Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Barinas, de 6 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Derivados De Accidente Laboral

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCiÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCiÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE

MEDIACiÓN Y SUSTANCIACIÓN

Barinas, 06 de marzo de 2012

2010 y 1520

Vista diligencias, de fecha 27/02/2012 y 02/03/2012 suscritas por el abogado en ejercicio

HERNADO J.R., INPREABOGADO N° 117.631, las cuales rielan a los folios 109

al 157 y 188 al 200 de la presente causa, actuando como apoderado judicial de la

empresa TRAKI PTC PLUS C.A, identificada en autos, en las cuales solicita se

" ... reponga la causa a los fines de que se dicte nuevo auto de admisión, se fije la

audiencia, se le otorgue el término por la distancia a su representada la empresa

TRAKI PTC PLUS C.A, por cuanto su sede principal se encuentra es en Puerto

Ordaz estado Bolívar y no en Barinas Estado Barinas y que se le expidan copias

certificadas de los folios 1 al 108 del presente expediente ... " para proveer en orden

de pedimentos se revisan disposiciones pertinentes conforme previsión contenida en el

articulo 452 de la LOPNNA:

PRIMERO

Estableció la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 547 de fecha 13 de julio

de 2007 (caso: J.L.C.V. y otros, contra W.V. y otros):

(. . .) (OM/S/S) respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar

que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y

siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad,

por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de

declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la

defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y

siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que

se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando

esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían

violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger

cuando se acuerda (. . .) (OM/S/S)."

SEGUNDO

Estableció el 18/4/2001 la Sala Constitucional en el expediente N°

00-2385 en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:

El domicilio de las personas jurídicas se halla en el lugar donde

estatutariamente este situada su dirección o administración, y este

también se encuentra en los lugares distintos a aquel, donde existan

agencias o sucursales, respecto de los hechos y contratos que celebren

por medio del agente o sucursal (artículo 28 del Código Civil).

Las agencias y sucursales se establecen formalmente mediante su

constitución ante los organismos competentes para recibir tales

declaraciones, pero tomando en cuenta que el artículo 139 del Código

de Procedimiento Civil permite que las sociedades irregulares, las

asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica, pueden

actuar en juicio por medio de las personas que actúan por ellas, o a las

cuales los asociados o componentes han conferido la representación o

dirección, a juicio de esta Sala, quienes obren como agentes o

sucursales de las personas jurídicas, sin estar legalmente constituidos

como tales, pero con la aquiescencia de los principales, son capaces

para obrar en juicio a nombre de la persona jurídica, en el lugar donde

funciona informalmente la agencia o sucursal y con respecto a los

hechos, actos y contratos que ejecutan o celebran en el giro diario de

sus funciones.

En consecuencia los agentes, o los encargados de las sucursales,

pueden ser citados en las demandas contra las personas jurídicas que

representen, así como notificados, en los juicios que tienen lugar en el

sitio donde funcione de hecho la agencia o sucursal, o donde esté

formalmente constituida.

A juicio de quien suscribe esta decisión el fallo citado representó un

importante avance en la interpretación que de las normas sobre citación

y notificación en el proceso imperaban hasta entonces. La interpretación

literal de los artículos 138 y 1,098 conduce a un cierto desequilibrio entre

las partes cuando la empresa accionada designa en sus estatutos como

representante judicial a una persona cuya residencia, morada u oficina

tiene su asiento en un lugar que dista considerablemente de la sede del

Tribunal. (. . .) (omisis)

(. . .) Es el caso de las grandes corporaciones, bancos, empresas de

seguros, cadenas de farmacias, cines, etc., que desarrollan su actividad

económica en todo el territorio nacional, con numerosas agencias,

sucursales u oficinas, que ofrecen sus productos al público por medio de

gerentes, agentes de negocios, ejecutivos, los cuales están fa culta dos

para representar a la empresa ante sus clientes, quienes no tienen que

trasladarse hasta la sede principal para adquirir los productos, efectuar

pagos, presentar quejas o notificaciones de la más variada índole, etc.,

pero que, contradictoriamente, en caso de una reclamación judicial se

ven en la necesidad de hacer un esfuerzo titánico muchas veces

traducido en el desembolso de considerables sumas de dinero para

sufragar el traslado, hospedaje y manutención del abogado que

diligenciará los trámites de la citación a lo que se debe sumar las

expensas causadas en el Tribunal comisionado (traslado del alguacil y,

eventualmente, del secretario, publicación de carteles, etc). En no

pocas ocasiones lo costoso de atender los trámites de la citación en

esas circunstancias frustra el acceso a la justicia para el común de lo

ciudadanos o, por lo menos, dilata tales trámites, lo que en definitiva

representa una ventaja a todas luces indeseable para la sociedad de

comercio demandada.

Si el artículo 28 del Código Civil preceptúa que cuando las sociedades,

asociaciones, fundaciones y corporaciones tengan agentes o sucursales

establecidos en lugares distintos de aquél en que se halle la dirección o

administración se debe reputar también como su domicilio el lugar de la

sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que

ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal parece lógico

interpretar que es legítimo que el demandante agote las diligencias

tendentes a practicar la citación personal del representante estatutario

de la sociedad demandada en el lugar donde está situada la agencia o

sucursal y que si allí no lo encuentra proceda a pedir la citación por

correo o por carteles y, en el caso de la citación por correo,

indudablemente que el aviso de recibo lo podrá firmar el gerente de la

sucursal como lo autoriza el artículo 220 del Código Procesal Civil. No

puede pensarse que el legislador presuponga que el gerente que firma

el aviso de recibo se comunicará con el representante judicial de la

sociedad demandada dándole noticia de la compulsa y la orden de

comparecencia depositada en el sobre al que alude el artículo 219

eiusdem, pero que ese mismo gerente citado personalmente va a eludir

el cumplimiento del deber de notificar al represente legal o estatutario de

la demanda. (.,.) (omisis). JJ •

MENCIONES LEGALES Y JURISPRUDENCIALES aquí expuestos, que obligan a este

Tribunal Primero De Primera Instancia De Mediación Y Sustanciación Del Circuito Judicial

De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del

Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la

Ley declarar: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA REPOSICION DE LA CAUSA

SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDADA. Y DE SUS PETITUMS ACCESORIOS. Por

ajustada a derecho la notificación practicada por el funcionario Alguacil A.N.,

adscrito a e' ,J i 'al de Protección, en la Sucursal Barinas de la accionada que

...•....

~~

~

riela al folio 98 y vuelto, que aparece recibida por el ciudadano J.R., titular de la

cedula de identidad N° V-18.302.353, en su condición de sub. Gerente de la Sucursal

Barinas de la empresa TRAKI PTC PLUS C.A, según se desprende de boleta de

notificación en la que aparece firmando y con sello húmedo de recibido y en la que

manifiesta que el ciudadano A.C.B. no se encontraba en la empresa y

que él estaba autorizado para recibir la presente boleta. SEGUNDO: se acuerda cuanto

ha lugar en derecho las copias certificadas solicitadas, corriendo dicho importe a cargo del

solicitante. Diarícese y Cúmplase.- Siguen firmas ilegibles de la Juez Primera de Primera

Instancia de Mediación y Sustanciación Abg. Y.G.G. y del Secretario.

En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible del

Secretario. Quien suscribe, Abg. F.F.B., en mi carácter de secretario del

Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción

Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales,

cursantes a los folios 201 al 203 del Expediente MD11-M-2011-000006, todo de

conformidad con el articulo 112 del Código de procedimiento CiVi~ff¡~> .•

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