Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 19 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

194° Y 145°

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

    PARTE QUERELLANTE: Drs. Nevis R. Torcat A., K.L.T.R. y M.I.T.R., mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° 2.168.827, 11.006.607 y 13.815.636, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 11.019, 64.878 y 96.616, respectivamente, domiciliados en Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la empresa Mercantil “TRONCO SECO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 30.10.1978, anotada bajo el Nº 100, Tomo III, Adicional 1 de este domicilio.

    PARTE QUERELLADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, cuyo encargado es la Jueza M.M. Y R.S.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No acredito.

  2. RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

    Se inicia la presente acción en virtud de la Acción de Amparo interpuesta en fecha 18.03.2004 (f. Vto.5), por la empresa Mercantil “TRONCO SECO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 30.10.1978, anotada bajo el Nº 100, Tomo III, Adicional 1, de este domicilio, en cinco (5) folios útiles con Treinta y Tres (33) folios anexos.

    Consta de autos que la Acción de Amparo es intentada contra el fallo de fecha cuatro (4) de Febrero de 2.004, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual se declaro SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de prorroga legal intentada por la empresa “TRONCO SECO”, C.A. contra la Sociedad Mercantil “PINGÜINO IMPORT” C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 02.07.1996, anotada bajo el Nº 1.551, Tomo 2, Adicional 2.

    La parte querellante señala como presunto agraviante al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a cargo de la Ciudadana Dra. M.M. y R.S.; el escrito libelar fue recibido por este Tribunal el día 18.03.2.004, en cinco (05) folios útiles con treinta y tres (33) folios anexos en copia certificada.

    La parte querellante ALEGA en su escrito: Que cuando el Tribunal Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declaró Con Lugar la citada demanda intentada por nuestra representada contra la arrendataria, interpretando la CLAUSULA SEGUNDA de dicho contrato expresó lo siguiente: “De la cláusula transcrita, queda perfectamente evidenciado, que para la prórroga contractual se activara, era estrictamente necesario que EL ARRENDADOR le notificará al EL ARRENDATARIO durante la vigencia del contrato y en forma expresa, su voluntad de prorrogarlo, no demostrando EL ARRENDATARIO que EL ARRENDADOR le hubiera manifestado en forma expresa su deseo de prorrogarlo; muy por el contrario, el representante de la parte demandada, reconoce en su escrito de contestación a la demanda, que el arrendador-demandante, le notificó su voluntad de no prorrogarlo al momento de su culminación, tal como consta del telegrama de IPOSTEL de fecha diecisiete (17) de julio de 2001, dirigido a la parte demandada por el demandante, donde le manifiesta su voluntad de no prorrogar en contrato, lo que no hacia falta, puesto que con mantenerse EL ARRENDADOR en forma pasiva durante la vigencia del contrato y no manifestar su voluntad expresa de prorrogarlo, automáticamente el contrato no se prorrogaba contractualmente y al no demostrar la parte demandada la ocurrencia de ese hecho, el término de duración contractual del contrato quedó inexorablemente concluido el treinta y uno (31) de julio de 2.001, naciendo para el arrendatario, a partir de esa fecha, su derecho de hacer uso de la prorroga legal contemplada en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como efectivamente hizo uso de ese derecho, al ocupar durante el período de prórroga de dos (02) años, el inmueble objeto del contrato. Así se decide”.

    Que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su fallo de fecha 04.02.2004, cuando interpretó la aludida Cláusula Segunda del referido contrato arrendaticio se expreso así: “De la transcrita cláusula quien aquí decide, interpreta que las partes previeron un lapso de duración de un (01) año, con prórrogas por períodos iguales, utilizando en el texto de esta cláusula la expresión “contados” en plural, a partir del primero (1º) de agosto de 2000, debiendo el arrendador manifestarlo por escrito antes del vencimiento del lapso, cuya omisión de manifestación por parte del arrendador, no se traduce en la no concesión de las prórrogas, sino que en primer lugar, implica que el contrato fue celebrado por un plazo determinado voluntariamente por las partes contratantes, siendo el tiempo en él estipulado prorrogable períodos anuales, comprometiéndose el arrendador a expresarlo por escrito, es decir, la posibilidad de prórrogas deriva de un acto de voluntad de los contratantes, ya insisto al momento originario de la contratación, pues la redacción de esta cláusula indica que desde el principio ya las prórrogas sucesivas fueron pactadas”.

    Agrega dicho fallo: “¿Es optativo para la parte arrendadora prorrogar o no el contrato? Entiende esta sentenciadora que la parte arrendadora asumió el compromiso de expresar su voluntad de prórrogas por escrito, previéndose incluso en la cláusula tercera contractual la determinación del monto del canon de arrendamiento para los casos de prórroga”.

    …esta alzada quiere destacar en la interpretación hecha en relación a la cláusula segunda contractual que no pretende desviar su contenido, sino que ante la duda por los términos de dicha cláusula, por la previa conducta de prórroga de la precedente contratación entre las partes, siendo en consecuencia un tema meramente interpretativo, se arriba a la conclusión de que en la referida cláusula la expresión de voluntad de las partes se presta a confusión generadora de dudas, respecto de las sucesivas prórrogas de la duración contractual, lo que podría conducir a una falsa suposición ante la interpretación rígida de uno u otro sentido y ante la duda, al no existir la plana prueba, convincente, de los hechos alegados por la parte actora, no se puede declarar con lugar la demanda. Así se decide

    .

    Continúa diciendo la parte querellante que la SUPUESTA DUDA invocada por el Juzgador de la alzada en dicho fallo en relación con la interpretación de la aludida CLÁUSULA SEGUNDA del contrato de arrendamiento bajo examen no se corresponde con el espíritu, propósito y razón de la misma, contractualmente consagrada por el libre voluntad de los contratantes (contrato-ley) al tenor del Artículo 1159 del Código Civil. Que como lo decidió el Juez Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su sentencia de fecha 11.11.2003, “…queda perfectamente evidenciado, que para que la prórroga contractual se activara, “…era estrictamente necesario que el arrendador le notificara a el arrendatario, durante la vigencia del contrato y en forma expresa, su voluntad de prorrogarlo, no demostrando el arrendatario que el arrendador le hubiera manifestado en forma expresa se (sic) deseo de prorrogarlo. Que resulta contrario a la voluntad contractual interpretar que el arrendador tenia siempre derecho a que le concediera sucesivas prorrogas de un (1) año, manifestándolo por escrito antes del vencimiento del lapso correspondiente, por haber interpretado el arrendatario según su fantasía que tenia derecho a sucesivas e indefinidas prorrogas de un (1) año. Que la redacción de dicha Cláusula Segunda es sumamente clara y refleja. Que interpretar que la arrendataria entendió que tenia siempre derecho a sucesivas prorrogas de un (1) año, habiendo consentido en las mismas, faltando únicamente que el arrendador lo hiciera por escrito, significa, indudablemente, que las sucesivas prorrogas dependían de la sola voluntad de la arrendataria, lo cual no solamente desnaturaliza lo estipulado en la cláusula segunda contractual en comento, sino que por disposición de los dispuesto en el artículo 1202 del código Civil viciaría de nulidad la misma, ya que, la arrendadora quedaría a merced atada indefinidamente al capricho y sola voluntad omnímoda de la arrendataria, contradiciendo no solamente dicha cláusula segunda contractual y lo dispuesto en el artículo 1202, ejusdem, sino también, en evidente contradicción de lo establecido en los artículo 1580 y 1565 del citado texto sustantivo, los cuales limitan a quince años la duración de los arrendamientos y permiten la perpetuidad contractual en materia de enfiteusis. Que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, consagra que en la interpretación de los contratos… Los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, la verdad y de la buena Fe y es evidente, que el propósito e intención plasmada en la Cláusula Segunda en comento a los fines de la referida prórroga arrendaticia era la necesaria notificación del Arrendador a la Arrendataria durante la vigencia del contrato de su voluntad de prorrogarlo (expresada por escrito), tal como acertadamente lo expresa el fallo del Juez A quo, ya que dicha cláusula contractual es sumamente diáfana y no presenta ninguna oscuridad, ambigüedad o deficiencia. Que por otra parte pretende violentar la institución de la prórroga legal establecida en el artículo 38 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que tiene como objeto, entre otras, establecer una regulación más a la temporalidad del contrato, concretamente a su terminación, pretendiendo una interpretación alegre de la Cláusula Segunda del Contrato, la cual, como se ha señalado, no se presta a confusión alguna.

    La parte querellante denuncia en su escrito La violación de los Artículos 2, 3, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagran el Derecho al Debido Proceso, el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y la Garantía de una justicia imparcial, transparente, idónea, sin dilaciones indebidas y La violación del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la Interpretación de los Contratos y con su acción de amparo pretende que se declare la Nulidad de la sentencia de fecha 04.02.2004 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Que se reponga la causa en referencia al estado de que (sic) el juez a quién corresponda el conocimiento de la misma dicte nueva sentencia en acatamiento de las Garantías Constitucionales Procesales, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 1, 2, y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y los Artículos 2, 3, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución Nacional.

    En fecha 22.03.2004 (f. 40 al 47) el Tribunal mediante auto este Juzgado Superior Admite la demanda de amparo interpuesta por los Ciudadanas Nevis R. Torcat A; K.L.T.R. y M.I.T.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 11.019; 64.878 y 96.616, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la empresa Tronco Seco C.A. contra la sentencia dictada el día 04.02.2004, por dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a cargo de la ciudadana Dra. M.M. y R.S. y ordena la notificación de la Ciudadana Juez encargada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; notificar al Fiscal Primero del Ministerio Público de la apertura de este procedimiento conforme a lo previsto en el Artículo 15 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; notificar al Ciudadano H.Y.E.L., venezolano,, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.058.077, de este domicilio en su condición de representante legal de la empresa El Pingüino Import C.A., quien tienen el carácter de parte accionada en el Juicio principal (Cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal) en el cual se denuncian las violaciones constitucional. En el auto de admisión, se fijó la audiencia Constitucional para el Tercer día hábil siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas a las Once de la Mañana (11 AM.). Se acordó la medida cautelar solicitada ordenándose la suspensión de los efectos del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 04.02.2004, en el juicio seguido por la querellante TRONCO SECO C.A. contra la Sociedad Mercantil “PINGÜINO IMPORT”, C.A., por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, contenida la causa Judicial en el expediente N° 21.523 (Nomenclatura del Juzgado accionado) hasta que este Juzgado Superior decida la presente Acción de A.C..

    En fecha 22.03.2004 (f. 48 al 53) cursan la boleta de notificación correspondiente a la empresa El Pingüino Import C.A., el persona de su representante legal el ciudadano H.Y.E.L. con domicilio en la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E. y los oficios dirigidos al Juzgado agraviante y al Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    Consta a los folios 54 y 57 por la declaración del alguacil de este Tribunal mediante diligencia que fue notificado el Juzgado accionado y el Fiscal Primero del Ministerio Público.

    En fecha 29.03.2004 (60 al 62), se recibió oficio del Tribunal accionado mediante el cual remite copia certificada de la nota de secretaria en la cual se deja constancia que el auto de admisión de la presente acción de amparo fue agregado al expediente.

    En fecha 03.05.2004 (f. 63) el alguacil de este Tribunal consigna mediante diligencia la boleta debidamente firmada por el ciudadano H.Y.E.L. representante judicial de la empresa demandada en el Juicio principal Pingüino Import C.A, la cual cursa a los folios 64 y 65 de este Expediente.

    En fecha 05.03.2004 (f.66) el Secretario titular de este Tribunal Superior deja constancia que en el presente juicio de A.C. practicaron todas las notificaciones ordenadas.

    En fecha 06.05.2004 (f.67) mediante diligencia el Ciudadano Dr. Gianpier Di Bernardino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.198.835 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.739 consigan en dos (29 folios útiles original de poder donde consta su representación, el cual fue otorgado por la empresa El Pingüino Import C.A., ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta el día 12.01.2004, anotado bajo el N° 70, tomo 2 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. El poder consignado cursa a los folios 68 al y 69 de este expediente.

    En fecha 06.05.2004 (f. 81 al 82) el Abogado Gianpier Di Bernardino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.198.835 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.739 sustituye el poder que le fuere otorgado por la empresa El Pingüino Import en la abogado Marianny J.V.S., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.668.732 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.332, reservándose su ejercicio.

    En fecha 10.05.2004 (f.83) los apoderados de la parte querellante mediante escrito consignan:

     Copias certificadas de el libelo de demanda y auto de admisión de la acción incoada por Tronco seco C.A. ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta por cumplimiento de contrato de arrendamiento.

     Contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta de fecha 12.07.2000, bajo el N° 37, tomo 46 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

     Contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, de fecha 25.02.1997 anotado bajo el N° 41, tomo 8 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

     Sentencia dictada el día 11.11.1003 por el Tribunal Primero de de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

     Auto de entrada dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta de la apelación intentada por la empresa El Pingüino Import C.A.

     Escrito de conclusiones presentado por la empresa Tronco Seco con motivo de la apelación ejercida por la demandada El Pingüino Import C.A.

     Sentencia dictada en fecha 04.02.2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, revocando la anterior decisión y declarando sin lugar la demanda.

    De las copias certificadas agregadas en fecha 10.05.2004 se desprende que la parte querellante dio cumplimiento al artículo 17 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, toda vez que agregó a los autos las copias certificadas que requirió este Tribunal en el auto de admisión de la demanda. Dichas actuaciones corren insertas a los folios 84 al 188 de este expediente.

    En fecha 10.05.2004 (f.189) mediante diligencia los apoderados judiciales de la parte querellante Tronco Seco C.A. y la apoderada judicial de la parte demandada en el Juicio Principal El Pingüino Import C.A., solicitan al Tribunal el diferimiento de la audiencia constitucional de mutuo y formal acuerdo y piden que la misma se realice el día 14.05.2004.

    En fecha 10.05.2004 (f.190 y 191) mediante auto este Tribunal fija el día viernes 14.05.2004 a las 11:00 de la mañana para la celebración de la audiencia oral y pública en la presente acción de a.c., ordenando la notificación inmediata mediante oficio N° 3717.04 al Juzgado accionado y oficio N° 3718.04 al Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado.

    En fecha12.05.2004 (f. 194 y 196) cursan diligencias del alguacil de este Tribunal mediante el cual consigna oficios debidamente firmados y sellados por el Tribunal accionado y el Fiscal Primero del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial los corren agregados a los folios 195 y 197 de este expediente.

    LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:

    La parte querellante señala como supuesto agraviante al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, cuya encargada es la Jueza M.M. y R.S..

    Es preciso entonces, establecer los lineamientos que determinó la Sala Constitucional en sentencia de fecha 20 de Enero de 2000 (Caso E.M.M.) en la cual impone:

    ”Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los Jueces de la Apelación”. De tal forma que los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, serán conocidos por los Jueces Superiores de aquellos que cometan las infracciones constitucionales.

    Siendo este Tribunal el Superior en orden jerárquico vertical de aquel al cual se le imputan los supuestos agravios constitucionales, es indiscutible que resulta ser el competente para conocer de la presente acción de a.c.. Así se decide.

    LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:

    En fecha 14.05.2004 (f.198 al 206) se celebró a las Once de la mañana (11:00 AM.), la audiencia oral y pública, compareciendo la parte querellante La empresa Tronco Seco C.A. representada judicialmente por los abogados Nevis Torcat y M.I.T., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 11.019 y 96.616, respectivamente. Compareció la abogada Marianny J.V.S. en su condición de representante judicial de la parte demandada en el Juicio principal la empresa El Pingüino Import C.A., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.332. Se dejó constancia que no compareció la representación Fiscal como tampoco lo hizo la Jueza encargada del Tribunal accionado.

    ALEGATOS DEL QUERELLANTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

    La parte querellante Sociedad Mercantil TRONCO SECO, C.A., empresa Mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 03.10.1978, anotada bajo el Nº 100, Tomo III, Adicional I, representada por sus apoderados judiciales ciudadanos Nevis Torcat y M.I.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 2.168.827 y 13.815.636, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 11.019 y 96.616, respectivamente de este domicilio y exponen: Previa a cualquier consideración esta representación considera pertinente un breve resumen de la sentencia lesiva que dio origen al presente amparo dictada por la Dra. M.M. y Rubí quien fuera Juez del Juzgado Agraviante, en fecha 28.08.2003 se demandó por ante (sic) el Tribunal Primero de Municipio por cumplimiento de contrato de arrendamiento por terminación de la prorroga legal a la empresa Pingüino Import debidamente en autos identificada; citada la parte demandada en el lapso de contestación está (sic) vino (sic) a nuestra representada y dicha reconvención fue negada por este Tribunal Primero de Municipio; promovidas y evacuadas las pruebas la parte demandada no impugno las pruebas presentadas y por el contrario acogiendo el principio de la comunidad de la prueba hizo reconocer los dos contratos de arrendamientos; en etapa de sentencia el Juzgador interpretó la cláusula segunda del contrato de arrendamiento documento fundamental de la cláusula principal en donde se establece la duración del contrato; estableció que queda perfectamente evidenciado que para que procediera la prorroga contractual era necesario que el arrendador manifestara por escrito antes del vencimiento del contrato su voluntad de prorrogarlo. Se evidencia entonces que cualquier otra interpretación de dicha cláusula desvirtuaría su naturaleza. Frente a la decisión del Tribunal de la causa mediante la cual se declaró con lugar la acción interpuesta por cumplimiento de contrato por la terminación de la prorroga legal la parte demandada apeló y distribuido como fue el expediente correspondió conocer del mismo en alzada al tribunal hoy querellado en la persona de la Juez M.M. y R.S.; se puede observa (sic) en la tramitación de dicha apelación que la parte demandada en el juicio principal en un escrito que llama de informes hace algunas alegaciones en el sentido que la sentencia producida en primera instancia (Tribunal de Municipio) el Juez incurrió en desviación ideológica al desnaturalizar el sentido de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento del cual se pedía su cumplimiento por cuanto al decir que la demandada cuando firmó el contrato pensó o entendió que el mismo era con prorrogas sucesivas por otra parte pretende el demandado establecer dentro de sus alegaciones un estado de dudas en cuanto a la determinación del tiempo de la relación arrendaticia por su parte mi representada, refutó en su escrito de conclusiones las alegaciones antes señaladas significando entre otras cosas aspectos muy puntuales en el contrato y que más adelante se determinará llegada la oportunidad de la sentencia por parte del Tribunal de alzada en la misma se declara con lugar la apelación interpuesta, sin lugar nuestra demanda se ordena la devolución del inmueble secuestrado y se nos condena en costas; ese instrumento, resolución o sentencia violando expresos derechos constitucionales es lo que nos ha llevado a interponer la presente acción autónoma de a.c.; fundamentamos nuestra acción en la violación flagrante del artículo 2, 3, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto que consideramos la existencia de una valoración errónea y arbitraria de la cláusula dos (sic) del contrato de arrendamiento en comento e igualmente consideramos que existe inmotivación en la sentencia lesiva que motiva este amparo. Si observamos el contenido de la sentencia tanto en su parte narrativa como en lo que se denomina allí motiva nos encontramos que prácticamente lo que se hace es transcribir las alegaciones de la parte demandada presentadas como escritos de informes por ante (sic) el Tribunal de Alzada y si bien es cierto menciona nuestro escrito de conclusiones en lo que podría hacer el análisis del Tribunal lo ignora totalmente; esta situación naturalmente violenta el derecho a la tutela judicial efectiva ya que entendemos que el aporte intelectual que el Juez en cualquier causa debe hacer para motivar su sentencia debe estar sometida a lo que conocemos como silogismo judicial, es decir, partiendo de una premisa mayor vamos a una premisa menor en concreto donde se aplica la norma en el caso que hoy nos trae a esta audiencia; se puede observar entre otras cosas que después de que (sic) la Juez agraviante señala algunos dispositivos del Código Civil relacionados con los contratos y hacer una transcripción (sic) de algunos elementos de los alegatos de la demandada señala que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil le da la potestad al Juez de interpretar soberanamente los contratos pero no señala que esa soberanía o esa facultad esta regulada por los elementos alegados y probados en autos y luego haciendo un análisis de la cláusula segunda del contrato interpreta que cuando se suscribió el mismo se estableció en su contenido prorrogas sucesivas de un año; observemos el texto de la cláusula más o menos dice así: Este contrato tendrá una duración de un año contados desde primero de agosto del 2000 y al (sic) renglón seguido dice que el mismo podrá ser prorrogado por voluntad expresa por escrito y antes de la terminación del lapso fijó establecido por parte del arrendador. Obsérvese que en la sentencia la Jueza agraviante se afinca en la palabra contados para interpretar según su decir que eso es suficiente para entender las prorrogas sucesivas, por otra parte en las misma sentencia haciendo referencia al primer contrato hecho o firmado en julio del año 1.996 dice la Jueza que existe una confusión una duda en cuanto al inicio de esa relación contractual por cuanto en ese primer contrato en una de sus cláusulas, concretamente en la décima primera se lee: “El presente contrato deja sin efecto cualquier otro contrato celebrado con anterioridad”; mientras que en la cláusula décima primera del contrato de arrendamiento que fundamenta la demanda que identificamos como contrato del año 2000 la redacción es totalmente distinta, cuando dice textualmente: “Con la autenticación de este contrato se deja sin efecto el suscrito anteriormente el cual debidamente autenticado por la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 25.02.1997, bajo el Nº 41, Tomo 08, dice la Jueza agraviante que se le crea duda porque en el contrato del año 96 se puede inferir la existencia de un contrato anterior pero no se percata la sentenciadora la imposibilidad de existencia de ese contrato por cuanto el mismo es decir, el firmado en julio del año 96 y autenticado en febrero del año 97 nace con el nacimiento de la empresa arrendataria cuyo registro consta fue de julio del año 96, por otra parte esa redacción lo que entiendo que he de significar es dejar sin efecto de manera genérica cualquier contrato que haya tenido existencia anterior. Diferente es la situación, aún cuando incomprensible de la redacción de la misma cláusula del contrato suscrito en el año 2000, ya que el si se determina con precisión cual es el contrato concreto que se deja sin efecto y digo que no tiene sentido por cuanto el lapso o período del contrato del 96 precisamente terminaba el 31.07.2000 y éste último entrando en vigencia el 01.08.2000, lo importante es desentrañar en las pruebas aportadas y sobre todo en el instrumento fundamental de la demanda principal cual fue la voluntad de los contratantes al firmar ese documento y no hace falta hacer mucho esfuerzo intelectual para observar que era imprescindible, innecesario la manifestación expresa y por escrita antes de la terminación del lapso fijo de el arrendatario para que operará la prorroga la cual era obstativa (sic) ya que en la misma cláusula se lee: “ podrá”. Cabe mencionar al civilista Pothier en su texto de obligaciones y al que hago referencia en mi querella cuando señala que más que el sentido gramatical es importante desentrañar de los contratos la voluntad de las partes y esa debe ser la función del Juez para que pueda haber realmente una tutela judicial efectiva, por cuanto ella no consiste solamente en consagrar entre otras cosas el derecho de tener acceso a la justicia sino a una sentencia justa, equilibrada y motivada entre otras cosas. Y nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional a (sic) señalado reiteradamente doctrina vinculante mediante la cual señala que ciertamente la valoración de la prueba corresponde en los casos jurisdiccionales a la Justicia ordinaria por cuanto de no ser así el amparo se constituiría en una tercera instancia, pero agrega esa misma doctrina que hay su excepción cuando esa valoración de la prueba es errónea o arbitraria y en el caso que nos trae a esta audiencia estamos hablando de una valoración de la cláusula segunda de un instrumento fundamental en esa relación contractual por estas razones consideramos que se ha violentado el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, violentando como ya señalamos los artículos 2, 3, 26 y 49 Constitucionales, en consecuencia ratificamos el contenido de nuestra solicitud de a.c. con los pedimentos señalados en la querella y queremos hacer valer los elementos probatorios que cursan en la copia certificada del expediente que originó la sentencia lesiva, especialmente los contratos de arrendamientos firmados entre las partes y el escrito de conclusiones que fuera consignado por nuestra representada por ante el Tribunal agraviante y que cursa en dicha certificación desde los folios 86 al 88 y su Vto. Es todo.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO PRINCIPAL EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:

    La parte demandada en el juicio principal sociedad de comercio El Pingüino Import C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 02.07.1996, anotada bajo el Nº 1551, Tomo 2, Adicional 2, de este domicilio, representada por su apoderada judicial ciudadana MARIANNY J.V., Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.668.732, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.332, y expone en los siguientes términos: Es importante recordar que el fin y propósito de la acción de amparo es restablecer una situación jurídica infringida cuando haya violaciones o amenazas de violaciones de derechos o garantías constitucionales según lo establecido en los artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparos y el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic) por lo que de no existir tales violaciones o amenazas de violaciones no procede la acción de amparo, pues esta (sic) no puede intentarse con otro fin. Dice la parte accionante que con la sentencia de fecha 04.02.2004 pronunciada por el Tribunal Primera de Primera Instancia se le violan derechos y garantías de carácter constitucionales como lo es el debido proceso establecido en el artículo 49 y 257 (sic) de la Constitución y la Tutela Judicial Efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución y normas de naturaleza legal como lo es lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; la parte accionante dice que esas violaciones son producto de la interpretación errónea que tuvo el juez de los contratos existentes entre las partes. Ahora bien, la presente acción de amparo debe sucumbir por cuanto se estaría usando como una tercera instancia para revisar criterios legales contenidos en la sentencia y que son (sic) la valoración de las pruebas, la aplicación de una norma jurídica, la sana critica y la carga de la prueba, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 506, 507 y 254 del Código de Procedimiento Civil; en la sentencia cuestionada no hay violaciones de derecho ni es jurídicamente errónea, no hay violaciones de derecho o abuso de poder por que la juez actúo dentro de sus funciones que le deviene de tal condición, porque la juez con su sentencia no invade funciones que correspondan a otro órgano del poder judicial, la juez con su pronunciamiento no lesiona ni el debido proceso ni la tutela judicial efectiva, porque no actúo con abuso de poder ni interpretando erróneamente una norma jurídica ni tergiversando la contractualmente pactado en la sentencia (sic) cuestionada. La juez establece cuales fueron los fundamentos de hecho y de derecho en que funda su decisión aplicando una norma jurídica y motivando su sentencia estableciendo las dudas que le surgieron y que fueron la existencia de varios contratos y de la prorroga legal. Cuando la parte querellante señala que le fueron violentados derechos y garantías constitucionales y que son la tutela judicial efectiva, cabe señalar que esta (sic) a su vez contiene la garantía y el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales y que este derecho se materializa a través de la acción que pone en funcionamiento el proceso judicial, acceso al cual la parte querellante tuvo, obteniendo un pronunciamiento favorable en primera instancia y luego la parte demandada ejerció su derecho constitucional de la apelación; por otra parte la garantía de la tutela judicial efectiva consagra el derecho de tener (sic) un pronunciamiento justo, oportuno, acertado, lógico, motivado y que no sea jurídicamente erróneo y no necesariamente ese pronunciamiento debe favorecer a la parte actora porque el juez debe valorar las distintas posiciones de las partes para la obtención de un pronunciamiento motivado y que no sea jurídicamente erróneo. Por lo que el pronunciamiento de la Juez es un pronunciamiento acertado, motivado, lógico, fundado y que no es jurídicamente erróneo, por lo que pido a este Tribunal que declare sin lugar la presente acción autónoma de amparo, ordene suspender la medida cautelar y en consecuencia se sirva oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Es todo.

    REPLICA DE LA PARTE QUERELLANTE:

    El Abogado Nevis Torcat en su condición de apoderado judicial de la parte querellante Tronco Seco C.A., ejerce su derecho a replica en los términos siguientes: Debo empezar felicitando a mi colega por cuanto su conocimiento sobre el principio de la Tutela Judicial efectiva está bien orientado; sin embargo me veo en la obligación de rechazar sus argumentos por cuanto ese principio en nuestra doctrina Patria y concretamente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mantenido hasta ahora significa que una amplísima gama de hechos y circunstancias que pueden llevar a la violación de ese derecho tutelar constitucional y en mi exposición anterior lo advertía porque la misma doctrina constitucional señala que ciertamente se corre el riesgo de pretender utilizar el amparo como una tercera Instancia lo cual no coincide con nuestro planteamiento porque los hechos concretos que hemos señalados y las pruebas que cursan en el expediente nos llevan al convencimiento que ciertamente estamos frente a una violación de derechos constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en ningún momento hemos argumentado violación de normas legales salvo la referencia que hicimos a la sentencia lesiva donde la Jueza señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en una parte de su conveniencia para interpretar erróneamente y con abuso de poder la cláusula dos del contrato de arrendamiento en comento. Es Todo.

    CONTRARRÉPLICA DEL DEMANDADO EN EL JUICIO PRINCIPAL:

    La abogada Marianny J.V.A.J. de la empresa El Pingüino Import C.A., ejerce su derecho a contrarréplica en los términos siguientes: Insisto en dejar claro que el pronunciamiento de la juez o la sentencia cuestionada no es sesgada ni jurídicamente errónea, pues la juez establece las razones de hecho y de derecho que la motivaron a decidir aclarando que le surgieron dos clases de dudas como lo dije anteriormente la existencia de varios contratos y la existencia de la prorroga legal con todo esto se deja claro que no hubo abuso de derecho que la juez decidió dentro de sus funciones que le devienen en su condición de tal. Y es importante establecer que la valoración de pruebas no es objeto de amparos. Es todo.

    PREGUNTAS FORMULADAS POR EL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:

    En este estado el Tribunal interroga a la apoderada Judicial de la empresa El Pingüino Import C.A. de la manera siguiente:

    PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga, cuando se inició la relación de arrendamiento entre la empresa Tronco Seco y El Pingüino Import? CONTESTO: Aproximadamente en el año 1.996. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga, si antes de vencerse el segundo contrato suscrito entre estas empresas, el representante de Tronco Seco manifestó al representante de Pingüino Import su voluntad de no prorrogar el contrato? CONTESTO: Si la manifestó, la cual mi representado no la quiso aceptar pues mi representado le manifestó que al momento de suscribir el contrato existía la voluntad de hacer las sucesivas prorrogas y que solamente este debía ratificarla, hecho éste que quedó entre las partes como medianamente (sic) validado hasta el momento en que su arrendador le manifestó que continuaba en el inmueble a los efectos de la prorroga legal. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga, que vía escrita u oral utilizó el arrendador para notificar su voluntad de no prorrogar el contrato? CONTESTO: Vía escrita, desconozco totalmente el contenido del escrito; fue en Julio del año 2.001.

    DISPOSITIVA DEL FALLO:

    En la audiencia constitucional se dictó la dispositiva del fallo en los siguientes términos:

    Se observan en este caso varios aspectos, entre los cuales se destaca que es el recurso de apelación y lo que adquiere con él el Juez de Alzada. En el presente caso, se apeló de la sentencia definitiva dictada por un Juzgado de Municipio en la acción de prorroga legal incoada por la empresa Tronco Seco C.A., por lo que el efecto de la apelación es suspensivo, lo que significa que se le transmite a la alzada en toda su extensión el asunto debatido. Sin embargo se observa, que el Juzgado agraviante no examinó el iter procesal ni las pruebas aportadas en el procedimiento, sino que se limitó únicamente a examinar la cláusula segunda del contrato suscrito por las partes cuyo inicio es el día 01.08.2000, para concluir que el arrendatario tenia derecho a sucesivas prorrogas absteniéndose de analizar la prueba que cursa al folio 105 de este expediente. Si bien es cierto que los jueces de instancia son soberanos en la interpretación de los contratos, no es menos cierto que la Casación ha admitido que tal interpretación puede ser controlada y se evidencia patentemente de autos que el Juzgado agraviante ha incurrido en la desnaturalización o desviación intelectual del contenido de la referida cláusula; tergiversando la verdadera voluntad de las partes; es decir, de modo injustificado ha supuesto falsamente que el arrendatario podía permanecer en el inmueble a pesar que el arrendador le avisó de forma oportuna su voluntad de no prorrogar el contrato, al tiempo que le respeto el lapso de prorroga legal establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no tomando como inició de la prorroga el ultimo contrato suscrito, sino toda la relación contractual que se inició en el año 1996, según se evidencia del contrato inserto a los folios 106 al 108 de este expediente. Ahora bien, la Sala Constitucional ha establecido que el derecho al debido proceso es de amplísimo contenido que encierra en si un conjunto de garantías y entre ellas el derecho de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un debido proceso, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho. En vista de lo expuesto este Tribunal declara con lugar la presente acción de a.c. y como formula restitutoria de la situación jurídica infringida anula la sentencia dictada por el Tribunal accionado el día 04.02.2004. No hay condena en costas por no proceder éstas contra la República. Se le informa a las partes que este Tribunal de conformidad con el fallo de fecha 01.02.2000 de la Sala Constitucional, dispone de cinco (5) días continuos para dictar el texto integro de la sentencia. Es todo.

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Punto previo:

    Requisitos para que proceda el amparo contra decisión judicial

    La representante judicial de la empresa El Pingüino Import C.A: en la audiencia constitucional alegó que la acción debe sucumbir porque se estaría (sic) usando como una tercera instancia para revisar criterios contenidos en la sentencia. Ante este alegato es necesario destacar los requisitos concurrentes para que proceda el amparo contra sentencia entendiéndose conforme a la Doctrina Patria más relevante el acto jurisdiccional que resuelve el mérito de la causa, al acoger o rechazar la pretensión de la parte actora o una cuestión incidental surgida durante el proceso. El artículo 4 de la Ley de A.S.D. y Garantías constitucionales dispone que la acción de amparo procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u orden un acto que lesione un derecho constitucional. Luego la Sala Constitucional en sentencia de fecha 06.02.2001 (caso Licorería El Buchón C.A.) estableció:

    …se desprende que para que proceda la acción de a.c. contra decisiones judiciales, deben presentarse concurrentemente dos requisitos indispensables: en primer lugar, que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia, y en segundo lugar, que la acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida. Respecto al primer requisito, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha dejado sentado que el término “fuera de su competencia” debe entenderse no solo en el sentido procesal estricto, sino que además, incluye el actuar con “abuso de poder” o “extralimitación de atribuciones”, es decir, que la acción de amparo debe intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en casos extremos. Por otra parte, el segundo requisito consiste en la imposibilidad de solicitar a través de la vía del amparo, la revisión de los hechos controvertidos, previamente decididos en las anteriores instancias, dado que ello atentaría contra el principio de la cosa juzgada en perjuicio de la inmutabilidad de la sentencia. En este sentido no basta con que se invoque la violación de un derecho constitucional, sino que se pueda evidenciar que dicha infracción sea producto de un hecho que no hay sido juzgado”.

    De la sentencia parcialmente copiada se infiere que si es posible incoar la acción de a.c. contra una sentencia de última instancia sin que por ello el querellante pretenda convertir la acción incoada en una tercera instancia que revise el fallo dictado; pues el Juez constitucional solo verifica agravios Constitucionales aún aquellos que derivan de quebrantamiento de normas de orden público o subversión de reglas de procedimiento que dan lugar a la interposición de esta acción y de encontrarlas debe declarar con lugar la acción intentada; bastando la concurrencia de los requisitos apuntados. Así se decide.

    Segundo Punto Previo:

    La Apelación y lo que Adquiere con ella El Juez de Alzada

    La apelación es un medio de gravamen contra la sentencia de Primera Instancia otorgado a favor del litigante que ha sufrido un agravio por la decisión judicial y que al tener interés recurre para que el Juez ad quem realice un nuevo examen de la controversia.

    En la presente causa se observa que el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la acción incoada por la empresa Tronco Seco C.A. (arrendadora) contra la empresa El Pingüino Import C.A. (arrendataria) por cumplimiento de la prorroga legal en fecha 11.11.2003 dictó su fallo definitivo, el cual fue apelado por la parte vencida El Pingüino Import C.A. De allí que la apelación interpuesta es la que concede el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil. Luego, el recurso de apelación ejercido produjo el efecto suspensivo, ya que por tratarse de una sentencia definitiva se oye la apelación en ambos efectos o libremente, lo que significa la transmisión al Tribunal de Alzada del conocimiento de la causa apelada, bien sea en la extensión en que fue planteado el problema por el libelo ante el Juez de la Primera Instancia o como haya quedado circunscrito el debate en el momento de ejercer el recurso de apelación. De manera que, al formularse la apelación de una sentencia definitiva el Juez A quo pierde el conocimiento de la controversia y el ad quem lo adquiere -como se dijo- sobre el mérito de la pretensión planteada en el libelo o como haya quedado establecido en el fallo apelado. El Juez de alzada al adquirir con la apelación la jurisdicción sobre el asunto controvertido debe acatar reglas de estricto orden público que de quebrantarse causan violación del debido proceso. De lo dicho se extrae que es relevante verificar el trámite del Juzgado de Segunda Instancia y la sentencia dictada ya que estos actos pueden causar infracción al texto constitucional. Así se establece.

    Analizados los anteriores puntos previos este Tribunal entra en el análisis de las actas procesales examinando los alegatos del querellante y las defensas de la parte demandada en el juicio principal y las actas procesales que en copia certificada produjo la parte actora antes de la audiencia constitucional acatando la orden impartida en el auto de admisión de esta acción que se dilucida. Consta de autos que el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 11.11.2003, el juicio que por cumplimiento de prorroga legal interpusiera la empresa Tronco Seco C.A. contra la empresa El Pingüino Import C.A, dictó sentencia definitiva en la cual declaro CON LUGAR la demanda intentada por la empresa Tronco Seco C.A. contra la empresa El Pingüino Import, por cumplimiento de la prorroga legal del contrato de arrendamiento que vincula a las partes (…) Condenó a la demandada a entregar a la demandante el inmueble objeto del contrato de arrendamiento completamente libre de bienes y personas; condenó de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil a la parte vencida y ordenó por último la notificación de ambas por haberse dictado el fallo fuera del lapso legal.

    La sentencia dictada por el Juez de origen o de Primera Instancia fue apelada por la parte demandada (vencida) El Pingüino Import C.A. el día 19.11.2003 (f. 161); la apelación fue oída en ambos efectos el día 25.11.2003 (f.162), ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole (f.164) al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    Consta de las actas procesales (f.165) que el referido Juzgado de Alzada por auto de fecha 26.11.2003 dicta un auto del siguiente tenor: “ Distribuida (sic) como fue el presente expediente, emanado (sic) del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (sic) sigue la empresa mercantil “Tronco Seco C.A., contra la Sociedad Mercantil “PINGÜINO IMPORT C.A., mediante oficio N° 2950-446, constante de dos piezas; la primera con (71) folios útiles y la segunda (cuaderno de medidas) con (17) folios útiles, a los fines de que (sic) conozca de la apelación interpuesta por la parte demandada en el presente juicio. Désele entrada. La Juez…” (Mayúsculas del Juzgado de Instancia)

    La acción de prorroga legal es la que otorga el articulo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Arrendamientos Inmobiliarios y su sustanciación y decisión se rige por las normas que regulan el procedimiento breve establecido en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil con independencia de la cuantía. Es decir, que se tramitan conforme a los artículos 881 al 894 del Texto Adjetivo. Así se establece.

    Por tratarse de un procedimiento breve, la sentencia que se dicte es apelable en ambos efectos y el término para interponer el recurso es de tres (3) días como lo instituye el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil. En segunda Instancia señala el artículo 893 ejusdem se fijará el décimo día para dictar sentencia y únicamente se admitirán las pruebas que indica el artículo 520 del mismo Texto, es decir, Instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio.

    Es evidente que al auto de fecha 26.11.2003 (f.165) dictado por el Juez de Alzada no cumple con los requisitos esenciales que le impone la norma citada, esto es, el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el referido Juzgado únicamente se limita a darle entrada al expediente que le remitió el A quo sin indicarle a las partes el trámite que se seguirá en Segunda Instancia. El auto dictado en Segunda Instancia es una clara infracción de forma por omisión de las reglas de orden público aplicables por la alzada, ya que el Juzgado accionado no indicó a las partes el trámite a seguir al extremo que éstas presentaron informes en la causa, que si bien no está prohibido el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, éste es enfático al establecer “…solo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520”. Así, se concluye que este auto de fecha 26.11.2003, dictado por el Tribunal accionado sin predicción del tramite a proseguir en la alzada produjo indefensión porque dicho tribunal limitó e impidió el ejercicio de un derecho o facultad procesal (promoción de pruebas) pues el Juez como director del proceso debe garantizar el derecho a la defensa; de tal forma que esta actuación en criterio de quien decide menoscabó el derecho a la defensa de las partes por cuanto la disposición legal citada es de estricto orden público que no puede relajarse por convenio entre particulares ni es derogable por el operador de justicia. Así se decide.

    Se observa que el día 04.02.2004 el Juzgado accionado sentenció la causa y de la lectura del fallo se desprende que para decidir determinó lo únicamente apelado en los términos siguientes:

    Siendo lógicamente el punto bajo examen la interpretación de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre TRONCO SECO C.A: y EL PINGÜINO IMPORT C.A:” corresponde a esta Juzgadora determinar en primer lugar cual fue la intención de las partes al suscribir el contrato objeto de la controversia…”. Con su sentencia desconoció el tribunal querellado que al haberse interpuesto apelación adquiere jurisdicción sobre todo el asunto controvertido, no ceñirse únicamente a interpretar una cláusula contractual que no presenta ambigüedad, oscuridad o deficiencia, únicas causas en las que el Juez puede de acuerdo al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil interpretar el contrato ateniéndose al propósito y a la intención de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe. Es así como el Tribunal querellado, circunscribe su actividad de juzgamiento y no examina el iter procesal seguido por el tribunal A quo ni el material probatorio aportado en Primera Instancia, menos aún la sentencia recurrida toda vez que el numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, le impone al Juez que su sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión…”.

    Sobre este punto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-0404 de fecha 01.11.2002, dictada en el expediente N° 00829, estableció:

    …considera necesario en esta oportunidad establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de la apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada…

    Como se dijo, el tribunal accionado se limitó en su fallo a examinar la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre las empresas para concluir lo siguiente: “… De la transcrita cláusula quien decide, interpreta que las partes previeron un lapso de duración de un (01) año, con prorrogas por períodos iguales, utilizando en el texto de esta cláusula la expresión “contados” en plural, a partir del 1-8-2000, debiendo el arrendador manifestarlo por escrito antes del vencimiento del lapso, cuya omisión de manifestación por parte del arrendador, no se traduce en la no concesión de las prorrogas, sino que en primer lugar, implica que el contrato fue celebrado por un plazo determinado, voluntariamente por las partes contratantes, siendo el tiempo en él estipulado prorrogable por períodos anuales, comprometiéndose el arrendador a expresarlo por escrito, es decir, la posibilidad de prorrogas deriva de un acto de voluntad de los contratantes, ya ínsito (sic) al momento originario de la contratación, pues la redacción de esta cláusula indica que desde el principio ya que las prorrogas sucesivas fueron pactadas….”

    Se desprende de las actas procesales que la empresa Tronco Seco C.A. dio en arrendamiento a la empresa El Pingüino Import C.A., en arrendamiento un local comercial signado con el N° 9-33 de aproximadamente cuarenta metros cuadrados (40 mts) ubicado en el Boulevard Guevara entre las Calles Velásquez y San Nicolás de la Ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E.. El referido contrato estableció en la cláusula segunda que el tiempo de duración del mismo es de cuatro (4) año fijos contados a partir del 01.08.1996, lapso que podrá ser prorrogado por periodos de dos (2) años en virtud de la voluntad expresada por escrito antes del vencimiento del lapso antes establecido por parte de El Arrendador y fue autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 41, Tomo 08 de los Libros de autenticaciones. Posteriormente en fecha 12.07.2000, mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta bajo el N° 37, tomo 46 de los Libros de dicha Notaria, éstas empresas celebraron un nuevo contrato de arrendamiento por el mismo inmueble y en la cláusula segunda establecieron textualmente: SEGUNDA: La duración del presente contrato es de un (1) año, contados desde el 01 de agosto de 2000. Este lapso puede ser prorrogado por periodos iguales, en virtud de la voluntad expresa por escrito antes del vencimiento del lapso antes establecido por parte de El Arrendador” y la cláusula DECIMA PRIMERA del referido contrato expresa: Con la autenticación de este contrato se deja sin efecto el suscrito anteriormente el cual debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar, en fecha 25 de febrero de 1997, bajo el N° 41, Tomo 08”

    De los contratos suscritos se obtiene que la relación contractual fue de Cinco (5) años por lo cual la arrendataria demandada El Pingüino Import tenia derecho a dos (2) años de prorroga legal como lo establece el Literal C) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que se desprende al folio 105 de este expediente, que antes de vencerse el término de duración del segundo contrato de arrendamiento suscrito, la arrendadora Tronco Seco C.A. le notificó por escrito, utilizado la vía de correo certificado en fecha 17.07.2001 su voluntad de no prorrogar el referido contrato de arrendamiento ; hecho éste que corrobora su apoderada judicial Marianny J.V. en las preguntas que le formuló este Tribunal en la audiencia constitucional cuando al ser interrogada expresó: SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga, si antes de vencerse el segundo contrato suscrito entre estas empresas, el representante de Tronco Seco manifestó al representante de Pingüino Import su voluntad de no prorrogar el contrato? CONTESTO: Si la manifestó, la cual mi representado no la quiso aceptar pues mi representado le manifestó que al momento de suscribir el contrato existía la voluntad de hacer las sucesivas prorrogas y que solamente este debía ratificarla, hecho éste que quedó entre las partes como medianamente (sic) validado hasta el momento en que su arrendador le manifestó que continuaba en el inmueble a los efectos de la prorroga legal. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga, que vía escrita u oral utilizó el arrendador para notificar su voluntad de no prorrogar el contrato? CONTESTO: Vía escrita, desconozco totalmente el contenido del escrito; fue en Julio del año 2.001.

    La supuesta duda que surge para la Juzgadora de Instancia con relación a la cláusula contractual no emerge del contrato, pues la cláusula SEGUNDA del mismo es categórica; no tiene necesidad de interpretación por el Juez, no presenta imprecisión ni confusión, ni es deficiente; de tal forma que resultaba inaplicable a todas luces el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que en su único aparte establece:

    En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe

    Para quien sentencia no ha lugar la aplicación del artículo 12 del texto adjetivo pues el contrato y muy especialmente la cláusula SEGUNDA no presenta ambigüedad, oscuridad o deficiencia; además la parte demandada arrendataria estaba notificada con antelación al vencimiento del término contractual que La Arrendadora no prorrogaría el contrato; haciéndole dicha manifestación por escrito. Sin embargo, el Juzgado de alzada aplicando la mencionada disposición legal concluyó que debía sentenciarse a favor del demandado conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, ignorando la prueba que riela al folio 105 de este expediente y los términos precisión del tiempo de duración del contrato. Así se establece.

    De la revisión de la sentencia recurrida en amparo se obtiene que la interpretación del juzgado accionado no es compatible con el texto del contrato y si bien es cierto que la Casación Venezolana estableció que la interpretación de los contratos de acuerdo a la doctrina reiterada de la Sala es de la soberanía de los jueces de instancia y la decisión que al respecto ellos produzcan, solo es atacable por denuncia de error en la calificación jurídica del contrato, error éste de derecho o por suposición falsa; posteriormente la Sala de Casación Civil ha admitido la Casación por desnaturalización de una mención contenida en el contrato que conduciría a que una cláusula establecida en el mismo produzca los efectos de una estipulación no celebrada y si es posible recurrir en casación por la interpretación de un contrato cuanto más en amparo, procedimiento en el cual el Juez tiene el deber de proteger a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales. De manara, que la sentencia recurrida en amparo dictada por el tribunal accionado concluyó que la cláusula es confusa, requería interpretación y de esta manera interpreta la cláusula segunda del contrato de arrendamiento celebrado entre estas empresas concluyendo que el contrato era prorrogable por periodos iguales ya que dentro de la Cláusula Segunda existe el vocablo CONTADOS en plural, refiriéndose al lapso de duración, por lo cual declaró la demanda sin lugar y con lugar la apelación del demandado; resultado al que arriba por desviación ideológica en la interpretación del contrato y que ocurre en tres supuestos: 1.- el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice una suposición falsa; 2.- cuando el Juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa y 3.- cuando se demuestre que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo del fallo.

    La sentencia recurrida en amparo del día 04.02.2004 incurrió en el vicio de desviación ideológica al establecer el siguiente interpretando el contrato:

    … Entiende este sentenciadora que la parte arrendadora asumió el compromiso de expresar su voluntad de prorrogas por escrito, previéndose incluso en la cláusula tercera contractual la determinación del monto del canon de arrendamiento para los casos de prorroga. Cabe destacar que conforme a los contratos producidos por la parte atora en su libelo, el primero autenticado (…) y el siguiente en fecha 12.07.2000; el primero con una duración de 4 años y con idéntica redacción en su cláusula segunda en lo que respecta a las prorrogas, ambos dejando sin efecto cualquier otro contrato celebrado con anterioridad entre las partes, acentúa la duda acerca de la verdadera duración de la relación de arrendamiento entre las partes…

    Lo expresado en la sentencia no es compatible con el texto del contrato suscrito el día 12.07.2000, pues las partes establecieron claramente el término de duración de un (1) año contado a partir del día 01.08.2000, prorrogable por un periodo igual en virtud de la expresa voluntad por escrito antes del vencimiento del lapso antes establecido por el arrendador. Siendo entonces, que antes del término fijado el arrendador dio aviso manifestando por escrito su voluntad expresa de no prorrogar el contrato como consta al folio 105 de este expediente; es evidente que la conclusión de quien sentenció en alzada no es compatible con el texto del contrato, por lo cual al sentenciar de esta manera se está en presencia de una desnaturalización del contrato o desviación intelectual del mismo, ya que el fallo estableció o dio por cierto un hecho (prorrogable el contrato por igual periodo en razón del vocablo “contados “ en plural”) valiéndose de una suposición falsa y además esta suposición falsa fue determinante de lo dispositivo de la sentencia, aplicando una norma (artículo 254 del Código de Procedimiento Civil) que no debió aplicar. Así se establece.

    De esta actuación se refleja de manera ostensible la violación a las normas de orden público contenidas en los artículos que regulan este procedimiento, específicamente los artículos 12, 15 y 893 del Código de Procedimiento Civil.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 708 de fecha 10.05.2001 en el expediente N° 00-1683, estableció:

    El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las Leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. En un Estado social de derecho y de justicia donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea garantía para las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en una traba que impida las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

    La conjugación de artículos como el 2°, 26° ó 257 de la constitución de 1999, obliga al Juez a interpretar las instituciones procesales al servicio del proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. En este orden de ideas considera la Sala, que la decisión de un Tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del Juzgador, concretaría una infracción en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado por oficio por el Juez constitucional, tal como lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos.

    Ha dicho esta Sala, reiteradamente que los errores de juzgamiento en que pueda incurrir el Juez en el cumplimiento de su función, es la escogencia de la Ley aplicable o en su interpretación o en la apreciación de los hechos que se les someten y las infracciones legales, solo será materia a conocer por el Juez constitucional cuando constituyan, a su vez, infracción directa de un derecho constitucionalmente garantizado

    La Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-00811 de fecha 19.12.2003 en el expediente N° 02681 estableció: “La suposición falsa es un vicio de juzgamiento configurativo de un error de hecho propiamente dicho, que consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio” y en sentencia N° RC-00775 de fecha 11.12.2003 en el expediente N° 017000 la misma Sala estableció: “ …el vicio de lógica formal denominado petición de principio que consiste en tener por demostrado aquello que precisamente se debe probar dando la apariencia de haber llevado acabo un razonamiento lógico que en realidad nunca se hizo”

    De lo examinado suficientemente por este Tribunal se tiene, que el Juzgado agraviante lesionó de manera flagrante normas de orden público de estricta observancia para el tramite del Juicio de cumplimiento de prorroga legal que no pueden relajarse por convenio entre particulares, específicamente los artículos 12; 15; 893 del Código de Procedimiento Civil y al haber interpretado erróneamente el contrato de arrendamiento que es una cuestión de hecho, desnaturalizó el mismo e incurrió en la infracción denominada desviación o desnaturalización ideológica por suposición falsa, pues asumió por cierto un hecho que no lo es y que resultó determinante para declarar sin lugar la demanda intentada por la ahora querellante vulnerando el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

  4. DECISION:

    Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Con Lugar la acción de A.C. intentada por los abogados Nevis Torcat; K.T. y M.I.T., apoderados judiciales de la Sociedad de Comercio Tronco Seco C.A. contra la sentencia de fecha 04.02.2004 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Segundo

Como fórmula restitutoria de la situación jurídica infringida este Tribunal declara la nulidad del auto de fecha 26.11.2003 dictado en contravención a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil y la nulidad de la sentencia de fecha 04.02.2004 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Se ordena dictar nuevo fallo en la causa que por cumplimiento de prorroga legal sigue la empresa Tronco Seco C.A. contra la empresa El Pingüino Import C.A.

Tercero

El presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Cuarto

No hay condena en costas por no proceder las mismas contra el Estado.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.

Remítase de manera inmediata copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para que de cumplimiento a la misma.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de M.d.D.M.C. (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

El Secretario,

E.J.M.

Exp. N° 06498/04

AELG/ejm

Definitiva

En esta misma fecha siendo las 3:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

E.J.M.

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