venta con reserva de Dominio, no habiendo la parte demandada demostrado haber pagado, lo cual hubiese hecho de producir a su vez, la liberación de la venta con reserva de dominio, por cuanto se observa, que el demandado de autos solo se limitó a negar la firma del efecto cambiario producido como prueba de su no cancelación, más no produjo documento alguno demostrativo de su pago, por el contrario se demostró que efectivamente es su firma la que se encuentra estampada en la letra de cambio impugnada, lo que hace presumir a quien decide, la intención por parte del demandado de eludir la obligación que le impone el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, toda vez que es inverosímil, que habiendo efectuado el pago en el año 1.999, tal como lo indica en su contestación de demanda, al 03 de septiembre del año 2003, fecha cierta del contrato de venta con reserva de dominio, no haya exigido la liberación del vehículo comprado y pagado. Es de fácil presunción entonces, que el demandado de autos efectivamente refinanció la deuda en la fecha en que lo señala la demandante, por cuanto no probó lo contrario y que efectivamente quedó adeudando la cantidad que señala la actora en su libelo, convicción ésta que viene dada, por no haber producido el demandado, ni en la contestación de demanda, ni en el lapso probatorio, elemento alguno que demuestre fehacientemente de haber pagado la cantidad alegada por la accionante. Todo lo contrario, lo que si ha quedado firmemente demostrado en los autos del expediente es que el demandado mintió al Tribunal al alegar que no era su firma la que suscribía el efecto cambiario acompañado, por lo que habiéndose invertido la carga de la prueba para el accionado, no trajo a los autos ningún elemento que demostrara las afirmaciones efectuadas en la contestación de la demanda.

En este orden de ideas, esta instancia considera, que ciertamente erró la Juez decidente, en la interpretación del contenido y alcance del documento promovido como instrumento fundamental de la acción, anteponiendo a dicho contrato, la letra de cambio que solo fue producida, en opinión de quien aquí analiza, para demostrar la falta de pago de lo convenido en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, más no es vinculante para dejar sin efecto el contenido y objeto del referido instrumento de contrato, que es el objetivo de la acción interpuesta. Por tanto, es evidente que la Juzgadora de Primera Instancia ocurrió en el vicio de incongruencia positiva en perjuicio de la demandante, puesto que se extendió más allá de los límites del problema judicial que le fuera sometido, el cual no fue otro que pronunciarse sobre la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio y no sobre la legalidad, novación o refinanciamiento de la letra de cambio producida para demostrar la falta de pago, supliendo los argumentos de hecho no alegados por la parte demandada. En tal sentido, tal como lo ha determinado el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas Jurisprudencias, siendo una de ellas, la de fecha 29 de Julio del año 2004, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, emanada de la Sala de Casación Civil, en la que indica que la congruencia supone, por lo tanto que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes: ne eat iudex ultra petita parium, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva, la que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativamente o cualitativamente, de lo que se reclama… En efecto, la congruencia positiva, para la doctrina de la sala, tiene lugar cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fuera sometido y esto fue lo que ocurrió en el caso bajo examen, en que la Juzgadora de mérito suplió argumentos de hecho sobre la cambial producida, no alegados por la parte accionada en la contestación de la demanda, infringiendo el contenido del ordinal 5to. Del artículo 243 y 12 del Código de Procedimiento Civil.

D I S P O S I T I V A

Por los méritos de las consideraciones y análisis expuesto, este Juzgado Accidental designado para conocer de la presente causa, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la apelación formulada por la firma Mercantil “TOYO KELLY, C.A.”, mediante su apoderado judicial, Abogado A.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.984, en contra de la sentencia del A-quo, de fecha 25 de enero del año 2005.

SEGUNDO

Revocada en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.

TERCERO

Con lugar la acción de Resolución de Contrato de venta con reserva de dominio propuesta y en consecuencia de ello, queda resuelto dicho contrato de pleno derecho y se condena al demandado de autos a pagar a la demandante, la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,00), estimado como valor de la demanda.

CUARTO

Se condena en costas al demandado.

QUINTO

Por cuanto la sentencia fue producida fuera del lapso legalmente establecido, se acuerda la notificación de las partes, tal como lo señala el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F. deA., a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años: l97º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza Accidental

Abg. C.R. BASABE CHACIN

La Secretaria,

Abog. J.J.A.D..

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 11:45 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abog. J.J.A.D..

EXP.Nº.2827

CRBCH/JJAD/fr.

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